Micelio
11001031500020230258400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 4024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lilian Cristina Ortiz Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Tutela por acción u omisión de autoridad pública / Inmediatez / Derecho de petición / Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y del 3 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente.

En la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda y en la segunda se confirmó la decisión tomada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001-2016-00127-00/01. La acción de tutela también se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que fungió como demandada en el proceso ordinario.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de mayo de 2023 Lilian Cristina Ortiz Suárez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y del 3 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001-2016-00127-00/01, adelantado por la accionante contra la UGPP.

También consideró vulnerados sus derechos en tanto la UGPP no resolvió adecuadamente su derecho de petición del 10 de enero de 2023 y, además, ha realizado cobros coactivos indebidos en su contra con base en una condena judicial en costas que fue revocada en segunda instancia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<REVOCAR las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA el 19 DE DICIEMBRE DE 2019, dentro del trámite de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPAÑERA PERMANENTE) promovida por LILIAN CRISTINA ORTIZ SUAREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP– (RECONOCIMIENTO Y PAGO SUSTITUCIÓN PENSIONAL CON RETROACTIVO) y mediante la cual SE NEGARON las súplicas de la demanda.

REVOCAR la providencia proferida por el Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN EL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021 mediante la cual se CONFIRMÓ la sentencia proferida en PRIMERA INSTANCIA, de acuerdo con los parámetros establecidos en el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CONSOLIDADO por la CORTE CONSTITUCIONAL (SENTENCIAS T-787 DE 2002, T-197 DE 2010, T-324 DE 2014, T-245 DE 2017) y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA No. 33912 DE OCTUBRE 08 DE 2008 en materia de RECONOCIMIENTO, Y PAGO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL Y RETROACTIVO CORRESPONDIENTE (DESDE MAYO 06 DE 2015) y como su COMPAÑERA PERMANENTE.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 3 ORDENARLE A LA [UGPP] dejar sin efectos la RESOLUCIÓN RDP038435 DE SEPTIEMBRE VEINTIUNO (21) DE DOS MIL QUINCE (2015) expedida por la UGPP y mediante la cual me NEGÓ la SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y EL RETROACTIVO por la muerte de mi ESPOSO NORBERTO GIRALDO MORENO (Q.E.P.D.).

Dejar sin efectos la RESOLUCIÓN DE REPOSICIÓN RDP O48196 DE NOVIEMBRE DIECINUEVE (19) DE DOS MIL QUINCE (2015) que confirmó en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN RDP 038435 DE SEPTIEMBRE 21 DE 2015. Dejar sin efectos la RESOLUCIÓN DE APELACIÓN RDP 052284 DE DICIEMBRE NUEVE (09) DE DOS MIL QUINCE (2015) que confirmó en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN RDP 038435 DE SEPTIEMBRE 21 DE 2015 y mediante las cuales LA [UGPP] me NEGÓ el RECONOCIMIENTO y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL CON EL RETROACTIVO CORRESPONDIENTE (LILIAN CRISTINA ORTIZ SUAREZ, COMPAÑERA PERMANENTE - UNION LIBRE).

ORDENA R A LA [UGPP] expedir un nuevo ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN) de RECONOCIMIENTO Y PAGO de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y EL RETROACTIVO desde la muerte de mi ESPOSO NORBERTO GIRALDO MORENO (Q.E.P.D.) acaecida en la ciudad de PEREIRA EN MAYO SEIS (06) DE DOS MIL QUINCE (2015) A LILIAN CRISTINA ORTIZ SUAREZ, convivencia como COMPAÑERA PERMANENTE y durante NUEVE (09) AÑOS ININTERRUMPIDOS y desde FEBRERO UNO (01) DE DOS MIL SEIS (2006) y hasta MAYO SEIS (06) DE DOS MIL QUINCE (2015) fecha de fallecimiento de mi ESPOSO NORBERTO.

Por lo tanto, ORDENARLE a la UGPP RECONOCER y PAGAR el RETROACTIVO desde MAYO SEIS (06) DE DOS MIL QUINCE fecha del fallecimiento de mi ESPOSO NORBERTO GIRALDO MORENO (Q.E.P.D.) ya que la solicitud ante la [UGPP] de RECONOCIMIENTO y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL la hice en MAYO VEINTIDOS (22) DE DOS MIL QUINCE (2015) y por los motivos expuestos anteriormente y de acuerdo al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL consolidado de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL (SENTENCIAS T-787 DE 2002, T-197 DE 2010, T-324 DE 2014, T-245 DE 2017) y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dictado en la SENTENCIA No. 33912 DE OCTUBRE 08 DE 2008 en materia de SUSTITUCIÓN PENSIONAL (5 AÑOS DE CONVIVENCIA).

Sentencias que son de obligatorio cumplimiento por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. ORDENARLE A LA [UGPP] que me RECONOZCA Y PAGUE el 100% de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL RETROACTIVAMENTE y a partir de MAYO 06 DE 2015 y en cuantía mensual que venía disfrutando mi esposo NORBERTO GIRALDO MORENO y la cual ascendía a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($1.877.745.oo) y los cuales deberán ser debidamente indexados y a favor de LILIAN CRISTINA ORTIZ SUAREZ en calidad de compañera permanente del causante NORBERTO GIRALDO MORENO. ORDENARLE A LA UGPP a pagar a favor de LILIAN CRISTINA ORTIZ SUAREZ […] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la LEY 100 de 1993, a partir de SEPTIEMBRE 22 DE 2015 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 4 TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO - VIAS DE HECHO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSTITUCIÓN PENSIONAL), MINIMO VITAL, VIDA>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución No. 44263 del 31 de agosto de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció pensión de vejez a Norberto Giraldo Moreno. 3.2.- Lilian Cristina Ortiz Suárez y Norberto Giraldo Moreno convivieron como compañeros permanentes entre el 1º de febrero de 2006 y el 6 de mayo de 2015, fecha en la que murió el señor Giraldo Moreno. Durante ese tiempo también vivieron con ellos los hijos de la señora Ortiz Suárez. 3.3.- Mediante Resolución No. 38435 del 21 de septiembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Norberto Giraldo Moreno. Dicha pensión fue solicitada por Lilian Cristina Ortiz Suárez, en calidad de compañera permanente, y Ana Lidia Moreno de Giraldo, en calidad de madre del causante.

Esta decisión fue confirmada al resolverse los recursos de reposición y apelación en su contra1. 3.4.- En 2016 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron su solicitud de sustitución pensional. Solicitó el reconocimiento y el pago de la señalada sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Norberto Giraldo Moreno. 3.5.- El 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda porque consideró que, si bien existió una relación entre la demandante y el señor Giraldo Moreno, esta no perduró hasta su fallecimiento.

Encontró probado que el causante pasó sus últimos meses de vida en la casa de su madre y que existieron lapsos en los que no hubo convivencia entre la demandante y el señor Giraldo Moreno. Advirtió que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del 1 Resolución No. RDP 048196 del 19 de noviembre de 2015, Resolución No. RDP 052284 del 9 de diciembre de 2015, Resolución No. RDP 009539 del 1º de marzo de 2016 y Resolución No. RDP 0010159 del 4 de marzo de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 5 material fotográfico allegado al proceso y, respecto de las pruebas testimoniales, sostuvo que ellas solo acreditaron que la demandante y el causante tuvieron una relación, pero en su mayoría señalaron que no los visitaron en la última etapa de la vida del causante y que su conocimiento sobre la relación se basaba en lo dicho por la pareja, no por haber observado su convivencia de primera mano. Condenó en costas a la demandante. 3.6.- La accionante apeló al considerar que sí se acreditó la convivencia con el causante desde febrero de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento, el 6 de mayo de 2015.

Recordó que el causante fue acudiente de sus hijos, que no es necesario tener hijos comunes para acceder a la pretensión de sobrevivientes y que las fotos demuestran que la relación perduró en el tiempo, pues se observa el cambio en el aspecto físico de las personas que allí aparecen. Adujo que es cierto que durante la enfermedad del causante él pasó una temporada con su madre, pero precisó que ello ocurrió porque su familia le impidió visitarlo.

En todo caso, recordó que la separación corporal no siempre implica el fin de la convivencia y que hay varias pruebas documentales que acreditan la permanencia del vínculo, como la póliza de vida de la que era beneficiaria. 3.7.- El 3 de septiembre de 2021 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas de segunda instancia. 3.8.- El 10 de enero de 2023 la accionante solicitó ante la UGPP una copia de la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a Ana Lidia Moreno de Giraldo con ocasión del fallecimiento de su hijo Norberto Giraldo Moreno. En comunicación del 20 de enero de 2023, la entidad le informó que mediante Resolución No. 38435 del 21 de septiembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional elevada por Ana Lidia Moreno de Giraldo.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante considera que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico en los fallos atacados. Por otra parte, aduce que la UGPP no resolvió adecuadamente su derecho de petición del 10 de enero de 2023 y, además, ha realizado cobros coactivos indebidos en su contra con ocasión de una condena judicial en costas que fue revocada en segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 6 4.1.- Sostiene que en el fallo atacado se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de nueve pruebas.

Insiste en que tiene derecho a la sustitución de la pensión de Norberto Giraldo Moreno por haber sido su compañera permanente entre el 1º de febrero de 2006 y el 6 de mayo de 2015. Cuestiona que en 2019 la UGPP haya reconocido y pagado la sustitución pensional a la madre de Norberto Giraldo Moreno, pues para ese momento ya cursaba la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001-2016-00127-00/01, presentada por la accionante.

Por lo anterior, aduce que la UGPP indujo al error a las autoridades judiciales, máxime cuando no la vinculó a ella en el procedimiento administrativo de reconocimiento de sustitución pensional a favor de Ana Lidia Moreno de Giraldo. Afirma que está acreditado el requisito de inmediatez porque su abogada le entregó el expediente del proceso ordinario en agosto de 2022. 4.2.- Por otra parte, señala que la UGPP no resolvió adecuadamente su derecho de petición del 10 de enero de 2023, pues en la respuesta del 16 de enero de 2023 la entidad afirmó que <<la Resolución o Acto Administrativo por el cual se reconoce una Sustitución Pensional a favor de la Señora Ana Lidia Moreno de Giraldo, no se encuentra bajo la custodia de esta unidad>>, pero no remitió esa solicitud a la entidad correspondiente, como era su deber legal.

Luego, el 20 de enero de 2023, la UGPP respondió de nuevo su derecho de petición y señaló que la sustitución pensional fue negada a Ana Lidia Moreno de Giraldo, pero la actora insiste en que la señora Moreno de Giraldo sí fue acreedora de la mencionada sustitución pensional. 4.3.- Alega que desde enero de 2023 la UGPP le ha enviado cobros coactivos <<fraudulentos>> con ocasión de las costas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001-2016-00127-00/01, pese a que la condena por ese concepto se impuso en primera instancia, pero fue revocada en segunda instancia. Aduce estar desempleada, tener bajo su cuidado a su madre de 90 años y padecer varias enfermedades.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La UGPP (accionada) afirma que no se configuró el defecto fáctico alegado en la providencia judicial atacada, pues sí se valoraron las pruebas señaladas por la actora Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 7 en su escrito de tutela.

Considera que la acción de tutela es improcedente porque pretende revivir un debate ya zanjado por el juez ordinario e involucra prestaciones económicas, además de que la actora no interpuso el recurso extraordinario de revisión. 5.1.- Aduce que no es cierto que la UGPP haya reconocido una mesada pensional de sobreviviente a la madre del causante, Ana Lidia Moreno de Giraldo, como puede constatarse en la nómina de pensionados del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.

Añade que la accionante hace parte del régimen subsidiado en salud, por lo cual no existe un perjuicio que amerite la intervención del juez de tutela. 5.2.- En cuanto al cobro coactivo sobre las costas del trámite de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que no existe ningún vicio en su trámite.

Si bien el tribunal en segunda instancia no condenó en costas a la accionante, también es cierto que no revocó las costas impuestas en primera instancia, de manera que estas últimas están en firme y su cobro es procedente. 6.- Ana Lidia Moreno de Giraldo (tercero con interés), quien falleció el 16 de enero de 2021 y es representada por su hija Paula Andrea Giraldo Hernández, solicita ser desvinculada de la acción de tutela.

Informa que la actora ya había interpuesto una acción de tutela por hechos similares, si no idénticos, en el proceso con radicado No. 11001-33-42-067-2022-00076-00, en donde sus pretensiones fueron negadas2. Señala que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 7.- El Juzgado Primero Administrativo de Pereira (accionado) envió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001-2016-00127-00/01.

Sin embargo, no rindió informe. 8.- El Tribunal Administrativo de Risaralda (accionado), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. 2 No obstante, no se allegó copia de esa sentencia de tutela, por lo que no pudo verificarse si la accionante incurrió en una acción temeraria. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 8 II.

CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela con respecto a los cargos dirigidos contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda porque no cumplieron con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales3.

Por otra parte, negará el amparo en relación con los reparos dirigidos contra la UGPP, pues no se aprecia la vulneración de derecho fundamental alguno. 10.- En cuanto a la inmediatez, se advierte que las providencias atacadas fueron proferidas el 19 de diciembre de 2019 y el 3 de septiembre de 2021, y la acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 2023.

La providencia que puso fin a la controversia ordinaria, es decir, la del 3 de septiembre de 2021, fue notificada el 7 de septiembre de 2021. Así las cosas, transcurrió más de un año y medio entre la notificación de esa providencia y la presentación de la acción de tutela en su contra. 10.1.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.

En ese escenario, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2023, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses. 10.2.- La actora alega que solo conoció el fallo atacado en agosto de 2022, cuando la abogada que la representó en el proceso ordinario le remitió el expediente. Al respecto, basta decir que aun si se tuviera en cuenta esa fecha para efectos de contabilizar el término de la inmediatez, este tampoco se encontraría cumplido, pues entre agosto de 2022 y el 16 de mayo de 2023 también transcurrieron más de seis meses. 11.- En relación con el derecho de petición radicado por la actora ante la UGPP el 10 de enero de 2023, en el cual solicitó que se expidiera copia de la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a Ana Lidia Moreno de Giraldo con ocasión del fallecimiento de Norberto Giraldo Moreno, se observa que la entidad respondió adecuadamente su solicitud. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 9 11.1.- En efecto, mediante comunicación con radicado No. 2023143000390261 del 20 de enero de 2023, la UGPP informó a la actora que <<con resolución RDP 038435 del 21 de septiembre de 2015, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Giraldo Moreno Norberto a la señora Ana Lidia Moreno de Giraldo.

Dicho acto administrativo fue confirmado en reposición y apelación, en otras palabras, la señora Ana Lidia Moreno de Giraldo no tuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada>>. 11.2.- Como se observa, la UGPP no envió copia del acto administrativo solicitado porque este no existía, pues no había concedido la sustitución pensional en favor de Ana Lidia Moreno de Giraldo, madre del causante.

Esta respuesta fue debidamente notificada a la accionante al correo electrónico rosaji5@hotmail.com el 23 de enero de 2023. Si bien la actora insiste en que ese reconocimiento pensional sí ocurrió, no acreditó su afirmación en el presente proceso de tutela. 12.- En cuanto al cobro coactivo sobre las costas del trámite de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001- 2016-00127-00/01, tampoco se observa vulneración de derecho fundamental alguno. 12.1.- La UGPP inició el proceso administrativo de cobro No. 122527 con respecto a la condena en costas prevista en la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, cuyo ordinal segundo de la parte resolutiva dispone: <<CONDENAR en costas a la señora Lilian Cristina Ortiz Suárez, en favor de la […] UGPP, las cuales se liquidarán conforme al [CGP] […].

Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de […] ($828.116)>>. 12.2.- Por su parte, en la sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que <<la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del [CPACA] no se encuentra probada, en la medida en que no obra sustento de erogación alguna>>.

Por lo anterior, en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se señaló: <<CONFÍRMASE la sentencia proferida en primera instancia […]>>. Luego, en el ordinal segundo, se precisó <<Sin costas, por lo considerado en la parte motiva de este proveído>>. 12.3.- Esta Sala observa que la UGPP expidió la Resolución No. 201600127 del 7 de septiembre de 2021 para el cobro de las costas reconocidas en la sentencia del 19 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 10 diciembre de 2019, orden que no fue revocada en el fallo del 3 de septiembre de 2021, pues en este último se confirmó la sentencia de primera instancia (incluida la condena en costas) y únicamente se negaron las costas de segunda instancia, no aquellas de la primera.

Esta decisión es consecuente con el artículo 365 del CGP y el artículo 188 del CPACA. 13.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por Paula Andrea Giraldo Hernández en representación de Ana Lidia Moreno de Giraldo. Su vinculación al presente asunto se origina en el interés que pueda tener en las resultas del trámite de la acción, pues uno de los reparos de la acción de tutela involucra derechos económicos (sustitución pensional) de los que habría sido acreedora la señora Moreno de Giraldo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional con respecto a los cargos dirigidos contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira por no acreditarse el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NIÉGANSE los reparos dirigidos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por Paula Andrea Giraldo Hernández en representación de Ana Lidia Moreno de Giraldo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-00 Accionante: Lilian Cristina Ortiz Suárez Se declara la improcedencia con respecto a los cargos dirigidos contra las autoridades judiciales y se niegan los demás 11 SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado