CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-03-25-000-2019-00927-00 (6572-2019) Demandante: Municipio de Palmira, Valle del Cauca Demandado: María del Socorro Moncayo Murillas Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación de los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 señalados en el auto del 29 de mayo de 20232. 1.
Antecedentes María del Socorro Moncayo Murillas presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la aludida decisión contrarió la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.
En auto del 29 de mayo de 2023, el despacho concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no se adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia, que permita verificar la unidad temática de la controversia.
El memorial3 de subsanación del recurso La recurrente subsanó el recurso e indicó que, según la sentencia de unificación invocada, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 validó toda clase de reconocimientos pensionales que han existido en el sector territorial, entre los que se incluyeron aquellos otorgados en virtud de convenciones colectivas.
Así las cosas, señaló que le aplicaba la referida regla de unificación, en la medida en que 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 Visible a índice 17 de SAMAI 3 Visible a índice 22 de SAMAI 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00927-00 (6572-2019) Demandante: Municipio de Palmira, Valle del Cauca. la pensión de jubilación que le fue reconocida por el municipio de Palmira es compatible con la pensión de vejez que le reconozcan los fondos pensionales. 2.
Consideraciones Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En primer lugar, el despacho resalta que las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 404 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, en lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2575 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.
Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20196, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Ahora bien, de conformidad con el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2567 y 2588 ibidem.
En segundo lugar, a que se observe lo dispuesto en el artículo 262 de esa norma. 4 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 5 «Artículo 257.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 6 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 7 «Artículo 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00927-00 (6572-2019) Demandante: Municipio de Palmira, Valle del Cauca.
En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, conforme a lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»9.
En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»10.
Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre11. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia. Por último, se tiene que esta Corporación ha precisado que, dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4 del artículo 262 del CPACA no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa12, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto.
Estudio del caso concreto 8 «Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020- 01051-00(3393-20). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo; Sección Tercera. Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E), auto interlocutorio de 21 de mayo de 2018; Radicación número: 20001-33-33-004-2013-00367-01(60954) A 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00927-00 (6572-2019) Demandante: Municipio de Palmira, Valle del Cauca.
Subsanado el recurso por parte de la recurrente, se procede a verificar el cumplimiento del requisito estipulado en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, de conformidad con lo ordenado en el auto del 29 de mayo de 2023. Al respecto, precisa el despacho que si bien la demandante al subsanar el recurso explicó porqué consideraba que le era aplicable la sentencia de unificación invocada, no cumplió con la carga argumentativa que supone la norma y que ha sido exigida por esta Corporación para su admisión, consistente en que se adelante una contrastación de las situaciones fácticas y jurídicas de las sentencias que permita verificar la unidad temática de la controversia, como se procede a explicar.
Resalta el despacho que, en el aludido fallo del 29 de septiembre de 2011, se unificó sobre la inclusión de las convenciones colectivas en los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, según lo dispuesto en la referida providencia, existe un derecho pensional adquirido en virtud de una convención colectiva, aun cuando esta haya emanado de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos.
En ese orden, se tiene que si bien la demandante indicó que dicha regla de unificación fue contrariada por el tribunal; lo cierto es que su argumento se centró en que la pensión de naturaleza convencional de la que es beneficiaria y la legal o de vejez que le reconozcan los fondos de pensiones son 100% compatibles entre sí, tema que no fue abordado en la sentencia de unificación invocada.
Se resalta, en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede configurarse como una nueva instancia con el fin de efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones.
Por lo expuesto, en razón a que no se cumplen los requisitos legales, en tanto no se acreditó el requisito formal establecido en el artículo 262, numeral 4, del CPACA, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 26513 ibidem. Por último, se aclara que sí bien, en la referida disposición se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación 13 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.» 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00927-00 (6572-2019) Demandante: Municipio de Palmira, Valle del Cauca. procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por María del Socorro Moncayo Murillas contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.