Micelio
20001233100020040116801Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2010-11-23

Radicación interna: 40009 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mabelys Belen Montero Moscote·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrente: MABELYS BELÉN MONTERO MOSCOTE Asunto: Causales de documento recobrado y documento falso SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión presentado por Mabelys Belén Montero Moscote, contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 20001-23-31-000-2004-01168-01.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” dentro del proceso de reparación directa de radicación 20001-23-31-000-2004-01168-01, adelantado por Mabelys Belén Montero Moscote en nombre propio y en el de su menor hija Mabel Lorena Montero Moscote, en el que solicitaba la reparación por la muerte de su compañero permanente en una base militar.

La recurrente alega que en dicha sentencia se materializaron las causales de revisión contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), estas son, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, y “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

ANTECEDENTES Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Mabelys Belén Montero Moscote actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Mabel Lorena Montero Moscote formuló demanda mediante la cual solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte de su compañero permanente Eduar Cáceres Prado, junto con la correspondiente condena al pago de perjuicios morales y patrimoniales.

Como sustento de su demanda, adujo que el señor Eduar Cáceres Prado estuvo vinculado como soldado voluntario del Ejército Nacional en el Comando Operativo N° 7 del Cesar - Batallón Contraguerrilla N° 41 de Valledupar, tiempo en el que la unidad a la que pertenecía fue objeto de una emboscada guerrillera que le dejó secuelas y trastornos psicológicos, por lo que se le ordenó un tratamiento psiquiátrico en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que en diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el señor Cáceres Prado dejó de asistir al tratamiento y fue desvinculado del Ejército, por lo que regresó a la ciudad de Valledupar donde empezó a presentar constantes crisis emocionales en las que se dirigía al Batallón La Popa.

El veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002), en una de esas crisis, se presentó junto con el señor Carlos Alberto Pumarejo al referido batallón y, en confusos hechos, le fueron propinados siete disparos que terminaron con su vida, incidente que el Ejército explicó a la opinión pública indicando que se trataba de dos miembros de las milicias urbanas de la guerrilla del ELN que habían intentado ingresar a las instalaciones militares de forma ilegal, con el propósito de matar a los centinelas y hurtar material bélico.

En este contexto, la demandante aseguró que el Estado debía responder no solo por ser el causante de la muerte del señor Eduar Cáceres Prado, a través de miembros de la Fuerza Pública, sino también por no prestarle la atención médica que requería para los trastornos mentales adquiridos en desarrollo del servicio militar. 1.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Como sustento de esta decisión, explicó que aunque estaba demostrado que Eduar Cáceres Prado fue objeto de varios disparos propiciados por soldados del Batallón La Popa en el marco de la operación “Coraza” y que su muerte se produjo dentro de las instalaciones militares, esto no se debió a una falla probada del servicio, sino a que aquel violó las normas de seguridad de la guarnición militar al intentar ingresar a ella de noche, saltando la malla de protección y, al parecer, con el fin de hurtar material bélico, pues junto a su cuerpo fueron encontrados un camuflado y dos fusiles.

Para esa autoridad judicial, este comportamiento lejano al de una “persona ecuánime justa, respetuosa y de buena conducta”, autorizó a los miembros del Ejército para actuar e intentar detener al intruso. En este orden de ideas, el juez consideró que quien pretenda ingresar a un edificio militar valiéndose de “mecanismos oscuros y artimañas” no puede esperar una reacción distinta a la de un actuar en su contra, estando probado e incluso aceptado por los mismos demandantes que fue el señor Cáceres Prado quien se dirigió al batallón. 1.3.

Inconforme con esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación en el que, además de controvertir los hechos que enmarcaron la muerte del señor Eduar Cáceres Prado en especial la afirmación según la cual este intentó ingresar al batallón con fines delictivos, puso de presente que la Fiscalía General de la Nación había iniciado investigación contra el coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez, quien fungía como comandante del Batallón La Popa, por sus nexos con grupos paramilitares y por su participación en ejecuciones extrajudiciales de civiles, circunstancias que, a su juicio, debían tenerse en cuenta para fallar el proceso de la referencia. 1.4.

El seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Al efecto, la referida autoridad judicial señaló que, si bien quedó acreditada la muerte violenta del señor Eduar Cáceres Prado a manos de los centinelas del Batallón La Popa, no había lugar a condenar a la entidad demandada, pues ese hecho ocurrió por su propia culpa al no medir las consecuencias nocivas que podría traerle ingresar de forma subrepticia a una guarnición militar.

Así, para el Tribunal, las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que el daño se originó en la conducta imprudente de la víctima, pues no se encontró falla alguna en el actuar del Ejército que simplemente reaccionó ante su intromisión en las instalaciones militares. El recurso extraordinario de revisión El diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), la señora Mabelys Montero Moscote en nombre propio y en representación de su menor hija Mabel Lorena Montero Moscote, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión alegando la configuración de las causales previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 188 del CCA, estas son, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, y “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2.1.

Como sustento de su recurso y frente a la causal primera de revisión documento falso, la parte recurrente alega que aquella se configuró toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar dio credibilidad a la declaración jurada rendida por el soldado Nelson Mora Quiñonez, el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002), ante la Fiscalía Catorce Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar, en la cual afirmó que el veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002) dos personas ingresaron de forma clandestina al Batallón La Popa por la parte alta de la malla de protección y que, en tanto no se detuvieron pese a los llamados de alerta, él les disparó. Según afirma la recurrente, dicha declaración es evidentemente falsa si se tiene en cuenta la resolución de acusación de cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), proferida contra el comandante del batallón y otras personas que participaron en estos sucesos, así como la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, las cuales dan cuenta de que el ente acusador encontró que las referidas personas fueron dadas de baja de forma ilegal.

En este sentido, la recurrente asegura que la sentencia es contraria a derecho, pues se fundó tanto en la referida declaración como en la decisión del catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004) de la Justicia Penal Militar que determinó que no había lugar a investigar la muerte del señor Cáceres Prado y lo estigmatizó ante la sociedad como guerrillero y delincuente, en tanto la Fiscalía General, Unidad Seccional de Derechos Humanos, concluyó que su muerte en realidad se debió a una práctica reprochable. 2.2.

Por su parte y frente a la causal segunda de revisión, esto es la denominada prueba recobrada, la parte recurrente indica que con el recurso de apelación se solicitó oficiar a la Fiscalía para que allegara copia de la investigación penal adelantada contra los militares; sin embargo y, pese a que se libraron los oficios correspondientes, la documentación no se aportó. En este sentido, afirma que se cumplen los requisitos de la prueba recobrada, toda vez que: i) la investigación adelantada por la Fiscalía fue un documento solicitado oportunamente en el curso del proceso; ii) aquella no se pudo allegar por situaciones de fuerza mayor al no poder la recurrente acudir directamente a la Fiscalía 14 Especializada en Derechos Humanos ubicada en la ciudad de Bogotá por ser una mujer viuda, desempleada y que para ese momento se quedó sin apoderado judicial, sumado a la reserva sumarial propia del proceso penal, y iii) es una prueba capaz de producir una decisión diferente en la controversia. 2.3 Finalmente, señala que la sentencia debe infirmarse no solo por la materialización de las causales antes citadas, sino en aplicación del principio de igualdad, toda vez que en el caso del señor Carlos Alberto Pumarejo quien fue dado de baja en los mismos hechos que el señor Cáceres Prado, el Tribunal Administrativo del Cesar sí encontró acreditada la responsabilidad estatal.

Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) y en aplicación de lo establecido en el artículo 190 del CCA, el entonces Despacho ponente se abstuvo de fijar caución dentro del proceso de la referencia. Posteriormente, mediante auto de veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar del mismo al Ejército Nacional y al Ministerio Público. 3.2.

Pese a ser debidamente notificados, tanto la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como el delegado del Ministerio Público guardaron silencio. 3.3. En providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), el Despacho decretó las pruebas del proceso, dentro de las cuales se ofició al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía 14 Delegada de Derechos Humanos para que remitieran copia auténtica de la investigación penal adelantada contra Publio Hernán Mejía Gutiérrez, Nelson Mora Quiñones y José Pastor Ruiz, en su calidad de autores del delito de homicidio en persona protegida, en relación con los hechos en los que murió el señor Eduar Cáceres Prado. 3.4.

Allegada la información referenciada en el numeral anterior, por auto del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) se ordenó correr traslado de los documentos a las partes sin que estas hicieran manifestación alguna. 3.5. El dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), se ordenó el sorteo de un conjuez ante el impedimento manifestado por la entonces consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz.

La diligencia respectiva se realizó el veinticinco (25) de ese mismo mes y año resultando sorteado el doctor Hernando Herrera Mercado. 3.6. El veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), la Subsección determinó que los documentos contenidos en el Cuaderno Anexo N° 1 y a folio 293 del cuaderno principal N° 4 se tendrían como pruebas de oficio, indicando que estas daban cuenta de la presunta vulneración de derechos humanos. 3.7.

El nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Subsección decretó pruebas de oficio, requiriendo a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el envío de la petición a través de la cual el coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez solicitó acogerse a esa jurisdicción. 3.8. Mediante providencia del primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), nuevamente se requirió a la JEP el envío de la información descrita en el numeral anterior.

Una vez recibida, por auto del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se ordenó correr traslado de la misma a las partes, término que venció en silencio. 3.9. El expediente ingresó al Despacho el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) para adoptar la decisión que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno de la Corporación. Adicionalmente, se advierte que la decisión será adoptada por los magistrados titulares de la Subsección, sin que sea necesario integrarla con un conjuez, habida cuenta que la Dra. Olga Melida Valle de De la Hoz ya no hace parte de esta Sala por culminación de su periodo institucional, que ninguno de los magistrados que en la actualidad componen esta Subsección se encuentra impedido para conocer de esta causa y que se cuenta con el quorum requerido para la discusión y aprobación del presente fallo.

Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Subsección establecer si la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa N° 20001-23-31-000-2004-01168-01, se encuentra incursa en las causales primera y/o segunda de revisión que preveía el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y las causales señaladas por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario.

Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.” (Se resalta).

De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica.

Además, el análisis que se adelante en el marco del recurso extraordinario debe ser riguroso, por más complejas que puedan resultar las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, pues así lo impone el respeto por los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las providencias judiciales. 4. La causal de falsedad de documentos contenida en el numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo El numeral 1° del artículo 188 del CCA, contemplaba como causal de revisión la de “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, con el propósito de infirmar aquellas sentencias que se hubieren sustentado en documentos fraudulentos o espurios, que hubieren incidido de manera determinante en la decisión finalmente adoptada.

Sobre el alcance de esta causal, que hoy en día se mantiene en el numeral 2° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logren acreditar los siguientes supuestos: i) Que la falsedad recae sobre una prueba documental lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba como testimonios, peritajes o afines.

En este sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación al precisar que “[l]a norma claramente se refiere únicamente a documentos, sin extenderse a los demás medios de prueba enunciados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios ‘y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.’ De la comparación de las dos normas referidas, es decir, del numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y del 175 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse válidamente que la primera disposición escogió a la prueba documental para estructurar la causal de revisión y deliberadamente excluyó a otros medios probatorios.” (Negritas en original). ii) Contrario a lo que sucede en la jurisdicción ordinaria, la falsedad a la que alude la causal objeto de análisis no demanda que un juez penal la haya declarado, toda vez que el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo e independiente de la decisión que se tome en materia penal.

Así lo ha determinado esta Corporación al indicar que “la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido. En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal.” (Se resalta).

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que la falsedad a la que alude la causal puede ser ideológica o material. Frente a la primera, esta Corporación ha considerado que debe probarse dentro del trámite del recurso el dolo o la culpa de quien suscribió el documento, es decir, debe acreditarse que la divergencia en el contenido no se debió a un error involuntario de su autor, sino que éste tuvo la intencionalidad de plasmar en él datos contrarios a la verdad.

Por su parte, frente a la falsedad material la jurisprudencia ha exigido que el recurrente aporte los documentos que permitan al juez efectuar el cotejo correspondiente y acredite que el vicio no pudo evidenciarse o ponerse de presente en el curso del proceso ordinario. iii) Por último, la falsedad debe recaer en un documento que haya sido decisivo o transcendental para la adopción de la decisión, es decir, en aquellos que sirvieron de sustento a la sentencia cuya revisión se solicita.

Debe advertirse que la prosperidad de la causal objeto de análisis exige que todos los elementos antes citados concurran de forma simultánea y estén debidamente acreditados en el plenario. 5. La causal de documento recobrado contenida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo Por su parte, el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en la que se formuló este recurso, establecía como causal de revisión la de “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Este supuesto de procedencia del recurso extraordinario de revisión que actualmente se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011ꟷ, también ha sido analizado por el Consejo de Estado, definiendo para este caso los siguientes requisitos: Debe tratarse de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba, “comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”.

El documento debe haber existido al momento de proferirse la sentencia pero estar extraviado o refundido. Lo anterior, bajo el entendido de que “[e]l verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”, de manera que “no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente”. La prueba no debió haber sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado.

Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)”, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba.

En cuanto al obrar de la parte contraria, el Consejo de Estado ha indicado que debe entenderse “como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”.

En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso.

Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar. Establecido lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis del caso concreto. 6. Caso concreto 6.1.

Respecto de la causal prevista en el numeral primero del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la recurrente aduce que en este caso se configuró la causal prevista en numeral 1° del artículo 188 del CCA “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar dio credibilidad a la “declaración jurada” rendida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002) por el soldado Nelson Mora Quiñonez, ante la Fiscalía Catorce Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar, declaración que, contrastada con la resolución de acusación y con el pleno de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, evidentemente es falsa.

Al respecto, la Sala advierte que la prueba que se aduce como falsa no cumple con uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la causal, habida cuenta que la misma no tiene la calidad de ser una prueba documental. En efecto, la recurrente alega la falsedad de una declaración juramentada rendida en el marco de la investigación penal por el señor Nelson Mora Quiñonez, quien para la época de los hechos era Subteniente y se encontraba en el Batallón La Popa.

En el acta donde se hizo constar esa declaración se consignó expresamente que al declarante se le impuso el deber de prestar juramento en los términos de los artículos 266 y 269 de la Ley 600 de 2000 y que para esa diligencia se siguió el trámite previsto en el artículo 276 ibidem para la declaración de terceros, lo que evidencia que no se trataba de una prueba documental.

Así, el hecho de que esta prueba conste en un documento escrito y haya sido aportada de esa manera al proceso no significa que se haya modificado su naturaleza o que, por esa circunstancia, debe dársele el tratamiento de un documento, tal y como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación en casos análogos al presente: “Ahora, aunque a la larga los testimonios consten por escrito y se aporten al expediente como tales, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la información declarada por el testigo con relación a los hechos sobre los que se le indaga.

Entonces, al restringir expresamente el numeral 1 del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil (sic) la causal de revisión a ‘documentos falsos o adulterados,’ queda descartada su configuración por posible falsedad o adulteración de pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros, en el caso concreto.” En ese sentido, debe resaltarse que el numeral 1° del artículo 188 del CCA se refiere únicamente a documentos sin extender la causal a los demás medios de prueba enunciados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil hoy 165 del Código General del Procesoꟷ, cualesquiera que sean esos “otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Así las cosas, no es posible que la Sala entre a analizar si hubo falsedad o no en lo dicho en esa declaración pues la causal del recurso extraordinario, de interpretación restrictiva, únicamente se refiere a la falsedad de documentos, sin que sea dable efectuar una interpretación analógica o extensiva para incluir otros medios de prueba no contemplados específicamente en la ley.

En consecuencia, es claro que se incumple el primer requisito de procedibilidad de la causal alegada y, por tanto, en este aspecto el recurso debe declararse infundado. 6.2. Respecto de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo De otra parte, la recurrente afirma que se configuró la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del CCA, dado que después de proferida la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) surgieron como pruebas recobradas los siguientes documentos: La resolución de acusación, del cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la cual la Fiscalía Catorce Especializada Unidad de Derechos Humanos, acusó a varios miembros del Ejército Nacional ꟷespecíficamente a Publio Hernán Mejía, José Pastor Ruiz, Efraín Andrade Perea y Aureliano Quejada Quejadaꟷ en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida respecto de, entre otros, Eduar Cáceres Prado, y Toda la investigación penal adelantada contra esas mismas personas por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nacional en razón de la muerte de su compañero permanente.

Respecto a la primera de esas pruebas, que se alude como recobrada, la Sala encuentra que no se satisfacen los requisitos para la procedencia de la causal, habida cuenta que la resolución de acusación contra los militares por la muerte del señor Eduar Cáceres Prado no existía ni cuando se tramitó el proceso ordinario ni cuando se expidió la sentencia de segunda instancia. En efecto, como puede constatarse en el documento obrante en el cuaderno anexo N° 1, mientras que la resolución de acusación data del cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), la demanda de reparación directa fue formulada el veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) y la sentencia cuya revisión se solicita fue expedida el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Esta situación lleva a que ese documento no pueda entenderse como recobrado pues, como lo ha indicado de manera reiterada esta Corporación, una prueba recobrada es “aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él (…)”, requisito fundamental para la procedencia del recurso extraordinario en tanto “de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.”.

Evidentemente el proceso de reparación directa no podía fundarse en esta prueba simplemente porque aquella no existía cuando el Tribunal Administrativo del Cesar adoptó la decisión cuya revisión se solicita. Ahora, en lo que atañe a la segunda prueba que se aduce como recobrada, esto es, a la investigación penal que adelantó la Fiscalía 14 Especializada de Derechos Humanos por la muerte del señor Eduar Cáceres Prado, la Sala encuentra demostrado en el plenario lo siguiente: En el marco del proceso ordinario, específicamente en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la señora Mabelys Belén Montero solicitó que se incorporara como prueba documental la investigación adelantada por la Fiscalía 14 Unidad de Derechos Humanos en relación con los hechos en los que falleció el señor Eduar Cáceres Prado.

Por auto del veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó correr traslado para alegar de conclusión, decisión que fue recurrida por la parte actora puesto que el Tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia. Mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el magistrado instructor del proceso repuso el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y, en su lugar, accedió a la práctica de la prueba requerida.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación allegar la documentación respectiva. El veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), la secretaría del Tribunal informó que dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscalía General no había aportado al proceso la prueba solicitada. Por auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), nuevamente se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, término que corrió entre el cuatro (4) y el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) sin que las partes hicieran manifestación alguna.

Posteriormente, el proceso de reparación directa ingresó al despacho para fallo el veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). El dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), el entonces apoderado de la señora Montero Moscote presentó renuncia al mandato conferido. Como puede observarse, la parte recurrente solicitó en el marco del proceso ordinario la práctica de la prueba que hoy alega como recobrada, solicitud a la que accedió el Tribunal librando las órdenes correspondientes para que se allegara al plenario la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Eduar Cáceres Prado, sin que finalmente esta fuera aportada por la autoridad competente.

Frente a esta situación, la recurrente guardó silencio pues no solo no insistió en la práctica de esa prueba, sino que, además, tampoco presentó alegatos de conclusión. Lo anterior evidencia, en primer lugar, que los documentos a los que alude la parte actora no tienen realmente la calidad de recobrados, pues la recurrente tenía conocimiento de la investigación penal adelantada por la Fiscalía por la muerte de su compañero permanente incluso antes de la expedición de la sentencia cuya revisión solicita y, como lo ha indicado esta Corporación, “no se puede recobrar aquello que pudo ser solicitado por las partes durante las oportunidades procesales correspondientes”.

Pero, además, en segundo término, lo cierto es que la prueba no fue aportada al proceso no por un hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino a consecuencia de la conducta de la parte interesada. En efecto, aunque en el recurso se intentó justificar el no haber desplegado mayores actuaciones para recabar la prueba, aduciendo que la demandante carecía de recursos económicos para trasladarse a Bogotá a fin de solicitar a la Fiscalía directamente la entrega de estos documentos, que este asunto gozaba de reserva sumarial y que el apoderado de la señora Montero Moscote había renunciado al mandato, lo cierto es que ninguna de estas circunstancias da lugar a considerar que la prueba no fue aportada por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, pues no era necesario que la demandante se dirigiera personalmente a la ciudad de Bogotá para conseguir esos documentos sino que bastaba con que aquella hubiera insistido frente al Tribunal en la práctica de la prueba por la vía del requerimiento judicial, autoridad a la que no le resultaba oponible reserva sumarial alguna en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015.

Además, de acuerdo con lo que se probó en el plenario, la renuncia del apoderado se presentó el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), esto es, varios meses después de proferido el auto que ordenó nuevamente alegar de conclusión y cuando el proceso ya se encontraba al despacho para dictar sentencia, por lo que tampoco resulta precisa la afirmación de la recurrente en punto a la ausencia de apoderado judicial.

En relación con este asunto, debe recordarse que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, así como velar por sus intereses, impulsar el proceso y prestar su colaboración para que sea posible recaudar el material probatorio necesario para la resolución del asunto sub lite en las instancias correspondientes, sin que pueda acudirse al escenario excepcional del recurso extraordinario de revisión con ese propósito.

Lo anterior impide considerar que se haya configurado la causal alegada en relación con estos documentos pues, como lo ha sostenido esta Corporación, “no basta una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”, de manera que se impone entonces declarar infundado el recurso también en relación con esta reclamación. 6.3.

Otras consideraciones 6.3.1. Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la recurrente afirma que en esta causa se presentó una violación del derecho a la igualdad, en tanto la jurisdicción contencioso-administrativa sí condenó al Estado al reconocimiento de perjuicios derivados de la muerte del señor Carlos Alberto Pumarejo, quien falleció en el mismo incidente en el que murió el señor Cáceres Prado (proceso N° 20001-33-31-002-2004-01007-01), mientras que a ella se le negó ese reconocimiento.

Al respecto, la Sala advierte que este argumento no fue planteado en el marco de alguna de las causales atrás analizadas ni tampoco de cualquier otra prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no es posible efectuar su estudio de manera autónoma e independiente pues, como se ha indicado, el recurso solo procede en los precisos eventos de que trata el artículo señalado y bajo las alegaciones y argumentaciones que presente la parte interesada.

En todo caso, es relevante advertir que cada proceso judicial tiene un desarrollo distinto, de manera que es perfectamente posible que, partiendo de supuestos fácticos similares, en un caso el demandante haya logrado probar el sustento de su reclamación y llevar al juez a la convicción de que debe accederse a sus pretensiones, mientras que en otro las ausencias o falencias probatorias hayan impedido a la autoridad judicial conceder lo solicitado por el peticionario. 6.3.2.

Por último, la Sala encuentra necesario indicar que si bien de acuerdo con las pruebas que fueron recabadas en el trámite de este recurso extraordinario es claro que la justicia penal finalmente condenó a varios militares del Batallón La Popa por la muerte del señor Eduar Cáceres y que en la actualidad algunos de ellos se encuentran sometidos a la JEP, entre otros, por estos hechos, no puede perderse de vista que las decisiones penales se produjeron varios años después de tramitado el proceso ordinario y de expedida la sentencia cuya revisión se depreca, específicamente en los años dos mil trece (2013) y dos mil veintiuno (2021), de manera que cuando se tramitó el proceso de reparación directa las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban este hecho eran distintas de las que hoy existen.

En ese sentido, aunque el recurso extraordinario de revisión está previsto para dar prevalencia al principio de justicia material incluso sobre la firmeza de los fallos judiciales, sus precisas características y los principios que este pretende salvaguardar han llevado a la jurisprudencia a precisar que no es posible entrar a revisar una sentencia ejecutoriada solo por el hecho de que surjan nuevas decisiones judiciales o medios probatorios con posterioridad a su expedición, ya que ello impediría que los juicios pudieran entenderse realmente resueltos, contrariando el principio de cosa juzgada y poniendo en riesgo la seguridad jurídica en materia judicial.

En todo caso, debe resaltarse que, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, lo “decidido por el juez penal frente a la conducta del agente del Estado causante de un daño que una entidad pública ha sido llamada a reparar, no determina la decisión que debe adoptar el juez contencioso administrativo frente a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la administración pública, pues son procesos diferentes en cuanto a su origen y finalidad”.

Finalmente, el hecho de que varios de los militares condenados por la muerte del señor Eduar Cáceres Prado hoy se encuentren sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz, hace que sea ese el escenario natural para ventilar las pretensiones de justicia, verdad, reparación y no repetición que los interesados consideren del caso. Costas El artículo 171 del CCA contemplaba que “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

Aplicada esta disposición al caso concreto y como quiera que la Sala no observa mala fe o temeridad en las actuaciones de la recurrente, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 20001-23-31-000-2004-01168-01.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte recurrente.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente de reparación directa 20001-23-31-000-2004-01168-01 al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Magistrado P14