Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Temas: Caducidad ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 2 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Yeisson Elías Londoño Valencia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad i) de la «Respuesta a Derecho de Petición No. 1055070” de abril 23 de 2024» que negó su reintegro al Ejército Nacional; y ii) de la orden administrativa de personal OAP 1677 del 18 de junio de 2015, que ordenó su retiro del servicio por disminución de su capacidad psicofísica. 2.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno de igual o mayor jerarquía; ii) el reconocimiento y pago indexado de los salarios, bonificaciones, primas y todas las prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta cuando se efectué su reintegro; iii) la indemnización por el despido injustificado; iv) el reconocimiento de la sanción prevista en los artículos 26 y 27 de la Ley 361 de 19972; y v) el pago de las costas y agencias en derecho. 1 En adelante CPACA. 2 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.» Consultar en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=343 2 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.1. Yeisson Elías Londoño Valencia prestó sus servicios como soldado profesional al Ejército Nacional hasta el momento del «CESE MILITAR DEFINITIVO». 3.2. El 8 de julio de 2011 sufrió un accidente que le causó una lumbalgia y radiculopatía, reducción espacios L5.S1 y L4-L5 con hernia «interosomatica» schmorl, por caída con trauma mientras cumplía con las Operaciones Elite 003 del Ejército Nacional en el corregimiento El Placer de Buga, Valle del Cauca. 3.3.
El 9 de diciembre de 2011, se realizó por parte del Ejército Nacional «INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES» del accidente que sufrió Yeisson Elías Londoño Valencia en la ejecución de la orden de las operaciones antes señaladas. 3.4. El 6 de noviembre de 2013 la Junta Médica Laboral de la entidad demandada emitió el dictamen 64930, en el que estableció una disminución de la capacidad laboral del veintinueve 29% del demandante, con ocasión a actos del servicio sufrió una caída con trauma en la región lumbar que deja como secuela una lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatía y discromatopsia con ametropía. 3.5.
El 4 de mayo de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió dictamen en el que definió una disminución de la capacidad laboral del 12% a Yeisson Elías Londoño Valencia. 3.6. Mediante Orden Administrativa de Personal3 1677 del 18 de junio de 2015, se ordenó el retiro del servicio activo a Yeisson Elías Londoño Valencia. 3.7.
El 22 de julio de 2015 la entidad demandada ordenó el «CESE MILITAR DEFINITVO» y expidió «PAZ Y SALVO» y acta de «notificación personal» al demandante, de acuerdo con la OAP 1677 del 18 de junio de ese año. 3.8. El 16 de diciembre de 2016 el demandante radicó una petición ante el director de Sanidad del Ejército Nacional, en la que solicitó: i) que se le definiera su situación médico laboral en consideración a que las condiciones de salud y secuelas sufridas se agravaban con el paso del tiempo; ii) la programación para 3 En adelante OAP. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia la Junta médico Laboral de Retiro; iii) la activación de los servicios de salud; iv) la notificación para la prestación de servicios de salud; y v) el suministro de los medicamentos y tratamiento integral. 3.9.
En la misma fecha, el demandante solicitó al director del Ejército Nacional «i. el reintegro, ii. sus estudios, para efectos del reintegro, iii. sean tenidos en cuenta dichos estudios y aptitudes para la orden de su reintegro y el v. el reintegro al servicio de seguridad social.» 3.10. Mediante oficio con radicado 20163131760971 del 22 de diciembre de 2016 y con asunto «RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN» la entidad demandada le informó a Yeisson Elías Londoño Valencia «i. que el origen del retiro fue la disminución de la capacidad psicofísica, causal que da pie a la separación temporal del servicio, ii. que los soldados de manera temporal serán llamados al año siguiente de su retiro para la posibilidad de ser reincorporados, iii. resalta la legalidad del acto administrativo mediante el cual se ordena su retiro y, iv. que el concepto de Junta Medico Laboral No. 64930 de fecha 6 de noviembre de 2013, no contemplo su reubicación laboral por motivo de "afección o lesión osteoarticular que le impide patrulla y esto podría progresar si persiste en dicha actividad militar ".» [Sic] 3.11.
El 17 de enero de 2017 se notificó al demandante el oficio con radicado 20173390067241 mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a su petición en el que se le informó que su solicitud no era procedente «por las razones que allí se exponen». 3.12. El 23 de marzo de 2018 Yeisson Elías Londoño Valencia presentó una petición ante el Ejército Nacional en la que solicitó su reintegro, en consideración a los servicios administrativos prestados en el Batallón de Combate 51 Unidad Adscrita a la Brigada Móvil 3, justificando dicha solicitud en los certificados de estudio que muestran el nivel académico en el que se encontraba. 3.13.
El 22 de abril de 2024 el demandante radicó una solicitud con el fin de que el Ejército Nacional ordenara su reintegro. No obstante, el 23 de abril de esa anualidad mediante mensaje enviado desde el correo electrónico servicio.ciudadano@buzonejercito.mil.co, se dio respuesta a su petición, en la que se le informó la imposibilidad de causar su reintegro a la institución; asimismo, se destacó que la OAP 1677 del 18 de junio de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio tenía «fuerza ejecutoria y presunción de legalidad» comoquiera que dicho acto administrativo no había sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia 3.14.
Para la fecha de la presente demanda, Yeisson Elías Londoño Valencia «cuenta con los diagnósticos de LUMBAGO NO ESPECIFICADO con remisión a “DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS”, LUMBAGO CON CIÁTICA y en sus rodillas derecha e izquierda, CONDROMALACIA PATELAR GRADO I-II, DESGARRO HORIZONTAL DEL MENISCO MEDIAL, SINOVITIS DEL POPLITEO, situación que afecta su derecho al trabajo y la obtención de recursos patrimoniales para su subsistencia y la de su familia, considerando la evolución de las enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio las cuales, por sus características evolutivas / degenerativas, inciden en su capacidad laboral.» 1.2 Auto que inadmitió la demanda 4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 2 de julio de 2024 inadmitió la demanda de la referencia con fundamento en lo siguiente: 4.1. La parte demandante no cumplió con lo establecido en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, pues al revisar el escrito de la demanda observó que este carecía: i) del acápite de estimación razonada de la cuantía; ii) de la indicación de la dirección en donde la parte demandada recibiría sus notificaciones; iii) del comprobante del envío de la demanda al Ejército Nacional; y iv) finalmente, si bien se encontraba la respuesta a la petición que aquí se demandó, carecía de acervo probatorio el acto administrativo contenido OAP 1677 del 18 de junio de 2015 y los recursos, de ser el caso.
Por lo que se le solicitó dar cumplimiento a lo establecido en la norma antes señalada. 1.3. Subsanación de la demanda 5. El demandante presentó, dentro del término dispuesto en el artículo 170 del CPACA, escrito con la subsanación de la demanda, en la que i) aportó pruebas; ii) realizó la estimación razonada de la cuantía; iii) indicó la dirección física y electrónica de las partes; y iv) allegó la constancia del envío de la demanda y de la subsanación a la entidad convocada. 1.4.
Auto que rechazó la demanda 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 2 de septiembre de 2024 rechazó la demanda de la referencia, por cuanto: 6.1. Si bien Yeisson Elías Londoño Valencia allegó escrito con subsanación de la demanda en la que aportó los anexos de esta, dentro de lo allegado no se encontró la Orden Administrativa de Personal 1677 del 18 de junio de 2015, acto administrativo demandado. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia 6.2.
En el presente caso se pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en la respuesta a la petición del demandante 1055070 del 23 abril de 2024, que negó su reintegro al Ejército Nacional y la Orden Administrativa de Personal 1677 del 18 de junio de 2015, proferidos por la entidad demandada. 6.3. Es claro que el término de los 4 meses para interponer la demanda empezó a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo contenido en la OAP 1677 del 18 de junio de 2015, lo cual tuvo lugar el 22 de julio de ese año. 6.4.
Respecto del acto administrativo correspondiente a la respuesta a la petición 1055070 del 23 abril de 2024, mediante la cual el demandante solicitó el reintegro al cargo, se advirtió en el acervo probatorio dos respuestas a otras solicitudes en los mismos términos proferidas el 22 de diciembre de 2016 y el 17 de enero de 2017, teniéndose, por lo tanto, más que fenecido el término para interponer la presente demanda. 6.5.
El término para presentar la demanda fenecía el 23 de noviembre de 2015, pese a ello y de acuerdo con el acta de reparto fue presentada el 4 de junio de 2024. Por lo que para dicho momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.5. Recurso de apelación 7. El demandante presentó recurso de apelación contra el auto antes señalado por las razones que se exponen a continuación: 7.1.
El estudio del problema jurídico planteado no podía ser la revisión de la caducidad del acto administrativo «Orden Administrativa de Personal - OAP No. 1677 del 18 de junio de 2015», sino un estudio de fondo sobre el objeto del litigio, el cual comporta el reconocimiento de derechos imprescriptibles como son, entre otros, el derecho a la seguridad social, a una pensión y el reconocimiento de prestaciones legales y extralegales garantizadas al sujeto en el régimen jurídico militar. 7.2.
La razón por la que se planteó como segunda pretensión la nulidad del acto administrativo antes señalado fue porque el objeto del asunto se dirigió esencialmente a la declaratoria de nulidad del «Acto Administrativo “Respuesta a Derecho de Petición No. 1055070” de abril 23 de 2024”, el cual, si se tiene en cuenta el mismo fenómeno de la caducidad, fue demandado dentro del término previsto en el literal C numeral 2 del articulo 164 de la Ley 1427 de 2011.» [Sic] 6 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia 7.3.
El acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante es el del 23 de abril de 2024, porque imposibilita el reintegro al cargo del demandante. 7.4. La entidad demandada sigue reconociendo como beneficiario del sistema de Sanidad Militar al demandante por lo que «su situación jurídica respecto a la calificación de capacidad laboral y el estado de su salud, se encuentran vigentes en el tiempo, habiendo por parte del Demandado, el reconocimiento de una prestación periódica susceptible de modificación, ya que, se cuenta con la posibilidad de la recalificación de la capacidad laboral, lo cual implicaría, dentro de un caso hipotético, que si al Actor no se le reconociere porcentaje alguno por parte del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, sería posible su reincorporación y reconocimiento de derechos laborales, siendo consecuente el análisis por parte de la Administración de Justicia, si al mismo se le ha definido o no su situación jurídica o si la misma, aun, desde el momento del retiro, ha estado vigente.» 7.5.
Se desconoce la naturaleza del presente asunto pues el literal c numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece que los actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo. 7.6. La decisión del tribunal resulta violatoria del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la inaplicación indebida del artículo 164 del CPACA, toda vez que de las dos posibilidades establecidas en la norma se está haciendo uso de la menos favorable para el demandante, dejándolo sin posibilidad del estudio de un posible reintegro y de los derechos que pudieran resultar ser reconocidos durante el desarrollo y el estudio de fondo del proceso. 1.6.
Auto que concedió el recurso de apelación 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 19 de noviembre de 2024 concedió el recurso de apelación presentado por el demandante y, como consecuencia, ordenó remitir en el efecto suspensivo dicho asunto a esta Corporación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, literal g, 150 y 243.1 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia 2.2.
Problema jurídico 10. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Yeisson Elías Londoño Valencia contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional? 11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará i) el marco normativo sobre los actos susceptibles de control judicial; ii) el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento; y iii) las prestaciones periódicas; para luego abordar iv) el caso concreto. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Actos administrativos susceptibles de control judicial 12. El acto administrativo es toda declaración unilateral de la voluntad de la administración pública o de un particular, efectuada en ejercicio de la función administrativa otorgada por la constitución o la ley, capaz de producir efectos jurídicos directos o definitivos, es decir el mecanismo por el cual la administración crea, modifica o extingue una situación jurídica determinada4. 13.
En el curso de un procedimiento administrativo las autoridades dictan diferentes actos los cuales son conocidos como de trámite, definitivos y de ejecución; en relación con los primeros se limitan a preparar o impulsar la actuación administrativa, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible continuar con el procedimiento administrativo5; los segundos, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación6; y los terceros, son aquellos que materializan o dan cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que de estos surjan situaciones jurídicas diferentes de las de la sentencia o acto ejecutado. 14.
Por lo tanto, los actos administrativos susceptibles de control judicial son aquellos que contienen una manifestación de la voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, en ellos se incluyen, 4 Sentencia del 30 de mayo de 2024. MP Juan Enrique Bedoya Escobar. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Proceso con radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060- 2022). 5 Providencia del 9 de febrero de 2023. MP Gabriel Valbuena Hernández. Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-00624-02 (1771- 2016). 6 Artículo 43 del CPACA. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia excepcionalmente, los de trámite cuando impiden seguir adelante con la actuación administrativa y los de ejecución cuando de su contenido se pueda advertir que la administración se apartó de lo dispuesto por la autoridad y, como consecuencia, creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular conllevaría a considerar que se trata de un verdadero acto administrativo susceptible de control. 2.3.2.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15. La caducidad, como lo ha señalado esta Subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.
Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»7. 16. La doctrina ha señalado que para la ocurrencia de este fenómeno jurídico solo se requieren dos supuestos: «[…] el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Es eminentemente objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que señala la ley para demandar, ya no se podrá incoar la acción […]»8, representando un límite dentro del cual la persona debe reclamar al Estado determinado derecho9. 17.
En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende declarar nulo, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 2.3.3.
Sobre los conceptos de salario y prestaciones sociales 18. Los Convenios 95 de 1949 y 100 de 1951 de la OIT, ratificados por Colombia, aprobados por medio de la Ley 54 de 1962, se refieren al «salario» así: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Palacio Hincapié, Juan Ángel.
Derecho procesal administrativo: Contiene la reforma de la Ley 2080 de 2021. Buenos Aires: Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., 11ª edición. p 155. 9 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia «el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.»10 «(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último»11 19.
El término salario es comprendido como toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que recibe el trabajador como «contraprestación directa del servicio»12 y tiene sustento constitucional en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con el cual, será uno de los principios del trabajo, la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo». 20.
En efecto, el Decreto 1160 de 1947 (artículo 6, parágrafo 1) lo definió como «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]». En igual sentido, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo13, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado sirve de referente, señaló que es «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones […]». 21.
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta sección ha definido el concepto de «salario» como «[l]a retribución al trabajador por su servicio […]»14 y, por lo tanto, «[…]comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción […]»15.
Además, ha señalado que el salario se «constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo 10 Convenio 95 de 1949 de la OIT. 11 Convenio 100 de 1951 de la OIT. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de julio de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190-18). 13 En lo sucesivo CST 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2012, Radicado 70001-23-31-000-2002-01697-02(1941-08). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2021, Radicado: 52001-33-31-002-2015-00657-01(0329-20). 10 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia o subjetivo o ambos»16 que se diferencian así: «Cuando se habla del factor objetivo se hace referencia a que el salario se instituye dependiendo de criterios de responsabilidad y/o complejidad del cargo o empleo, y subjetivo cuando para establecerlo se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado.» 22.
Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, para que «un pago sea considerado como salario», debe hacerse como «retribución directa del servicio»17. A su vez, esta última la ha definido como «nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria». 23.
De igual manera, ha precisado que «no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado»18. Es decir que, los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos de que se trate de prestaciones sociales19. 24.
Por su parte, las prestaciones sociales, aunque también tienen origen en la relación laboral, se diferencian del salario porque su objeto se contrae a «cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo»20 aunque no se derive directamente de esta. Es decir que no tienen como objeto retribuir propiamente la actividad21. 25.
En este sentido, en la sentencia del 12 de mayo de 2022 SUJ-027-CE-S2-2022, la Sección Segunda sostuvo: «[…] las prestaciones sociales se han definido como “pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las ‘vicisitudes de la vida’, cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la sociedad ofrecía a sus trabajadores”22.
Aquellos emolumentos hacen parte de un esquema solidario que, junto con los salarios, propenden por niveles mínimos de seguridad social frente a 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2010, radicación 05001-23-31-000-1998-00307-01 (4935-05). 17 SL7820-2014. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL9827-2015. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL 1798-2018. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de diciembre de 2011, radicación 68001-23-15-000-2001-02652-02 (1076-11). 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 2013. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia contingencias tales como el desempleo, la enfermedad, la muerte, así como la necesidad de descanso y de cubrir gastos de transporte, entre otros23». 26.
En efecto, esta Sección ha señalado que estas «no emergen de criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos»24. Estas definiciones también han sido expuestas por la Corte Suprema de Justicia; por ejemplo, en la sentencia 10515 de 1985, la Sala de Casación Laboral sostuvo lo siguiente: «Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono.» [Se resalta] 27. En efecto, el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 estableció que son prestaciones sociales, entre otras las vacaciones, las primas de vacaciones y de navidad, la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación, invalidez y vejez y el auxilio o licencia por enfermedad. 28.
También se ha considerado, respecto del carácter de periodicidad de una prestación, que se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, aquellos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores25. 29. Esta Sección26 ha entendido como regla general que las reclamaciones de naturaleza laboral, relacionadas con acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de los 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2010, radicación: 05001-23-31-000-1998-00307-01 (4935-05) y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 11 de septiembre de 2003, radicación 1518, entre otros. 24 Óp. Cit. 15. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de septiembre de 20211, proceso con radicado 23001-23-31-000-20211-00026- 01. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos del 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.
(3751- 2014). 12 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de los 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA. 30.
Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral y bajo este presupuesto la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales27. 2.4.
Caso concreto 31. En el presente asunto el demandante pretende que se revoque el auto del 2 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto consideró que el acto administrativo del 23 de abril de 2024 fue el que definió su situación jurídica frente a la imposibilidad del reintegro al cargo que desempeñaba. 32.
Al respecto, se advierte de las pruebas que obran en el expediente lo siguiente: 32.1. Orden administrativa de personal 1677 del 18 de junio de 2015, que dispuso retirar a Yeisson Elías Londoño Valencia del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. 32.2. Notificación personal del 22 de julio de 2015, mediante la cual se pone en conocimiento al demandante la OAP 1677 del 18 de junio de 2015. 32.3.
Constancia denominada «CESE MILITAR DEFINITIVO» del 22 de julio de 2015 emitida el Ejército Nacional, en la que se señaló que Yeisson Elías Londoño Valencia se encontraba a paz y salvo con las dependencias de la Brigada Móvil 3. 32.4. Constancia de «PAZ Y SALVO» de la fecha antes indicada, a través de la cual el demandante manifestó que se encontraba a paz y salvo con las dependencias con Brigada Móvil 3, con el fin de dar cumplimiento a la OAP 1677 del 18 de junio del 2015. 27 Ibidem. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia 32.5.
Oficio con radicado 201663131760971 del 22 de diciembre de 2016, expedido por el Ministerio de Defensa, a través del cual se le indicó al demandante que los fundamentos legales que dieron origen a su retiro temporal del servicio fue la disminución psicofísica de acuerdo con la OAP 1677 del 29 de julio de 2008 [sic] por lo que no era procedente su reintegro; y que no podía ser reubicado en esa institución porque el Tribunal Médico Laboral dispuso en la calificación de capacidad para el servicio como «no apto», de acuerdo con los literales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989. 32.6.
Oficio con radicado 20173390067241 del 17 de enero de 2017 emitido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se le informó al demandante que tenía 2 meses siguientes al acto administrativo que emitió la novedad para realizarse los exámenes de retiro y que para la fecha de la solicitud habían transcurrido 17 meses, por lo cual se encontraba prescrita la oportunidad para convocar a la junta médico laboral. 32.7.
Petición, sin fecha y acuse de recibo, suscrita por el demandante y dirigida a la entidad demandada, en la que solicitó que se le reincorporara o reubicara en un cargo de igual o mayor jerarquía al que tenía para la fecha del retiro. Como consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta que se le reincorpore o reubique en la institución. 32.8.
Escrito 1055070 del 23 de abril del 2024 proferido por el Ejército Nacional como respuesta a una petición de Yeisson Elías Londoño Valencia, en la que se le informó que la OAP 1677 del 18 de junio de 2015 mediante la cual fue retirado del servicio se presumía legal y tenía fuerza ejecutoria, por lo que no se podía acceder a su solicitud de reintegro. 33.
De acuerdo con las pruebas antes señaladas y con la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que el acto administrativo que definió la situación particular y concreta del demandante fue la OAP 1677 del 18 de junio de 2015 que dispuso su retiro del servicio por disminución de su capacidad psicofísica; en dicho acto se observa que por una decisión unilateral de la administración se extinguió la situación laboral del demandante al incluirlo expresamente en la lista de los soldados que serían retirados del servicio. 34.
Debe precisarse que en los casos en que se profiere un acto administrativo que causa el retiro del servicio activo del servidor público, se ha entendido que ese es el acto susceptible de control judicial ante esta jurisdicción cuando se pretenda el 14 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia reintegro28, por lo que la contabilización del término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente en que se hace efectiva la desvinculación, es decir desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación29. 35.
Sin embargo, en el caso bajo examen se observa que no obra prueba en el expediente que acredite la materialización del retiro del servicio de Yeisson Elías Londoño Valencia, por lo tanto, se tomará la fecha en que se surtió la notificación personal de la OAP 1677 del 18 de junio de 2015, esto es, el 22 de julio siguiente, como el momento a partir del cual fue desvinculado de la institución para efectos de contabilizar la caducidad del presente medio de control. 36.
Así las cosas, se tiene que a partir del 23 de julio del 2015 comenzó a correr el término de los 4 meses que tenía la parte actora para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el cual feneció el 24 de noviembre del 2015, no obstante, esta fue presentada hasta el 4 de junio de 2024, de acuerdo con el acta de reparto que obra en Samai Tribunales30. 37.
En relación con los oficios del 22 de diciembre de 2016, 17 de enero de 2017 y 24 de abril de 2024 proferidos por el Ministerio de Defensa, encuentra la Sala que estos no tienen incidencia alguna para reclamar el reintegro ante la autoridad judicial, comoquiera que no definieron la situación jurídica del demandante, pues cuando se emitieron como respuesta a las diferentes peticiones presentadas por aquel, ya la desvinculación del servicio se encontraba materializada. 38.
Ahora, si bien el recurrente aseveró que el objeto del litigio está relacionado con el reconocimiento de «derechos imprescriptibles» como la seguridad social, lo que le permite demandar en cualquier tiempo de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, lo cierto es que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro equivalente, así como el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que ha estado desvinculado, es decir, no se pretende el reconocimiento de una prestación que tenga el carácter periódico. 39.
Además, el carácter de las prestaciones que pretende ya no reviste la connotación de periódicas, en consideración a que el vínculo laboral que existía entre Yeisson Elías Londoño Valencia y la entidad demandada finalizó, quedando 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccción B. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado: 08001 23 33 000 2014 00068 01 (0131-2015). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 08001 23 33 000 2014 00220 01 (1520-2015).
Auto de 12 de septiembre de 2019. Y Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08), auto de 6 de agosto de 2008. 30 Índice 3. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia así su derecho de acción sujeto al término de caducidad de los 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 40.
Frente al argumento del recurrente, relativo a que la entidad demandada sigue reconociéndolo como beneficiario del Sistema de Sanidad Militar, se advierte que dicha situación no se encuentra acreditada en el expediente, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguno. 41. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la decisión del a quo no vulneró el derecho al debido proceso y al acceso de la administración de justicia del demandante, pues el término legal que tenía para ejercer su derecho era de 4 meses a partir de la desvinculación efectiva del servicio, en consideración a que el presente litigio no se dirige contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas que le permita presentar la demanda en cualquier tiempo, como tampoco se encuentra dentro de ninguno de los supuesto establecidos en el numeral 1 del artículo 164 del CPACA31. 42.
Es necesario precisar que el interesado tiene la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto si excede el lapso para ello pierde la facultad de hacer efectivo su derecho, configurándose así el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual es una figura de orden público y de obligatorio cumplimiento32. 2.5.
Conclusión 43. Esta Subsección considera que se configuró la caducidad del medio de control de la referencia, por haber sido presentada fuera del término de los 4 meses establecidos en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Por lo tanto, se confirmará el auto del 2 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia. 31 «ARTÍCULO 165.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.» 32 Sentencia SU516/19.
Corte Constitucional. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2024-000364-01 (6782-2024) Demandante: Yeisson Elías Londoño Valencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen.
Cuarto. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV