Micelio
70001233300020220007901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-12

Radicación interna: 6070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rafael Jose Romero Angel·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Sincelejo

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: Rafael José Romero Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Temas: Petición ante autoridades judiciales.

Derecho fundamental de petición para obtener información sobre expediente de nulidad y restablecimiento del derecho archivado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 5 de julio de 2022, dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se declaró la carencia actual de objeto por haber ocurrido un hecho sobreviniente.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor aseguró que el 14 de mayo de 2022, radicó un escrito dirigido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo en el que pidió información relacionada con las pruebas allegadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-31-003-2009-00006-00 que se tramitó en ese despacho judicial (demandante: Jair Leonid Castilla González, demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, Sucre).

Concretamente, pidió que se le indicara (i) si dentro del referido proceso el demandante aportó “una hoja de vida donde aparecen los siguientes datos: “ESTUDIOS CURSADOS: Corporación Educativa de la Costa (CORPEDUCA) Cartagena (Bolívar) BACHILLERATO ACADEMICO Curso Informática Básica (Incecom)” y (ii) si esa hoja de vida contenía la anotación“es fiel copia de una copia encontrada en nuestros archivos”.

Indicó que la información es requerida con el fin de suministrarla al trámite incidental por desacato que se encuentra en curso en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro de una acción de cumplimiento (rad. No. 70001-33-33-008-2020-00118-00), que inició contra el señor José Gregorio Contreras Márquez, en calidad de Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal y el señor Jair Leonid Castilla González.

En otras palabras, sostuvo que ejerció “el derecho de petición para determinar si mi Radicado: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: Rafael José Romero Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contraparte el señor Jair Castilla aportó una hoja de vida específica en un proceso [se refiere al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho]”.

No obstante, aseguró que el titular de ese despacho judicial no ha resuelto de fondo su petición, pues se ha negado a suministrar la información requerida, aduciendo que de hacerlo se estaría efectuando un pronunciamiento sobre pruebas que son objeto de debate en otro proceso judicial, esto es, el trámite de desacato en la referida acción de cumplimiento. 2.

Fundamentos de la acción El señor Rafael José Romero Ángel interpuso acción de tutela1 contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos públicos, al no resolver de fondo y de manera congruente la solicitud de información radicada el 14 de mayo de 2022.

Indicó que su inconformidad con la respuesta dada por la autoridad judicial demandada radica en que debió indicarle si en efecto se aportó o no la hoja de vida del señor Jair Leonid Castilla al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 700013331003-2009-00006-00, por lo que considera que “solo debe revisar y decirme si o no”, labor que, a su juicio, no implica que el juez deba hacer valoraciones probatorias, ni que intervenga en el trámite incidental de la acción de cumplimiento.

Además, sostuvo que la decisión de negar su petición carece de motivación suficiente. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Señor (a) juez/ Magistrado (a) de modo respetuoso le pido ordenar al señor juez tutelado se sirva emitir al suscrito una respuesta acorde y congruente a mi petición de fecha 14 de mayo de 2022, de fondo y sin evasivas en un término no superior a las 48 horas”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la solicitud radicada el 14 de mayo de 2022, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. • Copia de la respuesta con data 13 de junio de 2022, suscrita por el titular del referido despacho judicial. 5. Trámite procesal El juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de junio de 2022 y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo como demandado. 6.

Oposición Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Por escrito de 22 de junio de 2022, el titular del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor teniendo en cuenta que no incurrió en ninguna conducta constitutiva de vulneración al derecho fundamental de petición. 1 El escrito de tutela se radicó el 16 de junio de 2022.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: Rafael José Romero Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que la solicitud elevada por el demandante estaba encaminada a que “el suscrito se pronuncie sobre varias pruebas documentales (hojas de vida) con destino a un proceso en particular (acción de cumplimiento No. 70001-33-33-008- 2020-00118-00), considero que la vía jurídica para lograr ese cometido corresponde al ámbito propio de un requerimiento probatorio emanado del juez natural del proceso en el que es parte el peticionario y, por tanto, el cuestionamiento o pronunciamiento de dichas pruebas documentales (hojas de vida), necesariamente debe efectuarse a través de un acto procesal, como lo es la orden del juez natural y no mediante el ejercicio del derecho de petición”.

Además, aseguró que lo que pretende el señor Romero Ángel se relaciona con varios documentos de carácter procesal (hojas de vida de una parte involucrada en un proceso archivado) y no respecto a documentos de carácter administrativo o de la planta de personal del Juzgado. Por lo anterior, señaló que lo solicitado corresponde a valoraciones probatorias propias del proceso en el que es parte, las cuales tienen regulación y trámite especial, donde, además, cuenta con la posibilidad de hacer peticiones directamente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que disponga lo necesario, tal como se le indicó en la respuesta de 13 de junio de 2022, a lo que agregó que el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará a disposición de dicha autoridad judicial. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 5 de julio de 2022, declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente teniendo en cuenta que “la Petición elevada por el actor el 14 de mayo de 2022 carece de objeto, toda vez que el trámite de la Acción de Cumplimiento radicada con el No. 70-001-33-33-008-2020-00118-00 (01-02-03), donde se pretendía aportar como prueba la información solicitada, finalizó con proveído adiado 7 de junio de 2022.

Así las cosas, acaeció un hecho sobreviniente que determina, en esta oportunidad, que la orden de tutela relativa a lo solicitado en la demanda, “no surta ningún efecto (…)”2 de manera tal, que la intervención del Juez en este asunto resulta innecesaria”. Advirtió que como el accionante adujo que la finalidad de lo pedido era “corroborar la información preguntada para aportarla como prueba ante el mencionado juez y ante el Tribunal Administrativo de Sucre en el grado jurisdiccional de consulta”; dicha actuación le correspondía ejercerá a él mismo revisando el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 70-001-33- 31-003-2009-00006-00.

Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso, el demandante como abogado inscrito, a pesar de no haber sido apoderado de las partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene la posibilidad de examinar el expediente. A lo que agregó que en el trámite de la acción de cumplimiento pudo solicitar como pruebas los documentos que le permitieran a él y al juez de conocimiento verificar la información que pretendía que fuera suministrada y corroborada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

En este sentido, aseguró que la respuesta dada por la autoridad judicial demandada, en cuanto a indicarle que lo solicitado resultaba improcedente pues implicaba emitir un pronunciamiento en relación con los supuestos fácticos que 2 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: Rafael José Romero Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pretendía hacer valer en el otro trámite judicial, no resulta evasiva, incompleta o incongruente y, de contera, con ella no se vislumbra la vulneración del derecho fundamental de petición invocado en la demanda. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que en el caso no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dado que el trámite de la acción de cumplimiento aún no ha finiquitado, pues está pendiente que el Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, Sucre, acate el compromiso que él mismo asumió en la Resolución No. 00147 de 22 de mayo de 2022, en donde como consecuencia de la orden dada en el referido mecanismo constitucional, concluyó el trámite de revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento del señor Jair Leonid Castilla González, en el que se resolvió que al no contar con el consentimiento del beneficiario se procedería a demandar el acto propio ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo anterior, a su juicio, impacta el acatamiento del fallo proferido en la acción de cumplimiento, por lo que aún requiere la información solicitada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. Aseguró que como parte procesal es su deber, de conformidad con los artículos 43 y 78 del Código General del Proceso, probar al menos si el señor Jair Castilla González aportó copia de una hoja de vida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, pues ella contiene información relevante para la acción de cumplimiento.

En cualquier caso, indicó que más allá de actuar en su calidad de abogado, actúa como ciudadano en ejercicio de un derecho constitucional. Enseguida, insistió en que su derecho fundamental de petición fue vulnerado pues la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo no resuelve el fondo de lo solicitado, lo cual no consiste en que realice valoraciones probatorias sino simplemente en que se le indique si el señor Jair Leonid Castilla González aportó o no la mencionada hoja de vida, lo que en ningún momento afecta su función judicial.

Así mismo, mencionó que la petición no se dirige a que se le permita “consultar lo pedido al accionado a través de la plataforma SAMAI. Claramente mi interés es que el propio juez Dr. ALBERTO MANOTAS me responda lo que le consta realmente en el caso citado, cuyo contenido está consignado en una demanda de nulidad entablada por el señor JAIR CASTILLA GONZÁLEZ, que él perfectamente conoce”.

Reiteró que la respuesta a su solicitud carece de motivación y al mismo tiempo desconoce la obligación de resolver lo solicitado de fondo y de forma congruente. Por último, indicó que es “la ley la que le impone al demandado en su calidad de servidor público el deber de suministrar informaciones que sean de su resorte, que estén a su alcance; que sean legales, que no menoscabe su ética profesional, y en nada lo afecta decirme si el señor Jair Castilla consigno en su hoja de vida lo siguiente: es bachiller de Corpeduca, Cartagena o no (según reposa en su hoja de vida) hizo cursos de informática básica en INCECOM o no, también según repose en su hoja de vida que aportó al despacho tutelado en un proceso con rad 700013331003-2009-00006-00”.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: Rafael José Romero Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este orden de ideas, pidió que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, en el sentido de ordenar a la autoridad judicial demandada dar respuesta de fondo y sin evasivas a la solicitud de 14 de mayo de 2022.

Con el escrito de impugnación el actor aportó copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Jair Leonid Castilla González por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado, al haber plasmado una falsedad en la hoja de vida que aportó para acceder al cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, Sucre.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho sobreviniente, y si debe acceder a la protección constitucional solicitada, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada no ha resuelto de fondo la solicitud radicada el 14 de mayo de 2022, pues se ha negado a suministrar la información requerida, a pesar de que la misma es necesaria para aportarla al trámite judicial de desacato dentro de la acción de cumplimiento No. 70001-33-33-008-2020-00118-03. 3.

Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta3. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.

Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la 3 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: Rafael José Romero Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”4.

De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20145, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20166, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 7.

Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales8, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”9.

Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial10.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”11. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). 4 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: Rafael José Romero Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.

El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”12.

Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)13, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”14. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que no debió declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, teniendo en cuenta que el trámite judicial para el cual se requiere la información solicitada aún no ha finalizado. Concretamente, se refirió a la acción de cumplimiento No. 70001-33-33-008-2020- 00118-00, la cual, según afirmó, aún se encuentra en curso pues a pesar de que ya se dictó sentencia (21 de abril de 2021) e incluso ya se decidió un trámite incidental de desacato (7 de junio de 2022), lo cierto es que está pendiente que el Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, acate la obligación asumida por el mismo en la Resolución No. 00147 de 31 de mayo de 2022, consistente en demandar el acto administrativo propio mediante el cual se efectuó el nombramiento del señor Jair Leonid Castilla González como Jefe de Tránsito y Seguridad Vial, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo.

En este sentido, sostuvo que la información solicitada aún sigue siendo relevante para la acción de cumplimiento por lo que no ocurrió un hecho sobreviniente e insistió en que la autoridad judicial demandada no ha resuelto de fondo su solicitud, pues se ha negado a suministrarle la información requerida, limitándose a indicar que la petición es improcedente en tanto conlleva un pronunciamiento frente a las pruebas que se discutirían en otro proceso judicial, cuando en realidad lo único que debe hacer es revisar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-31-003-2009-00006-00 e indicarle si el señor 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Serie C No. 97, párr. 52. 14 Ibídem. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: Rafael José Romero Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Jair Leonid Castilla González suministró o no la hoja de vida que sirvió de base para su nombramiento, cuestión que no implica un pronunciamiento en ejercicio de sus funciones judiciales. 4.2.

Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón al accionante en cuanto a que en el caso bajo examen no se configuró la carencia actual de objeto por haber ocurrido un hecho sobreviniente dado que al margen de que se esté o no tramitando el incidente de desacato en la acción de cumplimiento No. 70001-33- 33-008-2020-00118-02, ello no tiene incidencia directa en el ejercicio del derecho fundamental de petición del demandante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que la información se pidió con el fin que allegarla al mencionado trámite judicial, lo cierto es que la solicitud elevada por el actor corresponde a una petición de carácter administrativo porque está relacionada con un proceso que se encuentra archivado, por lo que independientemente de su destino debía tramitarse y resolverse de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política y en los artículos 13 a 31 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho en otros términos, la respuesta a esa solicitud no conlleva la adopción de una providencia judicial o la activación de alguna etapa procesal específica, en la que la valoración del juez de tutela deba hacerse a partir de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, sino que obedece a una respuesta en ejercicio de la función administrativa. 4.3.

Ahora bien, analizadas las pruebas que reposan en el expediente se advierte que la autoridad judicial demandada emitió respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en la petición de 14 de mayo de 2022, por las razones que se exponen a continuación: 4.3.1. En primer lugar, se observa que la petición radicada por el accionante se formuló en los siguientes términos: “Corozal, 14 de mayo 2022 SEÑOR JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO- SUCRE adm03sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co REF.

DERECHO DE PETICIÓN DE MERA INFORMACIÓN (ART 23 CN) RAFAEL JOSÉ ROMERO ANGEL, en mi calidad de ciudadano en ejercicio, identificado con la CC No. 92.556.2591, me permito respetuosamente solicitar las siguientes peticiones ante su honorable despacho: Solicito honorable juez se sirva informarme lo siguiente: 1. Si en su despacho cursó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el rad No. 700013331003-2009-00006-00, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANPORTE DE COROZAL (IMTRAC) cuyo demandante fue el señor JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, ciudadano identificado con la CC No. 92.554.900 2.

Solicito se sirva informarme si dentro de dicho proceso el señor JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, quien se identifica con la CC No. 92.554.900 aportó en su calidad de demandante y parte procesal una hoja de vida donde aparecen los siguientes datos: “ESTUDIOS CURSADOS: Corporación Educativa de la Costa (CORPEDUCA) Cartagena (Bolívar) BACHILLERATO ACADEMICO Curso Informática Básica (Incecom)” 3.

Solicito me informe si aparece descrita en dicha hoja de vida la siguiente información: “es fiel copia de una copia encontradas en nuestros archivos” 4. Infórmeme si también aparece plasmada la fecha de septiembre 27 del año 2010 cuando se expide tal información de la citada hoja de vida. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: Rafael José Romero Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.

Solicito a usted honorable juez se sirva informarme si la hoja de vida (adjunta) es la misma que aparece dentro del proceso citado con rad # 700013331003-2009-00006- 00. 6. Solicito me indique los números de folios que corresponde al documento (hoja de vida) aportada por el señor JAIR CASTILLA en razón de la etapa probatoria dentro del referido proceso identificado con rad # 700013331003-2009-00006-00 HECHOS Que ante el despacho del doctor JORGE LUIS LORDUY VILORIA en su condición de Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre cursa el proceso de acción de cumplimiento donde soy parte demandante el cual se identifica con el radicado No. 70001-33-33-008-2020-00118-00 El objeto de la presente es corroborar la información preguntada para aportarla como prueba ante el mencionado juez y ante el Tribunal Administrativo de Sucre en el grado jurisdiccional de consulta.

ACLARACIÓN RESPETUOSA: Con el mayor de los comedimientos le solicito al señor juez que No estoy solicitando copias de ninguna naturaleza, solo mera información escrita. (…)”. 4.3.2. La referida petición fue resuelta por el titular del Juzgado accionado, a través de misiva de 13 de junio de 2022, así: “Señor: Rafael José Romero Ángel elmeroangel21@gmail.com Cordial saludo, En mi calidad de Juez Tercero Administrativo Oral de Sincelejo procedo a dar respuesta a su petición, con base en los siguientes términos: 1.

En este Juzgado se tramitó un proceso identificado con radicado 70001333300320090000600, promovido por Jair Castilla González contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”. El proceso actualmente se encuentra archivado. 2. Frente a los demás requerimientos, debo manifestarle que resulta improcedente, a través del ejercicio del derecho fundamental de petición con fines de información, proceder en mi condición de funcionario judicial a i) realizar valoraciones probatorias; ii) emitir conceptos o juicios con fines procesales particulares; iii) calificar conductas procesales; iv) esclarecer el sentido que debe dársele a supuestos fácticos que eventualmente pueden ser invocados en demandas, recursos o denuncias y v) abrir y resolver controversias interpretativas en torno a actos procesales que tienen regulación legal propia. 3.

El expediente digitalizado estará a disposición del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con destino al proceso en el que Usted es parte, si dicho Juzgado se lo requiere a este Despacho Judicial y a través de los actos procesales pertinentes”. 4.3.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada con la emisión del oficio de 13 de junio de 2022 garantizó el núcleo fundamental del derecho fundamental de petición, pues aun cuando no accedió a lo solicitado, lo cierto es que la misma sí resolvió de fondo del asunto dado que fue clara, precisa y congruente.

En la respuesta se le indicaron al actor las razones por las que no era posible pronunciarse respecto a si la hoja de vida fue o no suministrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-31-003-2009- 00006-00 y, además, se le informó que el expediente se remitiría al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en donde se tramitaba el incidente de desacato, por lo que podía hacer valer dentro del mismo cualquier prueba que considerara conducente y pertinente para la defensa de sus intereses.

Como lo ha advertido la Corte Constitucional, para que una respuesta se considere de fondo debe ser: “(i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las Radicado: 70001-23-33-000-2022-00079-01 Demandante: Rafael José Romero Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”15. La misma corporación judicial ha precisado también que el derecho a recibir una respuesta de fondo a las peticiones no implica per se que deba accederse a lo pedido, sino que el núcleo del derecho fundamental de petición se circunscribe a que la respuesta cumpla con los parámetros de claridad, precisión y congruencia antes descritos16.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión objeto de impugnación que declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela, por las consideraciones indicadas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 5 de julio de 2022, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Rafael José Romero Ángel, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 15 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 16 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.