Micelio
11001031500020250517301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-10

Radicación interna: 10125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Silvino Ramirez Perez Y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: SILVINO RAMÍREZ PÉREZ Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de legitimación en la causa por activa. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 9 de abril de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de controversias contractuales con número de radicación 15001-23-31-000-1997-17024-00/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el alcalde de Tunja abrió la licitación pública núm. 002 de 1996 para entregar en concesión la operación, mantenimiento, rehabilitación y expansión de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio, siendo adjudicada el 6 de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: Silvino Ramírez Pérez y otro septiembre de 1996 a la propuesta presentada por A.Q.A. de Colombia E.S.P. y Seragua S.A., bajo la modalidad de asociación futura. 2.2.

Indicaron que el 1.° de octubre de 1996, por medio de la escritura pública núm. 3685 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, A.Q.A. de Colombia E.S.P. y Seragua S.A., junto con otros accionistas, constituyeron la sociedad Sera Q.A. Tunja E.S.P. S.A. y el 3 de octubre de 1996, el Municipio de Tunja y la nueva sociedad celebraron el contrato de concesión núm. 0132 de 1996, con el objeto de entregar en concesión la operación, mantenimiento, rehabilitación y expansión de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio. 2.3.

Sostuvieron que los señores Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez Alba y Sergio Umaña interpusieron demanda de nulidad contra el Municipio de Tunja, proceso que fue acumulado1 con el presentado por el señor Pedro Simón Vargas Sáenz, quien en ejercicio de las acciones de simple nulidad y de controversias contractuales, igualmente presentó demanda contra el referido ente territorial, la sociedad Sera Q.A. Tunja E.S.P. S.A. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de dicho contrato de concesión. 2.4.

Expusieron que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante providencia de 25 de abril de 2018, declaró probadas unas excepciones, negó otras y desestimó las pretensiones de las demandas acumuladas. 2.5. Señalaron que contra la decisión mencionada anteriormente se presentaron recursos de apelación y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 9 de abril de 2025, confirmó la providencia recurrida. 2.6.

Afirmaron que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, en la medida en que “[…] Los señores MAGISTRADOS DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO que hicieron sala en el caso que nos ocupan no valoraron todas las pruebas aportadas como fue el RECURSO DE APELACION que presentó la CONTRALORIA MUNICIPAL DE TUNJA el abogado de uno de los demandantes ya que tristemente de los 4 demandantes, 3 ya fallecieron esperando que se hiciera justicia […]”. 2.7.

Precisaron que se desconoció que “[…] SERAQUA SA TUNJA creada en la NOTARIA 48 DE BOGOTA en 1996 violando el sistema de contratación consagrado en el ley 80 integrada entre otros por 3 personas tanto naturales como jurídicas que no habían participado en la licitación tampoco debieron haber participado en la adjudicación y no contento el alcalde de Tunja les regalo todo lo que era propiedad de EMPOTUNJA, además la nación y el Municipio de Tunja le siguió haciendo grandes inversiones en infraestructura desde 1996 hasta el 2012 pero todo lo que pagamos los tunjanos en acueducto, alcantarillado todo es para el concesionario, 1 Con número de radicación 15001-23-31-000-1997-17024-02 y acumulado número 16.942. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: Silvino Ramírez Pérez y otro es decir que SERAQUA SA TUNJA, AGUAS DE TUNJA PROACTIVA Y VEOLIA, si el contrato se firmo con SERAQUA SA TUNJA y además debe haber un pleito pendiente del CONSEJO DE ESTADO DE TUNJA se cambia 2 veces de razón social pasa de llamarse PROACTIVA AGUAS DE TUNJA ahora VEOLIA […]”. [Sic para toda la cita].

III. PRETENSIONES 3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “[…] Que se tramite la ACCION DE TUTELA que estamos presentando donde se revoque la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 y se reparta a una nueva SALA DEL CONSEJO DE ESTADO para que continúe con el trámite […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.

Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Pedro Simón Vargas Sáenz, Ramón Humberto Sánchez Alba, Luis Bernardo Díaz Gamboa, Víctor Manuel Casas Abril, Sergio Umaña, Hugo Hernando Porras Rodríguez, Dayana Fernanda García Acevedo y Sandra Liliana Velandia Alfonso, al Municipio de Tunja, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Contraloría Municipal de Tunja, a las sociedades Veolia S.A. y Proactiva Aguas de Tunja S.A. – antes Sera Q.A. Tunja E.S.P.- y a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, comoquiera que “[…] no corresponde a esta entidad resolver las pretensiones formuladas con la acción de tutela tendientes a garantizar los derechos fundamentales a la al (sic) acceso a la administración de justicia y al debido proceso […]”. 7.

El Municipio de Tunja solicitó su desvinculación, en la medida que “[…] no es la entidad, corporación o persona jurídica, en caminada (sic) a resolver el trámite objeto de la presente litis, la cual corresponde al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir el fallo de 9 de abril de 2025 […]”. 8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que “[…] los accionantes no están legitimados en la causa por activa y su escrito no configura un asunto de relevancia constitucional, aunado a lo cual, de forma subsidiaria, estimo que en el presente caso se deben negar las pretensiones de amparo, sobre la base de que en el caso 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: Silvino Ramírez Pérez y otro concreto no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte […]”. 9.

Veolia S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que “[…] El accionante (sic) no demostró ninguna afectación directa y concreta de un derecho fundamental en cabeza propia por concepto del trámite procesal adelantado respecto de la acción de controversias contractuales de radicado No. 15001-23-31-000-1997-17024-02 […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte. 11. Al respecto consideró que: […] Conforme a lo expuesto, los argumentos planteados en la solicitud de amparo permiten concluir que los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte carecen de legitimación por activa, en la medida en que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alegan se deriva de una decisión proferida dentro de una controversia contractual (radicado 11001-03-15-000-2025-05173-00 -61894-).

Ahora bien, a pesar de que promovieron mecanismos jurídicos con el fin de que se avanzara en el fallo de segunda instancia, lo cierto es que, no fueron parte procesal ni coadyuvantes, razón por la cual no ostentan un interés directo o particular en el amparo solicitado, dado que no son titulares de los derechos cuya protección reclamar.

Lo anterior, toda vez que quienes en el contencioso de controversias contractuales actuaron como demandantes o coadyuvantes fueron las siguientes personas: Manuel Casas Abril [demandante], Ramón Humberto Sánchez Alba [demandante], Sergio F. Umaña [demandante], Hugo Hernando Porras Rodríguez [coadyuvante], Pedro Simón Vargas Sáenz [demandante] y Pablo Ignacio Jaramillo (coadyuvante), según se desprende de la providencia cuestionada.

En consecuencia, al no haber intervenido los accionantes en el trámite judicial de referencia, no es posible sostener que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia hayan sido vulnerados o amenazados, lo que torna improcedente la acción de tutela interpuesta. Adicionalmente, tampoco se advierte que hubieren acudido como agentes oficiosos de alguna de las partes en el trámite del medio de control controversias contractuales, lo cual reafirma la improcedencia del amparo solicitado […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: Silvino Ramírez Pérez y otro VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Al respecto señalaron: “[…] los suscritos no se puede (sic) alegar falta de legitimidad en la causa, hacemos parte de la RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE TUNJA legalmente inscritas en la PERSONERIA MUNICIPAL DE TUNJA y desde que se cometió el presunto ILICITO con el gran negociado de los servicios públicos en la Ciudad de Tunja, hemos estamos haciéndole veeduría a este proceso […]”. […] Como se va a decir que carecemos de legitimidad al haber presentado la acción de tutela, cuando somos habitantes de Tunja hace más de 40 años y en cuanto a la situación del agua potable en Tunja tenemos la misma fuente de agua de 1996 y en la actualidad la población de Tunja debe estar pasando de más de 80.000 usuarios y habiendo un pleito pendiente se cambiaron dos veces de razón social, pasaron de llamarse AGUAS DE TUNJA PROACTIVA y ahora VEOLIA […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: Silvino Ramírez Pérez y otro 15.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: Silvino Ramírez Pérez y otro 20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. Los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 9 de abril de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de controversias contractuales con número de radicación 15001-23-31-000-1997-17024-00/02. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. VIII.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 25. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 26.

Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: Silvino Ramírez Pérez y otro “[…] LEGITIMIDAD E INTERES.

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 27. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 28.

También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”12. [Subrayado fuera del texto] 29.

En la acción de tutela, los señores señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte solicitaron “[…] se revoque la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 y se reparta a una nueva SALA DEL CONSEJO DE ESTADO para que continúe con el trámite […]”. 30. Revisado el expediente de la acción cuestionada, se observa que los sujetos procesales son (i) Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez Alba, Sergio F. Umaña y Pedro Simón Vargas Sáenz [demandantes] y (ii) el Municipio de Tunja, Proactiva Aguas de Tunja S.A. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja [demandados]; por lo que, en principio, los legitimados para interponer esta acción serían los mencionados sujetos procesales. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: Silvino Ramírez Pérez y otro 31. Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial13.

“[…] En el caso bajo examen, la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23- 41-000-2019-00303-00, promovido por la señora VERUSKA NIETO BORJA contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, para la protección de los derechos colectivos afectados como consecuencia de la deforestación, contaminación de aguas, extinción de flora y fauna, entre otros hechos, en el Departamento del Amazonas. […] La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona14.

Precisado lo anterior, se tiene que, -de acuerdo con el informe rendido por el TRIBUNAL y las actuaciones visibles en el aplicativo de consulta SAMAI15-, en el medio de control que dio origen a la presente acción constitucional figuran como sujetos procesales la señora VERUSKA TATIANA IVONNE JOHANA NIETO BORJA, como demandante […], entre los que no se encuentra la señora JULIA MARGARITA ACOSTA.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio consistente en que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo16.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la señora JULIA MARGARITA ACOSTA no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte en el respectivo medio de control de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2019-00303-00, del cual alega una presunta mora judicial vía tutela, en tanto no es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración depreca, máxime cuando la misma actora aseguró en el escrito de tutela que solicitó la coadyuvancia dentro del proceso, la cual le fue denegada, situación que confirma que carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. Ante dicha circunstancia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por 13 Consejo de Estado.

Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 7 de septiembre de 2023. Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de noviembre de 2023 14 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000201900303002500023 16 Es ese sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 7 de septiembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00, C.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón y 2 de noviembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: Silvino Ramírez Pérez y otro activa de la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. [Negrilla original del texto]. 32.

De lo anterior, se puede concluir que los accionantes al no tener la calidad de parte dentro de la acción de controversias contractuales núm. 15001-23-31-000- 1997-17024-00/02, no son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados por haberse negado tanto en primera como en segunda instancia las pretensiones de la demanda. 33.

Tampoco se cumplen los requisitos para reconocer a los accionantes como agentes oficiosos porque en el escrito de tutela no manifestaron expresamente que actuaban en dicha calidad y no demostraron la imposibilidad de los agenciados para interponer la acción de tutela por sí mismos. 34. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05173-01 Accionantes: Silvino Ramírez Pérez y otro GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.