Micelio
11001032800020230010300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-23

Radicación interna: 1288 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cesar Daniel Castro Muñoz·Demandado: Nicolas Ivan Gallardo Vasquez

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 Demandante: CÉSAR DANIEL CASTRO MUÑOZ Demandada: NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ – GOBERNADOR DE SAN ANDRÉS PERÍODO 2024-2027 Temas: Recurso de reposición AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos por la parte demandada y el Partido Liberal Colombiano, en calidad de impugnador, contra el auto del 11 de julio de 2024, a través del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron las excepciones previas, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor César Daniel Castro Muñoz, actuando a través de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés. 2.

En síntesis, el demandante alegó que el señor Gallardo Vásquez incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, configurándose la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Trámite procesal Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Mediante auto del 1.° de febrero de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado. 4. Al respecto, se advirtió que para ese momento procesal no se contaba con los elementos materiales suficientes para encontrar demostrada la doble militancia del demandado, así que resultaba necesario agotar el período probatorio para que en la sentencia se efectuara el análisis correspondiente. 1.3.

Decisión recurrida 5. Ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de proveído del 11 de julio del presente año se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes y se incorporó al expediente los dictámenes periciales aportados por la parte demandada al descorrer el traslado de la medida cautelar y con la contestación de la demanda. 6.

Además, se negó incorporar al expediente el dictamen pericial aportado por el Partido Liberal Colombiano, en calidad de impugnador. Esta decisión se basó en que el mismo era innecesario puesto que en el expediente ya obraba unos dictámenes sobre los mismos vínculos electrónicos y videos aportados por la parte demandada. 7. En relación con la tacha de falsedad planteada por la parte demandada, frente a los videos en donde presuntamente se muestra el apoyo ofrecido al señor Luis Torres James, el despacho precisó que la manifestación del señor Gallardo Vásquez no cumplió con la carga respecto de especificar en qué consiste la falsedad alegada, puesto que se limitó a señalar que los videos adolecen de correcciones técnicas por posibles alteraciones y modificaciones, pero en ningún momento alega que la imagen o la voz no corresponda a la suya. 8.

En consecuencia, los cuestionamientos no se tramitarían como falsedad, pero se advirtió que en la sentencia se determinará si los mismos pueden valorarse o si, por el contrario, fueron alterados o modificados en su contenido. 9. En la fijación del litigio se indicó expresamente: 31. En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, por infringir lo establecido en el artículo 107 de la Constitución y 29 de la Ley 1475 de 2011 por presuntamente haber incurrido en doble militancia por apoyo a los candidatos Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Celis, Lisa Castro, Delford Brackman Ortiz y Luis Torres James.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. De otra parte, se encuentra que el señor Marvin Alfredo Edén Henry y otras 171 personas actúan como impugnadores para apoyar al señor Iván Nicolás Gallardo Vásquez.

Al respecto, se indica que la intervención será aceptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPACA, norma que prevé que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante, la cual solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 10.

Finalmente, se señaló que la señora Dora Matilda Newball allegó un video, en donde aparece haciendo una serie de gestos y movimientos con las manos, los cuales son ininteligibles y además no se advirtió que estuviera presentado en lenguaje de señas y, dado que su cédula está suscrita, se evidencia que está en capacidad de escribir, por lo que se le insta a que, si así lo quiere, dentro de la ejecutoria de esa providencia, allegara un memorial escrito con lo que corresponda. 11.

Igualmente, se precisó que el escrito allegado por el señor Dagoberto Bowie que, al parecer, está escrito en raizal, debía ser presentado en castellano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código General del Proceso, para esto, se le indicó que si era de su interés, allegara el escrito correspondiente dentro de la ejecutoria de esa providencia. 1.4.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica 12. Inconforme con las anteriores decisiones se presentaron los siguientes recursos: 1.4.1. Demandado 13. En primer lugar, indicó que no compartía la decisión de adelantar el trámite de la sentencia anticipada porque no se cumplían los literales b y c del artículos 182A del CPACA, toda vez que el dictamen presentado por la defensa afirmó que el video presentado por la parte demandante era falso puesto que estaba editado. 14.

Explicó que lo evidenciado en el video fue en época anterior a la campaña, cuando se dice que Luchito es el primero fue porque para ese momento aún no se definía por quien iría, ni se habían presentado los avales, luego es claro que los de Luchito le dieron su respaldo a través de la adhesión. 15. En segundo lugar, recurrió la fijación del litigio, ya que se consideran aspectos que no debieron ser parte de este porque no fueron objeto de la demanda inicial y se allegaron dentro de una supuesta reforma. 16.

Señaló que si bien a la fecha de la presentación de la reforma no había operado la caducidad, esta no era procedente en ese punto del proceso como se Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteó en la oportunidad procesal correspondiente, porque lo cierto es que son una nueva demanda y en tal forma debieron haberse presentado en el escrito inicial. 17.

Añadió que la aceptación de nuevos cargos se opone al derecho de defensa y al debido proceso del demandado, puesto que al permitir la inclusión de nuevos cargos sin seguir los procedimientos establecidos para la presentación de demanda nuevas y su inclusión, ahora, en la fijación del litigio pone al señor Gallardo Vásquez en una posición de desventaja procesal en tanto se altera el litigio original. 18.

Expuso que al revisar la demanda se evidenció que el concepto de la violación se circunscribió al presunto apoyo, ayuda, asistencia, respaldo y acompañamiento del demandado a los señores Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Celis, Lisa Castro y Delford Brackman Ortíz, candidatos inscritos por otras colectividades a la asamblea departamental de San Andrés. 19.

Precisó que, por tanto, el cargo relativo al presunto apoyo de Lucho se debe entender excluido del auto admisorio y, por tanto, los escritos presentados el 24 y 27 de noviembre de 2023 presenta situaciones sobre las cuales no se corrió traslado al demandado. 20. Solicitó, entonces, que se repusiera la fijación del litigio y de este se excluya el cargo del supuesto apoyo brindado por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez a Luis Torres y los elementos aportados en el escrito del 27 de noviembre de 2023, ocurridos en época de campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 21.

Explicó que de acuerdo con el artículo 173 del CPACA la reforma presentada el 24 y el 27 de noviembre de 2023 no podían ser admitidas y menos aún se admitieron o se corrió traslado de estas a los demás sujetos procesales, sin que esto se hubiese recurrido en el auto admisorio de la demanda, de modo que no puede ser incluido en el litigio. 22.

En tercer lugar, señaló estar inconforme con la decisión respecto de la intervención de la señora Doralba Matilda Newball, sobre la cual el despacho afirmó que el video es ininteligible y asumió que, por tener firmada la cédula, se trata de una persona que conoce la lengua castellana. 23. Igualmente, indicó que no comparte las apreciaciones del despacho en relación con el memorial allegado por el señor Dagoberto Bowie, el cual al parecer es un escrito en raizal que debía ser presentado en castellano de acuerdo con el artículo 104 del Código General del Proceso.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Explicó que si bien el artículo 104 del CGP preceptúa que en el proceso debe emplearse el idioma castellano, también lo es que la misma norma permite que las partes puedan usar otras lenguas o dialectos para lo cual se podrá designar a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que presente la función de intérprete. 25.

Sostuvo que el legislador no limitó la presentación de memoriales al lenguaje castellano, pues es diferente el lenguaje que debe emplearse en el proceso al que pueden utilizar los memorialistas, pues la ley permite la presentación de otro tipo de expresiones y si el juez no maneja el lenguaje puede designar servidores, auxiliares judiciales o particulares para lograr su intervención. Esto, además, porque el artículo 10 de la Constitución Política indica que el idioma oficial de Colombia es el castellano pero que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos también son oficiales. 26.

Precisó que la Ley 47 de 1993 indicó que para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las lenguas oficiales son el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas de esta región, norma aplicable al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es ámbito nacional. 27.

Expuso que la legislación colombiana protege a la población sorda y estableció obligaciones para que el Estado garantice el apoyo necesario para la interpretación idónea de la lengua manual colombiana y el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones que las demás personas. 28. Añadió que la decisión adoptada por el despacho agrava la situación de los impugnadores con el hecho de que el término que se les concedió para realizar una manifestación en lenguaje castellano fuera el de la ejecutoria de la providencia, pues debe tenerse en cuenta que en el Estado social de derecho está proscrita la discriminación. 29.

Afirmó que lo procedente es aceptar las intervenciones allegadas por cuanto se hicieron en la oportunidad correspondiente y dentro del medio de control en el cual son viables. 30. Adujo que el ordenamiento jurídico dispuso en sus distintas especialidades la posibilidad de que la intervención se realice en otros idiomas, incluso en el ámbito probatorio se ha permitido allegar material en idioma extranjero, por lo que, con mayor razón, en tratándose de lenguas nativas o utilizadas en Colombia, como lo es la lengua raizal y el lenguaje de señas. 31.

Insistió en que si bien el sistema judicial colombiano establece el castellano como el idioma oficial, también lo es que existen disposiciones constitucionales Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales que permiten la participación y asistencia en lenguaje diferente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el de aquellos que no pueden expresarse o entender en lengua castellana, siendo viable en el medio de control de nulidad electoral, presentar memoriales en lenguas como raizal y de señas. 32.

Precisó que la decisión adoptada por el despacho no es acorde con el ordenamiento jurídico y lleva implícitos actos de discriminación respecto de quienes se han comunicado dentro del proceso en lenguaje diferente, sin que ello sea causal para no aceptar o inadmitir la participación, sin al menos manifestarlo en el mismo lenguaje para que la decisión sea comprensible por los receptores. 33.

En cuarto lugar, el demandado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión de negar el decreto del dictamen pericial solicitado por el Partido Liberal Colombiano, puesto que, a diferencia de lo considerado por el despacho, el dictamen pericial aportado trata dos puntos diferentes a los rendidos por la experticia aportada por la parte demandada, sobre situaciones plenamente relevantes para el proceso y que permiten brindar más argumentos para demostrar la legalidad de la elección del actual gobernador del departamento de San Andrés, mientras que el aportado con la contestación de la demanda se dirige a demostrar que los elementos probatorios aportados no cumplen con las exigencias legales para ser tenidos como pruebas. 34.

En quinto lugar, solicitó que este asunto fuera conocido por la Sala Plena del Consejo de Estado para definir una postura unificada, puesto que se evidenciaba que la interpretación que se dio en las decisiones objeto de recurso a las normas que rigen la materia es opuesta a la literalidad o al sentido comúnmente aceptado, sin que exista una justificación para ello.

Por tanto, el sentido impuesto en la providencia es opuesto a las garantías constitucionales y fundamentales de los intervinientes, lo que resulta irracional y se opone a los principios de equidad, justicia, proporcionalidad y de cualquier valor constitucional que pueda prevalecer sobre la viabilidad y aceptación de la intervención en un lenguaje diferente al castellano. 35.

Explicó que la Sala Plena del Consejo de Estado debe conocer de este asunto por ser trascendental al tratarse de la limitación de la participación de sujetos intervinientes por no haber sido allegados en castellano, sino en lenguajes permitidos por el ordenamiento jurídico. 36. Por último, señaló que no es procedente exigir que cualquier oposición presentada por el Partido Liberal Colombiano debía haber sido presentada por la parte a la cual apoya, puesto que desconoce que los partidos, movimiento políticos y grupos significativos tienen interés propio en los procesos electorales, pero como el despacho insiste en que las peticiones del Partido Liberal Colombiano deben Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser iniciativa de la defensa, solicitó la terminación del proceso por abandono, situación que también pidió que fuese conocida por la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica, en aras de que se profiera un auto de unificación jurisprudencial en relación con la forma en que se debe realizar la notificación a los partidos políticos. 37.

Explicó que la notificación de los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos en el auto admisorio de la demanda se reguló en el literal e) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA que textualmente establece: «los partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos». 38.

Precisó que el aviso al que se refiere el literal transcrito es el señalado en los literales b) y c) del mismo numeral que se refiere a una publicación por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 39. Sostuvo que el aviso a la comunidad se encuentra en un numeral diferente y posterior al que contiene la notificación de los partidos políticos, pero que forma parte del numeral 1 de la norma en cita, lo que ni siquiera es un ejercicio de interpretación normativa se podría entender que los partidos son informados del proceso mediante el aviso del numeral 5 del artículo 277 del CPACA y no por el aviso al que se refieren los literales b) y c) del numeral 1 de la misma norma. 40.

Expuso que si no se realiza el aviso relacionado en los literales b) y c) del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, la consecuencia es la terminación del proceso por abandono y se ordena el archivo del expediente. 41.

Añadió que la orden de notificar a los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se refiere a los avisos mencionados en los literales anteriores, esto es, a), b), c), d), e) y f); sin que de ninguna manera se pueda concluir que se refiere únicamente a la notificación al demandado. 42. Aclaró que, entonces, cuando la notificación personal se realice, en los casos de nulidad electoral por causales subjetivas respecto de un cargo de elección popular unipersonal, ello no exime al demandante de la obligación de realizar la notificación por medio de la publicación en diarios. 43.

Sostuvo que en el caso en estudio se impone la aplicación de la consecuencia de la terminación del proceso por abandono porque la parte actora no dio cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Señaló que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez se inscribió como candidato a la gobernación del departamento de San Andrés por la coalición «Avanzar es posible» integrada por los partidos políticos Liberal Colombiano, Cambio Radical, Centro Democrático y Conservador Colombiano, a los cuales, conforme a la norma tantas veces citada, se les debió notificar de la demanda en los términos del literal e) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, sin que a la fecha se hubiese cumplido con tal obligación, pese a que la notificación al Ministerio Público se realizó el 9 de febrero de 2024. 45.

Precisó que el plazo máximo para realizar y acreditar la publicación correspondiente se venció el 8 de marzo de 2024, sin que en el expediente se encuentren las constancias del aviso publicado por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, por tanto, lo procedente es declarar la terminación del proceso por abandono. 46.

Explicó que, pese a que la norma es clara, no existe una posición zanjada en la jurisprudencia y que, bajo un análisis realizado por el ponente mediante providencia del 6 de mayo de 2024, se evidencia que la aplicación de la norma no es pacífica al interior de la corporación, lo que amerita un pronunciamiento por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que se defina una posición unificada sobre el particular pues se está pasando por alto la finalidad de la norma procesal, bajo argumentos que no se acompasan con la voluntad del legislador. 1.4.2.

Partido Liberal Colombiano 47. El director del Partido Liberal Colombiano presentó recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de la decisión mediante la cual se negó incorporar al expediente la prueba pericial aportada por este. 48. Explicó que como impugnador se encuentra facultado para presentar un dictamen pericial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del Código General del Proceso, puesto que esta disposición establece que cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. 49.

Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que una de las finalidades de los terceros intervinientes es nutrir argumentativamente la parte que respaldan, análisis que surgen del estudio de los informes periciales presentados por las partes. 50. Expuso que discrepa sobre la similitud de los dictámenes periciales presentados, puesto que existen conclusiones que se complementan puesto que, de manera clara, precisa, exhaustiva y detallada, explican los métodos efectuados, los fundamentos técnicos y científicos de la experticia. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Señaló que el despacho incurrió en un error al afirmar que el dictamen pericial allegado por esa colectividad fue rendido por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas, puesto que el informe aportado fue rendido por los señores Juan Carlos Angarita Cruz, investigador forense, y Mauricio Javier Vargas Sánchez, perito de informática forense y análisis de evidencia digital. 52.

Precisó que tampoco es cierto que no se cumpliera con la carga procesal de adjuntar, con el informe pericial, los documentos que acreditan la idoneidad y experiencia del perito, pues en los folios 1 a 4 y 99 y siguientes del informe presentado se relacionó la experiencia y el perfil profesional de los peritos suscriptores del documento, por lo que no había razón para rechazarlo. 53.

Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara que no se adjuntaron los documentos que acreditan la idoneidad y experticia del perito, no es menos cierto que esta es una obligación formal, lo cual debe ceder el paso a la verdadera garantía sustancial, esto es, facilitar el ejercicio de la contradicción y que no existe norma que establezca que tal omisión genere como consecuencia la exclusión del material probatorio. 54.

Aclaró que pese a la similitud en los dictámenes periciales considerada por el despacho, lo cierto es que el simple hecho de que haya sido realizado por profesionales diferentes hace que las conclusiones sean disímiles, ya que el señor Luis Alberto Martínez es ingeniero de sistemas, especialista en gerencia pública; el señor Juan Carlos Angarita Cruz es investigador forense, monográfico de gestión de cadena de custodia, gestión de calidad y auditor en gestión de riesgos; y el señor Mauricio Javier Vargas Sánchez es técnico criminalística, analista de sistemas y bases de datos, certificado como investigador digital forense y en identificación, recolección, preservación y presentación de evidencia digitales. 55.

Sostuvo que la decisión de dictar sentencia anticipada por considerar que no se encuentra formulada la tacha de falsedad o desconocimiento en contra de las obras aportadas al expediente, es violatorio al debido proceso del demandado y de los terceros impugnadores, dado que coinciden en desconocer las pruebas correspondientes a fotos y videos allegados por el demandante, porque no es posible establecer el origen, la trazabilidad, originalidad, integridad, metadatos, huella hasch y las características técnicas que componen la evidencia digital, al encontrarse desindexado la URL de la página web de la mayoría de los documentos aportados. 56.

Añadió que las fotos y videos allegados por la parte actora no cuentan con un elemento de corroboración existente en la web, a efectos de establecer si las mismas fueron publicitadas por el usuario, el cual tampoco está identificado y, por el contrario, se identifican gráficas sobrepuestas que no hacen parte del recuadro primario. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Explicó que la eficacia probatoria del documento, entre otras, se encuentra supeditada a que el mismo puede reputarse auténtico, calidad de que deviene de la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado o respecto de la persona a quien se le atribuya, elementos de los carecen las pruebas aportadas por el demandante. 58.

Solicitó, en consecuencia, no continuar con el trámite de sentencia anticipada y otorgar la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y contradicción. 59. Es del caso precisar que mediante memorial allegado el 16 de julio de 2024, el director jurídico del Partido Liberal Colombiano desistió del recurso de súplica presentado contra el auto del 11 de julio de 2024. 1.4.3.

Demás impugnadores 60. Mediante escritos independientes, 70 ciudadanos afirmaron no estar de acuerdo con la decisión del despacho en relación con la participación de los señores Dagoberto Bowie Mcnish y Doralba Matilda Newball bajo el argumento de que aún si no se habla el castellano tienen interés. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 61.

El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de julio de 2024, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Oportunidad 62. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, 1 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

(Se resalta) 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 63.

En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Se resalta) 64. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 11 de julio de 2024 y notificada por estado el 12 de julio siguiente, mientras que los recursos de reposición se presentaron los días 16 y 17 del mismo mes y año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 65.

Sin embargo, algunos de los ciudadanos que presentaron sus memoriales para apoyar la intervención de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball se presentaron el día 18 de julio de 2024, por lo que estas no serán tenidas en cuenta. 2.3. Problema jurídico 66. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de reposición presentados por la parte demandada y el Partido 3 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liberal Colombiano como impugnador, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 11 de julio de 2024. 67.

Para el efecto, se deberá establecer si se cumplen los requisitos para adelantar el trámite de la sentencia anticipada, si debe modificarse la fijación del litigio, si debe revisarse la decisión adoptada en relación con la intervención de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, si debe accederse a la incorporación del dictamen pericial aportado por el Partido Liberal Colombiano y si hay lugar a declarar la terminación del proceso por abandono. 2.4.

Caso concreto 68. Según se tiene, el señor César Daniel Castro Muñoz solicitó declarar la nulidad del acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2024-2027. 69. En su criterio, el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 70.

Mediante auto del 11 de julio de 2024, el despacho dispuso que en el presente proceso se adelantaría el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio, se resolvió sobre las pruebas aportadas al proceso y se resolvió sobre la solicitud de varios terceros intervinientes. 71. Adicionalmente, se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, quien consideraba que en el líbelo se acumularon de forma indebida causales de índole subjetivo y objetivo. 72.

La parte demandada y el Partido Liberal Colombiano recurrieron la decisión en los siguientes aspectos: 2.4.1. Requisitos para adelantar el trámite de la sentencia anticipada 73. La parte demandada y el Partido Liberal Colombiano manifestaron no estar de acuerdo con la decisión relacionada con adelantar el trámite de la sentencia anticipada en el presente proceso, toda vez que no se cumplían los requisitos establecidos en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA. 74.

La afirmación se sustentó en que, de conformidad con lo dispuesto en el dictamen pericial presentado por la defensa, el video presentado por la parte demandante es del todo falso ya que no se sabe de dónde, para dónde ni cómo se obtuvo, así que la edición es palmaria. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.

Por su parte, el Partido Liberal Colombiano, en calidad de impugnador, advirtió que los cuestionamientos advertidos en relación con las pruebas allegadas por la parte demandante sí constituyen una tacha de falsedad porque no es posible establecer el origen, la trazabilidad, la mismidad, originalidad, integridad, huella hasch y las demás características que componen la evidencia digital. 76.

En el auto del 11 de julio de 2024, el despacho indicó que la tacha planteada por la parte demandada no se tramitaría como tal en atención a que no se indicó de manera clara en qué consiste la falsedad. 77. Al revisar la contestación de la demanda, la defensa del señor Gallardo Vásquez formuló tacha de falsedad frente a los videos que sustentan las acusaciones del demandante, referidas al presunto apoyo que brindó este al señor Luis Torres Jaimes en el término de la campaña electoral. 78.

Para sustentar la tacha expuso: En el caso particular, y como ha sido enlistado en líneas previas, los videos –pruebas documentales aducidas por el accionante–, adolecen de una serie de incorrecciones técnicas que permiten dudar de la autenticidad de su contenido, por posibles alteraciones y modificaciones, fundadas en los dictámenes de peritos especializados que se aportan con esta contestación, solicitando de esta manera la exclusión total de los medios de convicción que pretenden relacionar a mi defendido con la candidatura de Torres James a la Asamblea de San Andrés. 79.

De lo anterior, para el despacho es claro que el demandado afirma que los elementos probatorios que fueron aportados para demostrar el presunto apoyo brindado por el señor Gallardo Vásquez al señor Torres James sufrieron posibles alteraciones o modificaciones. 80. De acuerdo con lo expuesto, se debe precisar que el artículo 270 del Código General del Proceso exige que al tachar un documento debe expresarse en qué consiste la falsedad. 81.

En este punto es necesario reiterar que esta corporación4 ha sido clara en sostener que la tacha de falsedad procede cuando se pretende desvirtuar la autenticidad del documento, es decir, cuando se intenta demostrar que se duda de la autoría de cierto documento atribuido en su contra. Por el contrario, para controvertir su contenido, esto es, para evidenciar que cierto documento contiene datos o información contraria a la verdad debe hacerse uso de los demás elementos probatorios allegados al proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena. Auto del 7 de febrero del 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-01599-00, con ponencia del magistrado Nicolás Yepes Corrales, citado en el auto del 6 de junio de 2024, dentro del expediente 11001032800020240004600 con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.

La anterior precisión es importante toda vez que el demandado, al tachar de falso los videos aportados, no advierte que no fue él quien efectuó las declaraciones que aparecen en las piezas aportadas, sino que se habla de alteraciones o modificaciones en su contenido. 83. Por lo expuesto, el despacho no repondrá la decisión adoptada en el auto del 11 de julio de 2024, puesto que los cuestionamientos en relación con los videos relacionados con la presunta manifestación de apoyo del señor Gallardo Vásquez al señor Torres James no serán tramitados como una tacha de falsedad sino que se analizarán en la sentencia con la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso. 84.

En consecuencia, sí es procedente adelantar el proceso mediante el trámite de la sentencia anticipada, consagrada en el artículos 182A del CPACA. 2.4.2. Fijación del litigio 85. La parte demandada manifestó estar inconforme con la fijación del litigio establecida por el despacho, puesto que se tuvo en cuenta aspectos que fueron presentados por el demandante en los memoriales del 24 y 27 de noviembre de 2023, los cuales contienen cargos nuevos que no fueron formulados en el escrito inicial, que no fueron admitidos ni frente a los cuales se les corrió traslado a los demás sujetos procesales. 86.

Contrario a lo afirmado por la defensa del señor Gallardo Vásquez, mediante auto del 1.° de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió y negó la medida cautelar presentada por la parte demandante y, en la misma providencia, consideró que los memoriales allegados el 24 y 27 de noviembre de 2023 constituían una reforma de la demanda al aportar nuevas pruebas y adicionar hechos como fundamento de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, los cuales por demás fueron presentados dentro de la caducidad del medio de control.

Esta decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 87. Al ser esto así, es claro que cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda, se le corrió traslado de los escritos relacionados, esto es, la demanda y los memoriales allegados el 24 y 27 de noviembre de 2023, por lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción. 88.

En atención a lo anterior, al momento de fijar el litigio que se resolverá en el presente trámite, se incluyeron los cargos y censuras relacionados con el apoyo que presuntamente brindó el señor Gallardo Vásquez al señor Luis Torres y se incorporaron al expediente las pruebas allegadas para demostrar dichas afirmaciones. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.

En consecuencia, no se repondrá el auto del 11 de julio de 2024 en relación con la fijación del litigio. 2.4.3. Intervención de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie 90. La señora Doralba Matilda Newball, al parecer pretende intervenir al proceso de la referencia, para lo cual allegó un video en donde aparece haciendo una serie de gestos y movimientos con las manos. 91.

Ante la imposibilidad de entender lo que intentaba transmitir, puesto que es un video ininteligible y donde, además, no es claro si está comunicándose mediante lenguaje de señas, el despacho instó a la ciudadana a que, si así lo quiere, allegara un memorial escrito con lo que corresponda, esto dentro de la ejecutoria de la providencia del 11 de julio de 2024.

Esto, toda vez que su cédula está suscrita, de donde se parte que se puede comunicar por escrito. 92. Igualmente, se instó al señor Dagoberto Bowie, quien allegó un memorial que al parecer está escrito en raizal, para que también lo aportara en castellano, de conformidad con lo indicado en el artículo 104 del CGP. 93. La parte demandada y varios ciudadanos alegaron estar inconformes con la decisión adoptada por el despacho, al afirmar que se vulneraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Newball y Bowie por no tener en cuenta su intervención en el proceso. 94.

Al respecto corresponde al despacho declarar la falta de legitimación en relación con el recurso de reposición frente a la intervención de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball toda vez que la parte demandada y los demás ciudadanos que allegaron escritos para que se admitiera la intervención de estos, no están legitimados para controvertir la decisión mencionada, toda vez que no es su derecho a participar en el proceso el que está en controversia. 95.

Con todo, es necesario aclarar que la intervención de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball no ha sido negada, simplemente se les instó para que allegaran sus manifestaciones a través de medios escritos en castellano para que tanto el juez como los demás sujetos procesales entendieran el objeto de su vinculación al presente trámite judicial y sea claro si pretenden respaldar a alguna de las partes.

Además, se precisa que se les otorgó como plazo para pronunciarse la ejecutoria del auto del 11 de julio de 2024, ya que este es el término establecido para hacerse parte como tercero en el proceso electoral. 96. Es del caso señalar que la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó apoyo para la traducción del video en lenguaje de señas y del Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito en lengua raizal, sin embargo, no fue posible lograr la traducción al castellano de los pronunciamientos. 97.

Por otra parte, uno de los argumentos de la parte demandada y de algunos de los ciudadanos que se pronunciaron en relación con la decisión en estudio era que el auto del 11 de julio de 2024 no fue dictado en el lenguaje a través del cual los señores Bowie y Newball se comunicaron. 98. Frente a esta afirmación es del caso precisar que el proceso se adelanta en castellano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código General del Proceso, y si los señores Bowie y Newball conocieron del proceso y quisieron intervenir, esto es indicativo de que conocen el idioma o tienen interacción con alguien que puede comunicarse con ellos y que habla el idioma oficial del proceso. 99.

En atención a todo lo expuesto, el despacho declarará la falta de legitimación en la presentación de los recursos en cuanto a este punto. 2.4.4. Decisión de negar la incorporación del dictamen pericial allegado por el Partido Liberal Colombiano 100. En el auto del 11 de julio de 2024, el despacho consideró que el dictamen pericial allegado por el Partido Liberal Colombiano era innecesario puesto que en el expediente ya obran unos dictámenes periciales sobre los mismos vínculos electrónicos y videos aportados por la parte demandada. 101.

En la providencia recurrida se precisó que el artículo 226 del CGP establece que sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal debe presentar un dictamen y que, si bien, el tercero es un sujeto procesal, y por tanto podría presentar un dictamen, lo cierto es que la parte a la que coadyuva ya presentó unos sobre la misma materia, y en atención a que el tercero está coadyuvando la posición del demandado, la prueba se torna innecesaria. 102.

Además se indicó que el dictamen aportado no cumplía los requisitos establecidos en la norma antes citada, toda vez que no está acompañado de los documentos que acreditan la idoneidad y experiencia del perito. 103. Contra esta decisión, la parte demandada y el Partido Liberal Colombiano interpusieron el recurso de reposición correspondiente, bajo el argumento de que los dictámenes aportados por la defensa son disímiles a los aportados por el impugnador y que brindan más argumentos que permiten demostrar la legalidad de la elección del gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Esto porque los aportados por el partido mencionado fueron realizados por un investigador forense y un investigador digital forense, certificaciones que les permiten utilizar herramientas diferentes. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104.

El Partido Liberal Colombiano, además, alegó que el informe pericial contiene un vínculo electrónico donde se encuentran los soportes del dictamen y que, con todo, los documentos que acreditan la idoneidad y la experiencia de los peritos se pueden revisar en los folios 1 a 4 y 99 y siguientes del documento. 105. Precisó que, con todo, los requisitos consagrados en el artículo 226 del CGP y siguientes son una obligación formal y que su omisión no puede generar la exclusión del material probatorio. 106.

Al respecto es del caso reiterar que el artículo 226 del Código General del Proceso establece con claridad que sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. 107. Los recurrentes no alegaron que con el dictamen pericial allegado por el Partido Liberal Colombiano se estuviera intentando probar un hecho o una materia diferente, por el contrario, se limitaron en indicar que se llegaron a conclusiones disímiles en relación con el mismo objeto, esto es, los videos aportados por la parte demandante para demostrar la ocurrencia de la doble militancia en la modalidad de apoyo alegada contra el señor Gallardo Vásquez. 108.

Por lo expuesto es claro que lo pretendido con el dictamen pericial allegado por el tercero impugnador es controvertir los videos aportados por el demandante, misma finalidad que se busca con los dictámenes periciales aportados por la parte demandada. 109. Además de lo anterior, la norma antes mencionada establece que el dictamen deberá contener como mínimo, entre otros, los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos y las certificaciones que acrediten su experiencia profesional, técnica o artística. 110.

Al revisar el documento suscrito por los señores Mauricio Javier Vargas Sánchez y Juan Carlos Angarita Cruz se pudo constatar que estos documentos no fueron aportados y el vínculo electrónico en el cual está la información cuya ausencia se indicó remite a una página de permiso y no, a la documentación requerida. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.

No es de recibo el argumento expuesto por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano que precisó que la información solicitada no es un requisito sin el cual no puede tenerse en cuenta el dictamen pericial aportado, puesto que la norma procesal establece que el informe técnico debe contener como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, por tanto, su omisión si puede impedir la incorporación del dictamen al proceso. 112.

Por todo lo anterior, el despacho no repondrá el auto del 11 de julio de 2024, mediante el cual se negó la incorporación del dictamen pericial allegado por el impugnador por innecesario. 2.4.5. Terminación del proceso por abandono 113. La parte demandada señaló que debía declararse la terminación del proceso por abandono en aplicación de lo dispuesto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 114.

Lo anterior, toda vez que el demandante no cumplió con la carga de la publicación del aviso, en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral respectiva, la cual, a su juicio, debió realizarse para la notificación de los partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos. 115. Es del caso indicar que este asunto ya fue estudiado por el despacho mediante auto del 4 de abril de 2024, providencia en la que se explicó que el artículo 277 del CPACA exige la notificación por aviso en tres eventos: a) Para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los dos días siguientes a que se profiera el auto admisorio de la demanda (literales a y b del numeral 1). b) Para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos) y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (doble militancia) que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los dos días siguientes a la expedición del auto admisorio (literal a numeral 1 ejusdem). c) Para el elegido por voto popular a cargos de corporaciones públicas a quien le ha sido demandada la elección por las causales 1 ª (violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales); 2 ª (destrucción de los documentos, elementos o material electoral; violencia o sabotaje en los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados); 3 ª (falsedad en los documentos electorales); 4 ª (indebido cómputo); 6 ª (parentesco entre candidatos y testigos electorales y autoridades escrutadoras) y 7 ª (no residencia Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de electores en la respectiva circunscripción) del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se relacionan con las irregularidades de carácter objetivo en el proceso eleccionario o de escrutinios. 116.

En la providencia bajo estudio se aclaró que ante la ocurrencia de los anteriores eventos procede la notificación por aviso, esto es, la publicación de un aviso en dos periodos de amplia circulación en la circunscripción electoral correspondiente, la cual es excepcional y acontece cuando no es posible realizar la notificación personal al demandado. 117.

Ahora bien, el artículo mencionado es claro en precisar que se hará un aviso de publicación en el cual se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés intervenga como impugnador o coadyuvante. 118. La disposición referida indica que los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos, esto es, con el aviso de publicación al que se refiere el inciso segundo del literal c) o, en los casos en que no fuere posible notificar al demandado, con el aviso del literal b), ambos del artículo 277 del CPACA. 119.

En atención a lo anterior, no hay lugar a declarar la terminación del proceso por abandono en virtud de lo dispuesto en el literal g) de la norma citada, puesto que en el caso en estudio la notificación del demandado pudo realizarse personalmente y porque sí se realizó el aviso a la comunidad establecido en el inciso segundo del literal c) de la misma disposición. 2.4.6.

Trámite ante la Sala Plena del Consejo de Estado 120. El demandado solicitó que el proceso le fuera remitido a la Sala Plena del Consejo de Estado para que resolviera sobre la intervención de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball puesto que los memoriales allegados por estos fueron presentados en raizal y lenguaje de señas. 121.

También solicitó que la Sala Plena de esta corporación decidiera sobre la interpretación del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el aviso, en dos periódicos de amplia circulación, que debe publicar el demandante para la notificación del auto admisorio de la demanda. 122.

La petición elevada por la parte demandada se sustenta en que en este proceso no se está facilitando la intervención de los terceros y su derecho de acceso a la administración de justicia, a expresarse en lenguas diferentes al castellano, a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123.

Igualmente, el demandado consideró que, por importancia jurídica, debe existir un pronunciamiento unificado por parte del Consejo de Estado toda vez que la interpretación adoptada por el despacho no es uniforme. 124. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.

Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado. 125.

Sobre el particular, es necesario señalar que la labor de unificación que cumple el Consejo de Estado tiene como función la de legitimar la labor judicial, puesto que denota una armonía en el conjunto de pronunciamientos que profieren los jueces, permite tener fuentes argumentativas sólidas y brinda confianza a los ciudadanos en relación con que sus conflictos serán resueltos de la misma manera como se ha hecho en casos similares. 126.

La Sección Quinta del Consejo de Estado5 ha explicado que la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y la coherencia del ordenamiento y, por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica o jurídica. 127. De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con el artículo 271 del CPACA antes transcrito, la Sala Plena del Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria y expedir una sentencia o un auto de unificación por: i) razones de importancia jurídica; ii) trascendencia económica o social; iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o iv) para precisar el alcance o resolver divergencias en la interpretación o aplicación de las normas. 128.

Igualmente, la norma establece los siguientes requisitos de procedencia adjetiva: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrada ponente. Rocío Araújo Oñate, auto del 24 de junio de 2021, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00030-00, Demandantes: Stefania Giraldo González, Demandado: Gustavo Adolfo Gómez Naranjo - Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) – Período 2020-2024.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 129. Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por el apoderado de la demandada, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud. 130.

Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 131. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, es de resaltar que cuando esta proviene de las partes, la norma exige que “(…) la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. 132.

La exigencia de esta carga argumentativa por quien solicita la intervención de la Sala Plena del Consejo de Estado busca que este mecanismo sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas de la corporación6. 133.

Al descender al caso en estudio, el despacho considera que la parte demandada sustentó su solicitud de intervención de la Sala Plena del Consejo de Estado en el presente trámite en presuntas violaciones de derechos fundamentales de terceros intervinientes y en divergencias en posiciones jurídicas que no están debidamente especificadas, con lo cual no se cumple con la carga necesaria para que sea tramitado por la Sala Plena. 134.

Por el contrario, las afirmaciones de la parte demandada son más señalamientos o inconformidades con lo considerado por el magistrado conductor del proceso, lo cual no es suficiente para acceder a su solicitud de que la Sala Plena del Consejo de Estado conozca de aspectos intrínsecos de este proceso7. 135. En consecuencia, esta petición será rechazada. 2.5.

Otras decisiones 136. Si bien, en el auto del 11 de julio de 2024 se indicó que el dictamen aportado por el Partido Liberal Colombiano fue rendido por el señor Luis Alberto Martínez 6 Así lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado dentro de la providencia del 16 de marzo de 2021, dentro del expediente 11001-03-28-000-2019-00024-00 - 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado), con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 7 Postura que también se acogió en providencia del 25 de julio de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023- 00100-00, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barajas, esto se trató de un error involuntario que no afectó la parte resolutiva de la providencia. 137.

Mediante memorial del 18 de julio de 2024, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio y en representación de Misión Archipiélago de San Andrés solicitó que fuera reconocido como impugnador en el trámite de la referencia. 138. El artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo será admitida hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 139.

Sin embargo, en este caso se dispuso el trámite de sentencia anticipada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 182A ibidem, así que se prescindió de la realización de dicha audiencia. 140. Con todo, de la interpretación de los artículos 182A y 228 de la Ley 1437 de 2011, es posible concluir que la intervención del coadyuvante o impugnador también es admisible cuando se prescinde de esa diligencia. 141.

Por esto, en estos eventos, es a partir de la decisión de impartir el trámite sentencia anticipada que nace la posibilidad de que el interesado solicite que se acepte su intervención en el proceso, así que el límite temporal para el efecto se extiende hasta el momento en que la providencia respectiva adquiere fuerza ejecutoria.8 142.

En consecuencia, comoquiera que la decisión del 11 de julio de 2024 en la que se dispuso el trámite de sentencia anticipada aún no se encuentra ejecutoriada, las solicitud de intervención presentada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en nombre propio y como representante legal de la organización no gubernamental Misión Archipiélago de San Andrés – en liquidación - es oportuna y hay lugar a aceptarla. 143.

Ahora bien, el director jurídico del Partido Liberal Colombiano inicialmente había presentado el recurso de reposición y en subsidio de súplica, pero mediante 8 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022, expediente 11001-03- 28-000-2022- 00068-00, MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.

En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga». También se puede consultar el auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00151-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memorial allegado al expediente manifestó su interés de desistir del recurso de súplica formulado. 144.

Al respecto el artículo 316 del Código General del Proceso establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, por lo tanto, el despacho aceptará la solicitud presentada. 145. Por último, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión de negar la incorporación del dictamen pericial allegado por el Partido Liberal Colombiano y la decisión relacionada con la intervención de los señores Doralba Newball y Dagoberto Bowie. 146.

Es del caso advertir que que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)9 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)10. 147.

En consecuencia, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. En consecuencia, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazáse la solicitud de remitir el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para que resuelva los recursos planteados por la parte demandada.

SEGUNDO: Confírmase el auto del 11 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Declárase la falta de legitimación en la causa para la interposición del recurso de reposición contra la decisión adoptada frente a las intervenciones de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, de conformidad con las consideraciones de este auto. 9 Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido… (Negrillas fuera de texto). 10 Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00103-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Reconócese como tercero impugnador al señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en nombre propio y en representación de Misión Archipiélago de San Andrés – en liquidación -.

QUINTO: Aceptáse el desistimiento del recurso de súplica presentado por el Partido Liberal Colombiano.

SEXTO: Remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que provea lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”