Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: Juana Evangelista Orozco Cueto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: JUANA EVENGELISTA OROZCO CUETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. Declara improcedente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Juana Evangelista Orozco Cueto, en nombre propio, contra el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció la acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.-) Que se ordene a los accionados, 1.- JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Juez BEATRIZ ELENA VERGARA GARCIA o quien corresponda, 2.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Magistrado MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ o quien corresponda a que DICTEN UN NUEVO FALLO, UNA NUEVA SENTENCIA, donde ordenen al pago de la, (sic) RELIQUIDACIÓN CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES, INTERESES DE MORA, ACTUALIZACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA Y LA INDEXACIÓN de mi pensión de vejez a la que tengo derecho por ley. 2.-) Que se proteja el derecho al MÍNIMO VITAL y MOVIL, el derecho a la IGUALDAD, a la NO DISCRIMINACIÓN de la mujer ANCIANA - ENFERMA, y se ordene a COLPENSIONES, que reconozca y pague la pensión de VEJEZ RELIQUIDACIÓN CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES, INTERESES DE MORA, ACTUALIZACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA Y LA INDEXACIÓN. 3.-) Que por favor se aplique el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL sentencias casos parecidos, casos iguales, similares.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: Juana Evangelista Orozco Cueto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.-) Que el honorable jurista proteja TODOS los derechos FUNDAMENTALES VIOLADOS y los conexos que considere.
RAZONES: Actuó por las razones de la FLAGRANTE violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES: PENSIÓN JUSTA, PENSIÓN LEGAL, PENSIÓN COMPLETA, DIGNIDAD DE LA MUJER- EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD, A LA FAMILIA, A LA MADRE CABEZA DE HOGAR, A LOS DERECHO (SIC) DE LA MUJER, DEBILIDAD MANIFIESTA, EN ESTADO DE SUBORDINACIÓN y otros.
DERECHO: Artículo 86 de la constitución política de Colombia en concordancia con los artículos 1,11, 12, 13, 16, 25, 46, 47, 48, 49, 53, 209, 333, de la misma carta fundamental, los decretos 2591 de 1991, y 306 de 1992; demás normas concordantes. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS: Se están violado los DERECHOS FUNDAMENTALES, a la PENSION DE SOBREVIVIENTES, MINIMO VITAL y MOVIL, IGUALDAD, DERECHO A LA NO DISCRIMINACION DE LA MUJER POR SER COMPAÑERA, a la DIGNIDAD y otros derechos fundamentales y derechos humanos.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Juana Evangelista Orozco Cueto laboró durante 25 años como auxiliar de servicios generales en la Gobernación de Bolívar, Secretaría de Educación y Cultura, Colegio Liceo del Dique de Soplaviento. Que, mediante la Resolución 8161 del 23 de julio de 2007, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente a partir del año 2005.
El 19 de septiembre de 2014, la interesada solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión. La entidad negó la petición mediante Resolución GNR 352739 del 12 de diciembre de 2013, decisión que fue confirmada por Resolución GNR 447644 del 28 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición. Frente al recurso de apelación no hubo respuesta por parte de Colpensiones.
La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. En sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado Once Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no procedía la reliquidación de la pensión porque el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo cobija lo relacionado a la edad para pensionarse y el tiempo de cotización y en lo que al monto se refiere, se debe aplicar lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: Juana Evangelista Orozco Cueto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 25 de febrero de 2022, la confirmó, al estimar que no era viable recalcular la pensión con el IBL del último año de servicios, puesto que a la actora le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que, según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, es el de los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus pensional. 3.
Argumentos de la tutela Sostuvo que Colpensiones, el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y la normativa aplicable al caso concreto, para determinar que a la actora se le debió liquidar la mesada pensional con base en el salario, entendido este como todo lo percibido por la demandante durante el último año de servicios.
Manifestó que se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional en casos similares, en las que se incluyeron todos los factores salariales en la liquidación de la pensión y en las que se señalaron los eventos en que el ingreso base de liquidación debe ser sobre el último año de servicios o en aquellos en que procede el promedio de los factores salariales sobre los cuales los afiliados realizaron cotizaciones en los 10 últimos años de servicio.
Dijo que debe reconocerse la actualización del ingreso base de liquidación, así como la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios a los que haya lugar. 4. Actuación procesal Mediante auto del 10 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas.
Así mismo, a la Compañía Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5. Oposición El Tribunal Administrativo Bolívar solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Además, señaló que la actora pretende el reconocimiento de un derecho económico y en la actualidad se encuentra devengando una pensión de vejez, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
El Juzgado 11 Administrativo de Cartagena no se pronunció respecto la solicitud de tutela, sin embargo, remitió el link del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: Juana Evangelista Orozco Cueto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6. Intervención de los terceros interesados La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones manifestó que, en este caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y, por tanto, debe declararse improcedente.
Además, dijo que la tutela no es el mecanismo idóneo para conseguir el derecho reclamado por la actora, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: Juana Evangelista Orozco Cueto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Juana Evangelista Orozco Cueto interpuso acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto por esta vía fue proferida el 25 de febrero de 2022 y notificada mediante correo electrónico del 26 de agosto de 20224.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 7 de marzo de 2023 5, han transcurrido 6 meses y 7 días de haber tenido conocimiento de la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 4 Según consta en el aplicativo SAMAI. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023011910011001 03 5 Tal como obra en el archivo número 1 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema de información SAMAI. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: Juana Evangelista Orozco Cueto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues la actora no dio razones que justificaran la interposición inoportuna del mecanismo de tutela.
Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. Como en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Juana Evangelista Orozco Cueto contra el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Juana Evangelista Orozco Cueto contra el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: Juana Evangelista Orozco Cueto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN