Radicado: 11001-03-15-000-2024-02059-01 Accionante: María Teresa Narváez Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02059-01 Accionante: María Teresa Narváez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Teresa Narváez contra las sentencias proferidas el (i) 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y (ii) 13 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2016-06186-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de abril de 2024, María Teresa Narváez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social. Consideró que sus derechos fueron vulnerados por las sentencias proferidas el (i) 7 de febrero de 2020 por la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02059-01 Accionante: María Teresa Narváez Confirma la decisión de primera instancia 2 Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (ii) 13 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2016-06186-00/01.
La primera providencia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL (expediente 25000-23-42-000-2016-06186-00/01). La segunda providencia confirmó la decisión del tribunal. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: Solicito, Honorable Consejo de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales para que una subsección diferente, deje sin valor ni efecto, o en su defecto declare la nulidad, de las decisiones proferidsa en Primera instancia, el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F y la emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, EL 13 DE JULIO DE 2022) RADICADO: 25000- 23-42-000- 2016-06186-01 No INTERNO: (3013-2020), y se dicte un nuevo fallo reconociendo la sustitución pensional, por cuanto me encuentro legitimada para acceder a la prestación, en virtud al desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, que afectaron los derechos constitucionales que me asisten, como el derecho a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B emitir una nueva decisión respecto del fallo calendado EL 13 DE JULIO DE 2022) RADICADO: 25000-23-42-000-2016- 06186-01 No INTERNO: (3013-2020), sentencia que debe ir en aplicación con los precedentes jurisprudenciales, respecto de la perspectiva de género y el trato igualitario en fallos similares, que protegen en derecho a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
TERCERO. En el evento en que la Honorable Consejo de estado, considere que la protección debe serle otorgada a la accionante de manera directa, sírvanse, señores Magistrados dictar el fallo sustitutivo conforme con los precedentes jurisprudenciales, respecto de la perspectiva de género y el trato igualitario en fallos similares, que protegen en derecho a la seguridad social, vida digna y mínimo vital>>.
B. Hechos 3.- La accionante mantuvo un vínculo matrimonial con el señor José Francisco González entre 1962 y 1994. Después de su divorcio, en 1994, <<persistió la ayuda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02059-01 Accionante: María Teresa Narváez Confirma la decisión de primera instancia 3 mutua>> y la accionante dependía económicamente de su excónyuge y de la pensión de retiro que este recibía desde 1978, por haber sido mayor de la Fuerza Aérea. 3.1.- José Francisco González falleció el 15 de febrero de 2013. 3.2.- La accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL con el fin de que (i) se declarara la nulidad de las resoluciones por las cuales esa entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios de José Francisco González y (ii) se reconociera su calidad de beneficiaria y el pago a su favor de la respectiva pensión de sobrevivientes. 3.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda por encontrar que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión. 3.4.- Esa decisión fue apelada por la accionante.
El 13 de julio de 20231, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Afirma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la aplicación del enfoque de género y omitieron estudiar la situación de dependencia económica entre la accionante y su excónyuge y no flexibilizaron el requisito de los 5 años de convivencia antes del fallecimiento del causante para reconocer su derecho a la sustitución pensional.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) remitió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2016-06186-00, pero no rindió informe. 6.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por considerar que las 1 Aunque la accionante, en las pretensiones de la acción de tutela, se refiere a la sentencia del 13 de julio de 2022, la sala advierte que la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento fue proferida el 13 de julio de 2023, de acuerdo con la información disponible en el expediente digital del proceso 25000-23-42-000-2016-06186-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02059-01 Accionante: María Teresa Narváez Confirma la decisión de primera instancia 4 providencias cuestionadas fueron proferidas <<con sujeción al ordenamiento jurídico>> y que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 7.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada), pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante providencia del 6 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. El a quo expuso que la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 1° de septiembre de 2023, y que la acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 2024, es decir, 7 meses y 21 días después de ejecutoriada la providencia de segunda instancia. En ese sentido, se superó el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, y la accionante no justificó la tardanza en presentar la acción. F. Impugnación 9.- Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2024, la accionante impugna la sentencia del 6 de junio de 2024.
Manifiesta que (i) la Corte Constitucional ha reconocido que el requisito de inmediatez se debe flexibilizar en los casos de acciones de tutela por vía de hecho; (ii) la providencia de primera instancia desconoce el <<principio constitucional de primacía de los derechos fundamentales sobre formalismos procesales>> y (iii) no se tomaron en consideración sus circunstancias particulares de dependencia económica y su situación de vulnerabilidad como persona de 81 años.
II. CONSIDERACIONES 10.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02059-01 Accionante: María Teresa Narváez Confirma la decisión de primera instancia 5 G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 11.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. 11.1.- Aunque la accionante también cuestiona la providencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2020 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sala centrará el estudio del requisito de inmediatez en la sentencia de segunda instancia, que puso fin a la controversia ordinaria. 11.2.- La sala advierte que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 13 de julio de 2023 y se notificó mediante correo electrónico3 el 25 de agosto de 2023.
Por lo tanto, el término de inmediatez corrió entre el 30 de agosto de 2023 y el 1° de marzo de 2024. 11.3.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.
En ese escenario, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2024, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. 11.4.- Si bien en su escrito de impugnación la accionante afirma que conoció la sentencia del 13 de julio de 2023 solo hasta enero de 2024, la notificación de la sentencia se surtió en debida forma y a través de los canales establecidos por la ley para tal fin.
Además, la sala advierte que el auto por el cual el tribunal de primera instancia ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 13 de julio de 2023 no tiene efectos sobre su ejecutoria ni sobre la contabilización del término de inmediatez. 11.5.- Sumado a lo anterior, no se alegó ni se demostró una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar ese término. Si bien en el escrito de impugnación la accionante adujo que (i) la sentencia de primera instancia no consideró el <<impacto continuo y actual de la violación de derechos fundamentales>> ni su condición de 2 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Según consta en el índice número 20 del expediente digital del proceso identificado con el radicado 25000234200020160618601, disponible en la plataforma Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02059-01 Accionante: María Teresa Narváez Confirma la decisión de primera instancia 6 vulnerabilidad, por ser una persona con 81 años de edad, y (ii) <<la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que la acción de tutela procede en casos de vía de hecho independientemente del tiempo transcurrido, siempre que se demuestre una violación flagrante de derechos fundamentales>>, en este caso no acreditó la imposibilidad para interponer la acción oportunamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado