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15001233300020210064901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 3906-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hilda Martinez Cristancho·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001233300020210064901 (3906-2024)1 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Decisión: Reconocimiento de pensión de jubilación. Ley 33 de 1985 maestro vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por contrato de prestación de servicios Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve (9) de mayo de Dos Mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 6, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Hilda Martínez Cristancho, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, con el objetivo que se declare la nulidad de la Resolución N°. 0168 de 11 de agosto de 2021, por medio de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202100649011100103 2 Expediente digital índice 2 Samai Consejo de Estado 2 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Sociales del Magisterio, le negó la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte demandada a lo siguiente: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación, con el 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; (ii) que para el reconocimiento pensional se tengan en cuenta, la totalidad de los periodos relacionados como tiempo de servicios;

(iii) reconocer y pagar todas las mesadas debidas desde la fecha de constitución del derecho (28/04/2019), hasta el día en que se realice el pago efectivo; (iv) pagar los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA; (v) condenar al pago de costas a la demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante nació el 28 de abril de 1964 y prestó sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios, desde el 5 de febrero de 1996 y hasta el 12 de diciembre de 2003, con algunas interrupciones.

Posteriormente, se vinculó como docente nombrada en propiedad, desde el 30 de diciembre de 2003, hasta el 18 de febrero de 2020. Por medio de escrito de 4 de noviembre de 2020, pidió a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Dicha solicitud se resolvió de forma negativa, a través del acto administrativo demandado. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, Ley 100 de 1993, Ley 33 d e1985, Ley 6ª de 1945, Ley 812 de 2003, el Decreto 2277 de 1979. 3 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag La parte demandante expresó que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las leyes 33, 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988.

Por el contrario, para aquellos maestros que por primera vez ingresan al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003, los derechos pensionales se rigen por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. La condición que se exige, para determinar el régimen pensional, es la fecha de vinculación al servicio público educativo, sin ninguna otra condición, sea por nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en modalidad contractual, hora cátedra o cualquier figura que tradicionalmente ha sido utilizada por las entidades territoriales y por la Nación para designar a los educadores. 2.

Contestación de la demanda. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda, con oposición a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Sobre el particular, argumentó lo siguiente: Explicó que, no es plausible reconocer el estatus de docente a la demandante, teniendo en cuenta los tiempos trabajados bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, toda vez que, no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público, adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Duitama.

Concluyó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que, para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 4 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres.

Como excepciones propuso las que denominó de la siguiente manera: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, improcedencia de condena en costas” (sic). 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el nueve (9) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que la señora Hilda Martínez Cristancho prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios, como docente del municipio de Duitama, desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 12 de diciembre de 2003, con interrupciones.

Asimismo, se vinculó a la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial, con nombramiento en propiedad, con esta vinculación acumuló 16 años, 1 mes y 16 días. Que no se aportó al proceso prueba de los aportes a la seguridad social en pensiones. El Tribunal refirió que, el Consejo de Estado ha determinado que para tener en cuenta el tiempo prestado a través de contratos de prestación de servicios, se debe acreditar que, sobre los mismos, se realizaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensiones, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema.

Para el efecto citó la sentencia del 22 de abril de 2021, expediente N° 54001-23-33-000-2012-00182-02 (4134- 2016), magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Por lo anterior concluyó que, en el presente asunto, no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, como quiera que la docente Hilda Martínez Cristancho, si bien prestó sus servicios como docente, en virtud de los contratos de prestación de 5 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag servicios celebrados con el municipio de Duitama, a partir del mes de febrero de 1996 hasta el 12 de diciembre de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; conforme a la jurisprudencia reciente, ha debido acreditarse además, que esta jurisdicción hubiese declarado la existencia de la relación laboral entre el servicio educativo oficial y la docente durante ese interregno y/o que hubiese hecho los aportes a la seguridad social en pensiones, lo cual no se acreditó ni pretendió en el presente asunto.

Explicó que, no había lugar al reconocimiento solicitado porque a la demandante no le era aplicable la Ley 33 de 1985. 4. El recurso de apelación: La parte demandante formuló alzada contra la anterior decisión. Expuso los siguientes argumentos: La demandante manifestó que el A-quo omitió la aplicación de la sentencia C- 555 de 1994, que declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 6 de la Lay 60 de 1993, por encontrar probado, la violación directa de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, que garantiza los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al trabajo en todas sus especies y consecuencias, y los principios que regulan el derecho al trabajo, tales como la primacía de la realidad sobre las formas.

Que el juez no aplicó el precedente, aun cuando es de carácter obligatorio y vinculante, con la aplicación de este procedente se accedería a las pretensiones de la demanda, puesto que a la docente no se le puede pedir una sentencia que declare los elementos de la relación laboral, ni los comprobantes de pago de aportes. Además de la sentencia citada de la Corte Constitucional, la demandante indicó que, también se desconoció la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 18 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000- 6 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 2016-0082-010 (4676-17), magistrado ponente William Hernández Gómez, que puntualizó la pertinencia del cómputo de los tiempos servidos con vinculación a través de contratos de prestación de servicios, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, también para determinar el régimen aplicable al educador.

Sobre el debate jurídico acá planteado, señaló que la sentencia de Primera Instancia resulta contraria a las normas y jurisprudencia aplicable a los docentes del magisterio. Lo anterior, dado que tal y como se demostró con las pruebas aportadas en la demanda, la señora Hilda Martínez Cristancho laboró como docente vinculada mediante órdenes de prestación de servicios en el municipio de Duitama durante varios periodos comprendidos entre el 05 de febrero de 1996 y el 12 de diciembre de 2003. 5.

Trámite de segunda instancia. En auto del 30 de mayo de 2025 el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si Hilda Martínez Cristancho cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985. 7 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. El derecho fundamental a la seguridad social Como es bien sabido, la seguridad social es un derecho reconocido como fundamental. La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado a través de las entidades dispuestas para ello, como una garantía irrenunciable de todas las personas3.

Ciertamente este derecho, guarda una estrecha relación con la dignidad humana puesto que permite que cualquier persona haga frente a las circunstancias que las privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos y disfrutar de los aspectos sencillos de la vida. Se ha reconocido, por las Naciones Unidas que la seguridad social desempeña una importante labor en la reducción y el alivio de la pobreza y la prevención de la exclusión social4.

Ahora bien, la protección que el orden constitucional le confiere al derecho a la seguridad social también encuentra respaldo en varios instrumentos internacionales que reconocen este derecho. Así sucede con la Declaración Universal de Derechos Humanos la cual establece que: «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos 3 Corte Constitucional Sentencia T-321 de 1999. 4 Documento” El ACNUDH y el derecho a la seguridad social” https://www.ohchr.org/es/social-security/about-right-social-security-and-human-rights. 8 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia».

En igual sentido, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales pregona que «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social». De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que: «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes». Como se infiere de las normas internacionales mencionadas, el derecho a la seguridad social busca proteger a todas las personas que, se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la necesidad que existe de cubrir riesgos que son propios a la condición humana que no pueden desconocerse y requieren un alto grado de protección. Tal es el caso, de la pensión de vejez, que es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando se produce una disminución de la producción laboral que impide o dificulta obtener los recursos para disfrutar de una vida digna5. 5 Sentencia T 163 de 2013 9 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En este sentido, la pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo".

Por lo tanto, «el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador»6. Por su parte, el Convenio núm. 102 «Sobre la Seguridad Social» de la Organización Internacional del Trabajo establece un deber de los estados miembros de garantizar el derecho a la seguridad social.

Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año».

Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión gracia, de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional. 6 Sentencia C.177 de 1998. 10 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional.

Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

(Subrayado fuera de texto). En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, o el establecido en la Ley 71 de 1988 para los casos donde se computen aportes al sector público y al privado, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 7 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

Radicado 68001233100020110027601. 11 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Y precisa que, en todo caso, «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya mencionada, Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 818 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres». 8 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. 12 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual, se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente.

En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 20199, en la cual estableció que, para definir el régimen que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente.

En esos términos quedó explicado en la citada sentencia: «(…) I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». De acuerdo con estas interpretación, la Sección Segunda concluyó que, para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año10 la liquidación de la pensión de jubilación sería la que 9 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 10 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 13 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag corresponde «al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 los factores que se deben tener en cuenta son solo los aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo»11.

Vale decir que, en todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que deben incluirse los emolumentos creados en normas especiales posteriores con carácter salarial, y que, en consecuencia, se tengan por relevantes al momento de la liquidación de la pensión de jubilación. Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente: «(…) 68.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años12.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (…)».

En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75%.con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia 11 0937-2017.

MP César Palomino Cortés. 12 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 14 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «(…) régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Es importante destacar, aunque parezca de perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial. En todo caso, es oportuno precisar que, para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, esta Subsección mediante sentencia del 30 de enero de 2025 señaló las razones por las cuales es procedente, también, aplicar la Ley 71 de 198813. 2.2 Cómputo del tiempo de servicios prestados por los docentes a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional.

Para desarrollar este punto, se debe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, declaró la inconstitucionalidad del artículo 6º de 13 Expediente 66001-23-33-000-202-00492-01 (0391-2022) 15 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag la Ley 60 de 1993 y del parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, concluyendo que las disposiciones adoptaban unas diferencias injustificables, a raíz de lo dispuesto en el artículo 13 superior, entre los docentes-empleados públicos y los docentes-temporales.

Sobre el particular, la Corte explicó: «En estricto rigor ha debido considerarse como problema a resolver la existencia o inexistencia de diferencias relevantes entre las actividades que cumplen ambas categorías de docentes, a fin de estimar si resulta procedente jurídicamente mantener el trato legal distinto de que son objeto unos y otros y que, definitivamente, es más favorable para una de las categorías.

El trato diferente debe ser justificado de manera independiente al mismo tratamiento diferente, que es precisamente el que debe ser acreditado como correcto. En otras palabras, el término de comparación que sirva para comparar las hipótesis aparentemente disímiles no puede estar constituido por el mismo tratamiento diferenciado, que en últimas pretende justificarse o descartarse.

No puede, de otra parte, olvidarse que la calificación de " empleado público ", presupone la aplicación de un determinado régimen legal. Por ello, deben tomarse las actividades en sí mismas, exentas de calificaciones que prejuzguen sobre su régimen. Sólo en estas condiciones puede efectuarse la comparación entre los dos supuestos en juego y desde un ángulo que sea relevante.

Por lo demás, tanto el régimen contractual como el legal y reglamentario, aislada y unilateralmente considerados son inobjetables, o a lo sumo lo serían sólo en el plano legal. … Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes- temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes- empleados públicos.

Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes- empleados públicos.

La diferencia originada en el menor costo económico, principalmente causada por la falta de reconocimiento de prestaciones sociales, no obstante, la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes- temporales, confrontada a la luz de la Constitución, se torna irrazonable y contraria a sus mandatos. El trabajo, así beneficie al Estado, genera derechos y obligaciones irrenunciables.

Las prestaciones sociales, corresponden a un 16 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag concepto de derecho mínimo establecido en las normas laborales, que es irrenunciable (CP art. 53). Sin perjuicio de que el Juez ordinario, en cada caso concreto, pueda hacer prevalecer la naturaleza laboral de una determinada relación, el legislador carece de libertad frente a la realidad del trabajo subordinado y no puede, sin más, desconocer su existencia y despojarla de las consecuencias y garantías que le son inherentes.

La diferencia originada en el menor costo económico, principalmente causada por la falta de reconocimiento de prestaciones sociales, no obstante, la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes- temporales, confrontada a la luz de la Constitución, se torna irrazonable y contraria a sus mandatos. El trabajo, así beneficie al Estado, genera derechos y obligaciones irrenunciables.

Las prestaciones sociales, corresponden a un concepto de derecho mínimo establecido en las normas laborales, que es irrenunciable (CP art. 53). Sin perjuicio de que el Juez ordinario, en cada caso concreto, pueda hacer prevalecer la naturaleza laboral de una determinada relación, el legislador carece de libertad frente a la realidad del trabajo subordinado y no puede, sin más, desconocer su existencia y despojarla de las consecuencias y garantías que le son inherentes. ….

A la luz de las consideraciones anteriores, La Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a prosperar y así lo declarará. En todo caso, queda entendido que las designaciones de personal de planta, sólo se podrán llevar a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales En concordancia con la anterior consideración, esta Subsección, en sentencia del 30 de enero de 2025, radicación No 66001-23-33-000-2020- 00492-01 (0391-2022), explicó: «Así las cosas en razón de la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios conlleva una verdadera relación de trabajo sobre la formalidad que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, 17 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia14.

En la sentencia de unificación CE-SUJ-2-5 del 25 de agosto del 201615, hizo referencia a la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios y señaló que esta modalidad de vinculación no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos i) están sometidos a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Ahora bien, se ha establecido que el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios es viable cuando se pretende la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta o en el evento en que únicamente se solicite para efectos del cómputo de los periodos laborados bajo la forma contractual16.

Lo anterior nos permite sostener que, los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta, comoquiera son relevantes para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas17. 2.3. Hechos probados18 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación número: 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15). 15 Dentro del expediente con radicación 23001233300020130026001 (0088-2015). 16 En atención a que el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio (artículo 72) con la posibilidad de que la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas (artículo 75, numeral 3), tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero del 2020 proferida dentro del proceso con radicación 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15). 17 Consejo de Estado sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 17001-23-33- 000-2020-00038-01 (6307-2022), Demandante: Miguel Ángel González Vélez 18 Expediente digital, anexos a la demanda, índice 32 Samai 18 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Al expediente se aportaron los siguientes medios de prueba: 1) Resolución n°168 del 11 de agosto de 2021, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Duitama negó la pensión de jubilación pedida por Hilda Martínez Cristancho. 2) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Hilda Martínez Cristancho da cuenta del nacimiento de la docente el 28 de abril de 1964. 3) Certificación de la Secretaría de Educación de Duitama, del 28 de febrero de 2020, en la que hace constar que la demandante prestó sus servicios como docente en la modalidad de Ordenes de Prestación de Servicios, de la siguiente manera: 4) Contrato de prestación de servicios número 58, del 5 de febrero de 1996, por el término de 10 meses; suscrito entre el Colegio Técnico Simón Bolívar y la señora Hilda Martínez Cristancho, en el que la demandante se comprometió a prestar sus servicios como educadora, a cambio de una contraprestación económica. 19 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 5) Otrosí al contrato de prestación de servicios número 58, del 1 de febrero de 1997; suscrito entre el Colegio Técnico Simón Bolívar y la señora Hilda Martínez Cristancho, por medio del cual, se prorrogó el primer contrato por 11 meses, contados a partir del 1º de febrero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997. 6) Orden de prestación de servicios número 19; suscrito entre el Colegio Técnico Simón Bolívar y la señora Hilda Martínez Cristancho, por medio del cual, la demandante se comprometió a prestar sus servicios como educadora, a cambio de una contraprestación económica; en el periodo comprendido desde el 2 de mayo de 1999 y «mientras se adelanta el proceso de concurso para la provisión de plazas docentes, en los términos de la Ley 115 de 1994». 7) Oficio del 30 de abril de 1999, suscrito por el rector del Colegio Técnico Municipal Francisco de Paula Santander, por medio del cual, le informó a la accionante la prórroga de la Orden de Prestación de Servicios Temporal n° 19 hasta el 30 de junio de 1999. 8) Orden de Prestación de Servicio Temporal n°003 del 12 de julio de 1999 por medio de la cual, el rector del Colegio Técnico Municipal Francisco de Paula Santander, para prestar sus servicios como educadora de tiempo completo de matemáticas desde el 12 de julio hasta el 11 de octubre de 1999. 9) Oficio del 12 de octubre de 1999 por el que el rector del colegio Francisco José de Paula Santander informó a la demandante la prórroga de la orden de prestación de servicios hasta el 11 de diciembre de 1999. 10) Orden de servicio del 1 de febrero de 2000, por la que el rector del Colegio Francisco de Paula Santander dispuso la prestación de los servicios como maestra, en el área de matemáticas desde el 1 de febrero hasta el 10 de junio de 2000. 20 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 11) Oficio del 9 de junio de 2000 por medio del cual, se informó la prórroga de la Orden n° 003, hasta el 30 de junio de 2000. 12) Orden de servicio n°029 del 10 de julio de 2000, por la que el rector del Colegio Francisco de Paula Santander dispuso la prestación de los servicios como maestra de la demandante, en el área de matemáticas desde el 10 de julio hasta el 10 de junio hasta el 9 de agosto de 2000. 13) Oficio del 10 de agosto de 2000 a través del cual, el rector del Colegio Técnico municipal Francisco de Paula Santander le informó a la accionante la prórroga de la Orden de Prestación de Servicios número 029 hasta el 9 de septiembre de 2000. 14) Oficio del 10 de septiembre de 2000 por medio del cual, el rector del Colegio Técnico municipal Francisco de Paula Santander le informó a la accionante la prórroga de la Orden de Prestación de Servicios número 029 hasta el 9 de diciembre de 2000. 15) Orden de Prestación de Servicios del 20 de febrero de 2001, por la que el rector del Colegio Francisco de Paula Santander dispuso la prestación de los servicios como maestra de la demandante, en el área de matemáticas desde el 20 de febrero hasta el 30 de abril de 2001. 16) Orden de servicio número 60 del 10 de julio de 2001, por la que el rector del Colegio Francisco de Paula Santander dispuso la prestación de los servicios como maestra de la demandante, en el área de matemáticas desde el 10 de julio hasta el 30 de noviembre de 2001. 17) Otrosí a la orden de prestación de servicios temporales del 10 de julio de 2001, por el que se amplía el término por 21 días. 18) Orden de prestación de servicios número SED-001-037, por el término de 4 meses; suscrita entre la demandante y el alcalde de Duitama, con el fin de prestar sus servicios en el Colegio Técnico Francisco de Paula Santander 21 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag por el término de 4 meses y 14 días, a partir del 1 de febrero de 2002. 19) Orden de Prestación de servicios, por 3 meses, suscrita el 24 de junio de 2002, entre la demandante y el alcalde de Duitama, para prestar sus servicios como docente en el Colegio Técnico municipal Francisco de Paula Santander. 20) Orden de prestación de Servicios número SED-003-055 del 8 de octubre de 2002, entre la señora Hilda y el alcalde Duitama, para prestar servicios profesionales como docente en el Colegio Técnico municipal Francisco de Paula Santander, por un mes y 22 días. 21) Orden de prestación de servicios entre el municipio de Duitama y la señora Hilda Martínez, por un mes, suscrita el 6 de febrero de 2003; para prestar los servicios profesionales como docente en el Colegio Guillermo León Valencia de Duitama. 22) Orden de prestación de servicios número SED-001-0207-2003, entre el municipio de Duitama y la demandante, por el término de 3 meses para prestar sus servicios como docente en el colegio Guillermo León Valencia de Duitama, suscrita el 6 de marzo de 2003. 23) Contrato adicional número 001, entre el alcalde de Duitama e Hilda Martínez, para prestar sus servicios como docente desde el 6 de junio hasta el 4 de julio de 2003. 24) Orden de Prestación de Servicios número SED-001-0207-2003, entre el municipio de Duitama y la señora Hilda Martínez, para prestar el servicio docente en un plantel educativo del municipio desde el 23 de julio hasta el 20 de septiembre de 2003; suscrito el 23 de julio de 2003. 25) Orden de Prestación de Servicios número SED-001-577-2003, firmada el 22 de diciembre de 2003; entre el municipio de Duitama y la señora Hilda Martínez, para prestar el servicio docente en un plantel educativo del municipio 22 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag desde el 22 de septiembre hasta el 12 de diciembre de 2003 de septiembre de 2003; suscrito el 23 de julio de 2003. 26) Formato para la expedición de historia laboral, consecutivo 1183 del 18 de febrero de 2020, de la secretaría de Educación de Duitama, se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente municipal de secundaria; vinculada por el Decreto 364 del 30 de diciembre de 2003, y para la fecha de expedición del certificado, se encontraba activa. 27) Formato único para la expedición del certificado de salarios, Consecutivo 1503 del 9 de marzo de 2020; consta que la demandante recibió como factores salariales: asignación básica, prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de vacaciones docentes, subsidio de alimentación; desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y desde el 1 de enero de 2019 hasta el 29 de febrero 2020 2.4.

Caso concreto. En el sub-lite se tiene que la demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Duitama mediante contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido del 5 de febrero de 1996 hasta el 12 de diciembre de 2003, con interrupciones y, a través de nombramiento en propiedad desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 18 de febrero de 2020; con lo que logró acumular más de 20 años de servicios como docente.

De acuerdo con lo anotado en esta providencia, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior al 27 de junio de 2003 tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003).

Debe decirse que los tiempos laborados a través de contratos de prestación 23 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag de servicios celebrados con la Secretaría de Educación de Duitama, deben ser tenidos en cuenta para definir el derecho pensional de la accionante, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

La jurisprudencia ha señalado que, el docente contratista no es independiente, toda vez que, presta de manera personal y subordinada el servicio, y cumple los reglamentos propios del servicio público de la educación. Lo anterior, porque el legislador y la jurisprudencia desde hace tiempo ordenaron a las entidades territoriales corregir el error en el que incurrían cuando vinculaban maestros bajo la modalidad contractual, toda vez que, ejercían la labor docente al servicio del estado; por ello, estos tiempos si resultan útiles para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adicional a lo anterior, se ha defendido que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios «comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que, la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio»19.

De otra parte, la Sala precisa que, no es necesario que la demandante acredite que cotizó sobre la seguridad social en pensiones, durante el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios. Ello porque para el reconocimiento pensional la demandada debe gestionar el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos en que la actora trabajó mediante dicha modalidad de vinculación, para el efecto, puede utilizar los mecanismos legales, con el fin de garantizar el recaudo del dinero; también podrá reclamar la parte proporcional a las entidades donde la accionante haya cotizado. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 24 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Adicionalmente, la señora Hilda Martínez debe aportar el porcentaje que le corresponde como trabajadora durante el tiempo que estuvo vinculada, salvo que demuestre haberlo hecho20.

De acuerdo con todo lo expuesto, existen razones suficientes para revocar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la postura actual de esta Corporación, el tiempo de servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios, debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional de los docentes. En estos términos y al comprobarse que la señora Hilda Martínez Cristancho, acreditó haber prestado sus servicios a la docencia con anterioridad al 27 de junio de 2003, tener más de 20 años de servicio al sector público, los cuales cumplió el 11 de julio de 201821, y contar con más de 55 años de edad, es claro que es beneficiaria del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, con inclusión de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 y demás previstos en normas concordantes que se tienen en cuenta como base de aportes.

De otra parte, se tiene que la actora consolidó el estatus pensional el 28 de abril de 2019; la cuantía será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante año anterior a la consolidación del estatus, y se ordenará indexar la primera mesada pensional. Finalmente, la Sala ordenará que el municipio de Duitama, Secretaría de Educación gire a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliada la demandante el valor que como empleador le corresponde sobre los aportes en pensión, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que 20 Sobre el particular, la Subsección se pronunció en sentencia del 15 de mayo de 2025, expediente: 27001-23-33- 000-2021-00086-01 (1456-2024) Magistrado Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar 21 Sumado el tiempo de contratos de prestación de servicios, Desde el 5 de febrero de 1996, hasta el 12 de diciembre de 2003, en total 5 años, 5 meses, 19 días y con vinculación en propiedad desde el 30 de diciembre de 2003, hasta el 11 de julio de 2018 25 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag se debió cotizar durante el periodo laborado a través de órdenes de prestación de servicios; así mismo deberá realizar los descuentos por el mismo tiempo la demandante en la diferencia que le llegare a corresponder22.

De conformidad con la siguiente información: Número de orden de prestación de servicios Desde Hasta 58 5 de febrero de 1996 5 de diciembre de 1996 053 1 de febrero de 1997 31 de diciembre de 1997 19 2 de febrero de 1999 30 de junio de 1999 44 12 de julio de 1999 11 de diciembre de 1999 003 1 de febrero de 2000 30 de junio de 2000 029 10 de julio de 2000 9 de diciembre de 2000 015 20 de febrero de 2001 30 de abril de 2001 60 10 de julio de 2001 30 de noviembre de 2001 Otrosí 60 1 de diciembre de 2001 21 de diciembre de 2001 SED 001-037 1 de febrero de 2002 15 de junio de 2002 SED 002-67 24 de junio de 2002 30 de junio de 2002 SED 003-055 15 de julio de 2002 11 de octubre de 2002 SED 001-0050-2023 8 de octubre de 2002 30 de noviembre de 2002 SED 001-0207-2023 6 de febrero de 2003 6 de marzo de 2003 SED 001-0207-2023 6 de marzo de 2003 6 de junio de 2003 SED 001-0207-2023 6 de junio de 2003 4 de julio de 2003 SED 001-0207-2023 23 de julio de 2003 20 de septiembre de 2003 SED 001-0207-2023 22 de septiembre de 2003 12 e diciembre de 2003 2.5 De la prescripción La demandante consolidó su derecho de pensión el 28 de abril de 2019 cuando alcanzó la edad de 55 años, momento para el cual superaba los 20 años de servicio con naturaleza jurídica territorial, presentó una reclamación el 4 de noviembre de 2020, orientadas a obtener la pensión, y la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 202123 En este orden de ideas, no se configuró el fenómeno de la prescripción. 22 Sobre este asunto puede consultarse la sentencia de 20 de noviembre de 2024, expediente 27001-23-33-000-2021- 00048-01 (7094-2023) MP Jesus Andrades Hurtado, aclaración de voto del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera 23 Índice i Samai Tribunal Administrativo de Boyacá. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202100649011100103 26 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución número 168 del 11 de agosto de 2021, a través de la cual, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Duitama negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Duitama, a reconocer y pagar la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 a favor de la señora Hilda Martínez Cristancho, con inclusión de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 y demás previstos en normas concordantes que se tienen en cuenta como base de aportes.

Dicho derecho se reconocerá, a partir del 28 de abril de 2019, y se liquidará con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional, con la respectiva indexación de la primera mesada pensional, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:   R = Rh Índice Final Índice Inicial     En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.       27 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag La entidad demandada deberá cumplir esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los tiempos de servicios prestados mediante contratos de prestación de servicio, deben ser tenidos en cuenta para definir el reconocimiento pensional de los docentes. 2.6.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia 28 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad de la Resolución número 168 del 11 de agosto de 2021, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, Secretaría de Educación del Municipio de Duitama negó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Hilda Martínez Cristancho.

A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Secretaría de Educación de Duitama, reconocer y pagar la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 a favor de la señora Hilda Martínez Cristancho, con inclusión de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 y demás previstos en normas concordantes que se tienen en cuenta como base de aportes, a partir del 28 de abril de 2019, y liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional, con la respectiva indexación de la primera mesada pensional, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

De acuerdo con la formula dispuesta en la parte motiva de esta providencia. El Municipio de Duitama, Secretaría de Educación deberá girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliada la demandante el valor que como empleador le corresponde, por concepto de aportes en pensión, únicamente, en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante el periodo servido a través de órdenes de prestación de servicios; así mismo deberá realizar los descuentos pertinentes a la demandante, por el mismo periodo.

De acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 29 Nº Interno: 3906-2024 Demandante: Hilda Martínez Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA