Radicación: 25000-23-36-000-2020-00334-01 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00334-01 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa Asunto: Corrección de sentencia La Sala corrige, de oficio, la sentencia proferida el 9 de abril de 2025.
I.
ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2020, María Alicia Daza Pinzón, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la “apropiación abusiva” de una franja del inmueble de su propiedad, denominado “El Jazmín”1.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió sentencia el 6 de julio de 2023, en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control2. La mencionada decisión fue apelada por la parte demandante3, motivo por el cual, el 9 de abril de 20254, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrar configurada la caducidad de la pretensión de reparación directa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso”. 1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Samai, índice No. 2, archivo denominado “ED_24_SENTENCIAQUENIEGA(.pdf) NroActua 2”. 3 Samai, índice No. 2, archivo denominado “ED_027_RECIBEMEMORIALES(.pdf) NroActua 2”. 4 Índice No. 13 en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00334-01 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 2 III. CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 20 de octubre de 2020, a este proceso le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 86, que dispone que, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como el presente, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación. En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 3065 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20146. 2.
Competencia Esta Sala es competente para corregir de oficio la sentencia del 9 de abril de 2025, por ser la autoridad judicial que la profirió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP7. 3. Oportunidad Sobre la oportunidad para la corrección de decisiones judiciales, el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que la providencia en la que se haya incurrido en error por omision, cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo. 4.
Caso concreto La Sala observa que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de redacción o cambio de palabras, al disponer que las costas serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, dado que, de conformidad con los artículos citados en ese ordinal, aquel trámite le corresponde al tribunal de primera instancia. 5 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 7 Norma que dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00334-01 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 3 Así las cosas, en atención a que se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 286 del CGP, en este caso la alteración o cambio de palabras, la Sala efectuará la corrección correspondiente en el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de abril de 2025, que quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET