1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02086-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo –mora judicial.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jesús David Moscote Tamara contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 29 de abril de 2024, el señor Jesús David Moscote Tamara instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la accionada al no correr traslado de la contestación de la demanda que presentó al interior del proceso de nulidad electoral2, que promovió el señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz en su contra. 2.
Las pretensiones del actor se contraen a que se ordene al Tribunal accionado pronunciarse frente a la contestación de la demanda. Así como que se ordene la terminación del proceso electoral “toda vez que las partes han guardado silencio frente a mi defensa material a la que tengo derecho y aun no se ha dictado sentencia”. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 47001-2333-000-2023-00255-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02086-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. Según indicó el accionante el 24 de abril de 20243, a través de mensaje de datos remitió contestación de la demanda, proponiendo excepciones.
No obstante, el Tribunal accionado ha guardado silencio, sin realizar el trámite respectivo, específicamente, el traslado. Arguyó que el silencio del tribunal y las partes frente a la contestación de la demanda y sus excepciones lo hacen sentir “menoscabado toda vez que me siento en desventaja frente a los señalamientos por el actor dentro de la demanda de nulidad”.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 4. Por auto de 6 de mayo de 20244, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros interesados.
(i) Tribunal Administrativo del Magdalena5 5. Indicó que el demandado, a través de mensaje de datos de 22 de febrero de 2024, remitió mediante su apoderada contestación de la demanda, proponiendo excepciones, de las cuales se les corrió traslado a los demás sujetos procesales, tal como se observa en el archivo PDF 24 del expediente digital.
Igualmente, informó que a través de las comunicaciones 57100 y 57104 del 8 de abril de 2024 se le informó al demandado y a su apoderada el traslado de sus excepciones, tal como se evidencia en los folios 5 y 13 del PDF 25 del expediente. 6. Resaltó que las afirmaciones vertidas por el actor en su solicitud de amparo no se ajustan a la verdad; pues a pesar de que pretende endilgarle a la Corporación la vulneración de sus derechos fundamentales por una supuesta falta de traslado de las excepciones propuestas junto con su contestación, se avizora de las piezas procesales del expediente que tal omisión es inexistente. 7.
Finalmente, acotó que el medio de control en el cual funge el actor como demandado se encuentra en trámite, lo que supone que deben adelantarse las actuaciones requeridas para proferir una decisión que resuelva de fondo el asunto; dejando fuera de toda discusión la posibilidad de que se disponga la terminación del proceso a través del ejercicio de la solicitud de amparo, tal como lo pretende con esta acción. (ii) Consejo Nacional Electoral6 3 En el expediente digital, se observa que fue el 22 de febrero de 2024 que contestó la demanda. 4 Notificado el 14 de mayo de 2024. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 5 folios. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02086-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela.
Además, que no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación con sus competencias. Solicitó su desvinculación. (iii) Registraduría Nacional del Estado Civil7 9. Solicitó ser desvinculado del presente asunto, debido a que la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, pues la conducta que motivó la presente solicitud de amparo constitucional es atribuida al Tribunal accionado por no correr traslado de la contestación de la demanda y excepciones propuestas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 10. No se accederá a la solitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional de Estado Civil. Su vinculación es como tercero con interés, pues lo que se decida en este trámite puede tener incidencia en el proceso ordinario en el fungen como demandados.
D. Análisis del caso concreto 11. En tanto la censura del accionante se orienta a reprochar la presunta omisión del Tribunal accionado en correr traslado de sus excepciones, el análisis del caso se centrará en establecer si se configuró una mora judicial, con incidencia en los derechos fundamentales del señor Moscote Tamara. 12. Esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico, luego de constatar la falta de impulso en el respectivo proceso, deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que no toda dilación en el trámite genera mora judicial, y de ella no se puede derivar automáticamente la vulneración de derechos fundamentales8. 13.
En el caso concreto, una vez revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que no hay lugar acceder a la solicitud de amparo. No se evidencia la existencia de una mora judicial que amerite la intervención del juez de tutela. En el expediente digital se avizora lo siguiente: 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15- 000-2020-04601-00.
M.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02086-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14. El 22 de febrero de 2024, la apoderada del señor Jesús David envió la contestación de la demanda al correo del Tribunal Administrativo del Magdalena, así como a la parte demandante del proceso de nulidad electoral. 15.
El 21 de marzo de 2024, la Secretaría del Tribunal fijó en lista el traslado de las excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 201A del CPACA, así9: 16. Mediante correo electrónico de 8 de abril de 2024, enviado a todas las partes, incluido el señor Jesús David y su apoderada judicial, la Secretaría del Tribunal, informó sobre dicho traslado10. 17.
De lo anterior, se deduce que las afirmaciones realizadas por el señor Jesús David Moscote Tamara en su escrito de tutela no corresponden a la realidad. Las pruebas obrantes en el expediente digital de nulidad electoral desvirtúan su dicho. Dejando ver aquellas que el Tribunal le dio el trámite debido a la contestación de la demanda, dentro de un plazo razonable.
Con lo cual se descarta la mora judicial. 18. Aunado a ello, se debe resaltar que el proceso ordinario aún se encuentra en curso. Por lo que el señor Moscote Tamara, puede ejercer la defensa de sus intereses en el marco del mismo, sin necesidad de acudir al juez de tutela con pretensiones desprovistas de cualquier sustento legal, como la referida a que se ordene la terminación del proceso. 19.
En tal sentido la Sala la llama la atención al accionante, por el uso indebido de este mecanismo constitucional. La informalidad y celeridad del mismo tienen como fin garantizar el acceso prioritario y efectivo a la administración de justicia, para la protección de los derechos fundamentales. Pero esas especiales características no pueden ser instrumentalizadas para presionar a las autoridades, mucho menos con presupuestos fácticos que no responden a la realidad.
El uso inadecuado de esta 9 Archivo 24 del expediente digital allegado en préstamo. 10 Archivo 25 del expediente digital allegado en préstamo. Folios 5 y 13. El correo electrónico del señor Jesús David corresponde con el dado por él mismo cuando se le notificó personalmente la demanda de nulidad electoral (archivo 8 del expediente digital).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02086-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 acción está aportando de manera negativa a la congestión de la Rama Judicial, y contribuye a que se generen verdaderos escenarios de mora judicial en otros procesos judiciales. 20.
Por lo reseñado anteriormente, la Sala negará la solicitud de amparo. 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA DESVINCULACIÓN del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional de Estado Civil.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF