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11001031500020230050600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-03

Radicación interna: 776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Tiffany Shanean Rangel Gomez Y Otros·Demandado: Instituto Colombiano De Credito Educativo Y Estudios Tecnicos En El Exterior - Icetex Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo: no se encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Tiffany Shanean Rangel Gómez contra el presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -en adelante ICETEX-, la directora de la Unidad de la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente1 para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de febrero de 2023 Tiffany Shanean Rangel Gómez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la educación, <<a la verdad, justicia y reparación integral y derecho a la 1 Inicialmente el conocimiento de este proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que lo remitió a esta Corporación debido a que existen pretensiones que incumben a la Presidencia de la República.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Niega el amparo 2 protección especial por parte del Estado>>, vulnerados, en su concepto, por el ICETEX, la UARIV, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, pues (i) a pesar de ser desplazada y víctima de la violencia, ni su familia ni ella han recibido por parte del Estado ningún tipo de ayuda, subsidio o indemnización;

(ii) el ICETEX negó su solicitud de condonación de deuda educativa; (iii) la UARIV no ha entregado ayuda humanitaria ni la indemnización administrativa; (iv) la Presidencia de la República no los ha incluido en ningún tipo de programas sociales, y (v) la Fiscalía General de la Nación ha omitido su deber de proteger sus derechos a la justicia, verdad, reparación y no repetición. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.

Que se nos conceda la tutela por existir violación o amenaza de violación a nuestros derechos como víctimas de desplazamiento forzado. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS que nos entreguen las ayudas humanitarias a las que tenemos derecho por nuestra condición de desplazados, y que se nos reparen de manera integral por vía administrativa. 3.

Que se ORDENE al ICETEX, por conducto de su presidente, que proceda a la condonación inmediata de la deuda que tengo con esa entidad y que ascienda a la suma de $123.845.749.86 producto de crédito educativo para pagar las matrículas de mis estudios de medicina en la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla. 4. Que se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, que agilice los procesos penales por las denuncias formuladas por mi padre y por mi madre, en aras de obtener verdad, justicia y reparación, concediéndole un término perentorio. 5.

Que se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por conducto del señor presidente Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, ser incluidos en los programas de subsidios de vivienda y otros beneficios sociales que otorga esa entidad a las víctimas de la violencia>>. B. Hechos 3.- La actora indicó que residía en La Dorada, Caldas, junto con su familia, donde su padre Wilman Rangel Mejía fundó la IPS Salud Dorada. 3.1.- Señaló que en el año 2002 su padre empezó a recibir amenazas de muerte y extorsiones por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que se vieron obligados a desplazarse hacia Barranquilla y, posteriormente, a San Jacinto de Bolívar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Niega el amparo 3 3.2.- En el 2007 el señor Wilman Rangel Mejía interpuso una denuncia penal contra presuntos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia por <<secuestro, hurto, extorsión, amenazas y desplazamiento forzado>>. 3.3.- La actora afirmó que mientras residían en San Jacinto fueron <<objetivo militar de las Autodefensas, del grupo llamado Héroes de los Montes de María>>, por lo que su padre optó por irse a Estados Unidos. 3.3.- Por lo anterior, indicó que ella, su madre y su hermano menor regresaron a Barranquilla.

El 3 de julio de 2007 su madre interpuso una denuncia penal contra <<miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes de los Montes de María>> por los hechos sucedidos en el municipio de San Jacinto de Bolívar, donde figuró como víctima el señor Wilman Rangel Mejía. 3.4.- El 9 de marzo de 2010 la actora y su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. 3.5.- La accionante indicó que se matriculó y culminó sus estudios de Medicina en la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, para lo que acudió a préstamos con el ICETEX. 3.6.- Señaló que desde enero de 2022 y sin haber culminado su año rural, el ICETEX le ha enviado recordatorios de pago de la deuda (que actualmente asciende a la suma de $123.845.479.86). 3.7.- Afirmó que presentó una petición ante el ICETEX para que se condonara la deuda, pero dicha autoridad negó la solicitud debido a que al momento del grado no se encontraba incluida en la base de datos del Sisbén. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora indica que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que (i) no se les ha brindado protección especial ni a ella ni a su familia;

(ii) no se ha reconocido la condonación de la deuda por parte del ICETEX, a pesar de probar que es desplazada y que figura en el Sisbén y (iii) no se les ha reparado ni se les ha entregado ningún tipo de ayuda por parte del Estado. 4.1.- Manifiesta que los recordatorios de pago de la deuda y estados financieros de la misma enviados por el ICETEX le han generado estrés, debido a que no tiene la posibilidad de pagar dicha deuda, la cual asciende a la suma de $123.845.479.86.

Señala que dentro de sus planes está hacer una especialización en Medicina interna Radicado: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Niega el amparo 4 o en cirugía, pero <<lo ve imposible debido a la falta de recursos y porque carga con el lastre de la cuantiosa deuda>>. 4.2.- Afirma que el ICETEX le indicó que al momento del grado de la universidad no se encontraba incluida en la base de datos del Sisbén, por lo que la deuda no se podría condonar; sin embargo, agrega que <<con tantos traumas a raíz del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas no sabían que había que actualizar el Sisbén>>. 4.3.- Agrega que, pese a que figuran en el Registro Único de Población Desplazada, la UARIV no ha entregado ayuda humanitaria ni la indemnización administrativa a la que tienen derecho. 4.4.- Por otra parte, señala que la Presidencia de la República no los ha incluido en ningún tipo de programas sociales tales como Jóvenes en Acción, ni tampoco ha otorgado subsidio de vivienda ni de otro tipo a pesar de su condición de desplazados. 4.5.- Finalmente, afirma que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de proteger sus derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y no repetición, por cuanto no ha mostrado resultados visibles con relación a las denuncias instauradas.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La directora de la Seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación (accionada) indica que la denuncia con radicado No. 243041 se encuentra asignada a la Fiscalía 27 Especializada, por lo cual remitieron la tutela con todos sus anexos a la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos de esta autoridad. 5.1.- Agrega que el radicado No. 165505 fue asignado a la Fiscalía 43 Seccional, la cual estuvo adscrita a la Unidad de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, por lo que se remitió la tutela a esa Unidad. 5.2.- La Fiscalía 84 ECV-DH brindó información sobre el proceso con radicado No. 13001606603620100243041, adelantado por la señora Naidú Gómez Blanco (madre de la actora).

Indicó que el 31 de mayo de 2021 profirió resolución inhibitoria debido a que no había certeza de que grupos al margen de la ley desplegaran la acción delictiva de desplazamiento forzado y que esa decisión fue notificada a la denunciante, sin que esta presentara recurso alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Niega el amparo 5 5.3.- Aclaró que dicha resolución no hace tránsito a cosa juzgada y que si surgiesen motivos, circunstancias o elementos de juicio que permitan una decisión diferente, podría reabrirse o darse el inicio de la correspondiente instrucción. 6.- La Presidencia de la República (accionada) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.

Señala que dicha autoridad no tiene responsabilidad alguna frente a los reclamos de la actora, ya que la decisión de reconocer a una persona como beneficiaria de los diversos programas estatales, de administrar esos recursos y gestionar los desembolsos corresponde a otras autoridades respecto de las cuales no puede intervenir. 7.- Señala que si bien el Gobierno nacional tiene diversos programas de asistencia social y de ayudas a población vulnerable, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene a su cargo ninguno de ellos, pues dicha autoridad no otorga directamente ningún beneficio o asistencia a las víctimas de la violencia. 8.- La UARIV (accionada) solicita que se niegue el amparo.

Indica que la actora presentó solicitud de indemnización administrativa el 22 de febrero de 2022, la cual fue resuelta de fondo el 23 de noviembre de 2022, en la que se decidió (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y (ii) aplicar el método técnico de priorización. 9.- Lo anterior, debido a que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021, por lo que el método técnico de priorización se aplicará el 31 de julio de 2023. 10.- El señor Wilman Rangel Mejía y Naidú Gómez Blanco presentaron un memorial de coadyuvancia, en el cual indicaron que (i) Wilman Rangel Mejía padece de <<Mieloma múltiple>>, por lo que se encuentra en tratamiento con quimioterapia;

(ii) Naidú Gómez Blanco se encuentra viviendo en Deltona, Florida, donde intenta ayudar a su esposo y <<olvidar el trauma sufrido en Colombia>>. 11.- Indican que se encuentran en debilidad manifiesta; sin embargo, la UARIV les indicó que recibirían la indemnización en el año 2024, por lo que solicitan que se amparen sus derechos fundamentales. 12.- El ICETEX (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Niega el amparo 6 13.- Antes de resolver, la Sala constata que en el auto admisorio se señaló que, pese a que la actora indicó que obraba en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los señores Wilman Rangel Mejía, Naidú Gómez Blanco y Wilman Jadik Rangel Gómez, no acreditó la imposibilidad de estos de actuar directamente, por lo que se otorgó un término de tres (3) días para que acreditara la calidad de agente oficiosa so pena de que se entendiera únicamente presentada en nombre propio. 13.1.- No obstante, la actora no acreditó que las personas antes mencionadas se encuentren en circunstancias físicas y mentales que les impidan actuar directamente, por lo que la acción de tutela se entenderá presentada únicamente por esta. 13.2.- Por otra parte, se observa que en el trámite de la presente acción de tutela los señores Wilman Rangel Mejía y Naidú Gómez Blanco presentaron un escrito de coadyuvancia. 13.3.- Frente a la coadyuvancia, la Corte Constitucional2 ha establecido: <<La coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia>>. 13.4.- De conformidad con lo anterior, se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia referida anteriormente frente al escrito de tutela como terceros con interés en el resultado del proceso. 14.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

E. El trámite del pago de la medida indemnizatoria administrativa se encuentra en curso 15.- La parte actora pretende que se ordene a la UARIV que se le haga entrega -a ella y su núcleo familiar- de las ayudas humanitarias a las cuales tienen derecho por su condición de desplazados y que se les repare de manera integral por vía administrativa. 2 Ver sentencia T-1062 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Niega el amparo 7 15.1.- De los documentos aportados por dicha autoridad en el trámite de la acción de tutela, se advierte que Naidú Isabel Gómez Blanco, Wilman Rangel Mejía, Wilman Jadik Rangel Gómez y la actora se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas.

Adicionalmente, mediante Resolución No. 04102019-1868688 del 23 de noviembre de 2022 la UARIV indicó que estos cumplían con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa. 15.2.- No obstante, indicó que no acreditaron alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1º de la Resolución 572 de 2021 que demuestre que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida; es decir, no se acreditó que contaran con una discapacidad, una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 68 años. 15.3.- Mediante memorial remitido a la parte actora el 10 de febrero de 2023, la autoridad accionada señaló que aplicaría el método técnico de priorización3 el 31 de julio de 2023 y si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización en el año 2024, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos. 15.4.- Adicionalmente, informó que si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrían adjuntar en cualquier tiempo la certificación o documentos necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Sin embargo, no se evidencia que tal solicitud se haya presentado. F. La parte actora no acreditó que hubiese elevado la solicitud de condonación del crédito educativo, ni que el ICETEX la hubiese negado por no figurar en el Sisbén 16.- La accionante solicita que se ordene la condonación de la deuda contraída con el ICETEX (que asciende a la suma de $123.845.749.86), producto de un crédito educativo solicitado para el pago de las matrículas para el estudio de Medicina en la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla. 3 El método técnico de priorización es un proceso técnico que, atendiendo a la información de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, determina el orden para el desembolso de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas.

Dicho método se aplica anualmente y de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, razón por la cual surge para la UARIV la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Niega el amparo 8 16.1.- Si bien la accionante relacionó en el acápite de pruebas (i) una fotografía del estado de cuenta de la deuda contraída con el ICETEX;

(ii) la carta de cobro de la misma; (iii) la respuesta del ICETEX en la cual se negó la condonación de la deuda porque no figuraba en el Sisbén, lo cierto es que no allegó dichos documentos. 16.2.- Es decir, la actora no acreditó haber realizado la solicitud correspondiente ni haber presentado los documentos requeridos; tampoco allegó el documento mediante el cual el ICETEX presuntamente negó su solicitud, por lo que para esta Sala no es posible determinar si la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no hay certeza probatoria de que se haya elevado la solicitud ni de que esta haya sido negada bajo los fundamentos indicados por la accionante.

G. La Presidencia de la República no es la autoridad encargada de otorgar subsidios a las víctimas del conflicto armado 17.- La actora indica que la Presidencia de la República no la ha incluido en programas sociales como Jóvenes en Acción, y que tampoco ha recibido por parte de dicha autoridad ningún tipo de subsidio. 17.1.- No obstante, tal como lo indicó la autoridad accionada en el informe rendido en la presente acción de tutela, a dicha entidad no le corresponde la concesión de subsidios, pues los programas sociales del Gobierno nacional son desarrollados y administrados por autoridades especializadas y designadas para ello. 17.2.- Específicamente, Jóvenes en Acción es un programa administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que acompaña a los jóvenes en su formación técnica, tecnológica y/o profesional con la entrega de transferencias monetarias condicionadas con el propósito de mejorar sus capacidades y oportunidades de movilidad social y condiciones de bienestar. 17.3.- Se advierte que si la actora desea acceder a los diferentes subsidios otorgados por el Gobierno nacional, debe realizar las solicitudes correspondientes ante las autoridades competentes y cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos para estos.

H. La Fiscalía General de la Nación sí adelantó las actuaciones correspondientes en la denuncia interpuesta por Naidú Isabel Gómez Blanco 18.- La actora indica que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que <<no ha mostrado resultados visibles con relación a las denuncias interpuestas>>. No obstante, del informe rendido por la Fiscalía 84 ECV- Radicado: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Niega el amparo 9 DH y de las pruebas allegadas por esta, la Sala constata que el 31 de mayo de 2021 profirió resolución inhibitoria dentro de la denuncia adelantada por la señora Naidú Gómez Blanco, decisión que fue notificada el 12 de junio de 2021. 18.1.- En esta, se indicó que (se transcribe): <<Al no conocerse con plena claridad qué grupo al margen de la ley motivó la salida de la denunciante y de su grupo familiar del sector donde vivían, NO podemos vincular a la investigación a ninguna persona en particular que responda por estos cuestionables hechos>>. 18.2.- Además, señaló que dicha decisión cobraba ejecutoria formal, por lo que, si con posterioridad llegasen a surgir elementos de juicio que permitiesen una decisión diferente, podría darse el inicio de la correspondiente instrucción. 18.3.- Por otra parte, frente a la denuncia adelantada por el señor Wilman Rangel Mejía, se advierte que la actora afirmó que el radicado de la denuncia penal es 13654408900120030016600; sin embargo, bajo ese radicado no se encuentra registro alguno en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación – SPOA. 18.4.- Además, se advierte que ese radicado no coincide con los indicados por la directora Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, quien señaló que (i) el radicado No. 243041 (adelantado por la madre de la actora) se encuentra asignado a la Fiscalía 27 Especializada y (ii) el radicado 165505 está asignado a la Fiscalía 43 Seccional.

Para la Sala no es posible verificar estos radicados en SPOA, pues se requiere el número completo. 19.- Finalmente, no se concederá la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, toda vez que fue vinculada al presente proceso en calidad de autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00506-00 Accionante: Tiffany Shanean Rangel Gómez Niega el amparo 10 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado