Demandantes: Pablo Andrés Rodríguez Chavarria Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03221-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03221-00 Demandante: PABLO ANDRES RODRIGUEZ CHAVARRIA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 21 de junio de 2024, el señor Pablo Andrés Rodríguez Chavarría, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición. 2.
La anterior trasgresión la adjudicó a la presunta falta de respuesta de la petición de elevada el 14 de mayo de 2024 dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó: En la sentencia que se profiera por parte del Juez de Tutela se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C que dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandantes: Pablo Andrés Rodríguez Chavarria Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03221-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental al Derecho de Petición SEGUNDA: Ordenar la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C dar respuesta de fondo al derecho de petición radicada el 14 de mayo del 2024. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 14 de mayo de 2024, el señor Pablo Andrés Rodríguez Chavarria, por medio de apoderado judicial, elevó la siguiente petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín:
PRIMERO: Reconocer a favor del señor PABLO ANDRÉS RODRIGUEZ CHAVARRIA identificada con cédula de ciudadanía 1.037.045.506 la bonificación judicial concedida mediante Decreto 0383 de 2013 como remuneración mensual con carácter salarial, se pague el valor dejado de percibir y se reajusten y paguen todas las prestaciones causadas desde el 14 de Mayo del 2021 a la fecha y las que se causen en el futuro, como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones a que tenga derecho, liquidadas con el salario realmente devengado en el que se incluya bonificación judicial.
SEGUNDO: Que las sumas reconocidas al Señor PABLO ANDRÉS RODRIGUEZ CHAVARRIA, sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 6. Dicha solicitud fue remitida al buzón web medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al correo electrónico institucional de la autoridad demandada. 7.
A la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, la dirección seccional no había dado respuesta a la petición elevada. 1.4. Sustento de la vulneración 8. Alegó que a la fecha de interposición de la tutela, han transcurrido «los términos establecidos en la ley para que la entidad dé respuesta a la solicitud incoada» y que, a pesar de ello, la autoridad ha guardado silencio frente a su petición. Argumentó que la presente acción constitucional es procedente en la medida en que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de su derecho fundamental de petición. 1.5.
Trámite de la acción 9. A través de auto de 25 de junio de 2024 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Demandantes: Pablo Andrés Rodríguez Chavarria Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03221-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín 10. Expuso que, una vez notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad verificó sus «canales oficiales de recepción de información» y advirtió que no obra petición radicada del 14 de mayo de 2024 por el accionante o su apoderado. 11.
Informó que: como resultado de dicha verificación se encontró que la única petición radicada por el accionante ante la Dirección Seccional de Medellín se identifica con el radicado EXTDESAJME24- 1985 del 01/04/2024, la cual fue debidamente atendida el 12/04/2024, por el grupo de asuntos laborales toda vez que, solicita la expedición de un certificado de salarios y tiempo de servicios. 12.
Afirmó que la dirección seccional no tenía pendiente la resolución de peticiones elevadas por el actor o su apoderado, pues demostró que la única solicitud allegada y que no es objeto del presente trámite constitucional, fue atendida en su oportunidad legal. 13. En relación con lo pretendido por el señor Rodríguez Chavarria, aseguró que «escapa de las obligaciones a cargo de la accionada», pues ante la autoridad el accionante no radicó ninguna petición en la fecha indicada en el escrito de tutela. 14.
Formuló una «excepción de falta de legitimación por pasiva» de la demandada pues, a su juicio, no ha realizado actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales expuestos por el actor. 15. Finalmente, solicitó «negar por improcedente el presente trámite constitucional a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín». 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura 16. La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura argumentó que «la presente acción no tiene vocación de prosperar con relación a esta Colegiatura» pues el actor no acreditó que hubiera radicado alguna solicitud o petición a través de los canales de comunicación de esta autoridad.
Demandantes: Pablo Andrés Rodríguez Chavarria Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03221-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Sostuvo que «no es viable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura (…) máxime cuando lo deprecado por la parte actora en su misiva le corresponde dilucidarlo a las Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín».
Lo anterior, bajo la consideración que el interesado desempeña sus labores en un despacho judicial de dicha jurisdicción. 18. Concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura no está legitimado para cumplir con las órdenes que puedan proferirse en este trámite constitucional, ni tampoco le es atribuible «responsabilidad solidaria por actuaciones u omisiones tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales».
En virtud de ello, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.
La Sala advierte que el señor Rodríguez Chavarria fue quien radicó la solicitud del 14 de mayo de 2024 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Por tanto, es el titular del derecho fundamental que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 22. Por su parte, la sala evidencia que la solicitud del 14 de mayo de 2014 fue remitida al correo electrónico medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al buzón web de la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Por tanto, se concluye que esta autoridad está legitimada en la causa por pasiva. 23.
Ahora bien, el actor no acreditó que la petición objeto de esta acción constitucional fuera presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura ni ante Demandantes: Pablo Andrés Rodríguez Chavarria Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03221-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tampoco obra prueba en el expediente que demuestre alguna remisión de dicha petición a estas autoridades. Por tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas autoridades. 2.3. Problema jurídico 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental de petición del señor Pablo Andrés Rodríguez Chavarria ante la presunta falta de respuesta a la petición radicada el 14 de mayo de 2024? 25.
Para resolver el interrogante planteado, la sala analizará, en primer lugar, la situación relacionada con el derecho de petición de la actora. Para el efecto, se estudiará: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Estudio del derecho de la vulneración del derecho de petición 2.4.1.
Naturaleza de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 27.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.2.
Del derecho de petición 28. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.
Demandantes: Pablo Andrés Rodríguez Chavarria Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03221-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»3. 30.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 31.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada4. 32. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»5. 33.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «el deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»6. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 4 Sentencia T-149 de 2013. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.
Demandantes: Pablo Andrés Rodríguez Chavarria Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03221-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 35.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 36. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto 37. Como se expuso en los antecedentes de este fallo, el señor Rodríguez Chavarria, por medio de apoderado judicial, radicó una petición el 14 de mayo de 2024 al correo electrónico medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Mediante tal memorial solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Reconocer a favor del señor PABLO ANDRÉS RODRIGUEZ CHAVARRIA identificada con cédula de ciudadanía 1.037.045.506 la bonificación judicial concedida mediante Decreto 0383 de 2013 como remuneración mensual con carácter salarial, se pague el valor dejado de percibir y se reajusten y paguen todas las prestaciones causadas desde el 14 de Mayo del 2021 a la fecha y las que se causen en el futuro, como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones a que tenga derecho, liquidadas con el salario realmente devengado en el que se incluya bonificación judicial.
SEGUNDO: Que las sumas reconocidas al Señor PABLO ANDRÉS 7 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandantes: Pablo Andrés Rodríguez Chavarria Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03221-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RODRIGUEZ CHAVARRIA, sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 38.
A continuación, se reproduce una imagen aportada por el demandante mediante la cual acreditó la radicación de la solicitud: 39. El actor alegó que, a la fecha de la interposición de la tutela, la demandada no había dado respuesta a su petición. 40. A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en su contestación sostuvo que, de conformidad con sus canales oficiales de recepción de información, no obra en su base de datos ninguna petición con fecha del 14 de mayo de 2024 radicada por el actor o su apoderado judicial. 41.
Agregó que únicamente se ha radicado por parte del señor Rodríguez Chavarria una solicitud con fecha del primero de abril de 2024, la cual no corresponde al objeto de esta acción de tutela. En tal sentido, argumentó que la dirección seccional no tenía pendiente la resolución de ninguna petición elevada por el actor, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza del interesado. 42.
A pesar de lo anterior, la accionada no hizo referencia alguna a la prueba allegada por el actor, referenciada con antelación, y mediante la cual acreditó la radicación de la solicitud sobre la cual versa esta acción constitucional. Demandantes: Pablo Andrés Rodríguez Chavarria Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03221-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
En virtud de lo expuesto, dado que la demandada no controvirtió dicho documento, la sala considera que el tutelante probó debidamente el hecho que da cuenta de la vulneración del derecho fundamental que alega mediante este mecanismo de amparo. A su vez, la sala advierte que el correo electrónico al cual se remitió la petición el 14 de mayo de 2024 (medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co) corresponde a la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y, en tal sentido, es una dirección web institucional de la autoridad demandada. 44.
Por tanto, dado que la autoridad accionada no acreditó, al menos de forma sumaria, haber dado respuesta alguna o trámite a dicha solicitud, la sala concluye que vulneró el derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Chavarria. De igual forma, se enfatiza en que, a la fecha en la que se profiere esta providencia, han pasado más de 2 meses en los que la demandada ha omitido su deber de dar trámite a la petición elevada por el actor, por lo que ha superado el término establecido por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para ello. 45.
Por tanto, se amparará el derecho de petición del señor Rodríguez Chavarria y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la actora, de conformidad con las normas que regulan la situación en concreto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Pablo Andrés Rodríguez Chavarria. En virtud de ello, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el actor el 14 de mayo de 2024, de conformidad con las normas que regulan la situación en concreto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Pablo Andrés Rodríguez Chavarria Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03221-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx