CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conjuez ponente: JUAN PABLO CÁRDENAS Bogotá DC, 2 de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 54001-23-33-000-2021-00038-01 Demandante: Félix María Montagut Montagut Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia. Auto Teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto de 19 de junio de 2024 proferido en el presente proceso, en el que se dispuso comunicar a los señores conjueces de la Sección Tercera para que manifestaran si están impedidos para conocer del presente asunto para a continuación decidir los impedimentos que se hubieren formulado, encuentra la Sala que los siguientes conjueces manifestaron estar impedidos: La doctora Sol Marina de la Rosa Flórez, quien expresó que estaba impedida por la causal consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, lo anterior porque le fue reconocida pensión por vejez del anterior Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) mediante la Resolución 1362 del 20 de enero de 2012.
El doctor Allier Eduardo Hernandez Enríquez, quien manifestó estar impedido por ser jubilado de la Rama Judicial desde el mes de julio de 2007 y, por lo tanto, dado el contenido de la acción de tutela, está impedido para conocer de la misma tomando en consideración los artículos 39 del decreto 2591 de 1991 y 56, numeral 1, del C. de P.P. En atención a lo expuesto por los señores Conjueces, la Sala aceptará los impedimentos formulados por los conjueces Sol Maria de la Rosa Flórez y Allier Eduardo Hernández Enríquez por las siguientes consideraciones: Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
A este respecto el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el caso concreto, dispone: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Una causal en similares términos está prevista en el numeral primero, del artículo 141 del CGP que prevé: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Sobre el interés en la actuación procesal que configura dicha causal, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad” Sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” En el caso concreto es evidente el interés directo en la actuación procesal que tienen los conjueces Sol Maria de la Rosa Flórez y Allier Eduardo Hernández Enríquez, pues de prosperar la tutela en el sentido que indica el accionante podría incrementarse la pensión de los mismos.
Aun cuando los doctores Fabricio Mantilla Espinosa y Edgardo Villamil Portilla han manifestado que están impedidos para decidir de fondo la tutela, adoptan la decisión contenida en la presente providencia por razón de que la misma no versa sobre el fondo de la tutela. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por inciso 4º del artículo 142 del Código General del Proceso, Finalmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto de 19 de junio de 2024 se dispondrá que se haga un nuevo sorteo de conjueces, entre aquellos, que no se han declarado impedidos, esto es los que no aparecen resaltados en la siguiente lista: En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento declarado por los conjueces Sol Maria de la Rosa Flórez y Allier Eduardo Hernández Enríquez SEGUNDO: DISPONER que se proceda a un nuevo sorteo de conjueces entre los conjueces que no han manifestado impedimento para conocer del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA Conjuez Ponente