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11001031500020240553400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-15

Radicación interna: 8948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: William Iván Mejía Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05534-00 Accionante: WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede de forma excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión que resolvió el juez natural de la controversia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor William Iván Mejía Torres, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 15 de octubre de 2024 el señor William Iván Mejía Torres presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, con ocasión de los autos proferidos el 16 de agosto, 2 de septiembre y 10 de octubre de 2024, dentro del proceso con el radicado 11001-33-42-052-2024-00292- 00/01, que inició bajo el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y, posteriormente, fue adecuado al de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que con esta decisión se vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Hechos relevantes 2. El 12 de agosto de 2024, el accionante presentó demanda a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad por considerar vulnerado el derecho de moralidad administrativa, al transgredir los principios de buena fe, transparencia y seguridad jurídica de los administrados, en tanto que esa entidad había 1 Que ingresó para fallo el 8 de noviembre de 2024.

Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 proferido más de un millón de resoluciones sancionatorias a propietarios de vehículo, lo que a su juicio constituyó un abuso del derecho, por el desconocimiento de la exequibilidad condicionada de los literales c, d y e del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021.

De forma particular, estableció que, especialmente, se violaba el derecho invocado en las más de 5.000 resoluciones dirigidas contra los propietarios de los automotores de servicio público, dado que en esos casos se debía sancionar a los conductores, ya que se sabía con precisión quiénes eran, por existir un registro público con esa información. 3.

A través de auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá adecuó el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia frente a ese asunto y remitió el proceso a los juzgados administrativos de la Sección Primera. 4. La parte actora interpuso el recurso de reposición, en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que con ello se impedía el acceso a la administración de justicia y la protección del derecho colectivo de moralidad administrativa que había sido violado por la administración de forma sistemática, en tanto que respecto de los actos sancionatorios expedidos por la entidad entre el 26 de noviembre de 2021 y 26 de noviembre de 2023 había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque la finalidad principal de la demanda estaba orientada a que se le ordenara a la administración abstenerse de seguir expidiendo esos actos.

También porque el alcance inter partes de ese medio de control se contraponía a las órdenes con efecto erga omnes que podía adoptar el juez de la acción popular y porque el admitir la demanda en los términos solicitados no implicaba la concesión de sus pretensiones, por lo que la autoridad judicial podría vincular a los afectados para que ejerzan la facultad de solicitar la revocatoria directa de los actos sancionatorios expedidos en su contra. 5.

Adicionalmente, el accionante expuso que en esa oportunidad manifestó que si el juez consideraba que algunas de las pretensiones eran inconducentes, impertinentes o no se adecuaban al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, desistía de estas y solicitaba la vinculación de los afectados con las resoluciones cuestionadas y, de otra parte, indicó que como con la adecuación del medio de control se daba por terminado el proceso, esa decisión debería ser conocida en segunda instancia por el superior. 6.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá resolvió la reposición interpuesta por el actor, confirmó la providencia impugnada y declaró improcedente el recurso de apelación solicitado de manera subsidiaria. 7. El señor Mejía Torres interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue resuelto el 10 de octubre de 2024 y se estableció que se había negado de forma correcta el recurso de apelación Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 por parte del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, dado que la providencia cuestionada no era susceptible del recurso de apelación, en tanto que para el caso en particular eran aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, que no contemplan como procedente la apelación para ese tipo de autos.

Pretensiones 8. El accionante solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia y el Debido Proceso.

SEGUNDO: Que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 52 administrativo de Bogotá, dejar sin efectos los autos proferidos el 16 de agosto de 2024, 2 de septiembre de 2024 y 10 de octubre de 2024.

TERCERO: Que se ordene al juzgado 52 administrativo estudiar las condiciones de admisibilidad de la acción popular y resolver como en derecho corresponda esta etapa procesal. Absteniéndose de “adecuar” la demanda popular a otro medio de control”. Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte actora sostuvo que con la decisión adoptada se incurrió en un defecto sustantivo, al pretender dar aplicación de forma errónea a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2021 y al artículo 5 de la Ley 472 de 1998 al adecuar el medio de control, ya que con ello se desconoció el objetivo principal de la acción popular que se concentra en salvaguardar el ordenamiento jurídico al procurar la protección del derecho colectivo, en este caso, de moralidad administrativa. 10.

Indicó que compartir la tesis planteada por las autoridades judiciales accionadas al determinar que no son susceptibles de valorarse en sede de la acción popular los actos administrativos particulares y concretos a través de los cuales se manifiesta la administración, implica un desconocimiento de la democracia participativa y del propósito del constituyente primario sobre la concepción de estado social y democrático de derecho. 11.

A su juicio, resulta procedente estudiar la necesidad, pertinencia y utilidad del actuar de la administración, al emitir actos administrativos de carácter particular y concreto con desconocimiento del principio de legalidad, en este caso de la Secretaría Distrital de Movilidad, a través de la acción popular, ya que, de no ser así, se viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa. 12.

Sostuvo que adecuar la acción popular al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y consentido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca representan el defecto sustantivo y material. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Trámite previo 13.

Mediante auto del 29 de octubre de 2024, este despacho admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad como tercero con interés en las resultas del proceso. Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través del magistrado ponente de una de las decisiones cuestionadas, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, al considerar que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora, en tanto que la providencia que profirió estuvo debidamente sustentada en el análisis normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 15.

Indicó que la demanda de tutela solo contenía apartes de la sentencia C – 483 de 2008, proferida por la Corte constitucional, sin que se argumentaran, jurídicamente, las razones por las que la decisión analizada al resolver la queja vulneraba su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 16. Señaló que no se acreditaron las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En relación con la relevancia constitucional, expuso que pese a que en el escrito de tutela se estableció que lo pretendido era la protección del ordenamiento jurídico, no se planteó ningún problema de raigambre constitucional, debido a que toda la fundamentación se limitó a remarcar una controversia de orden legal, con la que se buscó dejar sin efectos una decisión judicial en firme, como si esta fuera una instancia adicional de un asunto que fue zanjado por los jueces naturales de la controversia. 17.

Consideró que endilgar la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia con la finalidad de introducir argumentos que desconocen el alcance y el objeto mismo de la demanda inicialmente formulada, sin que sea de recibo en esta instancia la afirmación de que al haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos cuestionados resulta procedente, per se, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, bajo el pretexto de proteger el ordenamiento jurídico, dado que esta no es la finalidad de la acción popular prevista en la Constitución. 18.

Finalmente, sostuvo que no se sustentó la configuración de ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en la medida que el accionante se limitó a referir que, contrario a lo manifestado por las autoridades Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 judiciales accionadas, a través del medio de control de protección de los derecho e intereses colectivos era posible valorar la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos, sin sustentar esa afirmación. 19.

El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela, al establecer que las decisiones que causaron inconformidad por parte del accionante atendieron a los fundamentos fácticos y normativos que rigen la materia, así como la jurisprudencia del consejo de Estado; además, indicó que se cumplió con el debido proceso y en particular con los derechos de defensa y contradicción y advirtió que lo pretendido por el demandante era desnaturalizar la acción constitucional para hacer imperar su postura frente al caso, como si la tutela fuese la vía para el trámite de una tercera instancia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 20. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 21. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 22.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente 11001-03-15-000-2019-04646-00;

Sentencia de tutela del 16 de enero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04124-00, M.P. César Palomino Cortés; entre otros. 8 sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 23. Al revisar la demanda de tutela se evidencia que se cuestiona la providencia del 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se adecuó la demanda presentada por el señor William Iván Mejía Torres en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, que le impone al juez, entre otras cosas, la obligación de adoptar “las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, en esa oportunidad también se ordenó remitir el proceso por competencia a los jueces administrativos de la sección primera. 24.

También se establece que existe una inconformidad respecto del auto del 2 de septiembre de 2024, a través de la cual la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de adecuar el medio de control. El juzgado resolvió no reponer esa providencia y declaró como improcedente el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria por el actor, al considerar que, tratándose de las acciones populares, este solo se podía tramitar en los eventos previstos en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, es decir, para oponerse a las medidas cautelares decretadas y para impugnar la sentencia de primera instancia. 25.

De otra parte, se encuentra que el accionante cuestiona el auto del 10 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que resolvió el recurso de queja que presentó el actor en contra de la providencia del 2 de septiembre de 2024, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses, al estimarse como bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de agosto de 2024. 26.

Frente a estas decisiones, el accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que con ello se incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de forma errónea la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2021 y el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, al adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que con ello se desconoció el objetivo principal de la acción popular que es la protección de los derechos colectivos. 27.

Al respecto, la Sala encuentra que en el auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá analizó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor William Iván Mejía Torres a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, entre estas la revocatoria directa de los actos administrativos sancionatorios emitidos por la Secretaría Distrital de Movilidad como consecuencia de la aplicación de las causales c, d y e del artículo 10 de Ley 2161 de 2021 y, adicionalmente, también Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 pidió que se le ordenara a la entidad demandada abstenerse de continuar declarando responsables a los propietarios de vehículos particulares y públicos. 28.

Bajo estos supuestos, la autoridad judicial accionada concluyó que en el asunto analizado no se cumplían los requisitos para que procediera la acción popular, en tanto que lo que se discutía en particular era la legalidad de unos actos administrativos y, en ese sentido, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior en los siguientes términos. “Al analizar los hechos y pretensiones de la demanda, el juzgado advierte que el medio de control popular ejercido por el señor William Iván Mejía Torres en realidad es una nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior teniendo en cuenta que según el dicho del actor ‘la entidad impuso de forma irregular e injusta estas sanciones a los propietarios de los vehículos, en abierto desconocimiento de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos’. Así pues, viene al caso traer a colación los artículos 137 y 138 del CPACA, que prevén que toda persona podrá pedir la nulidad de los actos administrativos de carácter general o particular cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse… (…).

En este panorama, valorada pormenorizadamente la demanda se observa que la fuente del daño alegada por el señor William Iván Mejía Torres nace de los actos administrativos sancionatorios emitidos por la Secretaria Distrital de Movilidad entre el 26 de noviembre de 2021 y el 26 de noviembre de 2023, por las causales C, D y E del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, en las que fueron declarados responsables los propietarios de vehículos particulares y de servicio público.

Respecto del origen del daño, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado que el medio de control a elegir por el demandante o, por el operador judicial, cuando deba darle el trámite que le corresponda a la demanda, depende de la fuente u origen del daño que el actor reclame4. Si bien es cierto en la demanda el actor invoca el derecho a la moralidad administrativa previsto en el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, lo que en principio habilitaría el conocimiento del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, también lo es que, en el presente asunto se ataca la legalidad de los actos administrativos de carácter particular que declaran responsables e imponen a personas propietarias de vehículos particulares y de servicio público.

De ahí que, esas personas están facultadas, si a bien lo tienen, para acudir al juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho precisamente para debatir la legalidad de los actos administrativos que en su sentir consideran fueron expedidos con infracción de las normas en que 4 Cita del original: Consejo de estado, Sección Tercera, providencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 47001-23-33- 000-2019-00443-01(66773), CP: José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 debían fundarse, al no tenerse en cuenta por parte de la entidad la aplicación de la sentencia C-321 de 2022.

De esta forma, el fondo del asunto no abarca los elementos para establecer que se trata del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, sino es una controversia sobre la legalidad de los actos administrativos sancionatorios de carácter particular que emitió la Secretaría Distrital de Movilidad, respectivamente, que conllevaría a impedir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda popular”. 29.

Así las cosas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre el particular, decidió darle el trámite pertinente a la demanda, de conformidad con sus pretensiones, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esa decisión la sustentó así: “Pese a ello, al tenor del inciso final del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, el juez debe dar el trámite procesal que corresponda independiente de que se haya presentado la demanda por una vía procesal inadecuada, como ocurrió en este caso, en el que el medio de control pertinente es la nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acción popular.

En este punto se precisa que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido de que en las acciones populares no procede la declaratoria de improcedencia de la acción, ni la sentencia inhibitoria, cuando tales decisiones se funden en la inclusión de pretensiones incompatibles con la acción popular, sino que el juez debe readecuar oficiosamente el trámite, según el mecanismo que corresponda”. 30.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá abordó los reparos señalados por el recurrente y los abordó para concluir que debía confirmar la decisión proferida. En esa oportunidad frente al argumento expuesto por el accionante en el sentido de que sería nugatorio el acceso a la administración de justicia el tramitar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que había operado la caducidad de los actos administrativos cuestionados, que coincide con la inconformidad que se plantea ahora en la tutela, la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente: “En cuanto al argumento según el cual frente a los actos administrativos sancionatorios ya operó la caducidad, se resalta por el Despacho que, el recurrente hace una afirmación genérica sin aportar ninguna prueba que sustente ese dicho, ya que ni con la demanda inicial ni con el recurso aportó siquiera algún(os) acto(s) administrativo(s) con la(s) constancia(s) de notificación. (…).

De manera que, el solo hecho que el accionante considere que frente a los actos administrativos sancionatorios operó la caducidad no lo habilita para controvertirlos a través de la acción popular, precisamente porque ello no depende de su voluntad sino del medio de control que el ordenamiento jurídico Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 prevé para el efecto, que en este caso resulta ser el de nulidad y restablecimiento del derecho”. 31.

Así mismo, en relación con que el objetivo principal de la demanda era la protección de los derechos e intereses colectivos, en este caso, en particular el de moralidad administrativa y, con ello el alcance de las decisiones de conformidad con el medio de control a través del cual se tramitará la demanda, el juzgado demandado determinó lo siguiente: “Frente al argumento de que la acción popular tiene como pretensión principal la protección de la moralidad administrativa, el Despacho reitera lo expuesto en auto del 16 de agosto de 2024 al indicar que ‘Si bien es cierto en la demanda el actor invoca el derecho a la moralidad administrativa previsto en el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, lo que en principio habilitaría el conocimiento del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, también lo es que, en el presente asunto se ataca la legalidad de los actos administrativos de carácter particular que declaran responsables e imponen a personas propietarias de vehículos particulares y de servicio público’.

El actor invocó el derecho a la moralidad administrativa, lo que para su estudio y determinar si se configura o no vulneración del mismo, necesariamente implicaría, no solo estudiar el aspecto subjetivo de dicho derecho relacionado con actos de corrupción por parte de servidores públicos, sino también entrar a cuestionar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios lo cual no puede ser declarado por el Juez de la acción popular porque para esa finalidad existente el Juez natural que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se concluye entonces que, la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en manera alguna vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, por el contrario, lo que se busca es que al actor se le tramiten sus pretensiones por el medio idóneo, en aras de evitar que el Juez de la acción popular declare la improcedencia de la acción o emita sentencia inhibitoria… (…).

“…[C]onsidera el Despacho que en efecto lo expuesto por el actor es cierto en cuanto los efectos de los mecanismos de control descritos, ya que el objetivo de la acción popular es la protección de derechos colectivos, mientras que el medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, como regla general, propende por el amparo de derechos de carácter particular y concreto, por lo que la consecuencia del uso de cualquiera de esos medios de control, de ser prósperos, es que el Juez tome decisiones en ese mismo sentido, es decir, de carácter general para la popular o, particular para el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho, pero el uso de uno u otro mecanismo, se reitera, no queda al arbitrio del accionante, sino que depende del origen del daño. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Ahora bien, respecto a la pretensión encaminada a ordenar a la entidad “abstenerse de continuar profiriendo este tipo de actos administrativos”, el Despacho estima que este aspecto se relaciona con la función que tiene la entidad para imponer sanciones, la cual se concreta nuevamente en los actos administrativos, es decir, que esa pretensión implica estudiar la legalidad de esas decisiones.

Significa lo anterior, que para llegar a la conclusión de ordenar a la entidad abstenerse de emitir actos administrativos que el actor considera ilegales, indefectiblemente involucra el estudio de los actos administrativos que ya emitió la entidad accionada, lo que confirma la necesidad de adecuación de la demanda que presentó el señor Mejía”. 32.

Así las cosas, si bien en el último auto analizado se abordaron más temas, se resaltan los referenciados anteriormente, en la medida en que también hacen parte de los argumentos utilizados en la demanda de tutela para sustentar la vulneración de derechos endilgada a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas.

Sobre el particular, la Sala considera que estos puntos fueron debidamente razonados y estudiados por el juez de instancia, con fundamento en la normativa y en la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con las pretensiones formuladas por la parte actora, sin que logre evidenciarse el defecto sustantivo que se alega. 33.

También resulta importante resaltar que una de las decisiones adoptadas por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá fue remitir el expediente para que fuese repartido a los juzgados de la Sección Primera, instancia en la cual la parte actora tiene la oportunidad de reformar y corregir su demanda para efectos de continuar con su trámite bajo el medio de control procedente, lo cual constituye una prueba más de la garantía de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. 34.

De igual forma, la Subsección considera que la decisión de adecuar la demanda estuvo sustentada en la norma aplicable al caso -artículo 5 de la Ley 472 de 1998- y se acompasa con la postura jurisprudencial unificada de esta Corporación, prevista en la sentencia del 26 de agosto de 2021, rad. 2008- 00266-01, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, como integrante de la Sala Catorce Especial de Decisión. En esa oportunidad se estableció la siguiente regla de unificación en relación con el trámite de las acciones populares: “PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de que, en las acciones populares no procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la inadmisión de la demanda o su rechazo, negar las pretensiones, declarar la improcedencia de la acción, ni la sentencia inhibitoria, cuando tales decisiones se funden en la inclusión de pretensiones incompatibles con la acción popular.

En caso de que la demanda incluya pretensiones que no puedan resolverse mediante la acción popular, el juez debe readecuar oficiosamente el trámite, según el mecanismo que Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 corresponda.

La readecuación procesal de la demanda puede ser total o respecto de ciertas pretensiones”. 35. De otra parte, si bien también se cuestionó en la demanda de tutela la providencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la Sala no encuentra un reparo específico en contra de esta decisión que no haya sido abordado anteriormente.

Resulta oportuno precisar que mediante este auto se resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto del 2 de septiembre de 2024, dado que, en esa oportunidad, además de resolverse el recurso de reposición antes referenciado, también se declaró improcedente el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria, lo cual no compartió la accionante. 36.

En ese orden de ideas, se debe partir de la base de que el alcance del recurso de queja es limitado, en la medida en que su objeto es que se estudie la no concesión, el rechazo o la declaratoria de desierta de la apelación, para que esta se conceda. 37. En el caso en concreto, al resolver la queja, el tribunal demandado estimó como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 16 de agosto de 2024, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: “33.- Claro es entonces que el recurso de reposición es la vía general de impugnación de las decisiones que se toman al interior de una causa popular y que el de apelación, por su parte, constituye una excepción que solo está dada por las normas especiales contenidas en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, esto es, que resulta procedente solamente contra el auto que concede una medida cautelar o contra la sentencia de primera instancia. 34.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión objeto de censura corresponde a aquella mediante la cual el Juez de primera instancia decidió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso adecuar el trámite de la acción popular al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la misma no era pasible de la apelación como medio de impugnación por dos razones: la primera, porque pese a que la decisión de readecuar el trámite lo que busca es que se profiera una decisión de fondo conforme a las pretensiones formuladas por la parte accionante, lo cierto es que la misma se tomó al interior de una causa que inició siendo popular y bajo las prescripciones de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual tampoco es posible afirmar que aquella materialmente configura una violación al derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto encuentra fundamento legal en la última norma indicada. 35.- Y la segunda, derivada de la anterior, que supone entender que la apelación como medio de impugnación excepcional en las causas populares admite solamente una aplicación restrictiva a los casos previstos en los referidos artículos 26 y 37 ibid., bajo ninguno de los cuales se encuadra la decisión objeto de impugnación por vía de apelación en el caso concreto.

Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 36.- En conclusión, estima el Despacho que el auto por medio del cual el Juez de primera instancia decidió adecuar el trámite de la acción popular al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no era susceptible de impugnación por vía del recurso de apelación por cuanto al trámite desplegado solo le eran aplicables de manera excepcional las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 que no indican que este tipo de autos sea susceptible de este recurso, razón por la cual el Juez de primera instancia estimó de manera adecuada la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en este proceso”. 38.

Al respecto, la Sala encuentra que, limitado al objeto de la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación presentado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y para ello fundamentó su decisión en la interpretación de las normas previstas sobre la materia en la Ley 142 de 1998, lo cual resulta razonable, por lo que tampoco se evidencia que con ello se hubiesen vulnerado los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso endilgados por el demandante, al margen de que tampoco se sustentaran, con la carga argumentativa suficiente, los reparos que tenía el actor frente a esta providencia. 39.

Así las cosas, para la Subsección es claro que el propósito de la accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado5, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”6. 40.

Como consecuencia de lo anterior, al no ser este el escenario idóneo para estudiar cuestiones que son de resorte de los jueces naturales, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en este caso. 5 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).” 6 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05534-00 Accionante: William Iván Mejía Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF