Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Resuelve solicitud de adición CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Tema: Auto que resuelve solicitud de adición de la sentencia AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de adición presentada por el señor Julio Roberto Rivera Jiménez respecto del fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2022 por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- El 7 de abril de 20221 los señores Julio Roberto Rivera Jiménez y Juan Pablo Rodríguez Barragán, en sus calidades de exdirector de la Dirección General de Sanidad Militar y de excomandante general de las Fuerzas Militares, respectivamente, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y a los principios de presunción de inocencia y legalidad.
A juicio de los accionantes, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de los autos que les impusieron una sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el marco del incidente de desacato con radicado 25000-23-41-000-2016-01072-00/01, adelantado en otro proceso de tutela. 1.1.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<1.) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del señor General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y del suscrito Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, en sus calidades de Ex Comandante General de las Fuerzas Militares y Ex Director de la Dirección General de Sanidad Militar, respectivamente. 2.) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción de desacato, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, confirmada por Fallo en Grado de Consulta por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, la cual resolvió imponer sanción por desacato en contra del señor General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y del suscrito Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de Subsección del 28 de julio de 2022, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 3 de octubre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Resuelve solicitud de adición 2 consistente en multa de dos (02) SMLMV, dentro del proceso de acción de tutela No. 25000- 23-41-000-2016-01072-00, accionante: William Fernando Tamayo Núñez-accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad. 3.) Se declare LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO consistente en dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta al señor Comandante General de las Fuerzas Militares, General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y al suscrito Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ Director General de Sanidad Militar de la época, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, confirmada por Fallo en Grado de Consulta por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección en razón a que se constituye una VÍA DE HECHO (…)>>. 1.2.- Los accionantes alegaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. 1.2.1.- Frente al defecto sustantivo, sostuvieron que hubo una indebida aplicación de la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1795 de 2000 y la <<Estructura Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares>>.
Esto conllevó que se confundieran las entidades Comando General de las Fuerzas Militares y Dirección General de Sanidad Militar con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siendo esta última la que estaba llamada a acatar el fallo de tutela. 1.2.2.- En lo que respecta al defecto fáctico, adujeron que no existía prueba alguna que permitiera determinar que actuaron con negligencia respecto al cumplimiento del fallo, máxime cuando ni siquiera se les garantizó el derecho de defensa y contradicción debido a la falta de notificación de las providencias en el trámite incidental. 1.2.3.- En relación con el cargo de decisión sin motivación, señalaron que este se configuró porque las autoridades judiciales accionadas decidieron mantener la sanción de multa impuesta sin fundamento legal y fáctico, pese a que el verdadero llamado a cumplir era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.3.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, esta Sala mayoritaria2 encontró que, en efecto, hubo una indebida notificación de los accionantes en el trámite incidental de desacato y, además, se identificó, equivocadamente, a la entidad accionada en dicho proceso.
En consecuencia, la Sala: (i) amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) dejó sin efectos el auto del 6 de octubre de 2016 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 19 de agosto de 2016 en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2016-01072-00; y (iii) ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia, un nuevo auto que se ajustara a lo dispuesto en la sentencia. Esa decisión no fue objeto de impugnación. 1.4.- El 2 de noviembre de 2023 el señor Julio Roberto Rivera Jiménez solicitó: 2 El magistrado Fredy Ibarra Martínez, integrante de esta Subsección, declaró su impedimento y este se declaró fundado mediante auto del 5 de mayo de 2022.
Por otra parte, el proyecto de fallo que se discutió en sala del 27 de julio de 2022 no obtuvo la mayoría del resto de los miembros que componen esta Subsección. Por lo anterior, fue necesario designar a la conjuez Ruth Stella Correa Palacio, quien suscribió la providencia. Por su parte, el magistrado Alberto Montaña Plata salvó el voto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Resuelve solicitud de adición 3 <<MODULAR Y/O ADICIONAR la orden de tutela proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), con la finalidad de hacer efectivo el derecho fundamental que me fue amparado al debido proceso ordenando la devolución de los dineros que se han pagado por mi parte en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, teniendo en cuenta que la sanción impuesta se dejó sin efectos por la respetada Sala>>.
II. CONSIDERACIONES 2.- La Sala negará la solicitud de adición porque no cumple con los requisitos previstos en la norma: 2.1.- El Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.1.3. señala que en el trámite de las acciones de tutela se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 287 del CGP dispone que la solicitud de adición debe interponerse dentro del término de ejecutoria y procede de oficio o a solicitud de parte cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. 2.2.- Vale destacar que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición porque esta es extemporánea, toda vez que la sentencia se notificó el 11 de noviembre de 2022 y la solicitud se presentó el 2 de noviembre de 2023, esto es, casi un año después de la notificación de la providencia judicial. 2.3.- Aunado a ello, efectuada la revisión de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, la Sala observa que en la sentencia no se omitió resolver ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento. 2.4.- En todo caso, se advierte que los accionantes pueden solicitar la devolución del dinero pagado con ocasión de la multa que perdió su fundamento como consecuencia del amparo concedido y, si es el caso, promover un incidente de desacato si consideran que no se cumplieron a cabalidad las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición presentada por Julio Roberto Rivera Jiménez.
SEGUNDO: Contra este auto no procede recurso alguno.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02125-00 Accionantes: Julio Roberto Rivera Jiménez y otro Resuelve solicitud de adición 4 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclaración de voto