CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: DISTRIKIA S.A. Demandados: CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Resuelve apelación de auto que rechazó solicitud de llamamiento en garantía Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante contra el auto de 29 de marzo de 20231, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso2 rechazó el llamamiento en garantía de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. I. Antecedentes I.1.
La demanda 1. La sociedad Distrikia S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, presentó demanda contra la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y la Superintendencia de Sociedades, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 4.1.
Principal de nulidad. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES las cuales contienen la actuación administrativa que se demanda: 1. La devolución de plano identificada bajo el Radicado 22433195 del 14 de marzo de 2022, proferida por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, por medio del cual se DEVOLVIÓ DE PLANO la solicitud de inscripción de la reforma estatutaria contenida en el Acta 68 del 2021 de la Asamblea de Accionistas de DISTRIKIA S.A. 2.
La Resolución No. radicado 2036 del 24 de mayo de 2022, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición, expedida por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA. 1 Expediente asignado por reparto el 26 de mayo de 2023. 2 Doctor Gonzalo Zambrano Velandia. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: Distrikia S.A. 3.
La Resolución número de radicado 303-011887 y 2022-01- 575572 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 4.2. Consecuencial de la principal para el restablecimiento del derecho. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la inscripción en el registro mercantil de la reforma estatutaria contenida en el Acta 68 del 2 de septiembre de 2021. 4.3.
Que se condene en costas a las demandadas […] (negrillas fuera del texto). 2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía. El magistrado conductor del proceso, mediante auto 18 de enero de 2023, admitió el medio de control de la referencia y reconoció como parte demandada a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y a la Superintendencia de Sociedades.
I.2. La solicitud de llamamiento en garantía 3. La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia solicitó al tribunal de origen que se accediera al llamamiento en garantía de la compañía aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A., toda vez que esta última sociedad, el 3 de junio de 2022, expidió la póliza de responsabilidad civil No. 12/0055423 cuyo tomador y asegurado es la cámara de comercio accionada en el presente trámite. 4.
Agregó que el objeto del citado contrato de seguro es «[…] amparar los perjuicios y perdidas (Daños y Costos) causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones (Actos Erróneos) cometidos en el proceso de cámara de comercio, con un límite de responsabilidad de Col $ 8.000.000.000 toda y cada reclamación y en el agregado para la vigencia, y un DEDUCIBLE POR RECLAMACIÓN del 10% mínimo $300.000.000 […]» (negrillas fuera del texto). 5.
Por tales razones, consideró necesaria la vinculación de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. como llamada en garantía, con miras a que ante una eventual condena pecuniaria en su contra, dicha condena pueda ser amparada por el contrato de seguro antes referido. II. LA PROVIDENCIA APELADA 6. El magistrado sustanciador del proceso, a través de auto de 29 de marzo de 2023, rechazó la solicitud de llamamiento en garantía de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., con sustento en lo siguiente: […] En el ejercicio de los medios de control contencioso administrativos, las partes que deban responder ante una eventual sentencia condenatoria podrán, según lo estipulado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: Distrikia S.A. del término con que cuentan para contestar la demanda, realizar el llamamiento en garantía, cumpliendo con los requisitos que para el efecto establece la norma en cita, siendo que el llamamiento en garantía tendrá lugar cuando entre la parte o persona citada al proceso y aquélla a quien se cita en calidad de llamada existe una relación de orden legal o contractual que permita que ésta sea vinculada al proceso y sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que a su vez sea impuesto al llamante en la sentencia que decida el proceso.
Al respecto dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: (…) Respecto al llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA en virtud de las Pólizas de responsabilidad civil No. 12/0055423, se advierte que conforme con las pretensiones de la demanda, en caso de una eventual condena, la misma no representa un resarcimiento de carácter económico a la sociedad demandante, haciendo infructuoso el llamamiento en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ya que, el eventual restablecimiento del derecho, esto es, la inscripción en el registro mercantil de la reforma estatutaria contenida en el Acta 68 del 2 de septiembre de 2021, solo puede ser cumplida por la entidad demandada, sin que dicha carga se pueda atribuir al llamado pues no se solicitó el resarcimiento de perjuicios o pagos.
En razón de lo anterior, se procederá al rechazo del llamamiento en garantía formulado por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, en contra de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. […] (negrillas fuera del texto). 7. En síntesis, la negativa de la vinculación procesal de la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. estuvo sustentada en que el proceso de la referencia versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía y, por ende, es claro que no habría lugar a una condena pecuniaria en contra de la cámara de comercio accionada que deba ser objeto de amparo por un contrato de seguros.
II. EL RECURSO II.1. Sustentación del recurso 8. La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, accionada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el proveído de 29 de marzo de 2023, por estimar que sí estaban dados los supuestos fácticos y normativos para acceder al llamamiento en garantía de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. 9.
Como sustento de la anterior premisa, indicó que si bien es cierto que en las pretensiones principales no se persigue el restablecimiento de un derecho con contenido económico que tenga la eventual condición de generar una condena pecuniaria en su contra, también lo es que en la pretensión 4.3. del libelo introductorio se solicitó la condena en costas de las demandadas, pretensión que de resultar vencida en las resultas del proceso, le generaría una condena pecuniaria en su contra que puede ser objeto de amparo por el contrato de seguros suscrito con la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. 10.
Agregó que, con independencia de la eventual condena en costas que se derive de las resultas del proceso, la póliza de seguros expedida por la llamada en garantía 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: Distrikia S.A. también le ampara todos los gastos propios en que dicha Cámara de Comercio incurra para su defensa judicial, lo cual amerita su vinculación al proceso para poder hacer exigibles el pago de estos al tercero. 11.
Al respecto, señaló textualmente lo siguiente: […] Como puede observarse, en el numeral 4.3. de las pretensiones se solicita que se condene en costas a las demandadas, dentro de las cuales se encuentra la CAMARA (sic) DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA. Se debe tener presente que la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional No. 12/0055423 que da lugar al llamamiento en garantía cobija los costos causados por la Cámara de Comercio a terceros, como consecuencia de los errores u omisiones incurridos en su función de registro, dentro de los cuales cabe entender que se encuentran aquellos costos en que el tercero (en este caso DISTRIKIA S.A.) haya incurrido con ocasión del proceso judicial correspondiente.
Es así como la póliza señala: 4. De acuerdo al texto de la póliza se cubren los perjuicios y pérdidas (DAÑOS Y/O COSTOS) causadas a terceros (clientes) como consecuencia de errores u omisiones (ACTO (sic) ERRÓNEOS) en la actividad de cámara de comercio (SERVICIOS PROFESIONALES) de acuerdo a los términos y condiciones de la póliza. Y más adelante indica: 26.6.
Costos significa honorarios (incluidos honorarios de abogados y peritos) y las costas del proceso, o sea los gastos, razonables y necesarios que hayan sido aprobados por el Asegurador previamente a ser incurridos, y que resulten única y exclusivamente de una Reclamación iniciada contra el Asegurado derivada de un Acto Erróneo, No se incluirán salarios, honorarios o costos de directores, ejecutivos o empleados del Asegurado o de la Firma.
Es precisamente por esta razón que, dentro del llamamiento en garantía se solicitó de manera general que, adelantado el trámite respectivo, se condene a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de aquellos valores respecto de los cuales se haga responsable a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, lo cual se refiere específicamente al pago de las costas a que la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA pudiere llegar a ser condenada como parte del presente proceso.
Por tal razón, el rechazo del llamamiento en garantía cercena indebidamente el derecho de mi representada, o sea la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, a obtener del asegurador el pago de las costas a las cuales pudiere llegar a ser condenada, en caso de que la sentencia resulte favorable a la parte demandante. Si bien entonces el demandante no solicitó un resarcimiento económico como parte del restablecimiento del derecho, si solicitó condena en costas.
Por tanto, de darse dicha condena en costas en contra de la Cámara de Comercio, se deberá decidir dentro de la sentencia si el llamado en garantía está obligado al reconocimiento de tales costas a la Cámara de Comercio, en ejecución de la póliza de seguros ya referida. Tal decisión ha de tomarse en la sentencia y no 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: Distrikia S.A. en la presente instancia procesal, razón más para que se acceda al trámite del llamamiento en garantía […] (negrillas del original y subrayas fuera del texto).
II.2. Traslado del recurso 12. El apoderado judicial de la sociedad actora se opuso al recurso de apelación impetrado por la Cámara de Comercio demandada, en razón a que, en su criterio, el llamamiento en garantía solicitado resulta «[…] inútil porque ninguna decisión podría tomarse en este proceso frente al llamado, en la medida en que no se pidió reparación económica alguna […]» y, además, porque no indicó «[…] cuál es el perjuicio que pueda llegar a sufrir derivado de una condena que, en caso hipotético, solo le ordenaría inscribir la reforma estatutaria […]».
II.3. Resolución del recurso de reposición y concesión de la alzada 13. El a quo, mediante auto de 17 de mayo de 2023, resolvió no reponer el auto proferido el 29 de marzo de 2023, por medio del cual se rechazó el llamamiento en garantía de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] se advierte que conforme con el anexo de la Póliza No. 12/0055423 la misma cubre los perjuicios y pérdidas (DAÑOS Y/O COSTOS) causadas a terceros (clientes) como consecuencia de errores u omisiones (ACTOS ERRÓNEOS) en la actividad de la cámara de comercio (SERVICIOS PROFESIONALES) de acuerdo a los términos y condiciones de la póliza, costos que se definen como “(…) honorarios (incluidos honorarios de abogados y peritos) y las costas del proceso, o sea los gastos, razonables y necesarios que hayan sido aprobados por el Asegurador previamente a ser incurridos, y que resulten única y exclusivamente de una Reclamación iniciada contra el Asegurado derivada de un Acto Erróneo, No se incluirán salarios, honorarios o costos de directores, ejecutivos o empleados del Asegurado o de la Firma (…)”, sin embargo, se advierte que la misma de acuerdo a los términos y condiciones de la póliza, tiene como deducible del “10% mínimo $300.000.000” con límite de responsabilidad de Col $8.000.000.000.
Es importante advertir que según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA 1610554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- por medio del cual se establece la tarifa de agencias en derecho en primera instancia y en segunda instancia, para el presente asunto, los parámetros para fijar las agencias en derecho serían las siguientes: “1.
PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En primera instancia. (…) b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, advierte el Despacho que conforme con los términos y condiciones de la póliza No. 12/0055423, las costas serían muy inferiores al deducible por reclamación ya que el mismo es de “10% 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: Distrikia S.A. mínimo $300.000.000” y por tratarse de un proceso sin cuantía las agencias serían hasta 10 S.M.M.L.V. en primera instancia y hasta 6 S.M.M.L.V. en segunda instancia […] (negrillas fuera del texto). 14.
De lo anterior, el Tribunal adujo que la decisión de no reponer el auto impugnado estuvo sustentada en el hecho de que aunque es cierto que la póliza de seguros No. 12/0055423 tiene dentro de sus amparos el pago de costos procesales, la realidad es que en el trámite de la referencia dicha condena estaría muy por debajo del deducible mínimo de la citada póliza de seguros y, por ende, no se advertía la necesidad de aceptar el llamamiento en garantía de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., por cuanto esa aseguradora no estaría en la obligación de sufragar la eventual condena en costas de este proceso. 15.
Asimismo, y comoquiera que el recurso subsidiario de apelación fue radicado oportunamente, concedió el mismo ante el Consejo de Estado para que se resolviera lo pertinente. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 16. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA3 y del numeral 6° del artículo 243 del ibidem4, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia en contra del auto de 29 de marzo de 2023, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó el llamamiento en garantía de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. 17.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 11 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 30 de marzo de 2023, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 31 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente5. 18. Asimismo, se advierte que del recurso de alzada se corrió traslado a los demás sujetos procesales que intervienen en la litis6. 3 «[…]
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 4 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros. […]» 5 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Cfr. Índice 21 del expediente digital de primera instancia. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: Distrikia S.A. IV.2.
Caso concreto 19. La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia considera que en el presente caso es procedente la vinculación procesal de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., en calidad de llamada en garantía, en tanto que entre dichas sociedades se suscribió un contrato de seguros que ampara todos los costos en que esta incurra como consecuencia de su defensa dentro del proceso de la referencia. 20.
Por su parte, la providencia impugnada resolvió que no era procedente la vinculación procesal de la citada aseguradora. En primer lugar, por cuanto el restablecimiento solicitado en la demanda no es de carácter económico; y, en segundo lugar, porque la eventual condena en costas que se produzca como consecuencia de una sentencia desfavorable a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia sería muy inferior al deducible mínimo de la póliza de seguros número 12/0055423, expedida por la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. 21.
Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del CPACA, la figura del llamamiento en garantía procede cuando una de las partes involucradas en la litis demuestra tener un derecho legal o contractual respecto de un tercero, que la habilita para exigirle a este último la reparación integral del perjuicio, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacerse como resultado del proceso judicial, así: «Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen» (negrillas fuera del texto). 22.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que «[…] El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: Distrikia S.A. derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante7 […]». 23.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala considera que el magistrado sustanciador de primera instancia se equivocó al denegar la solicitud de llamamiento en garantía de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., en tanto que en el plenario están acreditados todos los requisitos a que se refiere el artículo 225 del CPACA para tal efecto. 24.
Como sustento de anterior premisa, la Sala destaca que la póliza de seguros número 12/0055423, expedida por la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. y que tiene como beneficiaria y tomadora a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia tiene como objeto «[…] Amparar los perjuicios y pérdidas (Daños y Costos) causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones (Actos Erróneos) cometidos en el proceso de cámara de comercio.
De acuerdo a la cobertura de responsabilidad civil para servicios misceláneos del clausulado […]» (negrillas del original y subrayas fuera del texto). 25. De igual modo, dicha póliza es clara al señalar que «[…] LA DEFINICIÓN DE COSTOS SE EXTIENDE A CUBRIR HASTA EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA, LOS GASTOS Y HONORARIOS QUE, PREVIAMENTE APROBADOS POR ESCRITO POR EL ASEGURADOR, SE GENEREN DE LA COMPARECENCIA DE LOS ASEGURADOS A CUALQUIER PROCESO ADMINISTRATIVO O INVESTIGACIÓN FORMAL RELACIONADOS CON UN ACTO ERRÓNEO DE LOS ASEGURADOS EN LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS PROFESIONALES […]»(negrillas fuera del texto).. 26.
Significa lo procedente que en el plenario está acreditada una relación contractual entre la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y la sociedad aseguradora llamada en garantía, que obliga a esta última a asumir todos los costos asociados con la defensa judicial o administrativa de la aquí demandada frente a reclamaciones efectuadas en el ejercicio de su actividad de cámara de comercio, incluidas las costas procesales. 27.
Por tales razones, para la Sala no cabe duda que al existir una pretensión de la demanda tendiente a que se condene en costas a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia es procedente llamar en garantía a la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. para que se haga parte del proceso y defienda sus intereses ante una eventual condena en costas que con posterioridad deba asumir en virtud del contrato de seguros. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 28 de julio de 2010. Expediente: 15001-23-31-000-2007-00546-01. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: Distrikia S.A. 28. Adicionalmente, cabe poner de relieve que existen otros costos asociados con la defensa de la citada cámara de comercio que se encuentran amparados por la póliza de seguros como son los gastos y honorarios que, previamente aprobados por escrito por el asegurador, se generen de la comparecencia de los asegurados a cualquier proceso administrativo o investigación formal relacionados con un acto erróneo de los asegurados en la prestación de sus servicios profesionales. 29.
En ese contexto, la Sala estima que no era competencia del juez de primera instancia hacer una valoración anticipada de la condena en costas que eventualmente se derivaría de las resultas del proceso, toda vez que ello atañe al fondo del asunto y que debe ser objeto de prueba. 30. Sobre el particular, para la Sala el a quo desconoció que la condena en costas, en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso -CGP-8, no se encuentra compuesta únicamente por las agencias en derecho -parámetro que utilizó para concluir que en el presente caso no se afectaría el deducible mínimo de reclamación para hacer efectiva la póliza-, sino que en dicho componente de condena también se encuentran comprendidos la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, las cuales serán tasados y liquidados con criterios objetivos y verificables en el expediente. 31.
La Sección Primera del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de los componentes que integran la condena en costas, en los siguientes términos9: «[…] Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho […]». 32.
Así las cosas, y aunque el juez de primera instancia conforme con lo establecido en Acuerdo No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 201610 podía tener una referencia de las agencias en derecho que se causarían al culminar el trámite de primera instancia, lo cierto es que no tenía certeza de cuál sería la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, en razón a que ello es un aspecto 8 «ARTÍCULO 361.
COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 25 de julio de 2013. Expediente: 73001-23-31-000-2010-00436-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 10 «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho», del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: Distrikia S.A. que sólo puede ser dilucidado al finalizarse el trámite procesal y de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario para dicho propósito. 33.
Aunado a ello, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que además del amparo de la eventual condena en costas que resulte del proceso, la póliza número12/0055423 expedida por la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. cubre todos los gastos propios en que incurra la Cámara de Comercio demandada para su defensa dentro del proceso de la referencia, lo que advierte la necesidad de la vinculación de la aseguradora dentro del proceso porque, de lo contrario, la aquí demandada no podría hacer reclamación de dichos costos ante la aseguradora. 34.
Pensar en un escenario distinto sería tanto como inmiscuirse en la voluntad negocial de las partes que decidieron asegurar todos los costos de una eventual condena en costas y de los gastos propios de la defensa judicial de la Cámara de Comercio demandada, aspecto que sólo podrá ser dilucidado una vez culmine el proceso y respecto del cual es facultad de las partes contractuales del negocio de seguros determinar si dichos costos se encuentran o no cubiertos por la póliza. 35.
Finalmente, la Sala advierte que la solicitud de llamamiento en garantía cumplió con todos los requisitos formales contenidos en el artículo 225 del CPACA, esto es, indicar el nombre, domicilio, los hechos en que se sustenta la vinculación y el lugar de notificaciones de la llamada en garantía, razón por la cual en el caso de autos están acreditados todos los requisitos que señala la referida norma para el llamamiento en garantía. 36.
En consecuencia, la Sala revocará el auto de 29 de marzo de 2023, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó el llamamiento en garantía de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. para, en su lugar, acceder a su vinculación procesal. Por lo expuesto, el Consejo Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 29 de marzo de 2023, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó el llamamiento en garantía de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. para, en su lugar, ACCEDER a su vinculación procesal.
SEGUNDO: En firme este proveído, por la Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01381-01 Demandante: Distrikia S.A. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17)