Micelio
25000233700020190041201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-28

Radicación interna: 27274 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Namaste Ramirez & Compañia S En C·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Temas: Excepción de ineptitud de la demanda.

Recurso obligatorio. AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 17 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, de oficio, declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.

ANTECEDENTES NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S EN C, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03670 de 29 de noviembre de 2017 y la Resolución RDO-2018- 04726 del 17 de diciembre de 2018, por la cual la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 y sancionó por no declarar por conducta de omisión y por inexactitud1.

Por auto de 20 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones. Mediante auto de 17 de marzo de 2022, el Tribunal, de oficio, declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y la terminación del proceso2.

Oportunamente la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior providencia. 1 Expediente digital consultado en la actuación 2 aplicativo SAMAI 2 Ib. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por auto de 21 de abril de 2022, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo.

El expediente se remitió a esta Corporación. En providencia de 17 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado devolvió el expediente al Tribunal de origen para que resolviera el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 17 de marzo de 2022. Por auto de 26 de mayo de 2023, el Tribunal en obedecimiento a lo dispuesto en la providencia anterior, resolvió la reposición y la negó3.

En el mismo auto, concedió nuevamente el recurso de apelación. El expediente regresa a esta Corporación para conocer en segunda instancia. AUTO APELADO El Tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. En consecuencia, dispuso la terminación del proceso. Las razones de la decisión fueron las siguientes: El requerimiento para declarar y/o corregir es un acto preparatorio o previo, no susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción. Aunque la actora alega la falta o indebida notificación de la liquidación oficial, el acto fue conocido por conducta concluyente sin que la demandante interpusiera recurso de reconsideración. En consecuencia, el agotamiento de la actuación administrativa, como presupuesto para acudir ante esta jurisdicción, no se surtió respecto de dicha liquidación. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en el que expuso como razones de inconformidad las siguientes: Existe un exceso ritual manifiesto que vulnera los derechos de defensa y de contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que se le exige un requisito meramente formal, como es la interposición del recurso de reconsideración contra un acto administrativo que la UGPP no notificó en debida forma.

No es posible recurrir un acto del que no se tuvo conocimiento oportunamente, más aún si, como en este caso, el requerimiento para declarar y/o corregir previo a la liquidación oficial, tampoco se notificó, por lo que no dio respuesta al mismo. Precisamente lo que se persigue con la interposición de la demanda es que se declare la nulidad de los actos acusados porque el procedimiento está viciado desde su inicio por indebida notificación. En este caso el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 161 del CPACA, numeral 2, inciso segundo, exonera de la presentación del recurso obligatorio si las autoridades 3 Expediente digital consultado en la actuación 38 aplicativo SAMAI, registrada en primera instancia (Tribunal Administrativa de Cundinamarca).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador administrativas no dan oportunidad de interponerlo.

Así que en este caso no procede el agotamiento de la actuación administrativa. Es inadmisible que se convalide el actuar negligente de la UGPP, quien desarrolló un procedimiento de determinación de forma unilateral, fundada en el error de la empresa de mensajería 472, que devolvió la notificación por estar “errada”, a pesar de que tiempo atrás, la misma empresa logró la notificación de los requerimientos de información de 31 de octubre de 2014 y de 29 de noviembre de 2017, a la dirección “VDA CANELÓN FINCA LOS CEREZOS” en Cajicá. Además, desde el 18 de julio de 2016, en el RUT y en la declaración de renta, el demandante indicó la dirección de correo electrónico a la que podía ser notificado, de conformidad con el artículo 568, inciso segundo, del ET.

Sin ningún fundamento legal, la UGPP inaplicó el inciso segundo del artículo 566-1 del E.T, y realizó una notificación subsidiaria por edicto, procedimiento exclusivo para las providencias que resuelven recursos, con lo que desconoció el artículo 565, parágrafo 1, inciso segundo, ibídem. No es aceptable exigir la interposición del recurso de reconsideración contra un acto que no se notificó, menos si la UGPP inició procedimiento administrativo de cobro coactivo, con fundamento, precisamente, en la liquidación oficial, que no se notificó. Ese cobro implica el embargo de todos los bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias.

Así que la única opción real para impedir dicha arbitrariedad, era la interposición de la demanda conforme con el artículo 831, numeral 5, del Estatuto Tributario. Fue en forma “casual” que la demandante se enteró que se adelantaba una actuación administrativa en su contra, cuyos actos (requerimiento y liquidación) no se le notificaron.

Aunado al cobro, la UGPP impidió que, al conocer de dicha actuación, la demandante, que es un colegio que presta el servicio de educación, pudiera interponer el recurso respectivo, pues ello impone una carga excesiva al tener que esperar un año a que la UGPP lo resolviera y luego sí presentar la demanda, lo que provocaría el embargo de los bienes o hacer un acuerdo de pago frente a una actuación ilegal.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La decisión que declara probada la excepción de inepta demanda es apelable conforme con el artículo 243, numeral 2, del CPACA4, por tratarse de un auto que pone fin al proceso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente el Consejo de Estado para resolver 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]” 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.5 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) ib.6 Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso cuando ya estaba vigente la Ley 2080 de 20217 (artículos 62, 26 y 20).

Ello, en virtud de lo previsto en los incisos 1º y 4° del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en los que se precisa que la referida ley rige a partir de su publicación con una excepción y que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron8. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso se configura la excepción de inepta demanda por no interponer el recurso obligatorio para agotar la sede administrativa, como lo consideró el Tribunal en primera instancia. Para tal verificación, estudia si la UGPP dio la oportunidad para interponer el recurso procedente, razón por la cual sería exigible el requisito del artículo 161, numeral 2 del CPACA.

La Sala confirma el auto apelado, según el siguiente análisis: 3. Solución del caso 3.1. Notificación por conducta concluyente. La conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa9.

Dice el artículo 72 del CPACA: 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.

Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 7 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 8 L. 2080 de 2021.

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 9 Sentencia del 13 de julio de 2017, Exp. 20297, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “Artículo 72.

Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. (Resalta la Sala) Al respecto, la Sala ha considerado que “(…) aun cuando la autoridad tributaria incurra en irregularidades al momento de notificar la liquidación oficial, si se acredita que la parte interesada tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa o ejerce su derecho de defensa, el acto se entiende legalmente notificado10”.11 También ha precisado que “(…) la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad12, máxime cuando la demandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto”13 3.2.

Excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la sede administrativa. El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir el interesado en demandar ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho14, entre ellos, el numeral 2 exige la interposición y decisión de los recursos obligatorios en sede administrativa.

La exigencia del artículo 161, numeral 2, ib, no es absoluta dado que el inciso segundo de la misma norma advierte que, si las autoridades administrativas no dan la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, es decir, la interposición y decisión de los medios de impugnación obligatorios15.

En oportunidad anterior, esta Sección precisó que uno de los eventos en los que no es exigible el agotamiento de la vía administrativa es la indebida notificación del acto administrativo. Empero, también indicó que “(…) el simple hecho de que la demanda alegue este hecho no impide que se decida sobre la excepción previa de ineptitud sustantiva en la audiencia inicial, pues el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite hacerlo, siempre y cuando exista certeza sobre la ocurrencia de los hechos mediante las pruebas que obran en el expediente16.”17 10 Sentencias del 28 de febrero de 2013 (exp. 19606, CP: Hugo Fernando Bastidas), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21526, CP: Milton Chaves García) y del 16 de julio de 2020 (exp 24160, CP: ibidem). 11 Auto de 21 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02160-01(24673), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Sentencias de 6 de marzo de 2008, Exp.15586 y de 26 de noviembre de 2009, Exp.17295.

C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; y del 12 de mayo de 2010, Exp.16534, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Sentencias de sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 20254 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 18 de noviembre de 2021, Exp. 63001-23-33-000-2018-00112-01 (24741), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]” 15 En ese sentido, consultar el auto de 7 de septiembre de 2021, Exp. 85001-23-33-000-2019-00139-01(25447), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 En este sentido ver: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-00526-01 (24904). Auto del 9 de diciembre de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2019- 01779-01 (24881). Auto del 5 de marzo de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Auto de 7 de septiembre de 2021, Exp. 85001-23-33-000-2019-00139-01(25447), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En armonía con el criterio en mención, habrá que verificarse si a pesar de la presunta indebida notificación que alegue la parte demandante, es posible demostrar que cualquier irregularidad en la notificación queda superada con el conocimiento del acto administrativo por conducta concluyente.

En los términos de los artículos 175, parágrafo 2º, inciso segundo18 y 180, numeral 619 del CPACA, modificados por los artículos 38 y 40 de la Ley 2080 de 2021, antes de la audiencia inicial o en esa diligencia, si es necesario decretar pruebas, el funcionario judicial debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para que el medio de control se tramite en debida forma y así evitar posibles vicios formales y sentencias inhibitorias.

Entre tales requisitos se encuentra el ejercicio y decisión de los recursos que conforme con la ley son obligatorios (art. 161, numeral 2 del CPACA)20. 3.3. Recurso de reconsideración. Agotamiento de la vía administrativa. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 1607 de 201221, que regula el procedimiento que debe adelantar la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, contra la liquidación oficial o la resolución sanción procede el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación. Y la resolución que lo decida debe dictarse y notificarse dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

Así que el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio o sancionatorio es considerado el medio de impugnación obligatorio22. Y con el acto que resuelve ese recurso se tiene por concluida la actuación administrativa adelantada por la UGPP. 18 “Artículo 175. Contestación de la demanda. […] las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del código general del proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. […]” 19 ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. 20 Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el juez quedó habilitado para verificar el cumplimiento del agotamiento del recurso obligatorio y determinar si es viable continuar con el trámite del proceso, sin que deba esperar a la sentencia para definir esas cuestiones.

Lo puede hacer al verificar los requisitos para admitir la demanda, antes de la audiencia inicial o en este si fue necesario decretar pruebas. (Ver, entre otros, los autos de 24 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-37-000-2013- 00264-01(20247), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 2 de febrero de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2015-01923- 01, C.P (E).

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 18 de mayo de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00329-01 (21002), C.P.(E) Stella Jeannette Carvajal Basto; 5 de marzo de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2019-01779-01 (24881), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). 21 Modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. “ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 180.

Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. […] Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. […] 22 Sentencias del 21 de junio de 2012, Exp. 12382, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 18 de mayo de 2017, Exp. 21002, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 17 de septiembre de 2020, Exp. 25000-23-27-000-2012-00465-01 (20491), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.

Auto de 2 de febrero de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2015- 01923-01 (22387), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Valga precisar que, respecto de las liquidaciones oficiales que modifiquen las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales que profiere la UGPP, es aplicable el parágrafo del artículo 720 del ET23, según el cual, se puede prescindir del recurso reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la liquidación oficial de revisión, si el contribuyente previamente atendió en debida forma el requerimiento especial, que en el procedimiento adelantado por la UGPP es el requerimiento para declarar o corregir.

La aplicación de la anterior norma se hace en virtud del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que establece que “en lo no previsto en ese artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.” 3.4. Caso concreto En la providencia apelada, el Tribunal advirtió que, contra la liquidación oficial expedida por la UGPP, la actora no interpuso el recurso de reconsideración, que es procedente y obligatorio.

Para la actora se incurrió en un exceso ritual manifiesto con el que se vulneran los derechos de defensa y de contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que se le está exigiendo un requisito meramente formal, como es la interposición del recurso de reconsideración contra una liquidación que no se le notificó, dado que la empresa 472 devolvió el correo por dirección errada, a pesar de haberse entregado, previamente, otros actos a la misma dirección. Al respecto, no es relevante en este caso verificar si la notificación de la Liquidación Oficial RDO-2018-04726 de 17 de diciembre de 2018, efectuada por la UGPP, se ajustó a las disposiciones de los artículos 563, 565 y 568 del ET, dado que cualquier irregularidad en la notificación se entiende superada si dicho acto se notificó por conducta concluyente24.

La misma actora reconoce que se notificó por conducta concluyente de la liquidación oficial. En efecto, en el hecho 7º de la demanda y su reforma indicó25: “SEPTIMO: El día quince (15) de abril del año 2019, la sociedad NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S EN C., a través de su representante legal, decidió acercarse a las instalaciones de la UGPP, con el fin de conocer información sobre el proceso que se había iniciado con el requerimiento de información No. 20146205661041, para sorpresa del contribuyente el funcionario de la UGPP le comunicó que la UGPP había expedido la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04726, producto de la información comunicada por el funcionario, la representante legal de la sociedad solicitó copia del acto administrativo, es por ello que a partir de ese instante se enteró del acto administrativo que imponía una sanción en contra de la sociedad NAMASTE RAMIREZ & COMPAÑÍA S EN C., máxime que como se ha expuesto, las notificaciones realizadas por la UGPP fueron ejecutadas de manera indebida.

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.” 23 “ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (…)

PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” 24Sentencias de 17 de septiembre de 2020, Exp. 25000-23-27-000-2012-00465-01(20491), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 9 de julio de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2014-00524-01.

(24859), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 Puede consultarse el expediente digital, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, en el fichero nominado ED_EXPEDIENTE_25000233700020190041(.zip) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Así mismo, en la copia de la liquidación oficial que se allegó con la demanda se observa en la parte superior de cada una de las hojas un sello de la UGPP con fecha 15 de abril de 2019, como se muestra en la siguiente captura de imagen: Teniendo en cuenta lo anterior y lo previsto en el artículo 72 del CPACA, el 15 de abril de 2019, la demandante quedó notificada por conducta concluyente de la liquidación oficial acusada.

Así lo acepta expresamente en la demanda, subsanación, reforma. También en el recurso de apelación y se constata que en esa fecha la UGPP le entregó copia de dicho acto. Por lo expuesto, independientemente de la forma en que los actos administrativos se notifican (personalmente, por correo, electrónicamente o por conducta concluyente), para demandar su ilegalidad ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que se hayan interpuesto los recursos obligatorios en sede administrativa26.

En ese entendido, en este caso se observa que la Liquidación Oficial RDO-2018-04726 de 17 de diciembre de 2018 se notificó por conducta concluyente el 15 de abril de 2019. Ese acto, en la parte resolutiva dispuso en forma expresa que procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación. Así que la demandante tenía hasta el 15 de junio de 2019 para impugnar la citada liquidación oficial ante la UGPP, mediante el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.

No obstante, no figura en el expediente constancia de que la demandante haya presentado el recurso de reconsideración exigido por la ley contra la liquidación oficial, una vez tuvo conocimiento de la misma; esto es, desde el 15 de abril de 2019. 26Sentencia de 17 de septiembre de 2020, Exp. 25000-23-27-000-2012-00465-01(20491), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Las presuntas irregularidades en la notificación del acto demandado, el cual conoció por conducta concluyente, no eximían a la demandante de presentar el recurso de reconsideración27, obligatorio para agotar la actuación administrativa ante la UGPP, lo que le permitía acreditar el presupuesto de procedibilidad exigido en el artículo 161, numeral 2, del CPACA, al momento de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tampoco es aplicable la exoneración del inciso segundo de la citada norma, puesto que, como quedó dicho, el propio texto de la resolución mencionada dispuso que contra la misma procedía el recurso de reconsideración y el término para hacerlo, por lo que se desvirtúa el argumento de que la autoridad administrativa no le dio la oportunidad para recurrir.

Llama la atención, además, que al día siguiente de que la notificación por conducta concluyente de la liquidación oficial, esto es, el 16 de abril de 2019, la actora radicó memorial ante la UGPP en el que manifestó la intención de acogerse al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo, contemplado en la Ley 1943 de 2018, artículo 101, parágrafo 11 y lograr la exoneración del 80% de los intereses (excepto los del sistema pensional) y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud en los procesos de determinación de obligaciones, impuestas en el proceso de fiscalización que aquí se debate.

Se advierte a continuación en el memorial28: 27 En sentencia de 29 de abril de 2020, Exp. 11001-03-27-000-2016-00051-00 (22646), C.P. Milton Chaves García, esta Sección declaró probada la excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió de decidir de fondo sobre la legalidad del acto acusado. En pronunciamiento posterior de 17 de septiembre de 2020, Exp. 25000-23-27-000-2012-00465-01(20491), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se confirmó la sentencia que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa y se inhibió para fallar de fondo.

En ambos casos se advirtió que la notificación por conducta concluyente no exime de la interposición del recurso de reconsideración, que es presupuesto procesal para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 28 Puede consultarse el expediente digital, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, en el fichero nominado ED_EXPEDIENTE_25000233700020190041(.zip) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el referido memorial, la actora manifiesta que el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03670 de 29 de noviembre de 201729, se le notificó el 6 de junio de 2018, que la liquidación oficial la recibió el 15 de abril de 2019 y que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo la presenta en el término de dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración. Así que la actora sabía que podía interponer recurso de reconsideración contra la liquidación. No obstante, no lo hizo y decidió acudir directamente a la jurisdicción e interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la excusa de que la UGPP inició de forma concomitante proceso administrativo de cobro, lo que impedía que pudiera esperar un año a que la demandada resolviera el recurso de reconsideración ante la inminencia de las medidas cautelares contra sus bienes.

El anterior argumento no es aceptable puesto que la norma no lo contempla como eximente, menos si en el procedimiento de cobro coactivo, también existen medios para impugnar y atacar el mandamiento de pago y si no resultan favorables a los intereses del ejecutado, puede demandar los actos que niegan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución. De todas formas, en este proceso no se acreditó que se está adelantando tal cobro.

De otra parte, en este caso no podía demandarse per saltum la liquidación oficial (artículo 720 [parágrafo del ET). Lo anterior, porque la demandante no dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, que, según la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, le fue notificado el 6 de junio de 2018. Y aunque en la demanda, la actora alega que no dio respuesta al acto previo en mención, por falta de notificación del mismo, tal discusión la pudo plantear ante la administración si hubiera interpuesto el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, al surtirse la notificación de ese acto definitivo, por conducta concluyente.

Por último, no se advierte desconocimiento de los derechos de contradicción, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que, como quedó dicho, la demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso obligatorio para poner fin a la actuación administrativa, pero decidió no ejercerlo. Tampoco puede alegarse exceso ritual manifiesto frente a una exigencia que consagra la norma como presupuesto de procedibilidad para acudir en sede judicial (art. 161, num. 2 CPACA).

En casos similares, se ha precisado que “(…) dado que el objeto de la notificación es garantizar el debido proceso en sus vertientes del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el hecho de que los contribuyentes logren intervenir de forma oportuna para contestar, recurrir, y aportar y pedir pruebas valida las eventuales irregularidades en la notificación, máxime cuando el único reproche de nulidad sea el quebranto del ejercicio de defensa que no se verá menguado cuando opera la suerte de la notificación por conducta concluyente al obtener copia de la actuación administrativa (sentencias del 03 de octubre de 2007, exp. 15547, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 09 de marzo de 2017, exp. 19460, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 18 de junio de 2020, exp. 24363, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez [E]), o al haber logrado conocer del acto, según lo informe en escrito que lleve la firma del administrado o verbalmente en diligencia (art. 301 del CGP)”30 29 Aunque en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, se indica 2018, el año correcto es 2017. 30 Sentencia de 4 de noviembre de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2014-00302-01(24858), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00412-01 (27274) Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. AUTO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación y se confirma la providencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN