Radicado: Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Dirección Distrital de Impuestos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la providencia en referencia, en cuanto concluyó que, para las vigencias fiscales 2010 y 2011 el porcentaje ambiental debía liquidarse sobre lo recaudado por concepto de impuesto predial, sin tener en cuenta las sanciones ni los intereses moratorios recaudados con tal gravamen, como lo reclamaba la parte demandada.
A estos efectos, se remitió la Sala a lo señalado en la sentencia proferida el 8 de octubre del 2015, expediente 203451, cuyo alcance fue el siguiente: En el caso del “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial”, se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial.
Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios.” Discrepo de lo anterior, porque desatiende el hecho de que la génesis de las sanciones e intereses el pago tardío del impuesto predial, de manera que resultan inherentes al gravamen y en consecuencia, la alusión al recaudo del impuesto debe entenderse referida a todos los conceptos que lo integran y como mínimo a los intereses, pues el incumplimiento tardío del impuesto predial, afecta de manera inescindible el recaudo del porcentaje ambiental a que tienen derecho las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.
Importante observar que los intereses moratorios contemplan un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, es decir una actualización del valor del capital que ha sido pagado extemporáneamente y la compensación del perjuicio derivado de la inoportunidad en el cumplimiento de 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 8 de octubre de 2015, exp. 20345, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Dirección Distrital de Impuestos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obligación, con lo cual, su titularidad en lo pertinente, la deben ostentar las entidades ambientales que no recibieron oportunamente los recursos.
Si bien, no fue explícita la Ley 44 de 1993, en el señalamiento de que la base del porcentaje ambiental incluye sanciones e intereses, como lo hizo la Ley 1687 de 2013, su alcance es exactamente el mismo, lo único que hizo la segunda ley fue aclararlo. Por las razones expuestas, precisé apartarme de la decisión. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO