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11001031500020220391100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 6234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Sandra Patricia Henao·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: Sandra Patricia Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 216 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: SANDRA PATRICIA HENAO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, por falla en el servicio médico de una persona privada de la libertad, en la que se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y se modificó la condena impuesta a una de las entidades demandadas.

Niega el amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Sandra Patricia Henao, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y Caprecom EPS (hoy PAR Caprecom Liquidado), por los perjuicios causados, por la falla en la prestación de los servicios de salud del señor Edgar Henao, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali Villahermosa, toda vez que, a pesar de sus padecimientos médicos de hipertensión arterial y obesidad mórbida y de que acudió a la unidad de sanidad por un malestar epigástrico, no fue trasladado a un centro médico asistencial de urgencias, sino que fue dejado en observación y, posteriormente, remitido a su celda, situación que causó su fallecimiento. 1 Los menores Brian David Botero Henao e Iván Alejandro Pechene Henao (representados por la señora Sandra Patricia Henao Narváez), y los señores Bernarda Henao Álvarez, Witerlina Henao, Javier Alonso Henao y Diana Milena Henao Herrera.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: Sandra Patricia Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 9 de febrero de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró patrimonialmente responsables a los demandados y, en consecuencia, los condenó solidariamente a pagar cuarenta s.m.m.l.v., a favor de la madre y las dos hijas de la víctima y veinte s.m.m.l.v., para los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales.

Contra la anterior decisión, ambas partes instauraron recurso de apelación. El 16 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de responsabilidad al INPEC y condenar únicamente al PAR Caprecom Liquidado, a pagar, a título de pérdida de oportunidad, la mitad de los valores reconocidos inicialmente; asimismo, revocó el ordinar tercero del proveído, en el que se declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas y, confirmó en lo demás la decisión. b) Inconformidad La accionante Sandra Patricia Henao consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia del 16 de junio de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que aquel incurrió en un defecto sustantivo, primero, al acoger una interpretación limitada, restringida e irrazonable de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993, 7.°, 18 y 19 del decreto 4151 de 2011,4.° y 6.° del decreto 2496 de 2012 y 3.° (ordinales 5.° y 6.°) de la Resolución 5159 de 2015, la cual si bien estaba en vigor para el momento de los hechos, lo cierto es que su contenido es útil, para el caso concreto en los que se define que el INPEC tiene el deber de garantizar la oportunidad y calidad en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, a partir de los cuales debió determinar que no podía excluírsele a aquel de responsabilidad por la lamentable muerte del señor Edgar Henao, pues quedó probado que no le suministró los medicamentos antihipertensivos de control formulados ni le practicó los exámenes clínicos y de laboratorio y la atención que recibió en la unidad de sanidad fue deficiente.

Segundo, al desatender el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado definido en las sentencias del 28 de febrero de 2013, expediente 2012-00408; 11 de julio de 2013, expediente 2000-00653; 21 de agosto de 2014, expediente 2014- 00791; 31 de agosto de 2016, expediente 2016-00302; 15 de septiembre de 2016, expediente 2016-00192; y 15 de julio de 2021, expediente 2014-00389-02; y de la Corte Constitucional, en los pronunciamientos T-266 de 20132, T-846 de 2013, T- 857 de 2013, T-282 de 2014, T-244 de 2015, T-631 de 2015, T-151 de 2016 y T- 581 de 2017, según los cuales el INPEC es responsable y garante de la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad y, en ese sentido, debe realizar seguimiento y control al modelo de atención en salud de esta. 2 Se aclara que si bien la accionante enunció que el radicado de la sentencia era T-266 del 8 de mayo de 2012, lo cierto es que el año de la decisión corresponde al 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: Sandra Patricia Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-00271-01.

En consecuencia, requirió ordenarle a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión que se ajuste a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO INPEC El abogado José Antonio Torres Cerón, apoderado de la entidad, solicitó su desvinculación, por cuanto los hechos y pretensiones están relacionados con competencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Aunado a lo anterior, mencionó que no se avizora menoscabo o amenaza de los derechos señalados por la accionante que sea atribuible al INPEC. PAR Caprecom Liquidado Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada especial de La Fiduprevisora, administradora y vocera del PAR Caprecom Liquidado, sostuvo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la inconformidad de la señora Sandra Patricia Henao está relacionada con la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y pretende que aquel emita una nueva decisión, en la que corrija las irregularidades que dieron lugar a la transgresión de sus derechos fundamentales, asuntos que no están relacionados con las competencias de la entidad o con una acción u omisión que pueda imputársele.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura 3 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: Sandra Patricia Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: Sandra Patricia Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió una interpretación indebida de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993, 7.°, 18 y 19 del decreto 4151 de 2011, 4.° y 6.° del decreto 2496 de 2012 y de los ordinales 5.° y 6.° del artículo 3.° de la Resolución 5159 de 2015? 2.

¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) examen del precedente en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió una interpretación indebida de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993, 7.°, 18 y 19 del decreto 4151 de 2011, 4.° y 6.° del decreto 2496 de 2012 y de los ordinales 5.° y 6.° del artículo 3.° de la Resolución 5159 de 2015? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como un requisito específico de procedibilidad de la acción de 7 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: Sandra Patricia Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada La señora Sandra Patricia Henao sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que acogió una interpretación limitada, restringida e irrazonable de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993, 7.°, 18 y 19 del decreto 4151 de 2011, 4.° y 6.° del decreto 2496 de 2012 y 3.°, ordinales 5.° y 6.°, de la Resolución 5159 de 2015, en los que se define que el INPEC tiene el deber de garantizar la oportunidad y calidad en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad.

En ese sentido, explicó que no podía excluirse la responsabilidad administrativa extracontractual de aquel, comoquiera que tenía el deber de vigilar y velar por la debida prestación de los servicios asistenciales y no lo hizo así frente a su familiar, puesto que, en el medio de control de reparación directa, demostró que no le suministraban los medicamentos antihipertensivos de control formulados ni le practicaron los exámenes clínicos y de laboratorio y la atención que recibió en la unidad de sanidad, el día en que presentó el episodio cardiaco, fue deficiente.

Sobre esa inconformidad, la Subsección, al revisar la sentencia del 16 de junio de 2022, evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que si bien el INPEC tenía la obligación de trasladar a los reclusos cuando su estado de salud lo exija, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: Sandra Patricia Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por medio de la cual se adicionó el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, lo cierto era que, para la época de ocurrencia de los hechos, la institución responsable de prestar los servicios de salud era la E.P.S. Caprecom, puesto que, según el artículo 6.° del Decreto 2496 de 2012 la organización de los servicios asistenciales para la población reclusa estaba a cargo de la entidad o entidades promotoras de salud a la que se afilien aquellos.

Luego, refirió que la atención médica suministrada el 23 de noviembre de 2014 al señor Edgar Henao en la unidad de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali Villahermosa estuvo a cargo de la E.P.S. Caprecom y la Red de Salud del Centro E.S.E., pero, según las notas de enfermería, el personal de esa dependencia no solicitó el traslado del privado de la libertad a un centro asistencial, sino que fue dejado en observación para que lo revisara el médico de la noche.

De esta manera, explicó que no podía endilgársele responsabilidad al INPEC, comoquiera que, a pesar de que tenía la obligación de transportar a los reclusos por motivos de salud, en el caso de la víctima, aquella no se activó, ya que el personal médico de la Red de Salud del Centro ESE no solicitó dicha remisión, aun cuando los síntomas y antecedentes médicos de aquel exigían llevarlo a un nivel superior de atención, tal y como lo dictaminó el perito.

De lo anterior se sigue que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no acogió una interpretación inadecuada o que resulte irrazonable, pues, a partir del análisis de las normas citadas por la aquí accionante y los supuestos fácticos del caso, determinó que no podía responsabilizarse al INPEC por el daño, consistente en la pérdida de la oportunidad de vida del señor Edgar Henao, al no ser trasladado a un centro asistencial, comoquiera que, para ese momento, la atención médica en salud del privado de la libertad estaba a cargo de la E.P.S. Caprecom y la enfermera que atendió, en primera instancia, al paciente, no ordenó esa medida, razón por la que no activó la obligación de la entidad mencionada.

En ese entendido, la Subsección considera que la corporación accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la exegesis que consideró adecuada, para decidir sobre la imputación del daño a las entidades demandadas y, en atención al marco competencial de cada una de ellas, para el momento en que sucedieron los hechos, concluyó que debía excluirse la responsabilidad del INPEC y, por tanto, revocó la condena solidaria impuesta por el juez ordinario de primera instancia. Adicionalmente, se tiene que la Resolución 5159 de 2015, a través de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, no debía ser objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada, porque no estaba en vigor para la época en que tuvieron lugar los hechos, como lo enuncia la propia accionante.

De esta manera, ese acto administrativo no resultaba aplicable para resolver el caso concreto ni puede concluirse que frente a este existió una indebida interpretación. A partir de lo anterior no puede afirmarse que el Tribunal citado desconoció los derechos que asisten a la accionante, distinto es que aquella no esté de acuerdo con la conclusión de la autoridad judicial accionada, a la cual llegó, luego de una Radicado: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: Sandra Patricia Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 razonable valoración de la normativa aplicable y lo acreditado en el proceso.

Colofón de lo anterior es que no se configuró el defecto sustantivo analizado en esta instancia. - Segundo problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela9, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Examen del precedente en el caso concreto La solicitante de la salvaguarda sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado sentado en las sentencias del 28 de febrero de 2013, expediente 2012-00408; 11 de julio de 2013, expediente 2000-00653; 21 de agosto de 2014, expediente 2014-00791; 31 de agosto de 2016, expediente 2016- 00302; 15 de septiembre de 2016, expediente 2016-00192; y 15 de julio de 2021, expediente 2014-00389-02; y de la Corte Constitucional fijado en los pronunciamientos T-266 de 2013, T-846 de 2013, T-857 de 2013, T-282 de 2014, T-244 de 2015, T-631 de 2015, T-151 de 2016 y T-581 de 2017, respecto a que el INPEC es responsable y garante de la prestación del servicio de salud de la 9 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: Sandra Patricia Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 población privada de la libertad y, en ese sentido, debe realizar seguimiento y control al modelo de atención en salud de esta. Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que la mayoría de las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueron proferidas en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes, y, en esa medida, no podía imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia. Asimismo, se denota que la sentencia del 11 de julio de 2013, expediente 2000-00653, a la que la solicitante del amparo alude no constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 201110, argumento que resulta suficiente para colegir que no era obligatoria para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En segundo término, se observa que los fallos dictados por la Corte Constitucional referidos por la señora Sandra Patricia Henao no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estos el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó algunos alcances de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, entre estos, la vida digna, la salud, la seguridad y la salubridad y la redención de las penas, pero no analizó, concretamente, asuntos donde se discutiera la responsabilidad administrativa extracontractual del INPEC, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento del precedente constitucional.

Ciertamente, la Subsección señala que en las decisiones se discutieron aspectos como el derecho de acceso a los servicios de salud de la población privada de la libertad, el suministro de agua en un centro carcelario del país, la provisión adecuada de alimentación y medicamentos y el deber del Estado de desarrollar programas de educación y trabajo para la redención de la pena; sin embargo, en ninguna de ellas, se definió el tema específico del asunto aquí discutido, por lo que no son un precedente obligatorio y vinculante en el que es objeto de estudio.

En tal sentido, se desvanece la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante, porque no existe un criterio de análisis similar entre su caso y los examinados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, previamente citados. Ahora bien, se reitera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 16 de junio de 2022, determinó que no era procedente declarar administrativamente responsable al INPEC, por la pérdida de la oportunidad de vida del señor Edgar Henao, comoquiera que la prestación de los servicios médicos asistenciales no estaba a su cargo, sino que correspondía a la E.P.S. Caprecom y, en ese evento, el personal de enfermería de la unidad de sanidad no solicitó el traslado del privado de la libertad a un centro asistencial interno, posición que, como se explicó en el acápite anterior, no resulta irrazonable y fue 10 1.

Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03911-00 Accionante: Sandra Patricia Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 justificada por la corporación accionada, a partir del análisis normativo y de las particularidades del asunto. De esta forma, resulta diáfano que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la corporación mencionada no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos enunciados por la accionante.

En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia estudiadas, se negará el amparo solicitado por la señora Sandra Patricia Henao mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Sandra Patricia Henao, a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     LYGR