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25000231500020220094001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-10-13

Radicación interna: 8777 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Guillermo Jose Linero Barletta Y Otro·Demandado: Fiscal General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro Demandado: Fiscal General de la Nación Tema: Vulneración del derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, amparó el derecho fundamental de petición a los accionantes. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera, en su calidad de funcionarios vinculados a la Fiscalía General de la Nación y de secretario general y secretaria nacional de derechos humanos y paz de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines (ASONAL JUDICIAL S. I.), respectivamente, promueven acción de tutela contra el señor Francisco Barbosa Delgado como representante legal de la entidad, para que se proteja su derecho fundamental de petición. 2 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas:

PRIMERO: Se ampare nuestro derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del DR FRANCISCO BARBOSA DELGADO como REPRESENTANTE LEGAL de dicha entidad, a quien de manera directa se le elev[ó] la solicitud respetuosa.

SEGUNDO: Ordenar al DR FRANCISCO BARBOSA DELGADO, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN […] para que en el término de 48 horas dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición elevada el 11 DE JULIO DE 2022 de febrero de 2022 (sic) y radicada bajo Orfeo DE – No: 202261240912. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 11 de julio de 2022, radicaron en la ventanilla de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación petición dirigida al señor Francisco Barbosa Delgado, fiscal general, a la que se le asignó en la plataforma Orfeo la radicación DE-202261240912, requiriendo información con corte al 30 de junio de 2022, respecto a la planta de personal de la entidad, modalidad de vinculación, situaciones administrativas de los servidores, entre otros ítems. ii) A la fecha, no han obtenido respuesta ni pronunciamiento alguno, pese a que han transcurrido más de quince días hábiles, lo que permite concluir que la demandada excedió el término establecido en la ley para atender la solicitud respetuosa que elevaron, con lo cual viola su derecho fundamental de petición. 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que la tardanza por parte del fiscal general de la nación y/o su delegado en dar contestación clara, precisa y congruente a la petición del 11 de julio de 2022, viola el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015. 1.5 Actuación procesal 3 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción de tutela mediante proveído del 30 de agosto de 2022, que se ordenó notificar al señor Francisco Barbosa Delgado en su calidad de fiscal general de la nación como demandado, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

Por medio de auto del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal vinculó a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y le otorgó el término de una hora para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo y aportara las pruebas que estimara pertinentes. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Nación (Fiscalía General de la Nación).

El señor Carlos Alberto Saboyá González, director de Asuntos Jurídicos, solicita se niegue la acción ante la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, en subsidio, se declare la improcedencia de la tutela frente al fiscal general de la nación, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por inexistencia de vulneración del derecho de petición; en consecuencia, se disponga su desvinculación del trámite constitucional, con base en los siguientes argumentos: i) Conforme a la estructura orgánica y funcional de la entidad, así como en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de conocimiento, esa institución está compuesta por diferentes dependencias, lo que permite que cada una de ellas, incluido el despacho del fiscal general, sea competente para adelantar distintas funciones, a través de las cuales se cumple como un todo con el fin constitucional y legal confiado al ente investigador y acusador. ii) Del rastreo que se efectuó a la petición que presentaron los accionantes se estableció que su conocimiento correspondió a la Subdirección de Talento Humano, como se evidencia en consulta realizada dentro de la plataforma de gestión documental Orfeo, al radicado 20226110240912 del 11 de julio de 2022. 4 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro iii) Lo expuesto permite concluir que opera la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que se refiere al fiscal general; por tanto, debe ser desvinculado de la presente acción. iv) No obstante lo anterior, la Subdirección de Talento Humano mediante correo electrónico del 1.º de septiembre de 2022, remitió a esa dependencia la respuesta contenida en el Oficio STH-30100 de esa fecha, en la que dio contestación de fondo, en forma clara, precisa, consecuente y congruente a cada uno de los interrogantes planteados por los accionantes y se la comunicó de manera efectiva; por consiguiente, se está frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2.

De la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. El señor William Villarreal Collazos, subdirector de Talento Humano, se opone a las pretensiones y hechos de la solicitud de amparo, por cuanto a la solicitud del 11 de julio de 2022, se le dio respuesta completa y de fondo por medio de radicado de salida 20223000010011 del 1.º de septiembre de 2022, el cual fue remitido a la dirección electrónica guillermo.linero@fiscalia.gov.co, que proporcionaron los interesados para recibir notificaciones; por ende, se debe negar la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 1.7.

La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante fallo del 14 de septiembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora; en consecuencia, ordenó al señor Francisco Barbosa Delgado, fiscal general de la nación, y a la Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Talento Humano, efectuara pronunciamiento claro, congruente y de fondo en relación con la solicitud que se presentó el 11 de julio de 2022, por las siguientes razones: i) Como se reconoce en la contestación remitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos, los accionantes radicaron en la Oficina de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación petición con destino al despacho del fiscal general de la nación, y con solicitudes dirigidas directamente a ese funcionario, respecto de las que no obra 5 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro pronunciamiento alguno; por tanto, pese a que se argumenta que fue asignada por competencia a la Subdirección de Talento Humano, es necesario destacar que «i) dicha remisión por competencia no fue puesta en conocimiento de los peticionarios, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y ii) nada se ha dicho respecto de las solicitudes dirigidas específicamente al despacho del señor [fiscal general de la nación] en el marco de sus funciones constitucional y legalmente asignadas». ii) Dentro de las facultades especiales del fiscal general, establecidas por el artículo 251 de la Constitución Política, se encuentra entre otras, el nombramiento y remoción de empleados bajo su dependencia, así como la posibilidad de otorgar atribuciones transitorias a entes públicos para cumplir funciones de policía judicial. iii) En el trámite de la actuación, la Subdirección de Talento Humano, a través del Oficio STH-30100 del 1.º de septiembre de 2022, dio respuesta a la solicitud de los accionantes y acreditó que fueron notificados de esa decisión mediante correo electrónico en esa misma fecha. iv) No obstante, si bien de manera formal en el referido documento se efectúa un pronunciamiento respecto de las peticiones de los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera, lo cierto es, que no es plenamente congruente con lo pedido, en tanto no se refiere a cada uno de los puntos de la solicitud.

En efecto, en relación con los ítems 1, 2 y 3 en donde los accionantes requieren información cargo por cargo, su ID, situación administrativa de cada uno, ubicación en la Dirección Seccional de Fiscalías, en las unidades nacionales, si son fiscalías itinerantes, enunciar su ID y la ubicación en el país; así mismo si el empleo es administrativo y de encontrase realizando labores misionales indicar su ubicación y su ID, la respuesta se limita a manifestar cifras globales que no corresponden con los datos precisos reclamados. v) Adicionalmente, en torno al punto 3 no efectuó manifestación alguna frente a la solicitud de indicar si la planta de personal de la entidad tuvo cambios con la expedición de la Resolución 2358 de 2017.

Sumado a ello, no existe decisión puntual respecto de las peticiones dirigidas directamente al despacho del fiscal general de la nación. 6 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro vi) Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no se reúnen las condiciones para señalar que se configura un hecho superado, porque el núcleo del derecho de petición continúa afectado. 1.8.

Impugnación La entidad demandada impugna la providencia anterior para que se revoque y, en su lugar, se despache desfavorablemente la tutela impetrada o se declare su improcedencia, como motivos de inconformidad alega los siguientes: i) No comparte la decisión adoptada por el a quo, toda vez que mediante Oficio 20223000010011 del 1º de septiembre de 2022, dio contestación de manera completa, congruente y de fondo a la solicitud de los accionantes y la remitió al correo electrónico guillermo.linero@fiscalia.gov.co, registrado por los solicitantes para ser notificados. ii) Si bien, la entidad se vio obligada a brindar a la parte actora información relacionada con la planta de personal en cumplimiento de la sentencia impugnada, esta termina siendo desueta, porque como se le indicó al dar respuesta a la petición y al contestar la demanda de tutela, por tratarse de una planta global y flexible ello hace que sea cambiante, por cuanto cotidianamente se producen todas las situaciones laborales administrativas posibles como: renuncias, encargos, vacancias por abandono, muertes, nombramientos, insubsistencias por cumplimiento de fallos penales y disciplinarios, insubsistencias por evaluación insuficiente del desempeño o por hechos sobrevinientes, etc.; por ello, los datos suministrados caducan día a día, y de no ser analizados en un contexto de variabilidad puede llevar a un uso o conclusiones no acordes a la realidad. iii) Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional la satisfacción al derecho de petición radica en que la respuesta sea oportuna, de fondo, clara y precisa frente a lo solicitado y que se ponga en conocimiento del interesado, características que reúne la contestación que inicialmente se otorgó a los accionantes, pues obedeció a la información de que dispone la Fiscalía General de la Nación, y en ese sentido, era 7 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro suficiente para resolver materialmente el requerimiento, además, cumplió con los criterios de congruencia y certeza. iv) En virtud del trámite surtido en el proceso, se deduce que ni la Subdirección de Talento Humano ni otra dependencia de la entidad es responsable del presunto menoscabo de los derechos a los que alude la parte accionante; por tanto, en ninguna circunstancia se puede conceder el amparo en su contra, sobretodo cuando como quedó demostrado se dio respuesta a los demandantes, lo cual desvirtúa la argumentación esgrimida por el Tribunal en el fallo de primera instancia. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si como lo decidió la primera instancia, se vulneró el derecho fundamental de petición a los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera en relación con el radicado DE-202261240912 del 11 de julio de 2022 dirigido al señor Francisco Barbosa Delgado como representante legal de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Del derecho fundamental de petición 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación impugna la decisión del 14 de septiembre de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición de los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera; en consecuencia, le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia efectuara «pronunciamiento claro, congruente y de fondo» al requerimiento con radicación DE-202261240912 del 11 de julio de 2022, presentado por los accionantes.

En el caso bajo análisis, se reitera que la parte actora elevó petición al fiscal general de la nación solicitando información respecto a la «PLANTA DE PERSONAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN», en la que formuló once interrogantes,5 sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela —29 de agosto de 2022— se hubiera contestado de fondo por la entidad demandada.

Advierte la Sala, como lo hizo la primera instancia, que la Dirección de Asuntos Jurídicos al contestar la demanda allegó el Oficio STH-30100 del 1.º de septiembre de 2022 dirigido a los accionantes, que se les notificó a través de correo electrónico en la aludida fecha, mediante el que otorgó respuesta en el siguiente sentido:6 Con respecto a lo solicitado en el punto 1 (literales (sic) a), que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se encuentra establecida en el Decreto Ley 018 de 2014, modificada por el Decreto Ley 898 de 2017 y adicionada por las Leyes 2010 de 2019, 2111 de 2021 y 2197 de 2022, con la siguiente distribución según los niveles jerárquicos: NIVEL JERÁRQUICO CANTIDAD ASESOR 103 ASISTENCIAL 1779 DIRECTIVO 96 PROFESIONAL 7429 TÉCNICO 13627 TOTAL 23034 En lo atinente a los puntos 2 (numerales 2.1, 2.2., 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6), 3 y 7 de su petición, me permito informarle que en la actualidad se encuentran inscritos en 5 El texto completo obra en el índice 2, del expediente electrónico, con certificado C6D16C9C4A17256F 1AC9D8508DA76941 8ADF7FF120EF605B 0E6EC8D2CF46D586. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro carrera especial de la Fiscalía General de la Nación 4.972 servidores, de los cuales, en el área de Fiscalía tenemos 2.399, en el área Policía Judicial 1.497 y en el área de Apoyo 1.076.

Es preciso tener en cuenta que, conforme a lo indicado en el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017, la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, lo que implica que jurídicamente no es viable contemplar las vacantes que se presentan en la Entidad como pertenecientes a una dependencia en específico, dado que la distribución de los cargos se realiza conforme a las estrictas necesidades del servicio identificadas a lo largo del territorio nacional, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la misión constitucional en todo el país. […] Ahora bien, respecto de los puntos 2 (literales (sic) a), 4, 5, 6, 9 y 11 de su petición debo informarle que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se caracteriza por ser global y flexible, lo que equivale a que tenga potestad del ius variandi para el ejercicio de sus funciones, entre otras, modificar el lugar de trabajo de sus servidores, ante las necesidades propias del servicio […] No obstante, en lo referente a la información que se solicita en su petición resulta necesario hacer unas precisiones relacionadas con el tratamiento de la información de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por la (sic) Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, en especial lo atinente a los datos personales [….] Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la información requerida se encuentra amparada de reserva legal, conforme la normatividad enunciada previamente, dado que la solicitud se circunscribe a datos personales, privados y semiprivados, cuya divulgación podría generar una afectación a los derechos a la intimidad, la vida y la seguridad de las personas que prestan sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 1581 de 2012, constituyendo a su vez, información de contenido sensible, resulta aplicable su restricción al acceso público.

En lo relacionado al punto 8 de su solicitud se debe indicar que, un servidor de la entidad solo puede ocupar un cargo dentro de la planta de personal independientemente de la situación administrativa que lo pueda cobijar en un determinado momento, por cuanto existe prohibición constitucional [artículo 128 de la Constitución] de que este pueda desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Finalmente, dando respuesta al punto 10 de su escrito petitorio le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 016 de 2014, es función de la Dirección Ejecutiva, entre otras, dirigir y controlar los programas y actividades atinentes a la gestión del talento humano, con apoyo de la Subdirección de Talento Humano, conforme a lo señalado en el artículo 38 de dicha preceptiva.

El Tribunal consideró que, si bien de manera formal en ese documento la Subdirección de Talento Humano se pronunció respecto de las peticiones de los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera, lo cierto era, que no resultaba plenamente congruente con lo pedido, en tanto no se refirió a cada uno de los puntos 12 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro de la solicitud.

Al efecto, señaló que en relación con los ítems 1, 2 y 3 en donde los accionantes requerían información cargo por cargo, su ID, situación administrativa de cada uno, ubicación en la Dirección Seccional de Fiscalías, en las unidades nacionales, si eran fiscalías itinerantes, la enunciación del ID y la ubicación en el país; así mismo si el empleo era administrativo y si se hallaba realizando labores misionales indicara su ubicación y su ID, la respuesta se limitó a manifestar cifras globales que no correspondían a los datos precisos reclamados.

Adicionalmente, en torno al punto 3, no explicó si la planta de personal de la entidad tuvo cambios con la expedición de la Resolución 2358 de 2017. Además, no existía decisión puntual respecto a las solicitudes dirigidas directamente al despacho del fiscal general de la nación. Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que no se reunían las condiciones para declarar la configuración de un hecho superado, como lo alegó la entidad demandada, toda vez que el núcleo del derecho de petición continuaba afectado, y por ello, se debía amparar esa garantía fundamental a los accionantes; en consecuencia, dispuso que diera respuesta clara, congruente y de fondo al radicado DE- 202261240912 del 11 de julio de 2022.

En consideración a lo expuesto, la Sala estima que la contestación que se otorgó a los accionantes por medio del Oficio STH-30100 del 1.º de septiembre de 2022, como lo determinó la primera instancia, no está conforme con los principios de suficiencia, congruencia y efectividad, cuyo incumplimiento, según la jurisprudencia constitucional,7 configura la violación del derecho de petición; por consiguiente, amerita su amparo por parte del juez de tutela, ya que como se indicó en el fallo impugnado, la autoridad no se pronunció sobre los once ítems que plantearon los accionantes, especialmente, los formulados en los numerales 1, 2 y 3, pues se circunscribió a citar datos en forma general sobre la planta de personal, sin atender a las especificidades respecto de la provisión de cargos a nivel nacional, aduciendo que por tratarse de una planta global y flexible ello hace que esa información sea cambiante, no hizo ninguna manifestación en relación con la existencia de modificaciones debido a la expedición de la Resolución 2358 de 2017 y, tampoco 7 Sentencia T-230 de 2020. 13 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro resolvió las solicitudes dirigidas directamente al despacho del fiscal general de la nación. Así las cosas, no se puede considerar que la entidad demanda dio respuesta de fondo a lo pedido por la parte actora, que como lo reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2020, constituye un componente del núcleo esencial de la referida garantía constitucional que «supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado […]». 3.

Conclusión La Sala concluye que en el presente caso se encuentra afectado el derecho de petición deprecado por los accionantes, toda vez que la entidad demandada no dio respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud con radicación DE-202261240912 del 11 de julio de 2022, que elevó la parte actora. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la que amparó el derecho de petición a los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 14 de septiembre de 2022, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la que 14 Radicado: 25000 23 15 000 2022 00940 01 Demandante: Guillermo José Linero Barletta y otro amparó el derecho de petición a los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM