Micelio
11001032400020160007900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-01-28

Radicación interna: 5275 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hernan Guillermo Jojoa Santacruz, Juan David Gutierrez Ramirez Y Otro·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-001] Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y Julián David Gutiérrez Ramírez Interviniente2: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Tema: Nulidad de los Decretos 2054 de 16 de octubre de 20143 y 1069 de 26 de mayo de 20154 (parcial) Actuación: Decide excepción previa y vinculación Decide el despacho la excepción denominada indebida representación de la Nación, propuesta por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES El 13 y el 28 de enero de 2016 los señores Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y Julián David Gutiérrez Ramírez ocurren, en su orden, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014 y los artículos 2.2.6.3.1.1, 2.2.6.3.2.1 a 2.2.6.3.2.3 y 2.2.6.3.3.1 a 2.2.6.3.3.4 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por cuyo conducto el Gobierno nacional reglamentó el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970, atinente al derecho de preferencia de los notarios que han ingresado a la carrera del ramo (ff. 83 a 105 y 146 a 170 c. ppal.5 y 7 a 16 c. ppal. del expediente acumulado).

Mediante proveídos de 4 de abril y 19 de septiembre, ambos de 2016, la sección primera de esta Corporación admitió la demanda principal y su reforma (expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 [5275-2019]), en los que se dispuso la notificación personal a los señores Ministro de Justicia y del Derecho, director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 1 Expediente acumulado con auto de 30 de mayo de 2019 (ff. 455 a 457 c. ppal.). 2 Acerca de esta denominación, el despacho hará el respectivo estudio en acápite posterior. 3 «por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970». 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 5 Reforma de la demanda.

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 2 agente del Ministerio Público y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 108 a 110 y 252 a 257 c. ppal.). De igual modo, con auto de 11 de mayo de 20166, la aludida sección admitió la demanda acumulada (radicación 11001-03-24-000-2016-00111-00), para lo cual ordenó su notificación a las referidas autoridades (ff. 19 y 20 c. ppal. del expediente acumulado).

Luego, con auto de 30 de mayo de 2019, la aludida sala de decisión acumuló los procesos y el 14 de agosto siguiente ordenó su envío a esta sección segunda, «[…] en el entendido de que la controversia […] se refiere precisamente al presunto vicio en la legalidad del reglamento a través del cual se reguló el ejercicio del derecho de preferencia de notarías vacantes, [esto es,] resulta ser de naturaleza laboral» (ff. 455 a 457 c. ppal.), cuyo conocimiento fue asumido por el consejero sustanciador «[…] en la etapa en la que se encuentra […]», por medio de providencia de 8 de septiembre de 2020 (ff. 522 y 523 c. ppal.).

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1 Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 242 a 245, 368 a 372 y 383 a 386 c. ppal. y 36 a 41 c. ppal. del expediente acumulado). Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, por cuanto (i) el Decreto 2054 de 2004 fue expedido por el ejecutivo en virtud de la potestad reglamentaria que le asiste (artículo 189 [numeral 11] de la Carta Política);

(ii) el artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970 (estatuto del notariado), concerniente a las obligaciones y derechos de quienes pertenecen a la carrera notarial, no ha sido derogado; y (iii) la reglamentación del derecho de preferencia de dichos servidores no quebranta el derecho a la igualdad, pues no hay equivalencia entre los inscritos en carrera y las personas que no han ingresado a esta a través de concurso de mérito. 2.2 Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (ff. 266 a 282 c. ppal.).

Por conducto de apoderada, planteó como medio exceptivo el denominado indebida representación judicial de la Nación, fundado en que «[…] con suficiencia […] el Consejo de Estado, […] cuando se demande un decreto, su defensa judicial le compete a la autoridad que haya expedido el acto, entendiendo por ello a quien lo haya firmado. Pero tratándose de los decretos del Gobierno Nacional, debe acudirse a la definición contenida en el artículo 115 Constitucional, que lo define como la integración del Presidente de la República y del ministro o director de departamento 6 Admisorio de la demanda acumulada.

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 3 administrativo correspondiente en cada caso, cuya firma lo respalda como autoridad expedidora, haciéndose responsable de su contenido para todos los efectos, incluido el de su eventual defensa judicial» (sic).

Agrega que «[…] la regla del inciso 5 del artículo 159 del [CPACA] es aplicable sólo a los asuntos de naturaleza contractual, entendiéndose que cuando el contrato […] sea firmado exclusivamente por el Primer Mandatario en nombre de la Nación, su representación y defensa judicial le compete, ahí sí, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]» (sic), porque, de asumirse otro criterio, «[…] baste con pensarse ¿cuál decreto del Gobierno Nacional no cuenta con la firma del Presidente de la República? La respuesta obvia es que la absoluta inmensa mayoría de los decretos del Gobierno Nacional son firmados por […]» (sic) él. III.

TRASLADO A LA PARTE ACTORA Por secretaría de la sección primera se corrió traslado de la excepción propuesta por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin embargo, la parte accionante guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal (ff. 390 y 391 c. ppal.). 3.1 Por otra parte, con memoriales de 18 de febrero de 2022, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho pidió vincular como litisconsorte necesario al consejo superior de la carrera notarial7, puesto que, como «[…] el objeto del proceso versa sobre la legalidad de un acto administrativo reglamentario, cuya implementación y procedimiento se encuentra en cabeza [de ese ente] como órgano rector de la carrera notarial, […] para proferir una decisión de fondo se requiere su comparecencia al proceso» (sic).

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 175 (parágrafo 2°8) del CPACA y 12 del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 7 Reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai (índices 91 a 93). 8 Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: «[…] De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 4 20209, corresponde al despacho decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial prevista en el artículo 179 del CPACA. 4.2 Asunto preliminar.

Según el artículo 159 del CPACA, «Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos […]» (se destaca). Ahora bien, el «[…] sujeto de derecho10 [que] presenta una determinada pretensión que puede ir encaminada a obtener efectos frente a otro, […] será la parte demandante, y si la misma va encaminada en contra de otro sujeto de derecho, ésta será la parte demandada»11.

Por su parte, en lo que atañe al medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad), se advierte que, conforme al artículo 137 del CPACA, cualquier persona en ejercicio del derecho de acción puede solicitar (en nombre propio o por intermedio de apoderado) que se declare la nulidad de los actos administrativos de naturaleza general y, en forma excepcional, particular.

Nótese que dicho medio de control es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 9 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 10 El artículo 53 del CGP señala: “Podrán ser parte en un proceso: 1.

Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley” 11 López Blanco, Hernán Fabio. Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Bogotá, Dupre Editores Ltda. 2013. p. 73. En similares términos lo expuso el profesor Garzón Martínez, al anotar que las partes demandante y demandada las integran «[…] desde la visión procesal, toda persona (física o jurídica) que reclama a nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción» (Garzón Martínez, Juan Carlos.

El nuevo proceso contencioso administrativo. Sistema escrito – Sistema oral. Debates procesales. Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2014. p. 519 y 535). Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 5 la definición del Diccionario de la lengua española12), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser, stricto sensu, demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asisten a todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.

Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales»13. De igual modo, cabe precisar que el ente estatal sería un interviniente de carácter especial14, en la medida en que el CPACA, además del accionante, en los procesos de nulidad, admite la posibilidad de que terceros concurran a estos como coadyuvantes, esto es, «[…] cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado»15, pero el legislador agrega que «[…] podrá[n] independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta»16.

Por ende, el coadyuvante es diferenciado como tal respecto del extremo activo o pasivo; alguien ajeno, que en casos como el presente ayuda al organismo estatal legitimado para defender el acto, al haber sido el emisor de este. Por otro lado, resulta importante advertir que los entes públicos que hubieran participado en las actuaciones previas al acto enjuiciado, cuando decidan intervenir en el trámite del respectivo medio de control de nulidad, lo podrán hacer en la citada condición de coadyuvantes17. 12 https://dle.rae.es/pleito?m=form. 13 Madrid-Malo Garizábal, Mario.

Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188. 14 Al respecto, resulta necesario anotar que aunque los artículos 171 y 172 del CPACA hacen referencia a los terceros que «tengan interés directo en el resultado del proceso», lo cierto es que en asuntos como el que ahora nos ocupa la Administración (específicamente el ente estatal que expidió o participó en la confección del acto acusado) no puede ser tenida como tal, pues si bien no se puede catalogar como parte demandada, su interés en las diligencias excede el «simple», dado que, en todo caso, su vocación es defender y convencer al juez de la legalidad del acto que expidió. 15 Inciso 1º del artículo 223, «Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad». 16 Inciso 2º ibidem. 17 Asimismo, respecto de la figura de la coadyuvancia, el artículo 71 del CGP preceptúa que «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia».

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 6 En conclusión, comoquiera que ha sido tradicional dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, en casos de demandas de nulidad, vincular como extremo pasivo al órgano emisor del acto, sin que de él se pretenda la satisfacción de la pretensión, estimamos que no es dable denominarlo demandado o accionado, sino interviniente de naturaleza especial por el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal. 4.3 De las excepciones previas.

Sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, si no fuera porque la Ley 2080 de 2021 y el Decreto legislativo 806 de 2020 incorporaron al proceso contencioso-administrativo nuevas reglas, en particular, en lo que concierne a la necesidad de decidir las excepciones antes de la aludida etapa procesal.

Así, el artículo 175 (parágrafo 2°) del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021) dispone que «Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso»; igual previsión consagra el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020. Por su parte, el Código General del Proceso (CGP) dispone:

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. […] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante [se destaca].

Ahora bien, se aclara que, aunque dentro del catálogo de excepciones previas consignadas en el artículo 100 del CGP no figuran todas las que puedan oponerse18, lo cierto es que el propósito de aquellas es verificar y corregir, de 18 «1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 7 ser posible, vicios de forma con la entidad suficiente para frustrar el proceso, «[…] su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarl[o] cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias19 –numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011»20.

En tal virtud, dado que la eventual excepción previa formulada (indebida representación de la Nación) podría dar al traste prematuramente con la demanda de nulidad que ahora nos ocupa, por comportar inconsistencia o defecto externo, impediría continuar con el respectivo trámite, por lo que deviene necesario darle curso «[…] porque al decidir[la con antelación a] la audiencia inicial se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia»21. 4.4 Actos administrativos objeto de pretensión de nulidad.

El Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014 (ff. 2 a 6), a través del cual el Gobierno nacional reglamentó el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, concerniente al derecho de preferencia de los notarios de carrera «[…] para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante» (sic).

También se acusa de nulidad los artículos 2.2.6.3.1.1, 2.2.6.3.2.1 a 2.2.6.3.2.3 y 2.2.6.3.3.1 a 2.2.6.3.3.4 del Decreto «compilatorio»22 1069 de 26 de mayo de 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue Demandada». 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, fallo de 30 de agosto de 2018, expediente 41001-23-33-000-2015-00926-01 (58225). 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia C-839 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño: «[…] (iv) Ha previsto que la labor de compilación supone, en criterio de la Corte, (a) recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico;

(b) sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo, - por lo que el compilador no las puede modificar, sustituir, ni retirar del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas-, ya que tal agrupación; (c) no es una tarea legislativa, ni tiene trascendencia en el contenido de las normas que integran el ordenamiento jurídico.

Los efectos de la compilación, en consecuencia, no conllevan la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente […], con fuerza de ley, sino una finalidad clara y limitadamente sustentada (d) en propósitos académicos, doctrinarios o de servicio público, que son por demás beneficiosos y útiles […], y que se limitan exclusivamente a la sistematización, referencia y consulta de normas».

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 8 2015, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», en los que se recogió la normativa que sobre el referido derecho de preferencia estaba en vigor23. 4.5 Caso concreto. 4.5.1 Sobre la excepción previa planteada.

En el asunto sub judice, la parte demandante cuestiona el Decreto 2054 de 2014 y los artículos 2.2.6.3.1.1, 2.2.6.3.2.1 a 2.2.6.3.2.3 y 2.2.6.3.3.1 a 2.2.6.3.3.4 del Decreto 1069 de 2015 (atrás trascritos), pues la Administración no tenía competencia para su expedición, pues aunque «[…] reconoce que las causales de retiro [de los notarios] son exclusivas de resorte legal, […] en ningún momento afirma cual es la norma que está invocando al momento de realizar ese listado y […] define […] que la vacancia se produce no al momento del acaecimiento de la causal de retiro, tal como lo ha entendido la ley y la jurisprudencia sino cuando se expide el acto administrativo que la reconoce» (sic; f. 156 c. ppal.).

Por su parte, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostiene que no debió «[…] ser vinculada al proceso como demandada, porque se incurre en una violación al debido proceso por indebida representación judicial de la Nación», sin «[…] perjuicio de la eventual intervención que se haga en esta clase de procesos (acciones públicas en las que cualquier persona particular o autoridad pública, incluido [ese] Departamento Administrativo, puede participar) […]» (f. 270 c. ppal.).

Al respecto, cabe precisar que si bien dicho interviniente plantea la excepción previa denominada «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado», preceptuada en el numeral 4 del artículo 100 del CGP, que corresponde a aquel defecto procesal que «[…] se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas [partes], pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces o las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando 23 En la parte motiva del Decreto 1069 de 2015, se consigna: «[…] Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. […]».

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 9 interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre»24; lo cierto es que en el sub lite no se dan tales condiciones, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 159 del CPACA, «Las entidades públicas […] que […] tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos […]», para lo cual «[…] estará[n] representada[s], para efectos judiciales, por el […] Director de Departamento Administrativo […] que expidió el acto o produjo el hecho», y en este caso quien fue notificado de la demanda de nulidad fue el señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que, a su vez, otorgó el respectivo poder en favor del profesional del derecho para ejercer su defensa (ff. 130 a 134 c. ppal.), de lo que se colige que la excepción como fue formulada no tiene asidero jurídico.

Empero, como ese ente estatal ha alegado en asuntos similares25, de lo que se trata su reproche es de la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a la presente controversia, al estimar, en esencia, que los Decretos atacados «[…] fueron expedidos por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, siendo éste el responsable de su contenido […]» (sic; f. 276 c. ppal.).

Dilucidado lo anterior, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal26, se desatará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para lo cual resulta indispensable efectuar las siguientes precisiones: La legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo y consiste en la atribución que confiere la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla, según sea el caso.

La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se trata de la 24 Ver de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil), providencias (i) 11 de agosto de 1997, radicado 5572; (ii) SC15437 de 11 de noviembre de 2014, expediente 2000-00664-01; y (iii) SC280-018 de 20 de febrero de 2018, expediente 11001-31-10-007-2010-00947-01, M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; entre otras. 25 Ver, por ejemplo, autos de (i) 2 de diciembre de 2021, medio de control nulidad, expediente 11001-03-25- 000-2021-00074-00 (297-2021), demandante Hermánn Gustavo Garrido Prada, intervinientes Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública; y (ii) 11 de agosto de 2022, medio de control: nulidad, expediente 11001-03-25-000-2017-00094-00 (440-2017), demandante Juan Agustín Garzón Coral, intervinientes Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República (DAPRE) y de la Función Pública (DAFP), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Artículo 228 de la Carta Política: «La Administración de Justicia es función pública. […] Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […]».

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 10 capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando está relacionada con la de comparecer como demandado. La ausencia de legitimación en la causa enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio; desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde el pasivo de la relación jurídico–procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídico-sustancial, por el derecho o interés que es materia de controversia.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hayan demandado o que hayan sido demandadas; no se identifica con la titularidad del derecho sustancial, sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutirla en el proceso27.

Precisado lo anterior, con el propósito de esclarecer el mencionado reproche, recuérdese que, de conformidad con el inciso 4º del artículo 115 de la Carta Política, «Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables» (se subraya), es decir, que aunque un decreto nacional sea suscrito por el presidente de la República en virtud de su potestad reglamentaria28, la autoridad que, en últimas, responde por su contenido, es el ministro o director de departamento administrativo29 que lo acompaña con su firma, según el tema de que se trate.

Por su parte, el artículo 159 del CPACA prevé que «La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo […] o por la persona de mayor 27 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Consejo de Estado, sección tercera (subsección C), expediente 05001- 23-31-000-1995-00575-01 (24677). 28 Artículo 189 superior: «Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11.

Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. […]». 29 Funcionarios cuyos entes regentados integran el sector central de la «Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional» (artículo 38 de la Ley 489 de 1998). Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 11 jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho»; empero, «En materia contractual […]», cuando «[…] el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República».

En este orden de ideas, el despacho advierte que, en efecto, a pesar de que en el escrito inicial la parte actora asevera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República integra la parte accionada, no es dable vincularlo al presente trámite, habida cuenta de que en los procesos en los que se enjuician actos administrativos suscritos por el primer mandatario del país y ministros, estos deben asumir la defensa judicial de la Nación, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 159 del CPACA (salvo que se trate de una controversia de naturaleza contractual, que no es el caso), regla que impone concluir que la legitimación en la causa por pasiva recae únicamente en el Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto el representante de esta cartera firmó la decisión administrativa acusada30 que, por demás, atañe a asuntos de su competencia funcional31.

En consecuencia, se declarará probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se desvinculará del presente medio de control, desde luego, sin perjuicio de la posibilidad de participar como coadyuvante ante su eventual decisión de acompañar al organismo estatal legitimado para defender el acto, como se explicó en líneas anteriores. 4.5.2 Sobre la solicitud de vinculación del consejo superior de la carrera notarial como litisconsorte necesario.

Mediante escritos allegados por correo electrónico el 18 de febrero de 202232, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho pide vincular, en condición de litisconsorte necesario, al consejo superior de la carrera notarial, toda vez que como «[…] el objeto del proceso versa sobre la legalidad de un acto administrativo reglamentario, cuya implementación y procedimiento se encuentra en cabeza [de ese ente] como órgano rector de la carrera notarial, […] para proferir una decisión de fondo se requiere su comparecencia al proceso» (sic). 30 Consejo de Estado, (i) sección primera, auto de 16 de septiembre de 2015, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-27-000-2015-00044-00;

(ii) sección tercera, proveído de 13 de octubre de 2011, expediente 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719); y (iii) sección segunda, subsección A, auto de 19 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-25-000-2021-00222-00 (1385-2021). 31 Los artículos 1.1.1.1 y 1.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015 disponen que el consejo superior de la carrera notarial integra los órganos sectoriales de asesoría y coordinación de política criminal y justicia restaurativa del sector justicia, a cuyo cargo se encuentra el Ministerio de Justicia y del Derecho, y su representante, valga anotar, preside aquel cuerpo colegiado. 32 Índices 91 a 93 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial Samai.

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 12 Sea lo primero precisar que el artículo 223 del CPACA regula la intervención de terceros, así: COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. […]. Por su parte, el artículo 61 del CGP, en relación con el litisconsorcio necesario, prevé: LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. […].

Ahora bien, los artículos 60 y 62 del CGP definen algunas reglas aplicables a los litisconsortes facultativos y necesarios: […] LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. […] LITISCONSORTES CUASINECESARIOS.

Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 13 de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. […].

La sección tercera (subsección B) de esta Corporación, en sentencia de 23 de febrero de 201233, acerca del tema dijo: Al respecto, valga recordar que las partes que participan en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona en cada caso o, por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio.

Esta figura consagrada en nuestra legislación procesal (arts. 50 y siguientes del C. de P. Civil), ha sido dividida tradicionalmente en dos clases, atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso: litisconsorcio necesario y voluntario o facultativo. Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial.

En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. […] En cambio, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva).

Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos (art. 50 del C. de P. Civil). Ahora bien, en relación con el litis consorcio que pueda existir cuando se demanda el acto administrativo que declara el siniestro del riesgo de incumplimiento amparado por una garantía consistente en una póliza de seguros constituida a favor de una entidad pública, entre el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos de incumplimiento, y el contratista, tomador de seguro, quien transfiere el interés asegurable del acreedor de la prestación prevista en el contrato a la administración, considera la Sala que no encuadra exactamente en las dos figuras anotadas, sino más bien 33 Expediente 05001-23-26-000-1994-00558-01 (20810).

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 14 en aquella denominada por la doctrina y la jurisprudencia como litis consorcio cuasinecesario. Esta especie o modalidad de litis consorcio, es una configuración jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el facultativo.

Se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos. […] Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos.

Además, esta modalidad se identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula.

Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte, tal y como lo indica el artículo 52 del C. del P. Civil. De igual modo, la misma sección tercera (subsección C), en providencia de 6 de junio de 201234, sostuvo: La figura del litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario: i.) El Código de Procedimiento Civil define el litisconsorcio facultativo como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás (art. 50).

Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. 34 Auto de 6 de junio de 2012, expediente: 15001-23-31-000-2007-00133-02 (43049), C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 15 La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso. ii.) El litisconsorcio cuasinecesario está regulado en el inc. 3, art. 52 del C. de P.C.35 y se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan.

Para que opere se necesita un evento de citación forzosa más [sic] no de comparecencia forzosa. iii.) El Litisconsorcio necesario Se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente […] En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83.

La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.36 De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. […].

Conforme a la normativa y jurisprudencia trascritas, son tres (3) los tipos de litisconsorcio que admite el CGP, esto es, necesario, facultativo y cuasinecesario. En lo atañedero al primero, resulta indispensable determinar que (i) la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o por 35 El inciso 3 del artículo 52 del C. de P. C. establece: “Podrán intervenir en el proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.” 36 Sentencia del 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial.

CXXXVIII, pág. 389. Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 16 disposición legal; y (ii) no pueda decidirse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos.

Por su parte, (iii) el tercero consiste en que a pesar de que sin su comparecencia es dable dictar sentencia, puede resultar afectada alguna relación sustancial de la que es titular y que tenga con una de las partes del litigio, por lo que debe ser citado, pero su concurrencia al proceso no resulta obligatoria. Para dilucidar el requerimiento de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, recuérdese que la presente controversia se encuentra dirigida a obtener la anulación del Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014 y de los artículos 2.2.6.3.1.1, 2.2.6.3.2.1 a 2.2.6.3.2.3 y 2.2.6.3.3.1 a 2.2.6.3.3.4 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, que regulan, entre otros asuntos, los relacionados con el procedimiento a seguir cuando los notarios pretendan hacer uso del derecho de preferencia, así como del ingreso a la carrera notarial.

El nexo jurídico predicable entre la referida cartera y el consejo superior de la carrera notarial tiene sustento en los artículos 125, 130 y 131 de la Carta Política, 164 del Decreto ley 960 de 197037, 79 del Decreto 2148 de 198338 y 1º y 4º del Acuerdo 2 de 22 de noviembre de 200639 de dicho cuerpo colegiado, que en su orden determinan:

ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. […]

ARTÍCULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

ARTÍCULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de 37 «Por el cual se expide el Estatuto del Notariado». 38 «Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973». 39 «Por el cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior para la carrera de los notarios establecido en el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970».

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 17 justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.

ARTICULO 164. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento […] (apartes tachados inexequibles).

ARTICULO 79. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el consejo superior de la administración de justicia integrado para estos efectos por el Ministro de Justicia quien lo presidirá, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos notarios […]».

ARTÍCULO 1 o. NATURALEZA JURÍDICA, FINALIDAD Y PRINCIPIOS. El Consejo Superior es el órgano legal que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias, administra la Carrera notarial y realiza los concursos de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad […].

ARTÍCULO 4 o. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la administración de la carrera notarial, el Consejo Superior ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos, los lineamientos generales conforme a los cuales se desarrollarán los procesos de selección para la provisión en propiedad de los cargos de notario; […] f) Recibir y responder los derechos de petición que se le presenten conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

En los eventos en los que la cantidad de peticiones lo amerite, el Consejo establecerá un sistema de reparto de las mismas entre sus miembros, para que preparen los proyectos de respuesta, que se discutirán y decidirán por el Consejo en Sala Plena. Toda resolución del Consejo Superior será motivada y contra las mismas procederá el Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 18 recurso de reposición, que se resolverá en los términos del Código Contencioso Administrativo; […] h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera notarial; […] q) Adoptar, interpretar y modificar este reglamento; r) Las demás que le atribuya la ley. […].

De acuerdo con lo anterior, el consejo superior de la carrera notarial comporta un organismo autónomo e independiente que administra dicha carrera, adelanta las convocatorias «meritocráticas» para el nombramiento de notarios en propiedad y atiende las reclamaciones e inquietudes que sobre esos aspectos formulen los ciudadanos. Por tanto, aunque resulta evidente que al mencionado consejo superior corresponde los procedimientos y regulación de la carrera notarial y resuelve, con respaldo en la normativa aplicable, las solicitudes que al respecto se susciten, no se advierte la necesariedad (u obligatoriedad) de su vinculación, cuanto más si su ausencia no impediría desatar la demanda que ahora nos ocupa.

No obstante, el despacho estima que su participación en el sub lite deviene trascendente, toda vez que, como se anotó, ese cuerpo fija los lineamientos del régimen de carrera especial que administra con fundamento en la Constitución, la ley y los reglamentos; insumo normativo que le permite adelantar de manera legal los concursos de méritos que gestiona, tramitar lo concerniente al derecho de preferencia y estudiar las peticiones que le son formuladas sobre esas materias, lo que no deja duda en cuanto a que la decisión de instancia que se adopte podría modificar los trámites en curso atinentes al ejercicio de sus funciones, motivo por el cual se concluye que el consejo superior de la carrera notarial debe ser vinculado en calidad de litisconsorte cuasinecesario del interviniente de naturaleza especial por el extremo pasivo, esto es, de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en consecuencia, se ordenará su notificación, en armonía con el artículo 62 (inciso 2º)40 del CGP. 40 «LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. […] Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención».

Expediente 11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-00] Medio de control de nulidad Demandantes: Hernán Guillermo Jojoa Santacruz y otro 19 En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y desvincularlo del presente medio de control, por las razones consignadas en la motivación. 2º.

Vincular como litisconsorte cuasinecesario del interviniente de naturaleza especial por el extremo pasivo al consejo superior de la carrera notarial, por lo expuesto en la parte motiva. 3º. Por secretaría de la sección, notificar personalmente esta providencia al señor presidente del consejo superior de la carrera notarial, con la advertencia que, de considerarlo pertinente, podrá solicitar pruebas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 62 del CGP. 4º.

Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER