Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 52001-23-33-000-2024-00033-01 Accionante: CARLOS ALBERTO CAICEDO GUZMÁN Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado - El amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de audiencia y defensa, cuya vulneración le atribuyó a las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto dentro de la audiencia de pruebas de 9 de agosto de 2023 llevada a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 52001-33-33-005-2022-00140-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, a través de apoderado judicial, radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 52-001-33-33-005-2022-00140-00 en contra de la Universidad del Cauca y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00033-01 Accionante: Carlos Alberto Caicedo Guzmán 2.2.
Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. 2.3. Adujo que en audiencia inicial de 27 de junio de 2023 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas para el día 9 de agosto de 2023 a las 9:00 A.M. 2.4. Expuso que su abogado -Danny Ortiz Basante- estuvo incapacitado entre el 8 y el 10 de agosto de 2023, como consecuencia de las enfermedades que padece. 2.5.
Refirió que el día de la audiencia el abogado Ortiz Basante, previa autorización suya, solicitó el aplazamiento de la diligencia programada, informando su situación de salud. 2.6. Precisó que, pese a la solicitud de aplazamiento, el Juzgado accionado llevó a cabo la audiencia de pruebas sin contar con la presencia de su apoderado judicial, quien de acuerdo con el poder conferido es la persona encargada de defender sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7.
Aseguró que, en acta de audiencia de 9 de agosto de 2023, se consignó que se había decidido continuar con la diligencia porque uno de los apoderados de la parte demandada había viajado desde Cali. Asimismo, porque el abogado Ortiz Basante justificó su inasistencia momentos antes de la audiencia con una incapacidad médica formulada por un médico particular.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Sírvase señor Juez, tutelar el derecho fundamental a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de audiencia y de defensa de mi cliente, el señor CARLOS ALBERTO CAICEDO GUZMAN [sic]. 2. DECLARAR, nulo lo actuado a partir de la audiencia del 09 de agosto de 2023 y en su lugar ordenar reprogramar dicha actividad procesal. 3.
CONMINAR, a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pasto a que estudie y tenga en cuenta las incapacidades médicas presentadas por los litigantes, sin tener en cuenta para ello el régimen u origen del mandato médico […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de febrero de 2024, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Posteriormente, mediante auto de 19 febrero de 2024, vinculó en calidad de 3 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00033-01 Accionante: Carlos Alberto Caicedo Guzmán terceros con interés en el resultado del proceso a la Universidad del Cauca y al Instituto Nacional de Vías. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Juez Quinta Administrativo del Circuito de Pasto manifestó que la incapacidad presentada por el abogado Danny Ortiz fue aceptada por el Despacho, sin que fuera determinante para la decisión de negar el aplazamiento de la audiencia, en tanto que tuvo como fundamento lo normado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, en el que se señala que la presencia del apoderado en la audiencia de pruebas no es obligatoria, por lo que es la autoridad judicial, bajo el principio de autonomía, quien decide aplazar la diligencia. 5.2.
Advirtió que existen dos eventos en los cuales el juez puede suspender la realización de la audiencia, una cuando es necesario dar traslado de la prueba y la otra a criterio del Juez dependiendo de la complejidad del asunto, pero en el presente caso no se contempló toda vez que se encontraba trabada la litis. 5.3. Mencionó que la decisión de no aceptar el aplazamiento de la audiencia no obedeció a un querer arbitrario o caprichoso del Despacho, sino a la interpretación lógica de la norma que regula el caso. 5.4.
Por último, señaló que el accionante pudo acudir a absolver el interrogatorio de parte decretado. 5.5. La Universidad del Cauca, a través de su asesor jurídico, solicitó negar el amparo por no estar acreditada la vulneración del derecho fundamental. 5.6. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a través de apoderada judicial, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que la parte accionante no ha adelantado ninguna actuación que tenga como finalidad la defensa judicial que pretende que se proteja por este medio constitucional. 7.
Adicionalmente, precisó que la decisión de cerrar el periodo probatorio, que se adoptó en el proceso contencioso tiene sustento en el artículo 181 de la Ley 1437 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00033-01 Accionante: Carlos Alberto Caicedo Guzmán de 2011 y en el artículo 218 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, puesto que ni los testigos, ni el llamado a interrogatorio de parte asistieron a la audiencia y tampoco allegaron justificación de su inasistencia. 8.
En síntesis, consideró que la irregularidad que alega la parte accionante no se invocó en el proceso ordinario. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 9.1. Indicó que no comparte el análisis realizado en el fallo de primera instancia, en tanto que, si bien existe un mecanismo ordinario de defensa judicial como el incidente de nulidad, este no se constituye como eficaz o idóneo para garantizar la protección del derecho que se reclama. 9.2.
Resaltó que el mecanismo ordinario no resulta eficaz en este asunto, por cuanto dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso se evidencia que ninguna es aplicable al caso, por lo cual no es procedente realizar dicha solicitud. 9.3. Finalmente, afirmó que, al no contar con apoderado, era evidente que ni los testigos ni él debían presentarse a esa audiencia. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00033-01 Accionante: Carlos Alberto Caicedo Guzmán a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la realización de la audiencia pública de pruebas y la decisión de terminar el período probatorio dentro del expediente con radicado 52001-33- 33-005-2022-00140-00. VIII.3. El caso concreto 12. El señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de audiencia y defensa, cuya vulneración le atribuyó a las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto dentro de la audiencia de pruebas de 9 de agosto de 2023 llevada a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 52001-33-33-005-2022-00140-00. 13.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.3.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 14. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 15. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. [Negrilla original del texto] 6 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00033-01 Accionante: Carlos Alberto Caicedo Guzmán 16.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza7], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 17.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”8. 18.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”9. 19.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 20.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 8 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00033-01 Accionante: Carlos Alberto Caicedo Guzmán conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 21.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por haberse realizado el día 9 de agosto de 2023 la audiencia de pruebas y proferir la decisión de terminar el período probatorio, sin haberse aceptado la solicitud de aplazamiento allegada por el apoderado del demandante en el proceso contencioso, en razón de su incapacidad. 22.
El juez de primera instancia concluyó que el caso sub examine no cumplía con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque el accionante no había solicitado ante la autoridad judicial accionada la nulidad del proceso. 23. En el escrito de impugnación, la parte accionante señala que el incidente de nulidad no es un medio eficaz en esta ocasión porque el supuesto constitutivo de la vulneración de su derecho fundamental no se encuentra previsto como causal de nulidad en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 24.
Esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. En efecto la controversia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del proceso 52001-33-33-005-2022-00140-00 a partir de la audiencia de pruebas de 9 de agosto de 2023, para lo cual cuenta con otro medio de defensa judicial. 25.
Al respecto, resulta necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la eficacia e idoneidad del medio de defensa debe entenderse de la siguiente manera: […] [L]a acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación […]10. [Negrilla fuera del texto] 26. Así las cosas, el incidente de nulidad previsto en los artículos 133 y s.s. de la Ley 1564 es un medio idóneo porque este mecanismo es “[…] apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales […]”, que en el presente caso consiste en declarar la nulidad de unas actuaciones procesales por un presunto vicio en el proceso. 27.
Se debe aclarar que la idoneidad del medio de defensa no se predica del eventual resultado favorable de éste a las pretensiones del accionante, asunto que corresponde analizar y resolver al juez contencioso, sino que se deriva de la aptitud de producir un efecto protector del derecho que se anuncia conculcado. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-132 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00033-01 Accionante: Carlos Alberto Caicedo Guzmán 28. Asimismo, se considera que este medio es eficaz porque la protección a los derechos resulta oportuna. 29. Por último, se hace necesario precisar que el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé la procedencia del incidente nulidad cuando la actuación “[…] se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida […]”. 30.
Por su parte, el artículo 159 de la Ley 1564 establece como causal de interrupción la “[…] enfermedad grave […] del apoderado judicial de alguna de las partes […]”. 31. En virtud de lo expuesto, se considera que el actor disponía de otro medio de defensa para la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por lo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia relacionado con la subsidiariedad. 32.
Igualmente, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable. 33. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00033-01 Accionante: Carlos Alberto Caicedo Guzmán GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.