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11001031500020240362300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-12

Radicación interna: 5874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Carlos Baquero Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03623-00 Demandante: Juan Carlos Baquero Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Juan Carlos Baquero Rodríguez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 11 de julio del año en curso, Juan Carlos Baquero Rodríguez presentó acción de tutela, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. 2. De acuerdo con su relato, el 15 de octubre de 2013 impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la Unidad Nacional de Protección, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre aquel y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

El conocimiento de ese asunto le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, por auto del 19 de diciembre de 2014, dispuso su admisión. El 19 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitada con número de radicado 25000-23-42-000-2013-05738-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03623-00 Demandante: Juan Carlos Baquero Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. El accionante cuestionó que desde que instauró la demanda contenciosa administrativa únicamente se ha celebrado una sola audiencia, a pesar de las múltiples solicitudes que ha presentado con el fin de que se le imparta celeridad al proceso, lo que constituye una mora judicial que deriva en una afectación a los derechos fundamentales que invoca. 4.

Sostuvo que en la actualidad su condición económica es precaria y se agrava con el paso del tiempo, situación que hace imperioso que se adopte una decisión de instancia en el menor tiempo posible. De esta manera, con la demanda de tutela pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada impartir celeridad al proceso en cuestión. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.

Mediante auto del 17 de julio 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad demandada; (iii) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (iv) requerir a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia digital del expediente con radicado número 25000-23-42-000-2013-05738-00. 6.

El Tribunal remitió el expediente requerido. Sin embargo, dentro de la oportunidad correspondiente no se pronunció sobre los hechos ni las pretensiones formuladas en la demanda. 7. Encontrándose el proceso para fallo, el magistrado ponente del proceso ordinario allegó un memorial en el cual informó que se impulsó el proceso, teniendo como última actuación el traslado para alegar de conclusión, decisión respecto a la cual la parte demandante interpuso un recurso de reposición que se fijó en lista para surtir el traslado y resolver.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 8. Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, permite advertir a la Sala que el presente asunto carece de objeto, comoquiera que los supuestos de hecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 9.

Según las actuaciones registradas en el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido, se evidencia que, por auto del 25 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Decisión que fue notificada a los sujetos procesales el Radicación: 11001-03-15-000-2024-03623-00 Demandante: Juan Carlos Baquero Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 29 de julio siguiente, y se presentó un recurso que está pendiente de resolver. 10.

De esta manera, la autoridad demandada desplegó la conducta que reclamaba la parte accionante mediante la acción tuitiva, esto es, que se adelantara la actuación judicial que correspondiera, a efectos de impulsar el proceso en cuestión. Lo anterior, sin perjuicio de que se deban resolver los recursos y demás solicitudes que las partes interpongan, en ejercicio de su derecho a la defensa. 11.

De ahí que cualquier pronunciamiento del juez de tutela resulte inocuo. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF