Micelio
05001233100020100057601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-01-26

Radicación interna: 58604 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Paula Andrea Bedoya Obando, Carlos Humberto Bedolla Obando, Andres Adolfo Bedoya Obando, Leonardo De Jesus Berrio Cardona, Rosa Nery Obando Otalvaro Otros·Demandado: Invias

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SEÑALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – cuando se omite su cumplimiento o se hace de manera defectuosa se compromete su responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el INVÍAS está llamado a responder patrimonialmente por la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente en que murió el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron los siguientes: Pretensiones 2.

La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 7 de abril de 20102 por los señores Rosa Nery Obando Otalvaro (madre del fallecido), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Luz Millerlay Berrio Obando, Leonardo de Jesús Berrio Cardona (padre de crianza), Juan Diego Obando Otalvaro, Andrés Adolfo, Carlos Humberto y Paula 1 Folios 1007 a 1019 del cuaderno principal. 2 Folio 36 del cuaderno 1.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 2 Andrea Bedoya Obando (hermanos), contra la Nación – Instituto Nacional de Vías -en adelante INVÍAS-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Edwin Mauricio Bedoya Obando, ocurrida el 22 de febrero de 2008, en un accidente de tránsito en la vía que del municipio de La Pintada (Antioquia) conduce a la ciudad de Manizales (Caldas). 3.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, únicamente, por perjuicios morales “4.000 gramos de oro fino” para cada uno de los demandantes3. Hechos 4. Como soporte fáctico de sus pretensiones indicaron que, el 22 de febrero de 2008, el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando se desplazaba en su motocicleta en compañía de su hermano Ever Eladio Bedoya Obando por la vía que del municipio de La Pintada conduce a Manizales y que en el sector denominado “la Herradura” colisionaron con unas rocas que estaban sobre la carretera, las cuales cayeron desde la parte superior de la montaña. Lo anterior se produjo por la falta de falta de mantenimiento y señalización de la vía. 5.

Señalaron que el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando murió de forma instantánea por causa de un trauma cráneo encefálico severo producido al momento del siniestro, y que la causa del accidente fue la presencia de rocas en la vía, según se estableció en el informe de tránsito respectivo. Fundamentos de derecho 6. Manifestaron que el accidente se produjo por una falla del servicio derivada de la falta de mantenimiento de la vía y la ausencia de avisos preventivos en ese sector, razón por la cual el INVÍAS, como entidad encargada de la conservación y vigilancia de las vías de propiedad de la Nación, estaba llamada a responder patrimonialmente por los hechos cuya indemnización se demandaba.

La defensa 7. El INVÍAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación por pasiva, por cuanto el mantenimiento de esa vía, incluida la señalización, el monitoreo y vigilancia había sido adjudicada a la unión temporal Carreteras Siglo XXI, mediante contrato No.1728 de 2004, por manera que, en caso de una eventual condena, dicha unión temporal era la llamada a responder patrimonialmente;

(ii) 3 Folios 7 a 12 del cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 3 “Rompimiento del nexo causal” y “Caso fortuito o fuerza mayor”, toda vez que el desprendimiento de las rocas obedeció a un hecho de la naturaleza, que resultó imprevisible e inevitable, pues en esa vía no se estaban realizando obras de construcción o mantenimiento que ocasionaran el descenso de tales rocas; además, según se plasmó en el informe del accidente, la vía se encontraba debidamente señalizada, por lo que no se configuró la falla del servicio alegada por los demandantes;

(iii) culpa de la víctima, dado que el conductor del vehículo al estar en ejercicio de una actividad peligrosa y en horas nocturnas, debió tener una mayor diligencia y cuidado al conducir, pues si hubiera transitado a baja velocidad y con observancia de las normas de tránsito, el desenlace fatal podría haberse evitado y, (iv) “valoración excesiva de perjuicios”, en la medida en que no debía reconocerse la misma suma a cada uno de los demandantes, pues dependía del vínculo que acreditaran con el fallecido4. 8.

La compañía ACE Seguros S.A., las sociedades que integraban la unión temporal Carreteras Siglo XXI –adjudicatario del contrato No.1728 de 2004– y Restrepo y Uribe S.A.S. –Interventor del referido contrato– dieron respuestas al llamamiento efectuado por el INVÍAS5. La primera de ellas propuso como excepciones: (i) “Falta de cobertura de la póliza de responsabilidad” y “Ausencia de cobertura por el evento que se reclama”, en tanto que los hechos que constituyen un caso fortuito o fuerza mayor no se encuentran cubiertos por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.2270;

(ii) “Limite de valor asegurado por la póliza de responsabilidad”, motivo por el cual sólo estaría obligada a cubrir el valor asegurado en el contrato y, (iii) “Ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales ”, pues por mandato legal los seguros de responsabilidad civil únicamente amparan los perjuicios patrimoniales6. 9.

Por otra parte, al contestar la demanda formuló las excepciones que tituló: (i) “hecho exclusivo del conductor del vehículo” e, (ii) “inexistencia del nexo causal”. Como soporte de las mismas sostuvo que los hechos objeto de la litis acaecieron exclusivamente por el actuar imprudente del señor Edwin Mauricio Bedoya Obando, puesto que inobservó las normas de tránsito y la señalización existente en el lugar de los hechos.

Agregó que la vía contaba con la señalización adecuada7. 4 Folios 67 a 74 del cuaderno 1. 5 El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió los referidos llamamientos en auto del 1° de marzo de 2011 (folios 232 del cuaderno 1). Posteriormente, el apoderado de la unión temporal Carreteras Siglo XXI llamó en garantía a ACE Seguros S.A., llamamiento que fue admitido por el a quo, a través de proveído del 28 de mayo de 2013 (folios 511 y 512 del cuaderno 1). 6 Folios 273 a 280 del cuaderno 1. 7 Folios 281 a 287 del cuaderno 1.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 4 10. A su turno, la U.T. se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto propuso las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de falla del servicio” y “rompimiento del nexo causal como consecuencia de un hecho de la naturaleza”, por cuanto la vía donde se produjo el siniestro estaba debidamente señalizada y la caída de las rocas ocurrió minutos antes de que el señor Bedoya pasara por el sitio, por lo que resultaba imposible para la Administración advertir tal circunstancia; en ese sentido, concluyó que la causa del accidente fue externa e imprevisible, configurándose la eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

Agregó que, en caso de que se considere que el accidente no fue consecuencia de una fuerza mayor, debía declararse (ii) la culpa exclusiva de la víctima, pues, a pesar de las advertencias de las personas que se encontraban en la zona sobre la posible caída de rocas en la vía, el señor Bedoya Obando decidió continuar el camino y debido a que conducía con exceso de velocidad no alcanzó a frenar cuando advirtió la presencia de las mismas.

En su defecto, solicitó que se declarara (iii) una concurrencia de culpas; (iv) “sobreestimación de los perjuicios morales”, en tanto de reconocerse, debe hacerse conforme a los lineamientos y límites que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Por último, frente al llamamiento indicó que su responsabilidad debía delimitarse a lo pactado en el contrato No.1728 de 20048. 11.

La sociedad Restrepo y Uribe S.A.S., también se opuso a las pretensiones de la demanda y soportó su defensa en las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en la demanda no se esgrimió ningún hecho o argumento que permitiera endilgarle responsabilidad patrimonial, y ello no podía derivarse del simple hecho de ser la interventora de un contrato estatal, en la medida en que ésta únicamente debía responder por el incumplimiento derivado de las obligaciones estipuladas en el respectivo contrato;

(ii) fuerza mayor, toda vez que los hechos que generaron la muerte de la víctima escaparon del control de esa sociedad y, en cambio, obedecieron a un acaecimiento externo, ajeno e irresistible para las demandadas; (iii) culpa de la víctima, puesto que al tratarse de una carretera con condiciones complejas y estar en ejercicio de una actividad riesgosa, requería la máxima atención y pericia del motociclista y su maniobra de esquivar las piedras pudo no ser la más prudente.

Finalmente, respecto del llamamiento en garantía señaló que no cumplía con los presupuestos legales previstos en el artículo 19 de la Ley 678 de 20019. Alegatos de conclusión en primera instancia 8 Folios 313 a 334 del cuaderno 1. 9 Folios 533 a 588 del cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 5 12.

Surtido el debate probatorio10, la parte actora manifestó que la responsabilidad emerge clara, descartándose la fuerza mayor, ya que aunque fue por un hecho de la naturaleza, éste era previsible por el continuo desprendimiento de rocas. Sostuvo que la vía estaba señalizada de manera insuficiente –señales SPO4 Y SP42–. Agregó que se pretende trasladar la responsabilidad a la víctima bajo la hipótesis de un exceso de velocidad, argumento que no tenía soporte probatorio alguno11. 13.

ACE Seguros S.A. indicó que no existía prueba del nexo causal, por cuanto la vía se encontraba en buen estado, no se estaba adelantando ninguna clase de obra y contaba con la señalización adecuada, por lo que la causa del accidente debía atribuirse a un hecho imprevisto12. 14. La sociedad Restrepo y Uribe S.A.S señaló que de las pruebas recaudadas puede concluirse que la vía donde se produjo el siniestro se encontraba debidamente señalizada, dado que contaba con las señales de “curva pronunciada a la derecha” y “zona de derrumbe” y, en esa medida, el daño alegado no era imputable a las demandadas.

Además, insistió en la configuración de las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa de la víctima13. 10 Mediante auto del 3 de febrero de 2015 (folios 791 a 793 del cuaderno 2), el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales aportadas con la demanda, las contestaciones y las respuestas a los llamamientos en garantía: (i) Registro civil de defunción de la víctima directa, de nacimiento de los demandantes y de matrimonio de la madre y el “padre de crianza” del fallecido;

(ii) informe de tránsito No. 00076; (iii) protocolo de necropsia; (iv) certificación del 1 de agosto de 200, expedida por el INVÍAS; (v) acta de no conciliación; (vi) fotografías; (vii) contrato No. 1728 de 2004; (viii) modificación al anterior contrato; (ix) copia de la póliza de ACE seguros S.A. No. 2270; (x) contrato No.1936 de 2004 –interventoría-;

(xi) certificado de existencia y representación legal de las integrantes de la unión temporal Carreteras Siglo XXI, (xii) copia del acuerdo de constitución de la unión temporal; (xiii) copia simple de la investigación penal. Oficios: (i) a la Fiscalía 27 Seccional de Santa Bárbara (Antioquia), para que allegue copia integra y autentica del proceso No. 056796000345200880041;

(ii) al INVÍAS para que certifique quien tenía a cargo el mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrió el accidente; (iii) al INVÍAS para que certifique los trabajos que realizó la contratista en el sitio donde ocurrieron los hechos y la existencia y ubicación de las señales existentes en esa vía; (iv) al Ministerio de Transporte para que certifique ¿a qué tipo de señal corresponde las identificadas con siglas SP04 y SP42.

Testimoniales: (i) Wilson de Jesús López Hoyos (no compareció – folio 669, c.4); (ii) María Elena Bermúdez Quintero; (iii) Darío de Jesús Ramírez González; (iv) Julio Eduardo Cuadro Navarro y Henry Castaño González (se desistió de estos testigos en audiencia pública –folio 803 del cuaderno 2-); (v) Aracelly de Fátima Valencia Corrales;

(vi) Niver Osorio Valencia; (vii) Viviana Osorio Valencia; (vii) Andrés Bermúdez; (viii) Raúl Alberto Torres Baena; (ix) Luis Ángel Zapata Espinosa; (xii) Carlos Andrés Uribe; (xiii) Carlos Andrés Rivera Valencia; (xiv) Guillermo López López (no compareció – folio 163, c.3.); (xv) José Celestino Márquez (no compareció – folio 164, c.3);

(xvi) Víctor Julián Correa (no compareció – folio 165, c.3); (xvii) Campo Elías Mendoza (no compareció – folio 166, c.3); (xviii) Jorge Ricardo Gutiérrez; (xix) Javier Eduardo Rozo Ureña; (xx) Claudia Mendoza Cerquera. Interrogatorio de parte. 11 Folios 838 a 880 del cuaderno 2. 12 Folios 831 a 837 del cuaderno 2. 13 Folios 889 a 903 del cuaderno 2.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 6 15. El INVÍAS reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda14. 16. Las sociedades integrantes de la unión temporal Carreteras Siglo XXI señalaron que no se demostró la existencia de una falla del servicio, pues justamente el INVÍAS le había adjudicado el contrato No. 1728 de 2004 a dicha U.T., para la conservación y mantenimiento del corredor vial Cerritos – Medellín y, en cumplimiento de sus obligaciones, habían señalizado el tramo donde ocurrió el accidente con la señal de “zona de derrumbes”.

Añadió que, conforme la investigación penal adelantada por la Fiscalía, las piedras cayeron en el instante en que la víctima cruzaba ese tramo, hecho que configuraba una fuerza mayor15. 17. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión objeto de impugnación 18. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que no obraba material probatorio idóneo que permitiera establecer la causa del accidente de tránsito en el que perdió la vida Edwin Mauricio Bedoya Obando y, en sentido, señaló que no se acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y una acción u omisión de la Administración. 19.

En suma, concluyó que la parte actora faltó a su deber principal de acreditar los supuestos de hecho en que soportó la demanda, pues sobre el particular únicamente se allegó el informe de tránsito que daba cuenta de la fecha, hora y lugar de ocurrencia del siniestro, el automotor involucrado, la persona que lo conducía y el croquis que ilustra la presencia de derrumbes y de rocas en la vía, pero de ninguna manera las circunstancias que rodearon los hechos, razón por la cual no se pudo establecer la causa determinante del accidente16.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 20. En su apelación, la parte demandante cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues partió de afirmar que había omitido analizar las pruebas en su conjunto, especialmente las testimoniales –hizo énfasis en los testimonios de María Elena Bermúdez Quintero y Darío de Jesús Ramírez González–, a partir de los cuales se colegía que: (i) en esa zona continuamente 14 Folio 964 y 965 del cuaderno 2. 15 Folios 966 a 984 del cuaderno 2. 16 Folios 1007 a 1019 del cuaderno principal.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 7 se presentaba el desprendimiento de rocas; (ii) la señalización de advertencia era deficiente y (iii) la vía contaba con escasa iluminación. Con base en lo anterior, sostuvo que el INVÍAS debía responder por los perjuicios ocasionados, en tanto conocía del riesgo al que se enfrentaban los usuarios viales y, aun así, no adoptó medidas preventivas eficientes, tales como una adecuada señalización y el monitoreo permanente de la zona. 21.

Por otra parte, indicó que las declaraciones rendidas en el proceso constataban la relación de padre e hijo que existía entre el señor Leonardo de Jesús Berrio Cardona y el fallecido, por manera que a aquél debía reconocérsele perjuicios en calidad de padre de crianza17. Los alegatos de conclusión de segunda instancia 22. ACE Seguros S.A.18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las alegaciones de primera instancia19. 23.

La sociedad Restrepo y Uribe S.A.S. sostuvo que el fallo proferido en primera instancia estuvo soportado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, de las cuales no podía inferirse falla alguna del servicio imputable a al INVÍAS20. 24. La parte actora, el INVÍAS, las sociedades integrantes de la U.T. y el Ministerio Público guardaron silencio21.

III. CONSIDERACIONES 25. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 26. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria, en tanto que, a juicio de la parte actora, los elementos de convicción recaudados permiten acreditar que el accidente objeto del litigio se originó en una falla del servicio de la entidad demandada, dado que no adoptó medidas preventivas eficientes para evitar ese tipo de hechos. 17 Folios 1020 a 1041 del cuaderno principal. 18 Hoy CHUBB Seguros Colombia S.A. 19 Folios 1049 a 1056 del cuaderno principal. 20 Folios 1057 a 1076 ibidem. 21 Folio 1077 del cuaderno principal.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 8 Hechos probados 27. Valorado en conjunto el material probatorio, la Sala encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 28.

El 22 de febrero de 2008, ocurrió el deceso del señor Edwin Mauricio Bedoya Obando22 en un accidente vehicular, deceso que, según el informe de necropsia, fue consecuencia “natural y directa” de un choque hipovolémico23. 29. El informe suscrito por el PT. Julio Eduardo Cuadro Navarro registró que el 22 de febrero de 2008, a las 21:30, se presentó un accidente de tránsito en la carretera la Pintada – Manizales, Km 99 + 045, ruta 2508, localidad La Herradura (Antioquia), la cual era una vía curva, de doble sentido, con una calzada, dos carriles en asfalto, con presencia de derrumbe, se encontraba seca, sin iluminación artificial, con señalización (se señaló X en “otras”), demarcada con línea central, de borde y de carril y ubicada en una zona rural24. 30.

En relación con el vehículo y las personas involucradas en el accidente, se indicó que se trató de una motocicleta particular marca Auteco Bajaj, línea platino, modelo 2008, de placas TWX 40B conducida por Edwin Mauricio Bedoya Obando, quien falleció en el impacto y como pasajero iba el señor Eber Eladio Obando Otalvaro, este último fue remitido al hospital Antonio Roldán Betancur.

En el referido informe se plasmó como causa probable del accidente, la registrada con código 111, que corresponde a “Dejar obstáculos en la vía”25. 31. En el informe ejecutivo suscrito el día del accidente por el mismo patrullero, respecto de los hechos, se lee (se transcribe de forma literal): “(…) Que en la vía que conduce de la pintada a Manizales en el km 99+095 mts lugar la herradura, donde ocurrió el accidente de transito en la moto de placas TWX 40 B conducida por el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando, quien murió en el lugar de los hechos, además llevaba de tripulante al señor Eber Eladio Obando Otalvaro… el cual quedo herido y fue trasladado al hospital Antonio Roldan Betancur… el accidente fue provocado al colisionar con una roca.

Nota: los documentos de la motocicleta se los llevaron para Medellín para atender al herido. Los documentos son: licencia de tránsito número: 76147- 22 Folio 41 del cuaderno 1, registro civil de defunción. 23 Folios 404 a 407 del cuaderno 1. 24 Folio 44 del cuaderno 1. 25 Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, “Por la cual se adopta el Informe Policial de accidentes de Tránsito”, vista en concordancia con la Resolución 6020 de 2006, “Por la cual se adopta el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y se modifica el campo 12 del formato del mismo informe”, Anexos: 2.18.4.

ANEXO N°4. HIPÓTESIS DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO. 2.18.4.1.2 CONDUCTOR EN GENERAL. Código 111: Dejar obstáculos en la vía, descripción: Piedras, ramas u otros objetos dejados en la vía. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 9 2463293 y Seguro Obligatorio No. AT 13061875392-1 Colpatria de Seguros S.A.”26 (se resalta). 32.

El croquis que representa el siniestro revela que en la calzada por la que se desplazaba el motociclista habían piedras o rocas y que con anterioridad al sitio donde ocurrió la colisión habían 2 señales de tránsito, identificadas en el gráfico como “SP-04” y “SP-42”. Así se ilustró el accidente, con las correspondientes convenciones: 33.

Obra en el plenario la respuesta al oficio librado por el Tribunal, en el que se solicitó al Ministerio de Transporte certificar ¿a qué tipo de señal vial corresponden las identificadas con las siglas SP04 y SP42? 34. Al respecto, informó –oficio del 23/10/2015–27 que entre los años 2004 y agosto de 2015 estuvo vigente la resolución 10500 de 2004, la cual adoptó el Manual de Señalización para calles, carreteras y ciclorrutas en Colombia y que dentro de ese manual, la señal SPO4 correspondía a curva pronunciada a la derecha y se emplea para advertir al conductor la proximidad de una curva 26 Folios 374 del cuaderno 1. 27 Folios 828 y 829 del cuaderno 2.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 10 pronunciada a la derecha, en la cual es necesario reducir la velocidad de operación del sector entre el 30% y el 10% de la misma, para realizar la maniobra en forma segura.

En cuanto al comportamiento esperado por el usuario vial establece que: “La señalización preventiva advierte al usuario de las condiciones de la vía, para que éste tome previsiones dependiendo del vehículo, esto es, a mayor tamaño, mayor riesgo de inclinación y de efecto de la fuerza centrífuga hacia el exterior de la curva. Las previsiones deben además extenderse si la fricción de las llantas al piso es insuficiente (por encontrarse húmedo el piso) si además hay pendientes que incrementen las fuerzas físicas que actúan sobre el vehículo”28. 35.

En dicha respuesta también se indicó que la señal SP42 corresponde a zona de derrumbe, se utiliza para advertir al conductor la proximidad a un tramo de la vía en el cual sea frecuente que los taludes estén generando derrumbes o caída de piedras sobre la vía y el comportamiento esperado es que los conductores deben: “(…) atender entonces la posible presencia de tales objetos, previendo que en la zona le resulte obligatorio —por ejemplo- desplazarse al carril contrario o detenerse cuando tales objetos ya estén en la vía, por lo que debe ser prudente en el cruce y evitar así que deba hacerlo luego de manera repentina, cuando ese cambio de carril resulte peligroso y le genere —por ejemplo- una salida de la vía, o embestir a un vehículo que circula en la vía”29 (negrilla propia). 36.

En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, reposa en el expediente la inspección al lugar de los hechos y dos entrevistas recaudadas en el trámite del proceso penal que se adelantó por estos mismos fundamentos fácticos, en los que se indaga por los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008. Sobre el particular, destaca la Sala que una de las llamadas en garantía –U.T. Carreteras Siglo XXI- aportó como prueba documental copia simple del referido proceso, prueba que fue decretada por el a quo, sin que la parte actora la tachara de falso o la objetara; de modo que, los documentos que allí reposan pueden valorarse sin ninguna restricción; en cuanto a las entrevistas efectuadas en ese proceso también pueden valorarse, en tanto el sumario fue allegado en condición de prueba trasladada30 y ostenta mérito probatorio para el análisis de responsabilidad que aquí se surte, toda vez que ambas partes tuvieron la oportunidad de controvertirlo tan pronto se trasladó a este proceso, sin que 28 Folio 828 –reverso- del cuaderno 2. 29 Ibidem. 30 En el auto que el Tribunal decretó pruebas, ordenó oficiar a la Fiscalía 27 Seccional de Santa Bárbara (Antioquia), para que allegara copia íntegra y autentica del proceso No. 056796000345200880041, ver pie de página 10.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 11 hubieran manifestado reparo alguno al respecto; además que fue solicitado como prueba por la parte en contra de quien se aduce –demandante–, lo cual evidencia el cumplimento de lo dispuesto en el artículo 185 del CPC31. 37.

En el acta de inspección del lugar de los hechos, el PT. Cuadrado Navarro plasmó (se transcribe conforme obra): “EN EL KM 99 + 045 EN LA RUTA 2508 SECTOR CONOCIDO COMO LA HERREDURA, EN LA VIA QUE DE MEDELLÍN CONDUCE A MANIZALES, EN LA VIA SE ENCONTRABAN ROCAS QUE CAIAN EN EL INSTANTE CRUZABAN LA MOTOCICLETA DE PALCAS JWX 40B… CONDUCIDA POR EL SEÑOR EDWIN MAURICIO BEDOYA OBANDO… Y LO ACOMPAÑABA EL SEÑOR EBER ELADIO OBANDO OTALVARO… LOS CUALES COLISIONAN CON UNAS ROCAS AL LADO DERECHO DE LA VIA, OCASIONANDOLE LA MUERTE AL SEÑOR EDWIN BEDOYA Y HIRIENDO A EBER EL TRIPULANTE ANTES EN MENCIÓN… EL CONDUCTOR QUEDA AL LADO DE LA MOTO SIN VIDA, EN MEDIO DE LA VIA AL LADO DE LAS DOS LINEAS CENTRAL SE LE REALIZARON LAS DILIGENCIAS PERTINENTES AL CADAVER Y SE REALIZÓ EL CROQUIS”32 (resalta la Sala). 38.

En la entrevista que rindió el señor Wilson de Jesús López Hoyos en el proceso penal, narró los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Los manes venían [se refiere a los señores Edwin y Eber] y yo me les tiré a media carretera con la cicla les hice señas diciéndoles que estaban bajando piedras y había piedras en la carretera, el man venía a mucha velocidad y no alcanzo a frenar y cogió las piedras de frente y lo levanto y salió ahí mismo el que iba atrás que fue el que quedo herido y cojo… un señor de una mula lo atravesó y tapo la vía hasta que llegara la policía”33 (destaca la Sala). 39.

Por su parte, la señora María Rubiela Toro Restrepo (cónyuge de Eber Eladio Obando Otalvaro), sostuvo que se había enterado de los hechos por la información brindada por el policía que atendió el accidente. Al respecto, adujo (trascripción literal): “…Yo sé que ellos se movilizaban en la motocicleta iban con dirección a Cartago Valle, y en el sitio de la pintada sector la herradura tuvieron un accidente al colisionar contra una roca que se encontraba en la vía, yo me di cuenta que momentos antes de estos hechos también había colisionado otro motociclista no sé el nombre de ellos.

PREGUNTADO. Díganos si tiene conocimiento porque existía esas rocas en la vía pública. CONTESTO. Se 31 “Art. 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 32 Folio 381 del cuaderno 1. 33 Folio 389 del cuaderno 1.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 12 deslizaron de la montaña horas mas antes y aún no había ninguna señalización ni había sido retiradas por parte de las autoridades competentes, ni había interrumpido el paso por la vía, lo que me dijo el agente de policía que atendió el caso me dijo que no había sido rato que había llegado de recoger el caso anterior al de ellos.

PREGUNTADO. Los ocupantes de la moto en que se movilizaban su esposo y su cuñado portaban todos los enseres necesarios para el transporte en esta clase de vehículos, es decir, casco, chaleco y demás. CONTESTO. Si señor traían todo lo necesario. No sé a qué horas ocurrió ese hecho, pero sé que fue de nueve a diez de la noche…”34 (destaca la Sala). 40.

De otro lado, obran los interrogatorios de parte surtidos, a solicitud de la parte contraria, por los demandantes Carlos Humberto y Andrés Adolfo Bedoya Obando (hermanos de la víctima directa), Leonardo de Jesús Berrio Cardona (quien aduce ser el padre de crianza) y Rosa Nery Obando Otalvaro (madre); sin embargo, se advierte que fue muy exigua la información suministrada sobre la ocurrencia de los hechos, en tanto ninguno de ellos fue testigo presencial35.

Al respecto, sobre lo sucedido, el primero de ellos narró (trascripción literal): “(…) la verdad con exactitud no te podría decir como ocurrió el accidente porque yo no iba con ellos, pero según tengo entendido se dirigían hacía Cartago Valle y en la vía se encontraba una roca y no sé si colisionaron contra ella o qué pasó, es todo lo que yo sé”36. 41.

De la misma manera se pronunció el señor Andrés Adolfo Bedoya Obando (trascripción literal): “…el accidente fue en una vía del municipio de la pintada creo que fue con un derrumbe no estoy seguro porque en si yo no fui hasta el lugar de los hechos, entonces yo digo lo que me contaron, él murió ahí y el otro hermano quedó muchos días en el Hospital”37. 42.

Por su parte, el señor Leonardo de Jesús Berrio Cardona cuando se le pidió que describiera cómo ocurrió el accidente en el que falleció Edwin Mauricio Bedoya se limitó a contestar que: “fue yendo para Cartago en un derrumbe que había de la pintada para arriba”38. La misma solicitud se le hizo a la señora Rosa Nery Obando Otalvaro, quien señaló que: “ellos iban en una moto y en cierta parte había un derrumbe (sic) no había señalización y se estrellaron ahí”39. 34 Folios 422 del cuaderno 1. 35 Se aclara que los testimonios rendidos por los señores Carlos Andrés Uribe Zapata y Niver Osorio Valencia, se centraron en demostrar la relación afectiva que existía entre el fallecido y el señor Leonardo de Jesús Berrio Cardona y los perjuicios padecidos por el núcleo familiar de la víctima directa. 36 Folios 816 y 817 del cuaderno 2. 37 Folio 818 del cuaderno 2. 38 Folio 819 ibidem. 39 Folio 820 del cuaderno 2.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 13 43. Adicionalmente, rindieron testimonio los señores Darío de Jesús Ramírez González y María Elena Bermúdez Quintero40, quienes eran vecinos del sector y conocieron del accidente ese mismo día. Cuando al primero de ellos le preguntaron sobre el siniestro ocurrido el 22 de febrero de 2008, manifestó: “El caso es que yo me encontraba en la casa… siendo las 6 de la tarde y nosotros vivimos a 50 metros - 70 metros de donde se desprendieron las piedras (La Herradura), más o menos 5 o 7 toneladas de piedra cayeron a la vía, yo a la hora me fui y no pasó nada, cuando llegando a Fredonia cuando la señora me llamo por teléfono y me dice que se acababan de matar unas personas allá y yo no vi más nada, únicamente vi cuando inicio el derrumbe a las 6 de la tarde.

PREGUNTADO: ¿No le consta nada del accidente?: CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Condiciones de la vía: CONTESTÓ: El derrumbe no dejó sino por ahí un metro de vía libre, tapó vía y media de la carretera, los carros pasaban por la hierba o por un lado… de Medellín hacía Manizales. Durante los 8 meses que viví en el sector era muy frecuente el desprendimiento de rocas”41 (resalta la Sala) 44.

A su turno, la señora María Elena Bermúdez Quintero, quien afirmó haber presenciado los hechos, narró: “A las seis de la tarde empezó a rodar rocas de arriba de la peña y uno empieza normal a pedir ayuda… en ese entonces uno llamaba al 123, para que vinieran a colaborar porque mucha roca en la carretera, nadie venía, al rato hubo un accidente de un joven, tipo seis y media, ese accidente fue de un muchacho que bajaba en una moto, se dio contra esa roca, ese muchacho se fue para el hospital, no sé. Aproximadamente ocho (8) y pico de la noche, vimos dos muchachos y allá pegaron en esa roca, cuando el primer accidente uno bregaba a gritarle a la gente que pararan, pero ya había anochecido entonces ya no nos dio tiempo de salir a avisarles a los muchachos… Paso mucho rato, una hora y pico y apareció la ambulancia, ya apareció la policía, nunca hubo una señalización de nada… días atrás eso estuvo rodando en los meses que viví allá se presentaban deslizamientos de piedras, uno pide ayuda a la Policía, pero nadie llegaba… cuando llamé al 123 ellos decían que ya iban pero nunca llegaron, solo después de que pasó el accidente… Ya cuando llego la ley, la policía entonces ellos preguntaban que como era eso ahí, yo si les dije señores agentes esto que está pasando ahí tiene un nombre y se llama negligencia porque yo empecé a pedir ayuda, a llamar y aquí nadie llegó” PREGUNTADO: ¿Recuerda cómo estaba la vía?: CONTESTÓ: No el estado era normal, pues normal la carretera, pavimentada y el único obstáculo eran las rocas… no estaba lloviendo… allí también estaba el señor Darío, él fue el que me avisó que eso se estaba viniendo… también cerca habían unos muchachos que vivían por ahí… las piedras cubrían el carril derecho viniendo de la pintada a Manizales y parte del carril izquierdo, no estaba lloviendo, buena visibilidad (refiriéndose a la luz de los vehículos), no había señalizaciones de nada, por allá no hay nada de iluminación, solo el bombillo del ranchito, en la noche solo oscuridad PREGUNTADO: ¿En qué momento hizo presencia el personal de INVIAS?: 40 Despacho comisorio. 41 Folios 713, cd – despacho comisorio, recepción de testimonios.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 14 CONTESTÓ: El personal del INVIAS llegó ya cuando llegó la ambulancia a poner los avisitos y yo le dije: muchacho estas son las horas de colocar las señales, ya para que, mire.

Al siguiente día los de INVIAS recogieron las rocas”42 (negrilla propia). 45. También se cuenta con la respuesta otorgada por el INVÍAS a una petición elevada por la parte actora, en la que se solicitó información acerca de la vía en que ocurrió el accidente, reportes de inspección y sobre los hechos objeto de litis. En el oficio 08-0646 del 1 de agosto de 200843 se informó que: - La vía que conduce del municipio de La Pintada hasta la ciudad de Manizales a la altura del kilómetro 99+045, ruta 2508, sector la Herradura, pertenece al INVÍAS. - La vía La Pintada - Manizales, ruta 2508, en la sección de la entrada al Municipio de Marmato - Caldas (PR75+080 ), así como el sector de la Herradura (PR99+0045), su mantenimiento y conservación corresponde al INVÍAS, funciones que realiza a través de su contratista unión temporal Carreteras Siglo XXI (integrada por Interventores Icein S.A. - Inprotekto Limitada), conforme se acordó en el contrato No. 1728 de 2004, cuyo objeto es “el Mejoramiento y Mantenimiento Integral de la ruta Cerritos-Medellín del Corredor Vial de Occidente (incluido el Mantenimiento Rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) Ruta 25 Tramo 2507,2508 y 2509”. - En el sector PR99+0045, La Herradura, no se encontraban instaladas defensas metálicas ni barandas, por no ser requeridas de acuerdo con las condiciones geométricas de la carretera y las condiciones topográficas de los sectores. - Como no hubo conocimiento de hechos que constatar; el día 14 de agosto de 200744, no se hizo presente autoridad alguna en el sector La Herradura del tramo 2508. 46.

Se allegó copia del contrato No. 1728 de 2004, suscrito entre el INVÍAS (contratante) y la unión temporal Carreteras Siglo XXI (contratista), que corrobora que estaba a cargo de dicho contratista “EL MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA RUTA CERRITOS - MEDELLÍN DEL CORREDOR VIAL DE OCCIDENTE (INCLUIDO EL MANTENIMIENTO RUTINARIO, LA SEÑALIZACIÓN, EL MONITOREO Y VIGILANCIA Y LOS CONTEOS DE TRÁNSITO) RUTA 25 TRAMO 2507,2508 Y 2509” –objeto 42 Ibídem. 43 Folios 46 y 47 del cuaderno 1. 44 El oficio siempre hace referencia al “14 de agosto de 2007”; sin embargo, se aclara que el accidente ocurrió el 22 de febrero de 2008.

No se conoce si el error estuvo en la fecha que puso el peticionario –ya que no se cuenta con la petición– o en la fecha relacionada al momento de dar respuesta. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 15 contractual– (negrilla propia) y que dentro de las obligaciones asignadas la U.T. estaba la de “13.2.2.

Ejecutar las cantidades de obra de Refuerzo Estructural, Rehabilitación, Mejoramiento, Mantenimiento Periódico y Mantenimiento Preventivo detalladas en el Programa de Intervenciones para cada tramo…” – cláusula 13.2. principales obligaciones del contratista–, así como “efectuar las labores de Mantenimiento Rutinario en todos los tramos homogéneos que integran el corredor vial en forma permanente…” –cláusula 23 mantenimiento rutinario–, esto, a través de la contratación de Cooperativas de Trabajo Asociado –cláusula 23.1–45. 47.

Asimismo se aportó copia del contrato de interventoría No. 1936 de 2004, suscrito entre el INVÍAS y la sociedad Restrepo y Uribe LTDA.46 y las respuestas dadas por esta sociedad a los exhortos realizados por el a quo, en los que se solicitó información sobre la ejecución de los referidos contratos, el estado de la vía y la señalización para la fecha de ocurrencia del siniestro.

Al respecto, mediante oficio 15296 del 01/03/201547, se indicó que: - Revisada la carpeta correspondiente al contrato de Interventoría No. 1936 de 2004, “se observa que la vía que conduce de la Pintada a Manizales para la fecha 22 de febrero de 2008 se encontraba en buen estado de acuerdo a los estándares contratados y a los manuales del INVÍAS”48. - En relación con la conducta desplegada por el contratista de la obra, revisados los archivos del respectivo contrato “no se presentaron incumplimientos contractuales ni sanciones en virtud de la ejecución del mismo”49. - En cuanto a la sociedad interventora no se observan “incumplimientos contractuales ni sanciones en virtud de la ejecución del mismo.

Por el contrario, el INVIAS declaró su pleno cumplimiento y su satisfacción legal”. - Sobre el estado de la señalización para la fecha del 22 de febrero de 2008, se observa que se encontraba bien señalizado, de conformidad con los requerimientos contractuales y normativos sobre la materia. En términos generales la vía que de la Pintada conduce a Manizales exactamente el PR 99+45 del tramo 2508, previamente a la época de los hechos no presentó trabajos ejecutados por el contratista Unión Temporal Carreteras Siglo XXI en 45 “23.1.

CONTRATACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. EL CONTRATISTA se obliga por su cuenta y riesgo, bajo la metodología establecida en el Anexo Técnico, a contratar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que efectúen el Mantenimiento Rutinario”. Contrato obrante a folios 78 a 101 del cuaderno 1. 46 Hoy Uribe Restrepo S.A.S. Folios 138 a 143 del cuaderno 1. 47 Folios 945 a 948 del cuaderno 2. 48 Informe final contrato No. 1936 de 2004 (cd - folio 948 del cuaderno 2). 49 Actas de recibo definitivo No. 4 y 5 del contrato No. 1728 de 2004 (cd - folio 948 del cuaderno 2).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 16 virtud del Contrato de Obra N° 1728 de 2004, adicionalmente el estado de la vía para la época del accidente, presentaba condiciones de transitabilidad aceptable y segura para los usuarios en los tres tramos, a pesar de los deterioros ocasionados por la ola invernal producto del fenómeno de la niña. - Así mismo la existencia, ubicación y cantidad de señalización vertical de la vía La Pintada – La Felisa, se menciona en el cd que estamos enviando en cual se infiere la relación de señales verticales del PR 99+4 5 tramo 2508, es decir, podemos evidenciar la adecuada señalización de la vía (de toda ella) para el momento de los hechos.

“RELACIÓN DE SEÑALES VERTICALES – TRAMO 2508 CAUYA - LA PINTADA UBICACIÓN TIPO INSTALACIÓN OBSERVACIONES PR LADO FECHA CONTRATO 99+0002 Izq. SP-09 Salva Vidas 99+0138 Izq. SP-42 Nov-95 99+0197 Izq. SP-04 Nov-95 99+0231 Izq. SI-23 Oct-01 99+0525 Izq. SI-23 OCT-01 …”50 48. Por otra parte, se advierte que las fotografías (21) allegadas con la demanda, sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen ni la época en que fueron tomadas.

Al respecto, resulta necesario precisar que las fotografías son un medio probatorio de carácter representativo, por lo que esa representación debe ser inmediata para que tenga suficiencia probatoria, pero si muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria51. Por tratarse de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente; superado este examen, las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios52. 49.

En ese orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la 50 Cd (folio 948 del cuaderno 2) - Informe Final Contrato No. 1936 de 2004.pdf página 1794. 51 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas. 52 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado interno: 27.353, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 17 imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Así, entonces, como de las fotografías aportadas al sub examine no se puede determinar su origen, la época en que fueron tomadas ni si corresponden efectivamente al tramo donde ocurrió el accidente, incluso, se desconoce el autor de las mismas y su falta de reconocimiento o ratificación impide que puedan ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, se concluye que no pueden ser valoradas como pruebas documentales.

Análisis de imputación en el caso concreto 50. Acreditada la muerte del señor Edwin Mauricio Bedoya Obando53 -hecho que no fue materia de debate en esta instancia-, procede la Sala a realizar el análisis de imputación, con el fin de verificar si dicho daño es atribuible al extremo pasivo de la litis. 51. Con tal propósito, debe indicarse, en primer lugar, que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público.

Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 199354.

Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía55. 52. Además, cuando se trata de daños vinculados con una obra que la Administración contrató, la jurisprudencia de esta Corporación le ha otorgado la calidad de propia ejecutora, en tanto a ella corresponde la titularidad o dominio del proyecto, de tal manera que, la responsabilidad que pueda surgir de su ejecución, será atribuible a la entidad contratante, aun cuando esté a cargo de un colaborador del Estado56. 53.

Así, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, por los daños causados cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento 53 Ver párrafo 54 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630.

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 56 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 49860, ponencia del suscrito magistrado. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 18 habitual de la infraestructura vial57; en igual sentido, ha señalado que del “Principio de señalización", se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen su responsabilidad, por una falla en el servicio público, a ellas encomendado58. 54.

En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. De manera similar, esta Corporación al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales59, tales como los deslizamientos de tierra, el desprendimiento de rocas, las inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho. 55.

En el sub júdice, conforme se acreditó, el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y la vigilancia de la vía que del municipio de La Pintada conduce a la ciudad de Manizales, específicamente, en la localidad de La Herradura donde ocurrió el accidente objeto de litis –Km 99+45, tramo 2508– por ser una vía nacional, le correspondía al INVÍAS, entidad que para la fecha en que ocurrió el accidente ejecutaba estas funciones a través de su contratista, la unión temporal Carreteras Siglo XXI (integrada por Interventores Icein S.A. - Inprotekto Limitada), en virtud del contrato de obra No. 1728 suscrito el 14 de noviembre de 2004. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356.

C.P. Carlos Alberto Zambrano. 58 Sobre el principio de señalización, en la sentencia del 22 de julio de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicado 76001-23-31-000-1995-01182-01. C.P. Enrique Gil Botero, se señaló: “Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras”. 59 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 26 de 1998, exp. 10846; 14 de mayo de 1998, exp. 12175; diciembre 11 de 1998, exp. 19009; 20 de septiembre de 2001, exp. 13732; septiembre 20 de 2007, exp. 16014; marzo 1 de 2011, exp. 18829; mayo 25 de 2011, exp. 21929 y agosto 22 de 2011, exp. 20107.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 19 56. Conforme al clausulado de ese contrato, era obligación de la contratista el mantenimiento rutinario de todos los tramos que integraban ese corredor vial y, en consecuencia, se pactó una cláusula de indemnidad, en virtud de la cual: “El CONTRATISTA será responsable y mantendrá indemne al INVIAS, frente a cualquier acción, reclamación o demanda de cualquier naturaleza derivada de daños y/o perjuicios causados a propiedades, o a la vida o integridad personal de terceros o del INVIAS o de cualquiera de sus empleados, agentes o subcontratistas, que surjan como consecuencia directa de la culpa grave o dolo del CONTRATISTA, sus empleados, agentes o indirecta de hechos de subcontratistas en la ejecución del Contrato… igualmente, se compromete a que sus empleados, agentes y subcontratistas, posean la experiencia, conocimientos y capacidad para ejecutar los deberes específicos a ellos asignados para la debida y cabal ejecución del Contrato, La responsabilidad de que trata esta Cláusula incluirá, además de las consecuencias fijadas en las normas legales aplicables, cualquier daño o perjuicios causados a propiedades o a la vida o integridad personal de terceros o del INVIAS o de cualquiera de sus empleados, es o subcontratistas, originada en cualquiera acto de empleados, agentes o subcontratistas que no reúnan tales requisitos profesionales”60. 57.

En este punto, cabe destacar que, según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la realización de una actividad por conducto de un contratista se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que obedece a la necesidad de satisfacer el interés general, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos con los contratistas, en tanto se analiza la responsabilidad con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), para indicar las consecuencias en cabeza de quien se beneficia de la obra61 y, por ello, autorizada doctrina considera que “los contratistas son 60 Folio 99 del cuaderno 1. 61 “Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma.

Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2003-01208-01(39901), M. P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, proceso No. 44001-23-31- 000-2001-00706-01(25640), M. P. Hernán Andrade Rincón (E).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 20 solidariamente responsables con la administración y la víctima puede demandar la indemnización del daño a uno u otro, o a los dos”62. 58.

Así las cosas, con independencia de que la falla que se reprocha obedezca a la forma en que los contratistas del INVÍAS ejecutaron sus obligaciones contractuales, lo cierto es que las labores de mantenimiento sobre el corredor vial y sus anexidades correspondía a la Administración, así las ejecutara a través de sus colaboradores, por lo que la actuación de estos tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad administrativa de aquélla. 59.

Pues bien, según aduce la parte actora, el accidente de tránsito que tuvo lugar el 22 de febrero de 2008, en el cual falleció el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando, le resulta imputable al INVÍAS, en razón de que la vía en la que sucedieron los hechos se encontraba obstaculizada y sin la señalización e iluminación correspondiente, falla en la prestación del servicio que fue la causante del siniestro. 60.

En primer lugar, se advierte que, la responsabilidad del INVÍAS por la escasa iluminación con la que contaba la vía fue un argumento que la parte actora planteó solo hasta la interposición del recurso de alzada, con el que se modifica la causa petendi de la demanda, pues agrega ese aspecto que no había propuesto en su escrito inicial, dado que en éste únicamente se alegó la falla del servicio derivada de la falta de mantenimiento de la vía y de la ausencia de avisos preventivos en ese sector como causa eficiente del daño, razón por la cual, la Sala no se pronunciará sobre el mismo y procederá con el análisis de las demás imputaciones. 61.

En el presente asunto se acreditó que el 22 de febrero de 2008, en la localidad La Herradura, Km 99+045 del tramo 2508, de la vía que del municipio de La Pintada conduce a Manizales, la motocicleta que era conducida por el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando colisionó con unas piedras que habían caído desde la parte superior de la montaña, que obstaculizaban la calzada por la cual él transitaba –croquis párrafo 32 y pruebas testimoniales–. 62.

En cuanto a las condiciones de la vía en la que ocurrió el siniestro quedó demostrado que, en términos generales, se encontraba en buen estado, así se evidencia de la información plasmada en el croquis –con excepción de la falta de iluminación artificial–, los informes relacionados con la ejecución del contrato de obra No. 1728 de 200463, las respuestas a los oficios librados por el Tribunal en las que se indicó que, de acuerdo con la documentación correspondiente al 62 BENAVIDEZ, José Luis.

El Contrato Estatal; 2ª Edición Universidad Externado, pág. 232. 63 Actas de recibo definitivo No. 4 y 5 del contrato No. 1728 de 2004. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 21 contrato de interventoría No. 1936 de 2004, para el 22 de febrero de 2008, la vía que conduce de La Pintada a Manizales se encontraba en buen estado conforme a “los estándares contratados y a los manuales del INVÍAS” y que presentaba condiciones de transitabilidad aceptable para los usuarios –párrafo 47–, además, de la testificación efectuada por la señora María Elena Bermúdez Quintero, quien vivía a “más o menos media cuadra del lugar de los hechos” y afirmó que el estado de la carretera era normal: “pues normal la carretera, pavimentada” y que el único obstáculo eran las piedras –párrafo 44–. 63.

También se probó que en ese tramo de la vía donde se produjo el siniestro, con cierta frecuencia se presentaban desprendimientos de roca, dada las características geológicas y topográficas del área; así lo aseguró el señor Darío de Jesús Ramírez González, quien por el hecho de residir a unos 60 metros, aproximadamente, del sitio de los hechos pudo conocer directamente el estado de la vía y al respecto indicó que durante los 8 meses que vivió en el sector era muy frecuente el desprendimiento de rocas.

Al mismo tiempo, la señora María Elena Bermúdez, quien también vivía en esa zona, a menos de una cuadra del sitio donde ocurrió la colisión, afirmó que “días atrás eso estuvo rodando” y que en el tiempo que vivió allí (dijo que fue entre 5 y 8 meses) era frecuente que hubiera desprendimiento de piedras. Además, antes de llegar al lugar del siniestro había instalada una señal vertical de tránsito identificada con la sigla SP42, que conforme el Manual de Señalización expedido por el Ministerio de Transporte –vigente para la época de los hechos– y según lo certificó el INVÍAS en oficio del 23 de octubre de 2015, correspondía a “zona de derrumbe”. 64.

En este contexto, no cabe duda de que el señor Edwin Mauricio Bedoya Obando se accidentó luego de que la motocicleta en la que viajaba golpeara con unas piedras que se encontraban sobre la calzada que venía ocupando ese automotor; sin embargo, a partir de las pruebas referidas anteriormente no se puede inferir la configuración de una falla del servicio que comprometiera su responsabilidad patrimonial, pues, como previamente se expuso, para ese efecto se requiere comprobar que el origen del daño alegado en la demanda proviene de una omisión o una acción tardía o defectuosa de la Administración y que esta estuviera ligada causalmente con el daño que originó la acción. 65.

Ahora bien, con el fin de determinar si le asiste razón al recurrente, resulta importante indicar que la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre– clasificó las señales de tránsito en reglamentarias64, preventivas65, 64 Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. 65 Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 22 informativas66 y transitorias67, en su artículo 568, facultó al Ministerio de Transporte para reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y, a su vez, el artículo 115 ibidem dispuso que “El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional”. 66. En virtud de la normativa citada, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución No. 001050 del 5 de mayo de 2004 -vigente para la época de ocurrencia de los hechos-, "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”69, norma que estableció las características que deben cumplir las señales preventivas, es decir, las que tienen por objeto advertir al usuario vial sobre la existencia de una condición peligrosa, la naturaleza de ésta y que se identifican con el código SP.

El capítulo II de dicho manual, en cuanto su forma y color establece que deben ser, por regla general70, “un cuadrado con diagonal vertical rombo”, color amarillo para el fondo y el negro para orlas, símbolos, letras y/o números71 y que deben estar ubicadas antes del riesgo a prevenir, para el caso de vías rurales, de acuerdo con la velocidad de operación del sector, así: Velocidad de operación (Km/h) Distancia (m) 40 50 60 90 80 120 100 150 Más de 100 No menos de 250 67.

Como quedó ilustrado en el croquis que representó el accidente de tránsito, unos metros antes (no se tiene certeza de la distancia exacta, por cuanto en el gráfico no se indicó si se trataba de metros u otro tipo de medidas, y tampoco es claro a qué pertenece cada media, por ejemplo, si 34,80 es la distancia entre 66 Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. 67 Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.

Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. 68 Texto original de la Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO 5. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción (…)”. 69 https://www.mincit.gov.co/ministerio/normograma-sig/procesos-misionales/fortalecimiento-de-la- competitividad-y-promocion-d/resoluciones/resolucion-1050-de- 2004.aspx#:~:text=%22Por%20la%20cual%20se%20adopta%20el%20Manual%20de%20Se%C3%B1alizaci %C3%B3n%20Vial,6%20de%20agosto%20de%202002%22. 70 La excepción de aplicación de esta forma es: * SP-54.

Paso a nivel, cuya forma es la conocida cruz de San Andrés y -*SP-40. Flecha direccional, cuya forma es rectangular, 71 Las excepciones a esta regla son: SP-23, SP-29, SP-33 y SP-54. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 23 ambas señales o entre la última señal y la presencia de rocas) del sitio exacto de la colisión, habían dos (2) señales verticales preventivas, la primera de ellas con siglas SP-04, que, de acuerdo con el referido manual alertaba sobre la proximidad de una curva pronunciada a la derecha72 y, posteriormente, se observa la señal SP-42, que advertía de la proximidad a un tramo de la vía en el cual es frecuente que los taludes estén generando derrumbes o caída de piedras sobre la vía73. 68.

Se corrobora lo anterior, con lo plasmado en las actas de entrega definitiva del contrato de obra No. 1728 de 2004 y el informe final del contrato de interventoría No. 1936 del mismo año, en los que se relacionan las señales verticales existentes el tramo vial “2508”, especialmente, en los puntos de referencia 99+0138 y 99+0197, correspondientes a las descritas previamente, esto es, SP-42 y SP-04, respectivamente –ver párrafo 47–, lo cual permite evidenciar que la vía en la que ocurrió el siniestro contaba con la señalización reglamentaria. 69.

En este punto, se resalta que, conforme lo dispone el mencionado Manual de Señalización, no es conveniente y debe tenerse cuidado de no instalar un número excesivo de señales preventivas y reglamentarias en un espacio corto, ya que esto puede ocasionar la contaminación visual y la pérdida de efectividad de las mismas74. De manera tal, que las señales que estaban instaladas previo a la zona de riesgo, resultaban suficientes para alertar a los transeúntes. 70.

Es con fundamento en las citadas probanzas que queda sin sustento alguno el dicho de las señoras María Elena Bermúdez Quintero y María Rubiela Toro Restrepo, quienes afirmaron que en el sitio no había ningún tipo de señalización, más aún, si se tiene en cuenta que fue la misma parte actora quien en las alegaciones de primera instancia reconoció que sí había señalización en la carretera, incluso, se refirió a las mismas con denominación propia, es decir, SP04 y SP42 –ver párrafo 12–, solo que, en su criterio, éstas resultaban insuficientes para prevenir los accidentes en esa zona, incluso, en la apelación reafirmó que la falla del servicio en el sub júdice derivaba de la “deficiente señalización de advertencia” en la vía –ver párrafo 20–. 71.

Así, en estricto sentido, es claro que los actores reconocen que en el lugar de los hechos sí había señalización y, de conformidad con la normativa analizada, la Sala estima que, contrario a lo planteado en la impugnación, las señales de advertencia existentes en la vía cumplían con las condiciones 72 Capitulo II, 2.2.5. página 23. 73 Ibidem, página 34. 74 Capitulo II, página 11.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 24 previstas en el Manual de Señalización adoptado por el Ministerio de Transporte y eran las adecuadas de acuerdo con las condiciones de dicha vía. 72.

De otro lado, debe destacarse que lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones y dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación, ha de considerarse las circunstancias específicas que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

De acuerdo con las atestaciones de los señores Darío de Jesús Ramírez González y María Elena Bermúdez el desprendimiento de las piedras comenzó desde las 6:00 p.m., sin que se haya demostrado que los habitantes del sector, la Policía o cualquier otra persona hubieran informado directamente al personal de carreteras o del INVÍAS, dentro de las 2 horas siguientes –antes de que sucediera el accidente– que habían piedras en la vía que estaban obstaculizando el paso, por manera que, no era razonable que la entidad demandada o su contratista se hicieran presentes para remover las mismas, durante ese lapso de tiempo. 73.

Ahora, aunque la señora María Elena Bermúdez Quintero en su declaratoria expresó que lo que estaba pasando allí se llamaba negligencia, toda vez que “yo empecé a pedir ayuda, a llamar y aquí nadie llegó” y que se comunicó con el 123 y le respondieron que ya iban, pero nunca llegaron, lo cierto es que no existen otros medios de prueba ni registro en el proceso penal que permitan corroborar su versión y, en todo caso, no hay manera de determinar que a la demandada se le informara cuando inició el descenso de las piedras o que la Policía o la persona que atendió la llamada en el 123 informara a las autoridades competentes; en ese sentido, no se demostró una omisión atribuible al INVÍAS. 74.

También se aprecia que en las declaraciones, las señoras María Elena Bermúdez y María Rubiela Toro Restrepo expresaron que, aproximadamente, a la 6:30 p.m. había ocurrido un accidente de otro motociclista y que un policía había atendido la emergencia y lo habían trasladado al hospital; sin embargo, ello no implica que el INVÍAS o su contratista hubieran sido informados de tal accidente ni del desprendimiento de rocas que se estaba presentando, así como tampoco que la vía llevara mucho tiempo sin revisión o mantenimiento, en tanto, como quedó demostrado el descenso de las rocas comenzó a las 6:00 p.m. y el primer accidente ocurrió a las 6:30 p.m. y el segundo a las 9:30 p.m., sin que se acreditará un aviso oportuno a las entidades competentes. 75.

Bajo estas circunstancias, aun cuando dentro de las obligaciones del contratista del INVÍAS estaba la del mantenimiento rutinario, el monitoreo y vigilancia de la vía en la que ocurrió el accidente, lo cierto es que la exigencia Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 25 para adoptar medidas eficaces deben corresponder a la realidad, sin que se le pudiese exigir más de lo posible (teoría de la relatividad del servicio)75. 76.

Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable predicar en este caso una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así como tampoco que se hubiera incumplido una obligación del contrato No.1728 de 2004, por cuanto la vía estaba debidamente señalizada, no hay prueba alguna que permita establecer si por las condiciones geológicas y topográficas de la zona se podía adoptar algún tipo de obra civil que permitiera prevenir, estabilizar o evitar esta clase de movimientos, carga que le correspondía a la parte actora y, además, en el lapso de tiempo que transcurrió entre el descenso de las piedras y la ocurrencia del accidente resultaba inviable que la demandada llegara a retirar los obstáculos y adoptara cualquier otra medida, en tanto no medió aviso alguno que alertara a la entidad de esa situación y, en ese sentido, se concluye que las circunstancias alegadas por el apelante no fueron las causas generadoras del siniestro en el que falleció la víctima. 77.

Por el contrario, si el motociclista hubiera adoptado el comportamiento que prescribían las señales de tránsito preventivas existentes en la vía, el accidente, de no haberse evitado, por lo menos, las consecuencias hubieran podido ser menos gravosas, pues, en un primer momento, debió reducir la velocidad entre el 30% y el 10% de la misma, teniendo en cuenta que la señal advertía la proximidad de una curva pronunciada a la derecha, de tal manera que al reducir la velocidad podía realizar de manera menos riesgosa la maniobra (Manual de Señalización – señal SP04).

Adicionalmente, metros después, al presenciar la señal SP42, el conductor tenía el deber de desplazarse al carril contrario y/o detenerse, dado que las piedras ya estaban ocupando la calzada por la que él se desplazaba. 78. No obstante, de acuerdo con la declaración rendida por el señor Wilson de Jesús López Hoyos, quien presenció el accidente objeto de análisis y que fue entrevistado el mismo día de la colisión por el patrullero que suscribió el informe, el conductor de la motocicleta no siguió la conducta esperada, pues, aun cuando aquél intentó advertirles (al conductor y a su hermano) del desprendimiento de las piedras, así lo manifestó: “Los manes venían y yo me les tiré a media carretera con la cicla les hice señas diciéndoles que estaban bajando piedras y 75 A pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, atendiendo entre otras premisas, a que “nadie está obligado a lo imposible”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 26 había piedras en la carretera”, el motociclista no atendió a sus llamados ni a las señales de tránsito, ya que ni siquiera redujo la velocidad ante la señal de curva pronunciada, así como tampoco se detuvo ni se desplazó a la calzada contraria al ver la señal de “zona de derrumbe” y que las piedras ya estaban obstaculizando el paso, pues el mencionado señor López Hoyos sostuvo que: “el man venía a mucha velocidad y no alcanzó a frenar y cogió las piedras de frente y lo levantó”. 79.

En este punto, resulta importante aclarar que, si bien no existe prueba alguna que demuestre la velocidad a la que se desplazaba el señor Edwin Bedoya Obando, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el proceso, es posible inferir razonadamente que éste no tuvo en cuenta ni adoptó el comportamiento prescrito por las señales de tránsito, pues, como quedó acreditado, aunque el señor López Hoyos procuró evitar la colisión y el lamentable desenlace de las víctimas, y aún con las señales de advertencia de que estaban transitando en una vía con condiciones peligrosas, su falta de atención y cumplimiento de las señales preventivas hizo inevitable el suceso. 80.

Bajo estos supuestos fácticos y probatorios, se colige que el señor Edwin Bedoya Obando no sólo inobservó las normas de tránsito, sino también los principios de prudencia y autocuidado que exige una actividad como la conducción y, en esa medida, la Sala considera que en la causación del daño medió la culpa de la víctima quien, no sobra decir, estaba en ejercicio de una actividad riesgosa -conducción de vehículos automotores-, asumiendo los riesgos que ello implica, incluidos los derivados de su actuar imperito, arriesgado y culposo. 81.

Así las cosas, como en el sub júdice no se acreditó que el daño antijurídico padecido por la parte actora proviniera de una falla en la prestación en el servicio y, por el contrario, se evidenció que el actuar de la víctima fue determinante en la causación de tal daño, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia. Condena en costas 82.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00576-01 (58.604) Actor: Rosa Nery Obando Otalvaro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Reparación directa 27 83.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF