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11001031500020250373301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-08

Radicación interna: 7723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Cooperativa De Transportes De Uraba Y Occidente Antioqueño Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03733-01 Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y otro Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Hecho del legislador. Falta de legitimación en la causa por activa. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por la Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y la sociedad anónima EMPRESTUR en contra de la Sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 13 de junio de 2025, la Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y la sociedad anónima EMPRESTUR, a través de apoderado, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según expusieron, tales garantías habían sido vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de una acción de grupo. 2.

A título de amparo, la parte actora solicitó que se dejaran sin efectos las Sentencias de 23 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia y 6 de diciembre de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, identificado con el radicado No. 05001-23-33-000-2014-00870-00/01.

Adicionalmente, pidió que se profiriera sentencia de remplazo que resolviera de fondo las pretensiones, donde se realizara un análisis riguroso de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual. Radicado: 11001-03-15-000-03733-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente antioqueño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que el Congreso de la República expidió la Ley 1653 de 2013, mediante la cual reguló un arancel judicial y se dictaron otras disposiciones. Precisó que dicha norma empezó a ser obligatoria a partir del 15 de julio de 2013, con fundamento en su publicación en el Diario Oficial No. 48.852. 4.

Conforme a ello, sostuvo que el artículo 2 de la citada ley creó una «contribución parafiscal» destinada a sufragar los gastos de la administración de justicia. Explicó que se establecieron como sujeto activo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y como sujeto pasivo al demandante en el proceso judicial.

Señaló que el hecho generador consistía en la iniciación de procesos judiciales con pretensiones dinerarias, cuya base gravable correspondía a dichas pretensiones. Finalmente, indicó que la tarifa se fijó en el 1,5% de la base, sin que superara la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Manifestó que la Ley 1653 de 2013 fue declarada inconstitucional en su integridad por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-169 de 2014. 6.

Agregó que quienes habían realizado consignaciones en virtud del tributo creado por la Ley 1653 de 2013, mientras estuvo vigente, efectuaron un pago de lo no debido. Señaló que dicha contribución desconocía el principio de equidad tributaria, lo que quedó en firme con la declaratoria de inconstitucionalidad. Por esa razón, afirmaron haber sufrido un daño indemnizable a la luz de lo regulado en el artículo 90 de la Constitución. 7.

El 27 de mayo de 2014, presentó demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Congreso de la República y la Rama Judicial. En ella solicitó que se declarara patrimonialmente responsables por los pagos efectuados por los miembros del grupo mientras estuvo vigente el arancel judicial. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado No. 05001-23-33-000-2014-00870-00. 8.

El 23 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda pues consideró que no se acreditó un daño cierto, actual y antijurídico. Precisó que los efectos hacia el futuro de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013 implicaba que los pagos realizados durante su vigencia tenían fundamento legal.

En consecuencia, sostuvo que se trataba de una carga que los demandantes estaban obligados a soportar. 9. El 8 de septiembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que el tribunal había aplicado una regla jurisprudencial que se fijó 4 años después de la presentación de la demanda, lo que resultaba violatorio del debido proceso, puesto que la controversia debía resolverse conforme a la jurisprudencia vigente al momento de su interposición. 10.

El 6 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de 23 de agosto de 2022. Indicó que la Radicado: 11001-03-15-000-03733-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente antioqueño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisprudencia de unificación que finalmente se aplicó para dar solución al caso concreto fue conforme a los efectos planteados y a las reglas establecidas en ella.

Aclaró que el hecho de presentar una demanda con anterioridad a la unificación no otorgaba el derecho ni la expectativa de que se mantuviera los parámetros jurisprudenciales preexistentes. Enfatizó, que las discrepancias sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad debían unificarse en lo relativo a los daños derivados del hecho del legislador.

Explicó que, si la decisión tenía efectos retroactivos, esto es, si se entendía que la ley desaparecía desde su expedición, las consecuencias patrimoniales podían considerarse antijurídicas. Por el contrario, si los efectos eran hacia futuro, de manera que la ley solo se retiraba a partir de la sentencia de constitucionalidad, no se configuraba un daño antijurídico, ya que durante su vigencia la norma fue válida y aplicable. 11.

Como fundamentos de la vulneración, el accionante sostuvo que las autoridades judiciales habían incurrido en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, pues negaron las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que la Corte Constitucional fue la encargada de fijar los efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad (ya fuera con efectos retroactivos, inmediatos, hacia el futuro o en sus variantes mixtas).

Afirmó que lo anterior implicaba un estudio previo por parte de la Corte sobre la responsabilidad extracontractual atribuible al legislador, de manera que únicamente en el evento en que la Corte determinara efectos retroactivos se podía atribuir responsabilidad y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones. 12. Asimismo, manifestó que dicha postura resultaba ser un verdadero contrasentido, ya que suponía que, a través del control abstracto de constitucionalidad, también se debía realizar un juicio de responsabilidad en contra del legislador.

Sostuvo que esa situación desnaturalizaba el análisis propio del juez ordinario, atribuyéndole a la Corte Constitucional la competencia de decidir si el legislador era responsable o no. Tal entendimiento contrariaba la Constitución, pues dentro de las funciones exclusivas de la Corte no figuraba ninguna relacionada con la definición de la responsabilidad extracontractual derivada de los actos del legislador. 13.

De otra parte, alegó que también se había configurado un defecto fáctico respecto de la valoración que las autoridades judiciales realizaron de la Circular DEAJ14-45. Precisó que dicha circular regulaba supuestos de devolución de pagos, pero que estos no incluían las devoluciones efectuadas con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad.

Pese a ello, las autoridades fundamentaron su decisión en esa norma, negando las pretensiones en lo referente a la devolución reclamada. 14. Finalmente, señaló que se incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que debía aplicarse la jurisprudencia vigente para la época de interposición de la demanda. En su criterio, la aplicación de la tesis jurisprudencial adoptada en el 2018 afectaba el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto modificaba las reglas durante el curso del proceso.

Enfatizó que las reglas fijadas Radicado: 11001-03-15-000-03733-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente antioqueño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hasta el 2014 eran las que correspondía aplicar hasta la finalización de la actuación judicial.

Intervenciones1 15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se desestimaran o negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Precisó que no era la llamada a dirimir el conflicto, puesto que las providencias cuestionadas habían sido proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, y eran ellos quienes estaban llamados a brindar la respuesta de fondo.

En consecuencia, indicó que resultaba improcedente su vinculación como tercero con interés y, por tal motivo, pidió que se ordenara su desvinculación, al igual que la de la Seccional de Medellín. 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional y, en consecuencia, pidió que se preservara la cosa juzgada, la seguridad jurídica y las garantías de independencia y autonomía judicial.

Explicó que lo planteado por la parte actora evidenciaba un simple descontento con las decisiones adoptadas, pues en su escrito reiteró las mismas razones expuestas en el recurso de apelación, las cuales ya habían sido suficientemente resueltas en la sentencia, lo que demostraba que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir los argumentos del fallo de instancia. 17.

El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la acción de tutela resultaba improcedente y que, en todo caso, no se había configurado vulneración alguna de derechos fundamentales. Explicó que, dentro del proceso ordinario, se garantizaron los derechos de las partes y la decisión se fundó en argumentos jurídicos y jurisprudenciales, por lo que correspondía a una interpretación válida dentro del principio de autonomía judicial, sin que pudiera predicarse de ella arbitrariedad o ilegalidad. 18.

En esa misma línea, señaló que no se configuró ningún daño que permitiera la declaratoria de responsabilidad del Estado, dado que el pago del arancel judicial creado por la Ley 1653 de 2013 se efectuó mientras esta se encontraba vigente y, en consecuencia, era obligatorio. Añadió que, si bien la Corte Constitucional declaró la norma inexequible, lo cierto es que dicha decisión produjo efectos hacia el futuro (ex nunc), lo que implicaba que los pagos realizados con anterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad se entendían ajustados a derecho y no daban lugar a un perjuicio cierto e imputable al Estado. 19.

Finalmente, indicó que, aunque la parte actora alegaba que la providencia había vulnerado sus derechos fundamentales, en realidad pretendía utilizar la 1 Mediante Auto de 18 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, se vinculó a la Nación – Congreso de la República y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés. Radicado: 11001-03-15-000-03733-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente antioqueño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción de tutela para reabrir un debate que ya había sido ampliamente discutido en sede ordinaria.

Destacó que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional frente a decisiones debidamente ejecutoriadas, adoptadas con respeto del debido proceso y fundadas tanto en la normatividad aplicable como en la jurisprudencia vigente. Sentencia impugnada 20. El 10 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y por EMPRESTUR SA.

Lo anterior, en atención a que no se aportó en debida forma el poder que acreditara a la abogada Nidia Cristina Montoya Restrepo para actuar en nombre de dichas personas jurídicas. 21. Asimismo, verificó que, según los documentos allegados al trámite, el representante legal de la compañía COOTRANSUROCCIDENTE es la sociedad CALOTRANS SAS.

Señaló que al consultar la información disponible en la página del RUES, constató que el señor Germán Alexander Calle Henao figuraba como representante legal de esa última, por lo que era él quien tenía la competencia para conferir mandatos en representación de COOTRANSUROCCIDENTE. 22. No obstante, advirtió que el escrito mediante el cual se otorgó poder no contaba con presentación personal ni con firma digital, razón por la cual no podía aceptarse conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, precisó que, si bien el mandato fue presentado a través de un mensaje de datos, no existía constancia de que este hubiera sido remitido desde el correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales. Tal circunstancia impedía admitir la representación de la cooperativa. 23. En ese sentido, enfatizó que tratándose de una persona jurídica que contaba con correo electrónico para notificaciones judiciales, resultaba obligatorio que la delegación de su representación a favor de la abogada Montoya Restrepo se realizara a través de dicho canal.

Finalmente, en relación con la sociedad EMPRESTUR, señaló que la apoderada guardó silencio frente a su representación procesal, motivo por el cual consideró extensibles las mismas observaciones formuladas respecto de COOTRANSUROCCIDENTE en cuanto a la indebida acreditación de su representación judicial. Impugnación 24. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto no estuvo de acuerdo con el análisis y la valoración que se realizó respecto del poder aportado para el trámite correspondiente.

A su juicio, bastaba con que el documento estuviera redactado y firmado otorgando la representación, sin que se requiriera la presentación personal ante funcionario alguno. Consideró que no era necesario un Radicado: 11001-03-15-000-03733-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente antioqueño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mensaje de datos electrónico o, en su defecto, que este proviniera de una cuenta específica y estuviera dirigido a una bandeja determinada. 25.

Señaló que, con el documento allegado se cumplía lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo cual resultaba contrario a la aplicación que se hizo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Explicó que dicha interpretación implicaba que la Ley 2213 de 2022 derogara la regulación especial establecida para la acción de tutela, prevista en el mencionado artículo 10 del decreto, lo que constituiría un exceso ritual manifiesto.

Afirmó que, ello desconocía el principio de informalidad que ha caracterizado este mecanismo, en especial en lo referente a la presunción de autenticidad de los documentos, llegando incluso a concluir una especie de falsedad del poder otorgado. 26. Adicionalmente, sostuvo que, tratándose de una acción de grupo, debía entenderse que quien actuaba como apoderado de un miembro del colectivo también lo hacía respecto de los demás integrantes de la acción. En consecuencia, aun cuando no todos hubieran otorgado poder de manera expresa, la apoderada contaba con una legitimación especial para representar al grupo en su conjunto y defender los derechos fundamentales que habían sido vulnerados a todos los actores.

II. CONSIDERACIONES Competencia 27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 28.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y/o violación directa de la Constitución al proferir la Sentencia de 6 de diciembre de 2024 por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de grupo.

Procedibilidad de la acción de tutela 29. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se acreditó la legitimación activa en la causa, de conformidad con lo que a continuación se expone: 30. Se observa que la abogada Nidia Cristina Montoya Restrepo alegando ser la apoderada de la Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Radicado: 11001-03-15-000-03733-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente antioqueño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Antioqueño y la sociedad EMPRESTUR SA presentó la acción de tutela de la referencia. No obstante, durante el estudio de admisibilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que no se había allegado poder especial suscrito a favor de la abogada Nidia Cristina Montoya Restrepo.

Por tal razón, mediante Auto de 18 de junio de 2025 se admitió la acción y, se requirió a la profesional del derecho para que aportara el mandato en debida forma, ya sea acreditando la trazabilidad del otorgamiento a través de medios electrónicos o efectuando la correspondiente presentación personal. 31. Para atender dicho requerimiento, la apoderada presentó escrito el 25 de junio de 2025 en el cual adjuntó: (i) copia digitalizada de un poder con espacios en blanco, firmado por Germán Alexander Calle Henao como presunto representante legal de COOTRANSUROCCIDENTE y CALONTRANS SAS;

(ii) certificado de existencia y representación legal de COOTRANSUROCCIDENTE expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se indicaba que la representación legal le correspondía a la sociedad CALOTRANS SAS; (iii) pantallazo de un correo electrónico remitido a la cuenta operaciones@cootransuroccidente.com con 2 documentos adjuntos2; y (iv) pantallazo de una conversación de WhatsApp con «Diana Pino Cootra…», en la cual se solicitaba la cámara de comercio y se remitía un archivo en formato PDF titulado «certificado de representación legal – cootra…». 32.

Al respecto, se advierte que, aunque la abogada allegó cierta información relacionada con el otorgamiento del poder, esta no resultó suficiente para acreditar la debida representación de las entidades actoras. En efecto, el poder presentado fue suscrito por el señor Calle Henao en calidad de supuesto representante legal de COOTRANSUROCCIDENTE; sin embargo, del certificado de existencia y representación se desprendía que la verdadera representante legal era la sociedad CALOTRANS SAS y no se probó que el señor Calle Henao ostentara facultad alguna para otorgar el mandato a nombre de dicha sociedad.

En consecuencia, no quedó demostrado que el poder hubiese sido conferido por quien efectivamente estaba legitimado para ello. 33. Adicionalmente, los pantallazos aportados como prueba de trazabilidad tampoco ofrecieron certeza sobre el otorgamiento del poder. En particular, el intercambio de correos electrónicos y la conversación vía WhatsApp no permitieron establecer de manera clara e inequívoca que la representación judicial hubiese sido autorizada por el representante legal de la empresa.

Tales elementos, en lugar de consolidar la acreditación de la representación, evidenciaron aún más la ausencia de respaldo formal y material del mandato. 34. Ahora bien, tal como lo indicó el juez de tutela de primer grado, comoquiera que no se allegó documento alguno que acreditara o demostrara el otorgamiento del poder para actuar en la presente acción constitucional por parte de EMPRESTUR SA, también se le extenderá la falta de legitimación por activa en la causa a la abogada Montoya Restrepo, frente a la aludida sociedad. 2 “11001031500020250373300_6_Autoqueadmite_Admite_requiere.pdf” y “podertutelaag.docx”.

Radicado: 11001-03-15-000-03733-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente antioqueño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Es preciso señalar que (1) si bien es cierto el Decreto 2591 de 1991 prevé la autenticidad de los poderes presentados en el marco de las acciones de tutela, también lo es que en virtud del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, las medidas adoptadas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia previstas en aquel cuerpo normativo resultan aplicables a los procesos de la jurisdicción constitucional y complementarias a las reglas especiales de la misma3;

(2) el artículo 5 ídem expresamente señala que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» y adicionalmente indica que «[l]os poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales», razón por la cual pese a que no se exige la presentación personal, tratándose de sujetos inscritos en el registro mercantil (como ocurre en el presente caso) hay una carga de remitir el respectivo mensaje de datos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales;

(3) contrario a lo que sostuvo la parte actora en la impugnación, la decisión de tutela de primera instancia no señala o siquiera insinúa que se haya cometido una falsedad; y (4) las acciones de tutela sí exigen de un poder especial, razón por la cual el poder conferido para el proceso primigenio, en este caso, la acción de grupo, no resultaba admisible para la representación de los intereses en juego en el presente mecanismo constitucional. 36.

En conclusión, la Sala estima que no se acreditó la legitimación por activa en la causa de la presente acción de tutela, razón por la cual confirmará la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESULEVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. […] Parágrafo 2.

Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. Radicado: 11001-03-15-000-03733-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente antioqueño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA