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05001233300020160146101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2020-10-28

Radicación interna: 66239 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jairo De Jesus Velasquez Angel·Demandado: Municipio De Envigado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01461 01 (66239) Actor: JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición sobre la referencia que se hace al título de imputación de daño especial.

Lo anterior, por cuanto considero que, si la Sala negó las pretensiones por ausencia de prueba del daño, primer elemento de la responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política1, resulta innecesario que para sustentar dicha decisión se recurra, entre otros, a aspectos propios de la imputación, como lo son los requisitos de configuración del daño especial.

En mi opinión, las consideraciones plasmadas en el desarrollo del segundo cargo de la apelación, según las cuales los valores reclamados por el señor Jairo de Jesús Velásquez Ángel, por concepto de daño emergente, derivado de los gastos asociados al proceso de adquisición predial y, de lucro cesante, asociado al provecho dejado de percibir por los rendimientos de su inmueble, sí se incluyeron en la compensación que recibió -sin objeción- dentro del proceso administrativo de enajenación voluntaria, resultaban suficientes para confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto ponen en evidencia que los perjuicios por los cuales el señor Velásquez Ángel demandó al municipio de 1 Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Se trata de una cláusula general expresa sobre la responsabilidad del Estado que para su configuración requiere de los siguientes elementos, a saber: un daño -antijuridico- y su imputación a una autoridad pública. El daño, entendido como “la pérdida o menoscabo (perjuicio de hecho) sufrido por un sujeto de derecho por la lesión a un derecho o interés legítimo, es el primer elemento que se debe demostrar, el cual, además de cierto y personal, debe ser antijurídico, es decir, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. 2 Envigado fueron debidamente indemnizados.

De allí que me aparte del estudio efectuado y aclare el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.