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05001233300020240097901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-30

Radicación interna: 7481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Elkin Lopez Zuluaga·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2024-00979-01 Demandante: ELKIN LÓPEZ ZULUAGA Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – El accionante puede manifestar su inconformidad en el curso de la actuación disciplinaria que está en trámite ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad competente para resolver la controversia que plantea en esta instancia constitucional.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de agosto de 20241, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 9 de agosto de 2024, el señor Elkin López Zuluaga presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión del trámite disciplinario adelantado por dicha autoridad (radicado 05001250200020230189900).

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): - Se declare que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ha vulnerado mis derechos fundamentales de: Non Bis In Idem, Debido Proceso, Igualdad y Cosa Juzgada. - Se tutelen mis derechos fundamentales de Non Bis In Idem, Debido Proceso, Igualdad y Cosa Juzgada. - Como consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se “Declare la Terminación Anticipada del Procedimiento” con 1 Se advierte que, el 2 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00979-01 Demandante: Elkin López Zuluaga Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 fundamento en la Protección y Tutela de los Derechos Fundamentales Vulnerados.

Como medida provisional solicitó: Solicito se ordene la suspensión y aplazamiento de la “Audiencia de Prueba y Calificación Provisional para el día Jueves 15 de Agosto de 2024 a las 10:30am.”, hasta que se resuelva de fondo la presente “Acción de Tutela”; de tal forma que se evite la continuación de la vulneración de mis derechos fundamentales. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Elkin López Zuluaga narró que, el 28 de mayo de 2023, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos interpuso queja disciplinaria en su contra, la cual, por una equivocación en el reparto, fue asignada a dos corporaciones: i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ii) «Sala Disciplinaria Consejo Seccional - Antioquia - Seccional Medellín» (sic).

La primera autoridad remitió la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, la que, mediante auto del 6 de junio de 2023, avocó conocimiento y abrió la investigación. Luego, declaró su incompetencia y remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Por otra parte, en el proceso que cursó desde el inicio en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se profirió auto el 31 de junio de 2023, mediante el cual la autoridad decidió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria.

No obstante esa decisión, en el otro proceso, esto es, en el que provenía de la Seccional Quindío, se avocó conocimiento y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En sentir del accionante, esto resulta violatorio a su derecho al debido proceso, por cuanto se adelantaron dos procesos disciplinarios de manera paralela con fundamento en la misma queja, y se dio validez a las actuaciones realizadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que se declaró incompetente.

Que, además, como en uno de los procesos se profirió decisión inhibitoria, se quebrantaron los principios del non bis in idem y cosa juzgada. Al respecto, señaló que presentó un memorial el 18 de marzo de 2024, en el que solicitó el archivo del expediente, pero la autoridad accionada no le dio trámite, por lo que reiteró la solicitud el 21 de marzo de los corrientes, sin recibir respuesta sobre el particular, y en cambio se le notificó auto del 16 de julio de 2024, en el que se Radicación: 05001-23-33-000-2024-00979-01 Demandante: Elkin López Zuluaga Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 programó la audiencia de pruebas y calificación para el 15 de agosto de 2024. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia como autoridad demandada; y, como tercera con interés, vinculó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. En la misma oportunidad, se negó la medida provisional solicitada, por no encontrarse demostrada la urgencia de la intervención del juez de tutela, debido a que el accionante estaba citado para la audiencia de pruebas y allí podría rendir su versión libre y manifestar sus desacuerdos. 2.2.

La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que tiene a su cargo el radicado 050012502000202301899002, informó sobre la existencia de los dos procesos, y en especial se refirió al tramitado por su homóloga Gloria Alcira Robles Correal, en el que se profirió la decisión inhibitoria. Ahora bien, destacó que es cierto que el disciplinado mediante memoriales del 19 de marzo y 21 de marzo de 2024 solicitó el archivo del expediente por considerar que, al existir una decisión inhibitoria anterior, no se le puede continuar otro proceso por los mismos hechos, so pena de vulnerar los principios del non bis in idem y la cosa juzgada.

Sin embargo, aclaró que, como el abogado no se hizo presente en la oportunidad requerida, por auto de 21 de febrero de 2024, se ordenó fijar edicto emplazatorio y se le indicó que la decisión inhibitoria aludida no hacía tránsito a cosa juzgada. En todo caso, refirió que la solicitud del disciplinado debe ser resuelta en audiencia, de conformidad con el principio de oralidad consagrado en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual ya fue citado a la audiencia de pruebas y calificación, programada para el 15 de agosto de 2024. 2.3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, vinculada como tercera interesada, no intervino en esta oportunidad. 2 Gladys Zuluaga Giraldo. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00979-01 Demandante: Elkin López Zuluaga Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 3.

Fallo impugnado La Sala Séptima de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Elkin López Zuluaga. Consideró que la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad porque el proceso disciplinario está en curso y el disciplinable cuenta con mecanismos ordinarios para realizar el reproche que hace mediante esta acción constitucional.

Señaló que es cierto que el accionante presentó dos memoriales manifestando su inconformidad y pidiendo el archivo del expediente, pero también lo es que, en virtud del principio de oralidad, aquellos deben resolverse en audiencia. No obstante, observó que, mediante auto del 21 de febrero de 2024, la autoridad disciplinaria accionada le indicó al accionante que la decisión inhibitoria no hizo tránsito a cosa juzgada y que, por ende, se podía continuar con el trámite disciplinario allí adelantado.

Contra esta decisión, el interesado no interpuso recurso alguno, sino que insistió en la solicitud de archivo. En todo caso, en el proceso disciplinario no se ha celebrado la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2011, momento procesal oportuno para que el investigado ejerza su derecho de defensa y contradicción, rinda versión libre, si lo desea, solicite o aporte pruebas.

De hecho, tampoco demostró la falta de idoneidad y eficacia de las actuaciones ordinarias que tenía a su alcance. Asimismo, el a quo adujo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que la investigación disciplinaria no vulnera per se los derechos fundamentales invocados. 4.

Impugnación El señor Elkin López Zuluaga insistió en que, si bien es cierto la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, también lo es que en la misma providencia se indicó que la queja podría volver a interponerse, siempre y cuando fuera por hechos nuevos o diferentes a la ya estudiada. Adujo que, contrario a lo definido por el a quo, se satisface la exigencia de subsidiariedad, pues, según su dicho, estamos frente a un «error flagrante y grosero del reparto».

Por tal motivo, no comparte la decisión impugnada. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00979-01 Demandante: Elkin López Zuluaga Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Reiteró que, a su juicio, no se respetaron los principios de cosa juzgada y non bis in idem, y se desconoció por completo la garantía fundamental del debido proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 23 de agosto de 2024, proferido por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró improcedente el amparo.

Así las cosas, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas incurrieron en los yerros endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad3 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00979-01 Demandante: Elkin López Zuluaga Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 4 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 5 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00979-01 Demandante: Elkin López Zuluaga Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, tal y como lo señaló el a quo, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En este caso, el señor Elkin López Zuluaga estima vulnerados sus derechos fundamentales -en especial el debido proceso- y desconocidos algunos principios constitucionales como la cosa juzgada y el non bis idem, con ocasión de la queja disciplinaria que se tramita con el radicado 05001250200020230189900 ante el despacho de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Lo anterior, porque, en su concepto, con anterioridad y debido a un error en el reparto, se tramitó una queja por los mismos hechos, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, con radicado 63001250200020230019900, que luego fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, despacho de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien, mediante auto del 31 de junio de 2023, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en su contra.

Pues bien, la Subsección coincide con el a quo en afirmar que el señor López Zuluaga tiene a su alcance un mecanismo ordinario para expresar su inconformidad, como en efecto, lo ha ejercido, dado que, como se observa, y el mismo accionante lo reitera, a través de la presentación de sendos memoriales ha solicitado el archivo del proceso, por considerar que operó la cosa juzgada, debido a la decisión inhibitoria ya referida.

No obstante, en virtud del principio de oralidad, sobre esa petición se pronunciará la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, como le corresponde, en 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00979-01 Demandante: Elkin López Zuluaga Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 condición de juez natural de la causa, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que, conforme a lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20118, luego de escuchar en versión libre al disciplinado -en caso de que asista y así lo decida-, solicitar y decretar las pruebas pertinentes, se deberá resolver sobre la calificación jurídica de la actuación, disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Sobre este punto, conviene señalar que, en el proceso disciplinario de origen, la referida audiencia inicialmente estaba programada para celebrarse el 15 de agosto de 2024, sin embargo, no pudo adelantarse por motivos de la carga laboral del despacho sustanciador, por lo que, mediante auto del 12 de septiembre de los corrientes, se reagendó para el 6 de noviembre de 2024.

Adicionalmente, si el disciplinable tiene la convicción de que se presentó un vicio de tal magnitud que ocasiona la nulidad de lo actuado, con fundamento en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2011, bien puede invocarlo ante el juez natural de la causa, quien es el competente para decidir sobre su procedencia y prosperidad.

Por igual, para la Sala es claro que, si el sujeto disciplinable tiene alguna inconformidad con el trámite surtido y considera vulnerados su derecho al debido 8 «Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.

Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo.

El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código». Radicación: 05001-23-33-000-2024-00979-01 Demandante: Elkin López Zuluaga Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 proceso y los principios de non bis in idem y cosa juzgada, entre otros, en cualquier momento puede manifestarla ante el operador disciplinario, para «(…) garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines (…)», en virtud de lo señalado en el artículo 66 numeral 3 de la Ley 1123 de 20079.

Ahora bien, pese a que el a quo señaló que el accionante no demostró la falta de idoneidad y eficacia de las actuaciones ordinarias que tenía a su alcance ocurrencia, y tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez de tutela, en la alzada la parte actora no se preocupó por complementar estas falencias, que, en caso dado, podrían flexibilizar la exigencia de subsidiariedad.

En ese orden, para la Sala, a todas luces, lo que busca el accionante es que el juez constitucional realice un estudio de lo ocurrido en la actuación disciplinaria y la normativa aplicable, para, a partir de allí, establecer si hay lugar o no a terminarla, lo que es competencia exclusiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que tramita la causa.

Bajo ese entendimiento, esta Subsección considera que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el señor López Zuluaga no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para obtener el fin perseguido. Recuérdese que la acción de tutela «no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes»10.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 «ARTÍCULO 66.

FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines (…)». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00979-01 Demandante: Elkin López Zuluaga Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF