CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Temas: Término de prescripción mesadas pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por María Patricia Vegalara Rojas contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones María Patricia Vegalara Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de las resoluciones: 021153 del 21 de mayo de 2009, 04168 del 8 de octubre de 2009, 01252 del 11 de abril de 2011 y 10261 del 21 de marzo de 2012 por las cuales el Instituto de Seguros Sociales2 hoy Administradora Colombiana de Pensiones3 le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a Colpensiones reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de los 1 En adelante CPACA. 2 En adelante ISS. 3 En adelante Colpensiones.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas salarios que efectivamente devengó en dólares, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005; ii) ajustar las sumas adeudadas conforme al IPC; iii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores pagados y los que debía recibir; iv) deducir, en la proporción que establece la ley, los aportes al sistema de seguridad social, que no se hubiesen efectuado; v) reconocer y pagar, sobre el monto de la diferencia que resulte entre la mesada reconocida y la que resulte de la nueva liquidación, intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República y vi) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Mediante Resolución 021153 del 21 de mayo de 2009 el ISS le reconoció a María Patricia Vegalara Rojas una pensión de jubilación conforme con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto acreditó más de 1134 semanas de cotización durante los últimos 10 años.
Para efectos de la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, lo cual arrojó una mesada pensional de $3.150.815, a partir del 1° de enero de 2009. - Contra el referido acto administrativo, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. A través de la Resolución 047168 del 8 de octubre de 2009 la entidad resolvió el recurso de reposición, con la cual confirmó la decisión recurrida. - El ISS profirió la Resolución 01252 del 11 de abril de 2011, al desatar el recurso de apelación, modificó el acto de reconocimiento pensional y como consecuencia tuvo en cuenta el promedio del salario percibido durante los últimos 10 años de servicio y una tasa de reemplazo del 81%, lo que dio como resultado una mesada pensional de $3.942.197. - El 13 de marzo de 2012, María Patricia Vegalara Rojas solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las mesadas causadas debidamente indexadas por concepto de retroactivo, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, petición que fue resuelta mediante la Resolución 10261 del 21 de marzo de 2012 con la que se liquidaron las sumas solicitadas. - En la liquidación de la pensión de jubilación, la entidad demanda no tuvo en cuenta que durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 se desempeñó como cónsul de primera clase en el Consulado General Central de Colombia en Nueva York, por lo que devengó salarios en dólares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4ª de 1992 y los Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas decretos 3547 de 2003 y 2078 del 2004. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; 127 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 10 y 21 de la Ley 100 de 1993; 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; y la sentencia C-173 del 2004 proferida por la Corte Constitucional.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: - La entidad demandada desconoció las normas constitucionales, toda vez que con los actos administrativos objeto de reproche no tuvo en cuenta el promedio mensual real de los salarios que efectivamente devengó la demandante entre el 28 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, período en el que prestó sus servicios fuera del territorio nacional, lo que conllevó al reconocimiento de una pensión menor de la que le correspondía de acuerdo con el régimen del que es beneficiaria. - Con la decisión contenida en los actos demandados, el ISS incurrió en una vía de hecho por cuanto se apartó de la sentencia C-173 de 2004 en la que la Corte Constitucional precisó que para los empleados que prestan sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores fuera del territorio nacional, la liquidación «debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde al cargo desempeñado y las responsabilidades derivadas del mismo».
Finalmente, estima que la entidad se apartó de los fines esenciales del Estado, al desconocer el promedio real de los salarios que efectivamente devengó durante el tiempo que prestó sus servicios en el exterior. 1.2. Contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones con fundamento en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento pensional se hizo de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa; ii) prescripción; iii) cobro de lo no debido; iv) pago; v) inexistencia del derecho y de la obligación; vi) imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. 4 Folios 51 a 80.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 10 de noviembre de 20165, declaró la nulidad parcial de los actos demandados proferidos por el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y: i) ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de María Patricia Vegalara Rojas, a partir del 1° de enero de 2006, incorporando al IBL pensional los salarios en dólares americanos que efectivamente devengó durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005; ii) condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores pagados y los que resulten de la reliquidación; y iii) declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 28 de febrero de 2010.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - De acuerdo con la sentencia T-1016 de 2010, la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior debe realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al cargo efectivamente desempeñado y no a la de un cargo diferente, lo contrario, conllevaría a incurrir en prácticas discriminatorias, ya que a trabajadores que han recibido una asignación mayor se les reconocería prestaciones económicas en montos correspondientes a trabajadores que recibieron asignaciones menores. - Después de hacer un recorrido por la jurisprudencia constitucional, advirtió que la Corte concluyó, en situaciones fácticas similares a la que es objeto de estudio, que se vulneran derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital cuando se liquidan los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengó el trabajador.
En consonancia, es claro que el precedente constitucional señaló de manera precisa que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración las asignaciones que corresponden al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Con fundamento en esa línea jurisprudencial, la Corte Constitucional mediante sentencia C-173 de 2004 declaró inexequible un aparte del parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que reproducía íntegramente el contenido normativo del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, al concluir que «los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado». 5 Folios 173 a 190.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas - En consideración a que la pensión reconocida a la demandante se liquidó con base en el promedio devengado en los 10 años anteriores al retiro de servicio, es decir, entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2005, periodo contentivo del lapso durante el cual se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que, en virtud de la sentencia C-173 de 2004, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en lo realmente devengado para el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 convertidos a pesos colombianos. - Comoquiera que existe disonancia entre los aportes que como empleador efectuó el Ministerio de Relaciones Exteriores a Colpensiones, esta última podrá adelantar las acciones correspondientes para que dicha cartera complemente, en la proporción que le correspondía, los aportes que ha debido efectuar con base en el salario real devengado por María Patricia Vegalara Rojas.
Finalmente, declaró la prescripción sobre la reliquidación de las mesadas pensionales que fueron percibidas antes del 28 de febrero de 2010, por cuanto la demandante presentó la petición de reliquidación pensional ante la entidad el «7 de agosto de 20096» y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de febrero de 2013.
Lo anterior, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.4. El recurso de apelación María Patricia Vegalara Rojas interpuso recurso de apelación7 con el fin de que se revocara el numeral cuatro que declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales no reclamadas, anteriores al 28 de febrero de 2010, para lo cual expuso como argumentos los siguientes: - El tribunal de primera instancia erró al declarar la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 28 de febrero de 2010, por cuanto, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 «el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
Lo anterior por cuanto adquirió el estatus de pensionada el 5 de enero de 2006 y presentó la solicitud de reconocimiento el 19 de junio de 2008, esto es, antes de que transcurrieran los 3 años que prescribe el referido artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. - De otra parte, la norma aplicable a la situación fáctica objeto de estudio, es el 6 Se observa que así se señala en el folio 16 de la sentencia de primera instancia, sin embargo, verificado el expediente, corresponde a la fecha en la que el accionante interpuso los recursos contra el acto de reconocimiento pensional, como se verifica en el folio 6 del cuaderno principal. 7 Folios 195 a 198.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas artículo 50 del Decreto 758 de 1990 que establece que la «prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años […] Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.» En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de noviembre de 2009 señaló que «[r]esultan determinantes las normas del Acuerdo 049 de 1990, y los artículos 50 del Decreto 758 de 1990 y el 489 del C.S.T. y S.S., a efecto de la definición de la prescripción de las mesadas pensionales solicitadas por la activa, pues de un lado, se establece como regla general la prescripción de cuatro años para la acción de reconocimiento de las mesadas pensionales, (en vigencia del acuerdo 049 de 1990), y de otro, porque consagra la posibilidad de interrumpir el término prescriptivo con el reclamo escrito al empleador, o en este caso, la entidad pensional […]». 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante María Patricia Vegalara Rojas reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y solicitó que se revocara el numeral cuatro de la sentencia de primera instancia8. 1.5.1. Parte demandada Colpensiones guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 10 de agosto del 20189. 2.
Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscribe a determinar si: ¿procede la prescripción de las de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2010, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A? 2.2. De la prescripción 8 Folios 128 y 129. 9 Folio 138.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas La prescripción, para efectos del caso en estudio, se constituye en una forma de extinción de los derechos laborales que se materializa con el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. En cuanto a las normas que rigen esta figura para los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran: El Decreto 3135 de 1968 «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.», en su artículo 41 dispuso: «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» En esa misma línea el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en el artículo 102 establece: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con las disposiciones transcritas se advierte que la primera reclamación de un derecho laboral que el empleado o trabajador hace ante la autoridad competente, interrumpe el término de prescripción trienal extintivo previsto en dichas normas.
Ahora bien, con el fin de determinar el marco temporal de dicha interrupción, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 103 del mencionado Decreto 1848 de 1969, según el cual: «Articulo 103. Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2.
Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el Director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá avocar el conocimiento del asunto […]» (Subraya la sala) Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas En consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, encuentra la sala que el marco temporal de la interrupción del término de prescripción se encuadra entre la reclamación que hace el empleado o trabajador ante la autoridad competente y la firmeza de la respuesta de esta última o la terminación del procedimiento administrativo, de acuerdo con las normas aplicables.
Así las cosas, el término de prescripción trienal de las acreencias de carácter laboral, inicia nuevamente una vez se encuentre en firme la respuesta de la autoridad competente. La anterior interpretación se encuentra en línea con las disposiciones del CPACA que en su artículo 83 expresa que «[l]a ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.»; de acuerdo con lo cual la administración solo pierde competencia cuando su decisión se encuentra en firme o, cuando a falta de esta, el solicitante de manera voluntaria acude a la jurisdicción y como consecuencia la entidad es vinculada a través de la notificación del auto admisorio de la demanda presentada contra el acto ficto producto del silencio administrativo negativo.
En ese sentido, se advierte que de acuerdo con el CPACA el procedimiento administrativo concluye con la firmeza del acto administrativo que contiene la respuesta que la administración le ofrece al peticionario, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del referido estatuto procedimental, sucede: i) cuando contra el acto no procede ningún recurso (desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según sea el caso); ii) desde el día siguiente al de la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; y v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Ahora bien, de acuerdo con la normativa expuesta, se encuentra que el silencio administrativo negativo, solo da por terminada la actuación administrativa cuando esa es la voluntad del peticionario, esto es, cuando el interesado acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como consecuencia se le notifica a la administración el auto admisorio de la demanda, por cuanto es en este momento en que la entidad pierde competencia para resolver.
Es decir, es optativo del peticionario desplegar la conducta para efectos de que con ocasión del silencio administrativo negativo se entienda concluido el procedimiento administrativo. Encuentra la sala que, en línea con lo anterior, el legislador estableció la obligatoriedad del recurso de apelación, cuando este fuera procedente, para efectos Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas de acudir a la jurisdicción10, por lo que, no sería justo que además de ese requisito de procedibilidad se le impusiera al peticionario la carga de asumir las consecuencias desfavorables que puede conllevar la demora u omisión de la administración al desatar el recurso, como lo es la prescripción extintiva de sus acreencias laborales por el paso del tiempo.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la interrupción del término de prescripción prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debe ser entendida conforme al siguiente marco temporal: i) inicia con la reclamación que el empleado o trabajador presenta ante la autoridad competente y ii) finaliza una vez se agote el procedimiento establecido para esos efectos por el legislador, es decir, cuando se encuentre en firme el acto con el que la administración da respuesta a la reclamación. 2.3.
Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: María Patricia Vegalara Rojas tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual acreditó el retiro definitivo del servicio. El 19 de junio de 2008 la demandante solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez11.
Mediante Resolución 02115312 del 11 de mayo de 2009 el ISS reconoció a la demandante una pensión de jubilación, acto contra el cual presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados mediante las resoluciones 04168 del 8 de octubre de 2009 y 01252 del 11 de abril de 2011. A través de la Resolución 01252 del 11 de abril de 2011, el gerente seccional de Cundinamarca del ISS, modificó el acto objeto del recurso de apelación y ordenó reliquidar la pensión reconocida a María Patricia Vegalara Rojas, a partir del 1° de mayo de 2011.
El 21 de marzo de 2012 el ISS expidió la Resolución 10261 mediante la cual, nuevamente modificó la Resolución 01252 del 11 de abril de 2011, en el sentido de que el reconocimiento pensional se haría a partir del retiro del servicio, esto es, del 31 de diciembre de 2005. 10 Artículo 76 del CPACA «El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.» 11 De conformidad con los antecedentes de la Resolución 021153 del 11 de mayo de 2009, que obra en los folios 3 a 5. 12 Folios 3 a 5.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas El 28 de febrero de 2013, María Patricia Vegalara Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de las resoluciones con las que le fue reconocida y reliquidada la pensión de vejez.
Ahora bien, se advierte que dentro de los argumentos en los que se sustentó el recurso de apelación, la demandante señaló que en consideración a que su pensión le fue reconocida conforme con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le es aplicable la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 50 de esta última disposición. Frente a lo anterior, es importante recordar que la Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018 declaró la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990, en ese sentido dispuso: «De esta suerte, válidamente se puede afirmar, que el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 deviene en ilegal al constituirse en una rústica reproducción del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, que fue derogado por el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo, y es por tal motivo que se declarará su nulidad» Por lo expuesto, resulta evidente que no le asiste razón a la apelante, toda vez, que no es posible analizar el término de la prescripción con fundamento en una norma que no se encuentra vigente.
Así las cosas y a la luz de la normatividad que rige el régimen prestacional de los empleados públicos, el término de prescripción se analizará con fundamento en las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969. En ese orden, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto en torno a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra la sala que la demandante adquirió el derecho a que le fuera reconocida la pensión de vejez el 31 de diciembre de 2005 [fecha en la que se retiró definitivamente del servicio] y presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 19 de junio de 2008, esto es dentro del término de los 3 años previstos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Asimismo, se advierte que el Instituto de Seguro Social resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal mediante la Resolución 01252 el 11 de abril de 2011, decisión con la cual concluyó el procedimiento administrativo13. Por lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, se entiende que el término de prescripción se interrumpió entre el 19 de junio de 2008 [fecha en la que se presentó la reclamación administrativa] y el 11 de abril de 2011 [fecha en la que la entidad demandada resolvió el recurso de apelación]14. 13 Artículo 87-2 del CPACA «Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos». 14 Comoquiera que en el expediente no obra constancia de la notificación del acto con el que el ISS resolvió el recurso de apelación, se tendrá como extremo temporal final de la interrupción, la fecha del acto administrativo.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas De acuerdo con lo anterior, y en consideración a que el término de prescripción, de acuerdo con las disposiciones de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, inició nuevamente el 12 de abril de 2011 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 28 de febrero de 2013, esto es, dentro de los 3 años siguientes, se concluye que en el caso en estudio no se configura el fenómeno de la prescripción, por lo que se procederá a revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.15 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3. Conclusión 15 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que, contrario a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia apelada, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, en consideración a que este término se interrumpió entre el 19 de junio de 2008 [fecha en la que se presentó la reclamación administrativa] y el 11 de abril de 2011 [fecha en la que la entidad demandada resolvió el recurso de apelación], y la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes, esto es, el 28 de febrero de 2013.
En esas condiciones se revocará el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por lo que, María Patricia Vegalara Rojas tiene derecho a que se le pague la diferencia de las mesadas pensionales resultantes entre los valores pagados y los que debe reconocer con ocasión de la reliquidación pensional, a partir del 31 de diciembre de 2005.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería a la abogada Martha Rueda Merchán identificada con cédula de ciudadanía 51.592.285 de Bogotá y tarjeta profesional 40.523 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de María Patricia Vegalara Rojas, en los términos del poder que obra en el índice 23 del aplicativo Samai.
Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 25000-23-42-000-2013-00685-01 (3690-2017) Demandante: María Patricia Vegalara Rojas JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.