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11001031500020220473402Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-17

Radicación interna: 224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Christian Eduardo Pinzon Ortiz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Demandante: CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la protección frente a los reproches relacionados con los autos proferidos el 15 de julio de 2022 y el 27 de julio de 2022.

A su vez, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la providencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2017-01294-00. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 1° de septiembre de 2022, el señor Christian Eduardo Pinzón Ortiz presentó la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La parte actora consideró vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de lo siguiente: i) la sentencia del 7 de julio de 2022, en la que, se declaró disciplinariamente responsable al accionante y se impuso una sanción en su contra; ii) el auto del 15 de julio de 2022 que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia y; iii) el auto del 27 de julio de 2022, proferidas dichas decisiones por la autoridad demandada, con el cual se Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 rechazó el recurso de queja interpuesto contra el anterior auto, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2017-01294-00, adelantado contra el actor.

En consecuencia, la parte demandante pretende: «… 1. Sírvase tutelar la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Dejar sin efectos el fallo sancionatorio proferido el 7 de julio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente radicado con el número 11001010200020170129400. 3.

Dejar sin efectos la providencia adoptada el 15 de julio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente radicado con el número 110010102000201701294 00, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio emitido en mi contra. 4. Dejar sin efectos la providencia adoptada el 27 de julio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente radicado con el número 110010102000201701294 00, por medio del cual se rechazó el recurso de queja incoado por la defensa. 5.

Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en aplicación del principio de favorabilidad, se conceda lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, artículo 12, en lo que corresponda, para efectos de la sustentación y trámite del recurso de apelación por mí formulado contra el fallo condenatorio emitido en mi contra el 7 de julio de 2018. 6.

De no encontrar procedente las pretensiones anteriores, ruego al Honorable Consejo de Estado, fungiendo como juez constitucional, proferir las correspondientes decisiones de sustitución, en las que no se desconozcan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.» (sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que en sesión ordinaria 055 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió someter a reparto una noticia dada a conocer por El Tiempo el 18 de junio de 2017, que describió presuntas irregularidades por parte de él, en calidad de magistrado. Mencionó que, esta le correspondió, por reparto, al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien, mediante auto de 19 de julio de 2017, dispuso abrir investigación Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas.

Indicó que, con auto de 9 de diciembre de 2020, la referida autoridad formuló el pliego de cargos contra el accionante por infringir los deberes previstos en el artículo 1531, numerales 12 y 23 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 204, 1285 y 1296 de la Ley 734 de 2002, lo cual constituye un comportamiento calificado como falta grave, a título de culpa grave.

Manifestó que, tal investigación se ocasionó porque en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta con decisión del 23 de septiembre de 2016 absolvió al señor Ronald Floriano Escobar (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión), a quien previamente le había formulado cargos por haber otorgado a Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín” la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.

Señaló que, el 7 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró disciplinariamente responsable al accionante Christian Eduardo Pinzón Ortiz por los cargos formulados y le impuso una sanción de suspensión por el término de doce meses en ejercicio del cargo, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la vulneración de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 20, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002.

Precisó que, debido a que en la investigación se motivó que él se “…se apartó de los fundamentos propuestos en la decisión del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual le había formulado pliego de cargos al investigado Ronald 1 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes… 2 1.

Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 3 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 4 ARTÍCULO

20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5 ARTÍCULO 128.

NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. 6 ARTÍCULO 129.

IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Floriano Escobar, bajo una nueva postura …” y que, “…desconoció de manera flagrante, no solamente los hechos y pretensiones de la investigación, sino las disposiciones legales y la búsqueda de la verdad real”.

Refirió que, el 13 de julio de 2022 su apoderado judicial solicitó la invalidez de la sentencia y subsidiariamente, recurso de apelación. Respecto de la sentencia argumentó que el fallo atacado no contenía las firmas de todos los magistrados que aprobaron dicha providencia, sino que únicamente contaba con la firma del magistrado ponente.

Manifestó que, el recurso de apelación se fundamentó en que: i) existió una afectación al principio de congruencia, pues en la providencia cuestionada se varió el cargo planteado en el pliego de cargos; ii) en el fallo no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente; iii) se aplicó la suspensión con el límite temporal “más severo”.

Indicó que, el 15 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud de invalidez de la sentencia y el recurso de apelación. Adujo que, frente a la invalidez de la sentencia, la providencia fue discutida y aprobada en Sala 51 del 7 de julio de 2022, con la presencia de los 7 magistrados que componen la Comisión y el voto aprobatorio de 4 de ellos, con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas.

Agregó que, respecto al recurso de apelación, la Comisión señaló que el procedimiento aplicable al caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021 era el establecido en la Ley 734 de 2002. Además, indicó que la competencia asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue otorgada por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante el cual se estableció que conocería, en única instancia, de los procesos disciplinarios adelantados contra los magistrados de los tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que el recurso de apelación no era procedente.

Destacó que, el 19 de julio de 2022 su apoderado judicial interpuso recurso de queja contra el auto del 15 de julio de 2022. El reproche se fundamentó en que “en Colombia no puede hablarse de la existencia de procesos judiciales de única instancia, pues se estarían violando derechos supraconstitucionales”. Añadió que, mediante auto de 27 de julio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente el recurso de queja, al considerar que, el proceso era de única instancia, por lo que no resultaba procedente la interposición de recursos y que, además, dicha providencia cobró firmeza el mismo día de su suscripción. De manera que, las decisiones judiciales ejecutoriadas no admiten la interposición de alguno. Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que en el auto del 15 de julio de 2022 mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2022 y el auto que rechazó por improcedente el recurso de queja, se incurrió en violación directa de la Constitución, debido a la “violación del derecho a la doble instancia y al derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en única instancia.” Consideró que, tanto las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, así como la Constitución Política, elevan a categoría de derecho la garantía de impugnar los fallos en los cuales el investigado resulte condenado o sancionado.

Afirmó que, con la sentencia del 7 de julio de 2022, la autoridad demandada vulneró el principio de congruencia, pues no se evidenció correspondencia entre la imputación fáctica endilgada en el pliego de cargos y la que sustentó la sanción contenida en el fallo disciplinario. Señaló que, en la sentencia del 7 de julio de 2022 se incurrió en un defecto procedimental absoluto, por “violación del principio de proporcionalidad de la sanción”, pues no se tuvo en cuenta el límite de las sanciones establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, ya que únicamente argumentó la sanción con el criterio de “grave daño social de la conducta”.

Adujo que, en dicha providencia se incurrió en un defecto fáctico, debido a que la autoridad demandada omitió valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, las cuales señaló en su escrito de tutela, así como los argumentos que, a su juicio, incidían en la decisión7. Adicionalmente, indicó que se incurrió en decisión sin motivación, pues la autoridad accionada no precisó las pruebas del proceso penal que debió solicitar. 4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, el a quo admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar, en calidad de demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entidad a la cual, también requirió para que allegara el expediente 11001-01-02-000-2017-01294-00. 7 Pues consideró, entre otros argumentos que, la Comisión señaló que él produjo un proyecto de fallo absolutorio sin las pruebas suficientes, cuando en la misma decisión se enlistaron las actuaciones procesales que permitían determinar la procedencia de emitir un fallo absolutorio.

Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Contestaciones 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sostuvo que en la providencia atacada no se incurrió en violación a la Constitución, pues el pliego de cargos fue formulado el 9 de diciembre de 2020, por lo que la norma que debía regir el proceso hasta su culminación era la Ley 734 de 2002.

Mencionó que, no transgredió el principio de congruencia, debido a que tanto en el pliego como en la sentencia la conducta reprochada fue la adopción de una decisión absolutoria en el caso del juez Ronald Floriano Escobar sin pruebas que modificarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la imputación de cargos. Destacó que, frente al defecto procedimental absoluto en relación con la sanción de medida de suspensión en el cargo por el término de 12 meses indica que no desconoció el principio de proporcionalidad, toda vez que de conformidad con los criterios de la norma era plenamente posible imponer dicha sanción. Consideró, en cuanto al defecto fáctico, que no existió prueba alguna que hubiese modificado la situación advertida en el pliego de cargos.

Agregó que la conducta constitutiva de falta disciplinaria consistió en que el magistrado adoptó la decisión de absolver, sin ningún medio de prueba que pudiese desvirtuar los cargos imputados en el pliego de cargos. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la protección frente a los autos proferidos el 15 de julio de 2022 y el 27 de julio de 2022.

A su vez, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la providencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2017-01294-00. Indicó que, se encontraban satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; por lo que, procedió a resolver de fondo de la siguiente manera: a) Del cargo por violación directa de la Constitución respecto de los autos del 15 de julio de 2022 y 27 de julio de 2022: Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujo que, el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conoce de los procesos disciplinarios que se siguen contra los magistrados de los tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura (conocidos actualmente como Consejos Seccionales de Disciplina Judicial).

Mencionó que, esta disposición no varió con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por lo que actualmente el conocimiento de esta investigación se adelanta en única instancia sin que exista la posibilidad de interponer recursos contra la sentencia que pone fin a la investigación, independientemente que esta sea absolutoria o sancionatoria.

Adicionalmente, este tipo de decisiones corresponden a sentencias judiciales. Resaltó que el accionante no cuenta con medios judiciales dentro del proceso disciplinario para controvertir la sanción disciplinaria, de modo que al juez de tutela le corresponde efectuar una revisión estricta de la decisión, pues la tutela termina siendo la única garantía con la que cuenta el accionante para la protección de sus derechos frente a la sentencia sancionatoria. b) Violación del debido proceso por variación de las circunstancias fácticas del pliego de cargos y la sentencia sancionatoria: Mencionó que, de la revisión de la sanción, la Sala encuentra que al accionante se le vulneró el debido proceso porque, por una parte, en la decisión sancionatoria se variaron las circunstancias fácticas señaladas en el pliego de cargos y, por otra parte, es evidente la configuración de un defecto fáctico.

Al respecto, indicó: “10.1.- Con relación al primer punto, en la decisión sancionatoria se lee que en el pliego de cargos formulado el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el actor habría incurrido en una infracción disciplinaria al incumplir los deberes previstos en el artículo 153, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, debido a que desconoció los artículos 20, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002 -relacionados con la necesidad y carga de la prueba-, por haber emitido sentencia absolutoria en la investigación disciplinaria seguida contra el juez Ronald Floriano Escobar.

Así quedó consignado en la sentencia acusada… … 10.2.- Sin embargo, en la sentencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió sancionar al accionante teniendo en consideración otras circunstancias fácticas no previstas en el pliego de cargos. Se transcribe… … 10.3.- Adicionalmente, en el acápite de licitud sustancial, nuevamente la autoridad judicial accionada se basó en hechos no descritos en el pliego de Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cargos, así… … 10.4.- En el mismo punto de la ilicitud sustancial se analizaron las explicaciones rendidas por el accionante en el proceso de vigilancia administrativa No. 50001- 11- 02-000-2014-00035-00, a partir de lo cual concluyó…” Consideró que, de lo anterior, era evidente la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, lo cual vulnera el debido proceso del accionante, pues éste no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de los puntos nuevos que se mencionaron en la sentencia. Esto por cuanto en la imputación el cargo se estructuró de la siguiente manera: i) Por “haber emitido sentencia el día 23 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvía al doctor Ronald Floriano Escobar (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad en Villavicencio en Descongestión), a quien previamente le había formulado cargos”. ii) En la sentencia por desconocer “los deberes por cuanto al emitir sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016, se apartó del sentido material de justicia, por una decisión desprovista de sustento legal probatorio y jurídico”. ii) Y porque “no realizó adecuadamente sus funciones, al no recaudar acervo probatorio necesario sin revisar de manera cuidadosa (…) profirió una sentencia genérica y prohibida en normas de orden público, situación que lejos de ser corregida, decidió apartarse del conocimiento del asunto, con el argumento de haber emitido su opinión sobre el asunto encomendado, luego solicitó el cambio de radicación e insistió en otro impedimento, asuntos que concluyeron con la prescripción del proceso disciplinario”.

Adujo que, todo lo anterior, desprovisto de una imputación clara respecto de los hechos materia de investigación. De manera general y sin encausar la conducta del investigado frente a los deberes se sorprende al investigado, pues los reproches terminan siendo por múltiples razones sin precisar el deber que incumplió en contraste con las normas que le refirió como desconocidas por haber emitido la sentencia. Con el agravante de que no existió sentencia sino la presentación de un proyecto de decisión. c) Defecto fáctico por valoración de un proyecto de decisión como una sentencia judicial: Consideró que, en la sentencia judicial se le reprochó al accionante haber emitido una sentencia absolutoria lo cual no guarda relación con la realidad probatoria, debido a que lo que presentó el 23 de diciembre de 2016 fue un proyecto de decisión que no contó con la aprobación de su par de Sala Dual.

Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sostuvo que, esto se advierte a partir de la versión libre del investigado, del testimonio de la secretaria del despacho del investigado y de la magistrada que conformaba la Sala Dual, quienes afirmaron que el proyecto quedó derrotado, debido a que el conjuez que se sorteó para dirimir el disenso estuvo de acuerdo con la tesis de la magistrada, en cuanto a que resultaba necesario para proferir decisión contar con el expediente del proceso penal en que al parecer al juez que se investigaba por el accionante había sido condenado penalmente.

Resaltó que, tales pruebas no fueron valoradas adecuadamente y resultan relevantes para efectos de definir la ilicitud sustancial respecto del comportamiento del agente frente al bien jurídico protegido que en este caso es la función judicial, pues no se trató de una sentencia judicial, cuyo alcance es diferente y no tiene las consecuencias jurídicas que le reprochan al investigado -accionante-.

Especialmente, si se tiene en cuenta que esta es la circunstancia fáctica que motivó la formulación del pliego de cargos. Concluyó que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante por: i) Haber variado las circunstancias fácticas que rodearon la formulación del pliego de cargos y las que se emplearon para proferir sentencia sancionatoria; ii) por indebida valoración de las pruebas las cuales dan cuenta de que no se trató de una sentencia judicial sino de un proyecto de sentencia, iii) se impuso una sanción sin precisar el incumplimiento del deber a la luz del verbo rector según las normas que le fueron endilgadas como desconocidas, y iv) valga decir la sanción que se le impuso al accionante resulta totalmente violatoria de la función judicial que se pretendió proteger, en la medida en que se le impuso la obligación de decretar pruebas de oficio cuando no existe una norma que lo imponga y se le sancionó por los argumentos que planteó en un proyecto que finalmente fue derrotado. 7.

Impugnación La parte demandada presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 27 de octubre de 20228, por los siguientes motivos: Solicitó que: i) se confiera la medida provisional solicitada en la impugnación, consistente en la suspensión de los efectos del fallo de tutela del 29 de septiembre de 2022; ii) se revoque la precitada sentencia y; iii) se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. 8 La sentencia se notificó vía electrónica el 24 de octubre de 2022.

Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sostuvo que, el cumplimiento de la orden de amparo conllevaría a la posible coexistencia de dos decisiones contradictorias con vocación de legalidad -la demandada y la que se profiera en reemplazo con ocasión de la orden de amparo- y con el fin de evitar la inseguridad jurídica que de esto se desprende, solicitó se decrete la medida provisional consistente en la suspensión de la orden dada en los numerales 3° y 4° del resuelve del fallo impugnado.

Esto, con el fin de evitar una afectación a la correcta administración de justicia y el cumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales. Consideró que, desde su contestación, planteó la falta de relevancia constitucional, en tanto que, el actor no precisó tal presupuesto, lo cual era motivo suficiente para que el fallador declarara la improcedencia por el incumplimiento de dicho requisito.

Adujo que, de los alegatos del accionante, no encuentra que con el hecho de haber invocado la vulneración del derecho al debido proceso sea suficiente para acreditar tal requisito. Citó la sentencia de la Corte Constitucional SU 128 de 2021. Destacó que, el actor debía exponer los argumentos que sustentaban la relevancia constitucional, pero la importancia del análisis se pasó por alto, pues no hizo lo propio el accionante y tampoco lo hizo el juez de tutela de primera instancia. Agregó que, la entidad demandada no es la llamada a desglosar las razones de procedencia para el amparo, pues tal carga la asume es el actor al momento de presentar la acción y solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

Indicó que, en todo caso, el a quo sí debía sustentar los motivos que hacían relevante la definición del asunto, antes de estudiar de fondo el caso planteado. Señaló que, en el fallo impugnado se indicó que se configuraba el defecto fáctico, bajo el entendido erróneo de que existió una variación de las circunstancias fácticas señaladas en el pliego de cargos.

Recordó que el pliego de cargos consolida la pretensión que formula el Estado como titular de la acción disciplinaria y, por ende, del sujeto activo del investigado, quien es el sujeto pasivo de esta; lo cual se encuentra regulado por la Ley 734 de 2002. Señaló que el a quo estimó que se había desconocido la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia en su aspecto fáctico y jurídico, pues indicó en pocos términos que la imputación se realizó de manera “general y sin encausar la conducta del investigado frente a los deberes”; con lo cual se sorprendió con un reproche por “múltiples razones sin precisar el deber que incumplió”.

Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Mencionó que las situaciones fácticas adicionales se refieren a conductas que realizó el magistrado actor, frente a las cuales no se sancionó, pero frente a los que se aclaró que son objeto de otra investigación disciplinaria, en virtud de la compulsa de copias realizada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de queja.

Precisó que, si se revisa la sentencia se evidencia que, aunque existieron otras conductas reprochables del magistrado, las cuales hacen parte de otro proceso, se incluyó siempre en la aclaración acerca de que la conducta investigada consistía en lo siguiente: “No obstante, se precisa que la formulación de cargos se motivó en torno al hecho de que el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, sin algún medio probatorio que condujera a la modificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalada en la imputación previamente impuesta al ex juez Ronald Floreano Escobar, se apartó de esa postura, con un nuevo sustento fáctico y normativo en la sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016.” Aclaró que, en ningún momento se sancionó al magistrado por haber incumplido el manual de funciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues inclusive de la cita no se observa que se efectuara un reproche al magistrado, sino que, simplemente se describieron los hechos que rodearon la decisión absolutoria, para efectos de determinar la ilicitud sustancial.

Añadió que no se violó el derecho de defensa del accionante, pues existe plena congruencia entre la imputación personal, fáctica y jurídica de los cargos por los cuales se investigó y sancionó al actor. Reseñó que, el a quo concluyó sin la debida motivación en la medida en que no expuso los argumentos sobre las cuales fundamentaba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que conllevó al amparo impugnado.

Indicó que en el fallo de tutela de primera instancia se planteó un juicio de legalidad respecto de la sentencia, al presentar conclusiones acerca de lo que debió hacerse y decidirse en el proceso disciplinario; pero de lo cual, no es posible pronunciarse ya que no existe exposición de los motivos constitucionales por los que se consideró la violación de las garantías constitucionales del actor.

Recordó la autonomía e independencia judicial para destacar que la colaboración armónica y los controles recíprocos no deben incidir o interferir en el ámbito de la adopción de las decisiones judiciales. Señaló que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional pues el fallo de tutela impugnado contiene consideraciones de cómo debían valorarse unas pruebas en atención a si se trataba de un proyecto de decisión o de una Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sentencia en sí. Por lo que, consideró que no se configura el defecto fáctico por la presunta variación de las circunstancias de hecho del pliego de cargos y la sentencia sancionatoria y, tampoco se configura un vicio de tal naturaleza por la valoración de un proyecto de decisión como una sentencia judicial. 8.

Trámite posterior 8.1. Resuelve nulidad Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el a quo negó la solicitud de nulidad formulada por José Alejandro Quintero Lizarazo no debía ser vinculado al proceso de tutela de la referencia en calidad de tercero con interés, pues pese a que fue nombrado en provisionalidad con ocasión de la suspensión del actor: i) No hizo parte del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2017- 01294-00, en el que la autoridad accionada profirió las providencias atacadas y ii) la vulneración de derechos fundamentales que alega debido al cambio que presentaría su situación laboral, no se relaciona con lo manifestado en la acción de tutela, pues su nombramiento fue una consecuencia de la sentencia que resolvió dejar sin efectos. 8.2.

Informe de cumplimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Con memorial del 8 de noviembre de 2022, dicha autoridad informó que se elaboró una nueva decisión, la cual fue puesta a consideración de los demás magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 28 de octubre de 2022. Adicionalmente, en dicho informe se indicó que en Sala de deliberación desarrollada el día 2 de noviembre de 2022, la señora magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, solicitó el estudio de esa nueva decisión, la cual se propondrá nuevamente una vez se cumpla el mismo.

A su vez, con memorial del 19 de diciembre de 2022, la aludida Comisión informó que profirió decisión definitoria el 7 de diciembre de 2022, aprobada en Sala 92 de la misma fecha, dentro del proceso disciplinario 11001-01-02-000- 2017-01294-00, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Indicó que, tal proveído ya fue notificado en debida forma a los sujetos procesales.

Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19919, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La Comisión demandada con su impugnación solicitó que se decrete la medida provisional consistente en la suspensión de las órdenes emitidas en los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo impugnado. Lo anterior, con la finalidad de evitar una afectación a la correcta administración de justicia y el cumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales.

Al respecto, tal decisión se negará por los siguientes motivos: a) Con el fallo de primera instancia objeto de dicho recurso, accedió al amparo y dejó sin efectos la providencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2017-01294-00. b) El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que, proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Adicionalmente, el artículo 29 ibídem contempla dentro del contenido del fallo, el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, el cual, en el presente asunto fue de 10 días. En consecuencia, no resulta procedente la petición de suspensión de los numerales señalados del fallo impugnado, puesto que, las órdenes que conceden el amparo deben cumplirse a la mayor brevedad.

Y en todo caso, para el análisis de lo decidido por el a quo se encuentra consagrado el medio de impugnación que se ejerció en contra de la sentencia de primera instancia. 3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, si se cumple con la relevancia constitucional como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si con la providencia demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 11 Ibídem. Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.12 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202213, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Para tal efecto, se trae a colación la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. 12 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.

Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI SAS contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre14.

En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».

No obstante, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: 14 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional.

En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI SAS y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15» (Énfasis de la Sala).

El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 6. Caso concreto La parte actora consideró que su garantía constitucional se vulneró con ocasión de los siguientes proveídos: i) la sentencia del 7 de julio de 2022, en la que, se declaró disciplinariamente responsable al accionante y se impuso una sanción en su contra, ii) el auto del 15 de julio de 2022 que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia y iii) el auto del 27 de julio de 2022, proferidos por la autoridad demandada, con el cual se rechazó el recurso de queja interpuesto contra el anterior auto, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2017-01294-00, adelantado contra el actor por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

El a quo negó la protección frente a los reproches relacionados con los autos proferidos el 15 de julio de 2022 y el 27 de julio de 2022. A su vez, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso frente y dejó sin efectos la providencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02- 000-2017-01294-00. 15 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia al señalar que la orden de amparo conllevaría a la posible coexistencia de dos decisiones contradictorias con vocación de legalidad y que, desde su contestación, planteó la falta de relevancia constitucional, toda vez que, en tanto que, el actor no precisó tal presupuesto, lo cual era motivo suficiente para que el fallador declarara la improcedencia por el incumplimiento de dicho requisito.

Adicionalmente, la Comisión demandada en su impugnación consideró que el a quo hizo conclusiones sin la debida motivación pues no expuso los argumentos sobre las cuales fundamentaba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que conllevó al amparo impugnado. Por lo tanto, la impugnante consideró que su autonomía e independencia se vieron comprometidas pues no es la llamada a desglosar las razones de procedencia para el amparo, pues tal carga argumentativa la asume es el actor con la finalidad de cumplir con el aludido presupuesto.

En tal sentido, mencionó que el fallo de tutela impugnado contiene consideraciones de cómo debían valorarse unas pruebas en atención a si se trataba de un proyecto de decisión o de una sentencia propiamente dicha. Así las cosas, se observa que, la parte actora consideró que, con la providencia objeto del amparo, se incurrió en una violación directa de la Constitución debido a la “violación del derecho a la doble instancia y al derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en única instancia”, un defecto procedimental absoluto por “violación del principio de proporcionalidad de la sanción”, así como, en un defecto fáctico, debido a que la autoridad demandada omitió valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso disciplinario.

Adicionalmente, indicó que se incurrió en decisión sin motivación, pues la autoridad accionada no precisó las pruebas del proceso penal que debió solicitar. En efecto, de la observación del contenido del escrito de tutela se advierte que el accionante indicó que el pliego de cargos en su contra desconoció la existencia de 21 pruebas, se debe garantizar el principio de doble instancia, se afectó el principio de congruencia. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala encuentra que se cumple, puesto que, se invocó como fundamento una afectación a la garantía del debido proceso, ya que el actor fue separado del cargo que ostentaba como magistrado, debido a la sanción de suspensión por el término de doce meses en ejercicio del cargo a él impuesta; lo que, según manifestó, tienen incidencia en su mínimo vital.

Asimismo, se observa que en el escrito inicial de tutela se esgrimieron las razones por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus garantías Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 constitucionales y explicó cada uno de los defectos específicos invocados.

De manera que, para la Sala la parte actora sí acreditó la relevancia constitucional puesto que sus planteamientos trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales»16. Ahora bien, la parte impugnante consideró que con la orden de amparo se afectaron los principios que rigen para sus decisiones, esto es, su autonomía e independencia judicial.

No obstante, se observa que, no se trata de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad demandada interpretó la ley o estimó las pruebas, en su caso particular. Entonces, se advierte que el actor cumplió con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ello implica, por tanto, la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, no se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad acusada, pues de serlo, ello no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del competente natural. Particularmente, se encuentra que el a quo consideró se encontraban satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Se destaca que para el de relevancia constitucional indicó: “…el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (violación directa a la Constitución, defecto fáctico y defecto procedimental), además, involucra la protección del derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria proferida en única instancia, garantía mínima del debido proceso…” Así las cosas, en esta oportunidad se observa que no le asiste razón a la parte impugnante, pues tal presupuesto sí se logró acreditar por parte del demandante.

Conforme a lo anterior, como el objeto de la impugnación radica en la orden de amparo, se procede a analizar lo atinente a dicha providencia junto con los defectos, los cuales, se abordarán de manera conjunta, de la siguiente manera: Así, se encuentra que, en el pliego de cargos del 9 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU 215 de 2022. Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 consideró que, el actor habría incurrido en una infracción disciplinaria al incumplir los deberes previstos en el artículo 153, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, debido a que desconoció los artículos 20, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002 -relacionados con la necesidad y carga de la prueba-, por haber emitido sentencia absolutoria en la investigación disciplinaria seguida contra el juez Ronald Floriano Escobar.

No obstante, en la sentencia acusada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió sancionar al accionante en atención a otras circunstancias fácticas no previstas en el pliego de cargos, lo cual, ya genera una afectación de su garantía constitucional al debido proceso. Al respecto, se encuentra que en dicha decisión se estableció lo siguiente: “Por lo tanto, en el caso sub examine, se desconocieron los deberes que asigna los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, la interpretación de la Ley, necesidad y carga de la prueba, e imparcialidad establecida en los artículos 20, 128 y 129 de la ley 734 de 2002, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la ley 734 de 2002 formulados en el pliego de cargos, por cuanto al emitir sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016, se apartó del sentido material de justicia, por una decisión desprovista de sustento legal probatorio y jurídico, que eran aplicables al caso.

De modo que, el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en su condición de ponente, no realizó adecuadamente sus funciones, al no recaudar acervo probatorio necesario sin revisar de manera cuidadosa los artículos 27 de la Ley 1142 de 2007 y 1º de la Ley 750 de 2002, profirió una sentencia genérica y prohibida en normas de orden público, situación que lejos de ser corregida, decidió apartarse del conocimiento del asunto, con el argumento de haber emitido su opinión sobre el asunto encomendado, luego solicitó el cambio de radicación e insistió en otro impedimento, asuntos que concluyeron con la prescripción del proceso disciplinario.

Esquema que incluye la imparcialidad en la búsqueda de la prueba, pues la verdad real requiere investigar con igual rigor los hechos que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y los que tiendan a demostrar su inexistencia o los eximan de responsabilidad. Por lo tanto, no pueden ser atendidos los argumentos expuestos en los alegatos frente a la imparcialidad, pues es subjetiva la omisión de la búsqueda de la verdad real.” Asimismo, se observa cuando la autoridad cuestionada analizó el elemento de la ilicitud sustancial, puesto que, tuvo en cuenta hechos que no se describieron en el pliego de cargos, así: “Examinadas las pruebas que se tuvieron en el desarrollo de esta actuación, a la luz del principio de licitud sustancial expuesto, se obtiene que la conducta del disciplinable afectó el deber funcional de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto transgredió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y por ende, la función judicial.

Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Lo anterior, por el hecho de que el manual de funciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, establece el procedimiento ante el salvamento de voto presentado en Sala Dual, situación que se aplicó luego de que el despacho del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, entregara la sentencia absolutoria a la secretaría el día 08 de noviembre de 2016 y el mismo magistrado manifestara la causal 4º de impedimento contenida en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el 21 de noviembre de ese año…” Conforme a lo anterior, se observa que en el pliego de cargos se indicó como falta el “haber emitido sentencia el día 23 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvía al doctor Ronald Floriano Escobar (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad en Villavicencio en Descongestión), a quien previamente le había formulado cargos”17.

Mientras que, en la providencia sancionatoria se señaló que aquella consistió en el desconocimiento de los “deberes por cuanto al emitir sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016, se apartó del sentido material de justicia, por una decisión desprovista de sustento legal probatorio y jurídico”, además, “no realizó adecuadamente sus funciones, al no recaudar acervo probatorio necesario sin revisar de manera cuidadosa…”.

Adicionalmente, se advierte que, se considera acertado que el a quo estimara que también se incurrió en un defecto fáctico puesto que, la autoridad demandada incurrió en una indebida valoración de las pruebas, ya que no tuvo en cuenta que, finalmente el proyecto que presentó el actor quedó derrotado y en tal sentido, no adquirió la naturaleza de providencia. Esto, en aras de definir la ilicitud sustancial por el actuar del agente frente al bien jurídico protegido (función judicial).

Por tanto, para la Sala, el fallo impugnado debe confirmarse puesto que, en efecto no existe correspondencia entre el pliego de cargos y la providencia sancionatoria del actor y con ello se afectaron sus derechos de contradicción y defensa, en tanto, que ante los nuevos hechos él no tuvo oportunidad de debatirlos, además de que, se desconocieron las circunstancias fácticas y 17 Esta cita se extrae de la providencia demandada.

En el pliego de cargos del 9 de diciembre de 2020, se indicó: “La presente investigación disciplinaria, centra su actual objeto en indagar y valorar las presuntas irregularidades cometidas por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al haber presentado a Sala la ‘Sentencia’ de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita en su calidad de Magistrado Ponente…” con la cual absolvía al investigado. [ ] “Motivos determinantes del comportamiento: En el presente caso se advierte una conducta del funcionario determinada a favorecer al Ex Juez Ronald Floriano Escobar, investigado dentro del proceso disciplinario…emitiendo decisión absolutoria de fecha 23 de septiembre de 2016, en favor del mencionado funcionario judicial…Lo anterior sin avizorarse en dicha providencia elementos de peso que permitieran aflorar razón justificada para adoptar dicha determinación, puesto que se apartó a las consideraciones de su homóloga de Sala sin fundamento palpable, contrariando la Ley.” Demandante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04734-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 particulares que sustentaron la formulación del pliego de cargos en contra del actor.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de suspensión de los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo impugnado, formulada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de parte impugnante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 29 de septiembre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»