Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: FERNANDO CAMPOS POLO Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR CHARLES ROBIN AROSA CARRERA, COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, PERIODO 2022-2024 Temas: Admisión de la demanda - Requisitos.
Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Fernando Campos Polo contra el acto de elección del señor Charles Robin Arosa como rector de la Universidad de los Llanos para el periodo 2022-2024, contenido en la Resolución No. 060 del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo Superior de ese ente autónomo y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Fernando Campos Polo, interpuso el 28 de enero de 20221, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo ‘Resolución Superior No. 060 de 2021 – Por la cual se designa a través de elección el Rector de la Universidad de los Llanos para el período institucional entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024’, expedida el 13 de diciembre de 2021 por parte del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, (…) publicada en el Diario Oficial, del día 20 de diciembre de 2021 (…), acto administrativo a través del cual se declaró electo al señor CHARLES ROBIN AROSA CARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 86.041.336 de Villavicencio y se designó como Rector de la Universidad de los Llanos, para el periodo institucional 1 Según informe de “Entrega de expediente en el despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, del 31 de enero de 2022, se manifiesta que la demanda fue recibida el 28 de enero de 2022 a las 2:56 p.m.”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, de conformidad con la convocatoria realizada a través de la Resolución Superior 020 de 2021 del 18 de junio de 2021. 1.2.
Como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo del Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional 2022-2024”. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del libelo introductorio se advierte que los motivos de inconformidad expuestos por el accionante fueron: 3.
El 18 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos - en adelante UNILLANOS – expidió la Resolución No. 020, por medio de la cual convocó y reglamentó el procedimiento de elección de su rector para el periodo 2022-2024. 4. El artículo 3º del acto de convocatoria prescribió las causales de inelegibilidad del trámite eleccionario, estableciendo que la postulación de candidaturas estaría prohibida para aquellos ciudadanos que dentro del año anterior a la fecha de inscripción de su aspiración hubieren suscrito contratos con la universidad, salvo que se tratare del ejercicio de la docencia. 5.
Asimismo, el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 contempló que los candidatos a la rectoría de la UNILLANOS debían acreditar mínimo 5 años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública - en adelante DAFP -, “…de los cuales, por lo menos 4 años debían corresponder a Instituciones de Educación Superior (IES)”. 6.
Para probar la experiencia comentada, los aspirantes al empleo de rector debían aportar “certificaciones suscritas por el representante legal o jefe de recurso humano o quien haga sus veces en la entidad de donde provinieran. Las certificaciones allegadas deben describir denominación y nivel de empleo, el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas”. 7.
En este trámite de designación, el plazo de inscripción de candidaturas se adelantó entre el 25 de junio y el 14 de julio de 2021. Dentro de los 20 candidatos registrados, figuraron los nombres del demandante, del demandado y del señor Javier Díaz Castro. 8. Culminada la fase de inscripción, la Comisión de Verificación de Requisitos encargada de valorar las hojas de vida y anexos de los participantes en la contienda, fue conformada por 6 miembros, dentro de los que se destacaban: Cargo o dignidad Nombre Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Señor José Fernando Saavedra Sua Secretario General de la UNILLANOS Señor Giovanny Quintero Reyes Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asesor Jurídico de UNILLANOS Señor Medardo Medina Martínez Jefe de personal de UNILLANOS Señor Víctor Efrén Ortiz 9.
El 14 de julio de 2021, el señor Urley Guerrero Nagles formuló escrito de recusación contra los integrantes de la Comisión Verificadora, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz. El mismo día, el señor Julián Camilo Mahecha Rojas recusó al señor José Fernando Saavedra Sua. Los escritos se fundamentaron en la cercanía existente entre estos evaluadores y algunos aspirantes al cargo de rector. 10.
El 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario declaró infundada la recusación incoada en contra del señor José Fernando Saavedra Sua, mediante Resolución No. 026. Ello por cuanto la solicitud presentada no se adecuaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 11. El mismo 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario dictó la Resolución No. 027 con la que determinó que la consulta democrática a la que debían ser sometidos los nombres de los aspirantes habilitados en la carrera por la rectoría de UNILLANOS se efectuaría de manera virtual. 12.
El 5 de agosto de 2021, por medio de la Resolución No. 851, las recusaciones elevadas contra los señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos, fueron despachadas desfavorablemente, al no advertirse el conflicto de intereses alegado por el señor Urley Guerrero Nagles. 13.
El 11 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS expidió la Resolución No. 030 reanudando el procedimiento eleccionario tras la absolución de las recusaciones referidas. 14. El 14 de septiembre de 2021, la Comisión Verificadora de Requisitos dio a conocer la lista de candidatos habilitados para continuar el trámite, conformada por los siguientes nombres: Candidatos habilitados Señor Charles Robin Arosa Carrera -demandado- Señor Fernando Campos -demandante- Señor Javier Díaz Castro Señor Pablo Emilio Cruz Casallas 15.
Desarrollada la presentación de propuestas ante la comunidad universitaria, el 6 de diciembre de 2021, los nombres de los aspirantes definitivos fueron objeto de consulta democrática en la que participaron la totalidad de los estamentos que componen la Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNILLANOS, y cuyos resultados arrojarían la terna de la cual se escogería al rector para el periodo estatutario 2022-2024. 16.
Los aspirantes que integraron la terna fueron los señores: Pablo Emilio Cruz Casallas, Charles Robin Arosa Carrera y Javier Díaz Castro. 17. El 13 de diciembre de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS designó, a través de Resolución No. 060, al señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de ese ente autónomo universitario, periodo 2022-2024.
Su posesión tuvo lugar el 22 de diciembre siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 18. El accionante propuso 2 cargos generales contra la elección del señor Charles Robin Arosa Castro, los cuales explicó así: 1.3.1. Incumplimiento de los requisitos de la convocatoria pública para la designación del rector de la UNILLANOS 19.
La parte actora aseveró que de conformidad con el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 -reglamento de la convocatoria para la elección de rector- ningún candidato podía haber suscrito contratos con la UNILLANOS dentro del año anterior a la fecha de su inscripción. 20. En ese orden, manifestó que el señor Charles Robin Arosa Carrera -para el momento del registro de su candidatura- era profesor de tiempo completo en el ente educativo, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y gozaba desde 2018 de una comisión de estudios, atribuida a través de la Resolución No. 025 de ese año. 21.
Informó que esa situación administrativa -comisión de estudios- había implicado para el demandado la firma del contrato No. 07 del 5 de julio de 2018, con el que el señor Arosa Carrera se había comprometido a permanecer vinculado con la institución por el doble del tiempo de duración de la comisión concedida. 22. Puntualizó que ese contrato había sido prorrogado en 3 oportunidades2, siendo la última la efectuada el 15 de junio de 2021, poco tiempo antes de la inscripción de la candidatura del acusado a la rectoría de UNILLANOS para el periodo estatutario 2022- 2024. 23.
En consonancia, el demandante sostuvo que la elección del señor Charles Robin Arosa Carrera había transgredido los postulados de la convocatoria, pues dentro del año anterior al registro de su aspiración había suscrito acuerdo de voluntades con el ente autónomo universitario. 2 Primera prórroga: 26 de julio del 2019. Segunda prórroga: 29 de julio de 2020.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Expedición irregular 24. Bajo este cuestionamiento, el actor alegó 3 tipos de irregularidades: 1.3.2.1.
Vulneración del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 25. El demandante refirió que, a la luz de las previsiones del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la presentación de solicitudes de recusación en el marco de los procedimientos administrativos conllevaba la suspensión automática de estos3, hasta tanto no se resolvieran. 26. De esta manera, adujo que el trámite de la elección del rector de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, estuvo suspendido desde el 14 de julio de 2021 -fecha en la que se habían formulado recusaciones contra algunos de los integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos- y el 5 de agosto del mismo año, momento para el cual se despacharon desfavorablemente la totalidad de éstas. 27.
Afirmó que, a pesar de la suspensión de ese procedimiento, el Consejo Superior de UNILLANOS expidió el 23 de julio de 2021 la Resolución No. 027 con la que estableció que la consulta democrática para la conformación de la terna definitiva de candidatos se llevaría a cabo de manera virtual. 28. Es decir, UNILLANOS había regulado fases esenciales del proceso en un periodo en el que éste se encontraba suspendido a la espera de respuesta a algunas recusaciones. 1.3.2.2.
Vulneración del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 29. El accionante señaló que las recusaciones formuladas por el señor Urley Guerrero Nagles contra los miembros de la Comisión Verificadora de Requisitos, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, fueron resueltas a través de la Resolución No. 831 del 5 de agosto de 2021. 30.
Sin embargo, destacó que el referido acto administrativo no había sido publicado, ni comunicado a los intervinientes en el proceso de designación del rector, transgrediendo los deberes de información que correspondían a las autoridades públicas. 31. Asimismo, afirmó que la Resolución No. 026 del 23 de julio de 2021 -mediante la cual se declaró infundada la recusación elevada contra el señor José Fernando Saavedra Sua por parte de Julián Camilo Mahecha Rojas- fue publicada tardíamente el 5 de agosto de esta anualidad. 3 “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.
Sin embargo, el computo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.3.
Indebida habilitación de candidatos 32. La parte actora indicó que el listado definitivo de candidatos habilitados para acceder a la rectoría de UNILLANOS estuvo compuesto por aspirantes que no habían cumplido los requisitos para ello. 33. En este punto, destacó el caso del demandado, quien estaba incurso en una causal de inelegibilidad, al haber suscrito contrato con ese ente autónomo universitario en el año anterior a la fecha de su inscripción dentro del procedimiento. 34.
Igualmente, el accionante refirió el caso del señor Javier Díaz Castro, quien, a pesar de haber sido habilitado, no cumplía con la experiencia administrativa exigida en el trámite. En ese punto, recordó que los candidatos a la rectoría de UNILLANOS debían acreditar 5 años en asuntos administrativos en cargos del nivel directivo -de acuerdo con la reglamentación fijada por el DAFP para el efecto- de los cuales 4 debían corresponder a experiencia adquirida en Instituciones de Educación Superior. 35.
Tras explicar lo anterior, el demandante informó que, para acreditarla el señor Javier Díaz Castro había allegado certificación de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS del 10 de julio de 2014, firmada por el director administrativo y financiero de la institución -señor Miguel Ángel Cortés González-, en la que se establecía que Díaz Castro había ocupado el empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial. 36.
Expuso que en el marco del procedimiento eleccionario para la escogencia del rector de UNILLANOS, las autoridades competentes habían requerido a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS con el propósito de corroborar la veracidad de la certificación arrimada por el señor Javier Díaz Castro4. 37. Arguyó que la respuesta del rector de esa Corporación universitaria, señor Enrique Medina Quintero, había dado cuenta que el señor Díaz Castro, lejos de haber desempeñado el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial, había fungido como simple catedrático, y que la certificación aportada carecía de validez, pues no había sido suscrita por el funcionario competente dentro de su organigrama. 38.
Más allá de lo anterior, objetó el mérito de ese documento al precisar que: 38.1. El empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial de una universidad privada -como lo era la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS- no se encontraba dentro de los cargos del nivel directivo definidos por los decretos expedidos por el DAFP, como lo exigía la convocatoria; 4 Mediante Oficios 2021-EE000906 del 24 de septiembre de 2021.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.2. La experiencia administrativa que debía ser acreditada debía serlo en instituciones públicas u oficiales de educación superior, y no privadas. 38.3.
La certificación presentada por el señor Javier Díaz Castro no fue firmada por el representante legal de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS; no especificó el nivel del cargo desempeñado y las funciones relacionadas no son de índole directivo; 38.4. Los órganos e instancias directivas de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS son solo el Consejo Superior, el Consejo de Delegados, el rector y el Consejo Académico -de acuerdo con sus estatutos- por lo que el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial no puede ser tenido como directivo. 39.
A pesar de todo lo anterior, el accionante refirió que la candidatura del señor Javier Díaz Castro fue habilitada para participar en el marco del proceso eleccionario. 1.4. Solicitud de suspensión provisional 40. Sobre la base de los hechos y concepto de violación descritos en precedencia, el accionante pidió la suspensión de los efectos del acto de elección acusado en aparte específico del escrito introductorio, enfatizando que el demandado tenía suscrito un contrato vigente con la universidad de los Llanos, conforme se advierte del “…Acta de prórroga No. 3 al contrato de comisión de estudio No. 07 de 2018, celebrado entre la Universidad de los Llanos y Charles Robin Arosa Carrera, suscrito el 15 de junio de 2021 (…)” hecho que contraviene lo reglamentado por la UNILLANOS, tanto en su estatuto general como en la resolución superior que reguló y desarrolló la convocatoria. 1.5.
Actuaciones procesales 1.5.1. Traslado de la medida cautelar 41. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, se dispuso correr traslado de la medida cautelar al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, al rector de la misma institución educativa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 5 días realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes. 1.5.2.
Intervenciones 1.5.2.1. Intervención del demandado Charles Arosa Carrera 42. El apoderado judicial señaló que no existen elementos de juicio que permitan establecer, de un lado, si los procedimientos adelantados para la elección del rector de la Universidad de los Llanos se apartaron de las normas estatutarias y legales; y de otro, si un contrato de comisión de estudios puede inhabilitar al contratista, profesor de Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planta del ente universitario, en su aspiración electoral, máxime que lleva implícito un propósito de mejorar la planta de profesores. 43.
Manifestó que en relación con la indebida habilitación de candidatos, se cumplió con los parámetros objetivos requeridos para acceder a la designación; la falencia que pretende enrostrársele al demandado se hace consistir en la existencia del contrato de comisión de estudios. 44. Al respecto indicó que si bien la Resolución 020 de 2021, prevé en el artículo 3º que quien aspire al cargo de rector, no puede haber contratado con la universidad, un año antes de la fecha de la inscripción, también precisa salvo que se trate del ejercicio de la docencia. 45.
En este orden, resaltó que el demandado suscribió con la institución educativa el contrato de comisión de estudio 07 de 2018, prorrogado en dos ocasiones, en razón del ejercicio como docente de la Universidad de los Llanos, con el compromiso de servir a ésta por un periodo de tiempo igual al doble de la comisión que le fuera otorgada. 46.
Adujo que en su condición de profesor y durante el tiempo que perdure la comisión, le son reconocidos los salarios y demás prestaciones, conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato de comisión de estudios, de lo que se desprende que no existe solución de continuidad que permita deducir que realizó actividades ajenas a sus labores de docente y, en ejercicio de las mismas, y por ende debe atender las comisiones que le impongan sus superiores y aquellas a las que acceda por méritos. 47.
Destacó que el contrato de comisión de estudio no se encuentra sometido al estatuto general de la contratación pública de que trata la Ley 80 de 1993, pues es de aquellos que no se sancionan con inhabilidad para aspirar al cargo de rector de la institución, puesto que tiene relación directa y exclusiva con su actividad como docente de la Universidad de los Llanos, de allí que no pueda concluirse que es un contratista ajeno a la Universidad, puesto que ese acuerdo de voluntades surge precisamente por sus funciones como profesor universitario. 48.
Sostuvo que en sentencia 01411 del 2017, el Consejo de Estado dijo en relación con el contrato de comisión de estudio que: “Sobre la comisión es importante señalar, por ahora, que se presenta cuando un servidor ‘[…] por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular […]’, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1950 de 1973.
Esta situación administrativa puede presentarse bajo cuatro modalidades que son la comisión (i) de servicio (ii) de estudio (iii) para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción y (iv) para atender invitaciones. En el caso particular de las comisiones de estudio es preciso anotar que se encuentran consagradas para que el servidor se capacite, adiestre o perfeccione sus competencias y Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilidades en el ejercicio de las funciones propias del empleo del que es titular o de los servicios a cargo de la entidad a la que se encuentra vinculado (art. 84, Decreto 1950 de 1973).
Los derechos, obligaciones, garantías y, en general, las condiciones bajo las cuales ha de concederse la comisión de estudios, además de tener regulación en los Decretos 1950 de 1973, 1050 de 1997 y 3555 de 2007, pueden estar consagrados en resoluciones o circulares que dicte cada entidad a efectos de instruir los procedimientos a seguir y, además, puede estar acompañada de la suscripción de un contrato entre las partes intervinientes”. 49.
Indicó que en relación con el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria pública que culminó con la elección del demandado como rector de la UNILLANOS, el artículo 26 del Acuerdo No. 003 de 2021, -estatuto general- determinó el procedimiento y las distintas fases que debían adelantarse, advirtiendo que todas fueron atendidas en estricto sentido según dan cuenta los actos administrativos que se expidieron para el efecto. 50.
En cuanto a la expedición irregular por vulneración de los artículos 8º y 12 de la Ley 1437 de 2011, adujo que no es dable afirmar que existió inobservancia de ésta normativa, en razón a que el numeral 4º del artículo 8 estableció que las autoridades deben efectuar la publicación de los actos administrativos de carácter general, por tanto la Resolución electoral No. 0831 de 2021, -por la cual se resuelve una recusación- al tener interés particular, lo que procede es la notificación frente a las personas sobre las cuales se generan efectos específicos, tal como la universidad procedió. 51.
Así, el trámite de recusación adelantado por la Universidad de los Llanos se surtió respetando los principios del debido proceso y publicidad, sin que se vislumbre afectación alguna a la transparencia del proceso eleccionario. 52. Mencionó respecto del aspirante Javier Díaz Castro, que según el demandante no cumplía con los requisitos necesarios para el cargo de rector, toda vez que el documento con el que se acreditó la experiencia administrativa por más de cinco años es espuria, del asunto conocieron en acción de tutela el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, que negaron la pretensión de excluirlo de la lista de elegibles en primera instancia, y en segunda se declaró improcedente el mecanismo constitucional. 1.5.2.2.
Intervención del Ministerio Público 53. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito del 23 de febrero de 2022, solicitó “…remitir el presente proceso al Tribunal Administrativo competente para que adelante la actuación correspondiente en primera instancia, atendiendo la debida competencia y el respeto por el principio del juez natural de la causa, según se expuso en el acápite de aclaración previa.
En caso de no accederse de forma inmediata al envío del expediente al Tribunal administrativo correspondiente para lo de su competencia, se solicita como subsidiario: (…) NEGAR la medida cautelar de suspensión del acto de elección de CHARLES ROBIN AROSA CARRERA como rector de la Universidad de los Llanos, para el Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo 2022-2024, por cuanto no se advierte vulneración del ordenamiento jurídico en virtud de su expedición”. 54.
Resaltó que las acciones de nulidad que se promuevan contra los actos de elección de los integrantes de los consejos superiores universitarios de las universidades púbicas de cualquier orden a partir del 24 de enero de 2022, deben ser objeto de conocimiento en primera instancia por los tribunales administrativos, según las reglas de competencia determinadas por el artículo 285 de la Ley 2080 de 2021. 55.
Al respecto, adujo que el en caso concreto, la Litis versa sobre el acto de elección del rector de la Universidad de los Llanos -UNILLANOS-, quien es integrante del Consejo Superior Universitario y, la demanda, según el sistema de información SAMAI de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, se interpuso el 28 de enero de 2022, por tanto la competencia corresponde en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo7. 56.Señaló que la disposición que consagra la celebración de un acuerdo de voluntades como criterio inhabilitante, es aquel que abarca un ejercicio de índole económico por fuera de ámbito académico, en el que la Universidad como extremo contractual tenga un interés de tipo comercial al margen del enfoque misional educativo. 57.
Así, afirmó que el acuerdo entra en la excepción contemplada en el artículo 3º de la convocatoria, que dispuso “salvo que se trate del ejercicio de la docencia”, que se armoniza con lo regulado en el artículo 4º del Acuerdo Superior No. 011 de 2018 de UNILLANOS, que determinó el procedimiento para otorgar comisión de estudios, al dejar en claro que ésta figura solo procede para profesores de carrera; por tanto no se evidencia desconocimiento o vulneración al ordenamiento jurídico de manera determinante con la expedición del acto de elección del demandado. 58.
Destacó que el contrato 07 del 15 de julio de 2018 (comisión de estudios), se formalizó por fuera del periodo de inhabilitación para participar en la convocatoria por la rectoría de UNILLANOS, toda vez que el requisito precisa “no haber contratado” dentro del año anterior a la fecha de inscripción, en el que entran las prórrogas relacionadas por el demandante; pues es evidente que la suscripción del acuerdo de voluntades se dio en el año 2018 y la inscripción para el cargo de rector se dio en el 2021, es decir, con 3 años de diferencia. 5 “Artículo 28.
Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; ( ).” 6 Anotación No. 4, constancia de entrega de demanda y recibido: “De: Fernando Campos Polo campospolofrnando@gmail.com Enviado el: viernes, 28 de enero de 2022 2:26 p.m. Para: Secretaría Sección Quinta - Consejo De Estado ces5secr@consejodeestado.gov.co Asunto: ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL”. 7 En el escrito del Ministerio Público, no se hace precisión a cuál Tribunal Administrativo, corresponde la competencia. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
En cuanto a la expedición irregular por desconocimiento del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, manifestó que si bien el demandante señaló que el trámite de la elección se suspendió desde el 14 de julio de 2021 –fecha en la que se formularon las recusaciones contra algunos de los integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos, lo cierto es que el Consejo Superior de UNILLANOS expidió el 23 de julio de 2021 la Resolución No. 027, informando que la consulta democrática para la conformación de la terna definitiva de candidatos se llevaría a cabo de manera virtual, por lo que se actuó mientras el proceso estaba interrumpido. 60.
Sostuvo que se acreditó que en el marco del proceso eleccionario, mediante oficio del 14 de julio de 2021 Julián Camilo Mahecha Rojas recuso a José Fernando Saavedra Sua, miembro del Consejo Superior Universitario y presidente de la comisión verificadora, que fue resuelta desfavorablemente por la Resolución No. 026 del 23 de julio de 2021; el mismo día el ciudadano Urley Guerrero Nagles formuló recusación contra Giovanny Quintero Reyes, secretario general de UNILLANOS, Medardo Medina Martínez, asesor jurídico de la universidad y Víctor Efrén Ortiz, jefe de personal del ente universitario, que se resolvió con la Resolución No. 0831 del 5 de agosto de 2021, negativamente frente de los dos primeros y respecto del tercero conoció el vicerrector de recursos de la universidad. 61.
Mencionó que la recusación contra el integrante del Consejo Superior Universitario se radicó el 14 de julio de 2021, y se desató el 23 de julio siguiente, por lo que la causa de la suspensión del proceso de elección del rector, desapareció en esa fecha. 62. Ahora, en relación con las recusaciones del secretario general, el asesor jurídico y el jefe de personal, advirtió que éstos no hacían parte del Consejo Superior Universitario de UNILLANOS; por tanto, no había razón para suspender el proceso eleccionario del rector, pues ese trámite contaba con una regulación especial y diferente, propia de la autonomía universitaria, conforme se indicó en la Resolución No. 0831 de 2021. 63.
Agregó que la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021, “Por la cual se define la forma de realización de la Consulta Previa prevista en la Resolución Superior No. 020 de 2021”, no tuvo incidencia sustancial y determinante en la elección, pues solo se trató de un acto mediante el cual se estableció la forma en que se surtiría la consulta para designar al rector del ente universitario, conforme con la evolución de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19, la capacidad física y la capacidad tecnológica instalada por la universidad. 64.
Sostuvo que según el demandante, las recusaciones contra los miembros de la Comisión Verificadora de Requisitos, Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, se resolvieron con la Resolución No. 831 del 5 de agosto de 2021, acto administrativo que no fue publicado o comunicado a los intervinientes en el proceso de designación del rector, transgrediendo los deberes de información que correspondían a las autoridades y que la Resolución No. 026 del 23 de julio de 2021, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue publicada tardíamente, esto es el 5 de agosto de 2021; no obstante, dichos actos dispusieron la notificación del recusante y recusados, lo que no vicia, ni incide de manera negativa en el proceso eleccionario del rector, en razón a que tales actos son de carácter particular y concreto. 65.
Aunado a lo anterior, indicó que el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, hace referencia a situaciones generales sobre función pública, pero nada dice sobre dar a conocer los actos administrativos de carácter particular y concreto, los cuales pertenecen a la órbita de los interesados en los procesos administrativos; por tanto, no se advierte irregularidad al punto que conlleve la suspensión del acto demandado. 66.
Respecto a la indebida habilitación de candidatos, adujo que en el caso del demandado Arosa Carrera, quedó dilucidado que el contrato celebrado con ocasión de la comisión de estudios no lo inhabilitaba para ser aspirante a rector, toda vez que el contrato se celebró con 3 años de anterioridad a la convocatoria y se enmarcó en la excepción de estar relacionado con actividad docente. 67.
Sobre Javier Díaz Castro, afirmó que la irregularidad encontrada frente a este candidato no es relevante en cuanto éste no fue elegido, por tanto su estudio resulta superfluo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 68. De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 69.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f) y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Cuestión previa 70. El Ministerio Público adujo que según las previsiones del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que establece que las acciones de nulidad que se promuevan contra los actos de elección de los integrantes de los consejos superiores universitarios de las universidades púbicas de cualquier orden, serán conocidas en primera instancia por los tribunales administrativos, un año después de publicada la citada ley, esto es, a partir 8 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en el rector, representante legal del ente universitario, según el artículo 24 del Estatuto General de la Universidad de los Llanos, contenido en el Acuerdo Superior 003 de 2021. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 25 de enero de 2022, y como la demanda de la referencia se radicó el 28 de enero de 20229, la competencia es del Tribunal Contencioso Administrativo. 71.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone que de la nulidad de los actos de elección expedidos por el Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional, son competencia del Consejo de Estado en única instancia, hipótesis que encuadra en este caso, pues la Resolución No. 060 del 13 de diciembre de 2021 “por la cual se designa a través de elección el Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, fue proferida por el Consejo Superior de la UNILLANOS, que corresponde a un ente autónomo del orden nacional, por tanto, la competencia para conocer del asunto es de esta Corporación. 2.3.
Sobre la admisión de la demanda 72. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. De la identificación del acto susceptible de control 73. En cuanto al último requisito antes señalado, se evidencia su cumplimiento, al tratarse de la elección del señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de la UNILLANOS, institución educativa del orden nacional, esto es, de un acto de elección resultado de un proceso democrático al interior de un ente autónomo, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 74.
Respecto a la identificación del acto de designación, el demandante allegó con la demanda la Resolución Superior No. 060 del 13 de diciembre de 202110, por la cual se designó al señor Arosa Carrera, como rector de la UNILLANOS para el periodo institucional 2022-2024, que fue publicado en el Diario Oficial, edición 51.894 el 20 de diciembre de 2021. 9 En informe de “Entrega de expediente en el despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, del 31 de enero de 2022, se manifiesta que la demanda fue recibida el 28 de enero de 2022 a las 2:56 p.m.” 10 “Por la cual se designa a través de elección el Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. De la oportunidad en el ejercicio del medio de control 75. La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de 30 días hábiles de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que (i) el acto de elección fue publicado el 20 de diciembre de 2021, es decir, durante la vacancia judicial, por lo que el término de caducidad se cuenta desde que finalizó aquélla, esto es, desde el 11 de enero de 2022; y (ii) el 28 de enero de 2022, se ejerció el medio de control de nulidad electoral, esto es, dentro del término previsto en la norma antes señalada, en ese orden, se cumplió con el requisito de oportunidad. 2.3.3.
De los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 76. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 77. El acto demandado, corresponde a la elección del señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de la Universidad de los Llanos, la cual se llevó a cabo de conformidad con la Resolución No. 060 de 2021, “por la cual se designa a través de elección el Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”. 78.
Se destaca que la pretensión principal del medio de control de nulidad electoral debe estar dirigida contra el acto administrativo definitivo, como es en este caso la Resolución No. 060 de 2021, por la cual se designó al demandado como rector del ente universitario. 79. De otra parte, se hace necesario precisar que la jurisprudencia de la Sección ha sido clara y reiterativa en señalar, que el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, sólo aplica a las elecciones de carácter popular11, por lo que en el presente caso al tratarse del estudio de legalidad de un acto de designación por un cuerpo colegiado se ha establecido que “…los procesos en los que se controvierten actos de nombramiento y de elección en cuerpos colegiados constituyen la excepción a la regla de que se trata, según lo expuso, de antaño, esta Sala12 (…) Sobre la base de estas consideraciones, la Sala advierte que en los procesos de nulidad electoral en los que no se controvierten actos de elección popular, es válido formular causales subjetivas y objetivas de anulación (…)”13.
Por tanto, es 11 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00012-00 y 1001-03-28-000-2019-00095-00 (acumulado). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00026-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000-2015-00043-00,11001-03- 28-000-2015-00044-00 y 11001-03-28-000-2015-00045-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00,11001-03-28-000-2012-00052-00 y 10001-03-28- 000-2012-00057-00. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Expedientes acumulados: 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 y 110010328000201200057-00. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00026-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viable llevar bajo una misma cuerda procesal las pretensiones puestas en concomimiento por la parte demandante. 80.
En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de la presente providencia, se identifican los siguientes cargos: (i) Incumplimiento de los requisitos de la convocatoria pública de la designación del rector, al considerar que el artículo 3º de la Resolución 020 de 2021, prevé que ningún candidato podía suscribir contratos con la UNILLANOS dentro del año anterior a la fecha de la inscripción y el señor Charles Robin Arosa Carrera -para el momento del registro de su candidatura- era profesor de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y gozaba desde 2018 de una comisión de estudios, atribuida a través de la Resolución No. 025 de ese año. Esta situación, a juicio del demandante, implicaba que con la suscripción del contrato No. 07 del 5 de julio de 2018, con el que el demandado se comprometió a permanecer vinculado con la institución por el doble del tiempo de duración de la comisión concedida, que ha sido prorrogado en 3 oportunidades, siendo la última el 15 de junio de 2021, transgredió los postulados de la convocatoria, pues dentro del año anterior al registro de su aspiración había suscrito acuerdo de voluntades con ese ente autónomo universitario.
(ii) Expedición irregular, a saber: a. Vulneración del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a juicio del demandante, la presentación de solicitudes de recusación en el marco de los procedimientos administrativos conllevaba la suspensión automática de estos, hasta que se resolvieran. Precisó que la suspensión del proceso eleccionario del rector, inició el 14 de julio de 2021 –fecha en la que se radicaron las recusaciones contra algunos de los integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos- que culminó el 5 de agosto del mismo año, momento para el cual se despacharon desfavorablemente la totalidad de éstas.
Afirmó que, a pesar de la suspensión de ese procedimiento, el Consejo Superior de UNILLANOS expidió el 23 de julio de 2021 la Resolución No. 027 con la que estableció que la consulta democrática que se desarrollaría para la conformación de la terna definitiva para la designación del rector, se llevaría a cabo de manera virtual. b. Vulneración del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la Resolución No. 831 del 5 de agosto de 2021, que resolvió las recusaciones contra los miembros de la Comisión Verificadora de Requisitos, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, no fue publicada, ni comunicada a los intervinientes en el proceso de designación del rector, transgrediendo los deberes de información que correspondían a las autoridades públicas.
Asimismo, la Resolución No. 026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 23 de julio de 2021, que declaró infundada la recusación contra José Fernando Saavedra Sua fue publicada tardíamente el 5 de agosto de esta anualidad. c. Indebida habilitación de candidatos, por cuanto el demandado, estaba incurso en una causal de inelegibilidad, al suscribir contrato con ese ente autónomo universitario dentro del año anterior a la fecha de su inscripción dentro del procedimiento; igualmente, el demandante refirió que el aspirante Javier Díaz Castro, no cumplía con la experiencia administrativa exigida en el trámite. 81.
De lo anterior, se concluye que el concepto de violación es claro, por cuanto se identificaron las normas presuntamente vulneradas y las razones de la transgresión. 2.4. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 82. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 83.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo al tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) - En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 84.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda14. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio15. 14 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000- 2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03- 28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 15 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 86. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma16. 87.
Al respecto, la doctrina ha destacado17 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie18. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda, para que sea procedente la medida cautelar19. 88.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 89. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 17 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 19 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que abinitio se adoptó. 2.5.
Caso concreto 90. Luego de precisar los términos en que resulta procedente la admisión de la demanda, se debe establecer si hay o no lugar a suspender provisionalmente la decisión censurada. 91. Para tal efecto resulta oportuno reiterar, que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 reguló los requisitos para decretar las medidas cautelares; concretamente, frente a la suspensión provisional indicó que ésta procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 92.
Quiere decir lo anterior, que en el caso que la medida cautelar sea solicitada en la demanda, el operador judicial debe atender los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante en su escrito introductorio; pero, si se realiza en escrito separado, le corresponderá a la parte activa sustentarla en dicho documento o requerir al juez competente de manera expresa que para su estudio se remita al concepto de violación descrito en ésta. 93.
Sobre el particular, se recuerda que la Sección mediante auto proferido en Sala de 27 de febrero de 202020, precisó el alcance de su jurisprudencia para hacer énfasis en que las solicitudes de medida cautelar insertas en la demanda deben analizarse teniendo en cuenta todos los argumentos contenidos en esta: “7.1.6. Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos21, establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en tu texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante. 7.1.7.
Esta interpretación tiene sustento también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 17001-23-33-000-2019-00551-01. 21 Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» (negritas fuera del original), mientras que para las demás medidas cautelares prevé un listado de requisitos distintos22. 7.1.8.
Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad. 7.1.9.
En cambio, en el caso de las otras medidas cautelares in genere se deben examinar los cuatro requisitos señalados en la norma en cita, lo que implica una carga argumentativa y probatoria adicional para el actor, que justifica entrar a diferenciar entre la sustentación de su solicitud y la de la demanda, la cual no es predicable frente a la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección, en la que esa motivación accesoria resulta potestativa, so pena de llevar al demandante in extremis a reproducir en el acápite correspondiente inserto en la demanda, los elementos fácticos, jurídicos y probatorios invocados como fundamento de sus pretensiones de nulidad. 7.1.10.
Esta es la interpretación de las nomas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que en reciente sentencia de unificación reafirmó que: (…) la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido23. 7.1.11.
Así las cosas, manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares en los procesos electorales, la Sala considera necesario rectificar su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos. 7.1.12.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el cargo de apelación por falta de motivación de la solicitud de medida cautelar no está llamado a prosperar, teniendo en 22 « ART. 231- Requisitos para decretar medidas cautelares [distintas de la suspensión provisional] (…) 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 23 Corte Constitucional Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que: (i) la petición de suspensión provisional se consignó en el cuerpo del escrito inicial, con la indicación de las normas en que se apoya, las que remiten al juez a contrastar el acto acusado con «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», y (ii) el a quo limitó su estudio a los supuestos de hecho y derecho formulados por el actor, con su correspondiente sustento probatorio, en la demanda en que se encuentra inserta dicha solicitud, de manera que se observó el contenido del artículo 229 y ss. del C.P.A.C.A., en consonancia con el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, en cuanto al carácter rogado de las medidas cautelares y los requisitos para su procedencia y prosperidad.” 94.
En el caso en concreto, la suspensión provisional se presentó en el mismo escrito de la demanda, entonces, corresponde analizar en esta etapa del proceso y sin perjuicio de lo que se establezca en la sentencia, cada uno de los cargos en que se justificó el ejercicio del medio de control de nulidad electoral24. 2.5.1. Incumplimiento de los requisitos de la convocatoria pública de la designación del rector, previsto en el artículo 3º de la Resolución 020 de 2021 95.
El demandante afirmó que el señor Charles Robin Arosa Carrera, como profesor de tiempo completo en la UNILLANOS, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas gozaba desde 2018 de una comisión de estudios, conforme con la Resolución No. 025 de ese año, que dio origen a la suscripción del contrato No. 07 del 5 de julio de 2018, en el que el demandado se comprometió a permanecer vinculado con la institución por el doble del tiempo de duración de la comisión concedida, que ha sido prorrogado en 3 oportunidades, -la última el 15 de junio de 2021-, esto es, dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura, transgrediendo los postulados de la convocatoria, particularmente el artículo 3º de la Resolución No. 020 de 202125. 96.
Vale la pena resaltar que el Acuerdo No. 002 del 9 de julio de 200426, -estatuto de profesores de UNILLANOS-, estableció como derechos de éstos, la participación en programas de actualización académica, disfrutar de licencias, comisiones y permisos previstos en el régimen legal vigente, entre otros; respecto a las comisiones de estudio dispuso que pueden acceder a ellas los docentes de tiempo completo y medio tiempo debidamente escalafonados, según los planes o programas de capacitación adoptados por la institución de educación. 97.
Se precisa que a quien se le otorgue una comisión de estudios, adquiriere los siguientes compromisos con la universidad: a) suscribir con la Institución un contrato que lo obligue a permanecer vinculado a ella por el doble del tiempo de duración de la comisión y en el que constarán los compromisos académicos referentes a los estudios que adelantará; b) suscribir una póliza de garantía por el 50% de los desembolsos que por cualquier causa realice la institución durante la comisión de estudio; c) presentar informes semestrales o por periodo académico sobre las actividades y evaluaciones 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 17001-23-33-000-2019-00551-01. 25 “Por la cual se convoca, reglamenta y establece el procedimiento para designar por elección al Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”. 26 “Por el cual se adopta el Estatuto de profesores de la Universidad de los Llanos” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propias de los estudios cursados; d) al finalizar el término de la comisión, deberá reintegrarse a sus funciones; y, e) presentar el título respectivo en un plazo no superior a 6 meses después del reintegro. 98.
En este orden de ideas, mediante la Resolución Superior No. 025 del 13 de abril de 201827, proferida por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, se aprobó comisión de estudios al demandado por un año prorrogable hasta por tres veces para adelantar el doctorado en la Universidad Nacional de Colombia, comprometiéndose a prestar sus servicios a la Universidad por el doble del tiempo de la duración de la comisión de estudio, para lo cual debía suscribirse con la universidad un contrato que incluyera las condiciones de la comisión de estudios y las respectivas garantías. 99.
Por otra parte, a través del Acuerdo Superior No. 011 del 14 de septiembre de 201828, se estableció el procedimiento para otorgar comisión de estudios para la formación posgraduada a nivel maestría y doctorado de los profesores de carrera de la Universidad de los Llanos. 100. Atendiendo la Resolución No. 025 de 2018, se suscribió el contrato de Comisión de Estudios No. 07 del 5 de julio de 2018, entre la Universidad de los Llanos y el demandado, con el objeto de “otorgar comisión de estudios de tiempo completo al profesor Charles Robin Arosa Carrera, adscrito a la facultad de Ciencias Económicas para realizar el doctorado en Administración en la Universidad Nacional de Colombia”, en el que el comisionado se obligó, entre otras, a permanecer vinculado con la institución educativa 27 “Por medio de la cual se otorga comisión de estudios al profesor Charles Robín Arosa Carrera (…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1: APROBAR comisión de estudios de tiempo completo al profesor Charles Robin Arosa Carrera, (…) por el término de un (1) año, prorrogables hasta por tres (3) veces (artículo 1 del Decreto 3555 de 2007, modificatorio del artículo 7 del Decreto 1050 de 1997), para adelantar el doctorado en Administración en la Universidad Nacional de Colombia.
PARÁGRAFO 1: El comisionado deberá suscribir las garantías correspondientes en virtud del contrato de Comisión de estudios.
PARÁGRAFO 2: el profesor adquiere al otorgársele esta comisión de estudios, compromisos con la Universidad de conformidad al Acuerdo Superior No. 004 de 2009 en su artículo 23 numeral 23 y bajo los parámetros establecidos en el artículo 70 del Acuerdo Superior No. 002 de 2004.
PARÁGRAFO 3: La autorización anual de prórroga de la comisión de estudios, dependerá del buen rendimiento académico, el cual deberá acreditar mediante certificación expedida por la Universidad ante el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas, quien dará el concepto para la continuación de la Comisión.
ARTÍCULO 2: DISPONER que el profesor deba semestralmente allegar ante el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas informe detallado sobre las actividades académicas desplegadas en desarrollo de la comisión de estudios, la certificación de la matrícula y las notas correspondientes.
PARÁGRAFO: El Decano de la Facultad de Ciencias Económicas actuará como supervisora del desarrollo y cumplimiento de esta comisión de estudios.
ARTÍCULO 3: SEÑALAR que una vez culminada la comisión de estudios, el profesor deberá presentar el correspondiente título académico, debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional. Si al finalizar el término de la comisión o cuando el comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse a sus funciones.
Si no lo hiciere incurrirá en abandono del cargo. El informe final de su comisión se presentará dentro de los 30 días hábiles siguientes al reingreso.
PARÁGRAFO: La Universidad otorga al profesor, seis (6) meses a partir de su reintegro de la comisión de estudios, para presentar el título respectivo.
ARTÍCULO 4: DETERMINAR que el profesor debe prestar sus servicios a la Universidad por el doble del tiempo de la duración de la comisión de estudios.
ARTÍCULO 5: La comisión de estudios no generará viáticos.
ARTÍCULO 6: ESTABLECER que el profesor debe suscribir con la Universidad un contrato en el cual se incluirán las condiciones de la comisión de estudios y las respectivas garantías, de conformidad con la reglamentación legal vigente (Acuerdo Superior No. 002 de 2004 artículo 70 literales a y b).
ARTÍCULO 7: SEÑALAR que la presente comisión de estudios y sus prórrogas están supeditadas a las normas legales vigentes expedidas por el Gobierno Nacional y las de la Institución.
ARTÍCULO 8: DISPONER que la presente Resolución rija a partir de la fecha de su expedición.(…)”. 28 “Por la cual se establece el procedimiento y se definen los requisitos para otorgar comisión de estudios y el apoyo económico para la formación posgraduada a nivel de maestría y doctorado de los profesores de carrera de la Universidad de los Llanos” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el doble del tiempo de duración de la comisión. Así mismo, se acordó que UNILLANOS “teniendo en cuenta la calidad de PROFESOR en la categoría Profesor Auxiliar Tiempo Completo, reconocerá y pagará a EL COMISIONADO el valor de los salarios y demás prestaciones, haciendo los respectivos descuentos de ley”.
Frente al término, se precisó que sería de un año a partir del 1º de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, prorrogable hasta por tres veces más. 101. Se llevaron a cabo las tres prórrogas del contrato de comisión de estudios No. 07 de 2018, la primera fue aprobada por la Resolución No. 053 de 2019, para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020; la segunda fue otorgada por la Resolución No. 026 de 2020, “(…) por el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2020 al 31 de julio de 2021”; y, la tercera fue autorizada a través de la Resolución No. 012 de 2021, por el término de 12 meses, entre el 1 de agosto de 2021 al 31 de julio de 2022. 102.
En esa medida, se hace necesario precisar que la Ley 80 de 199329, define en el artículo 32, que son contratos estatales, “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.
Asimismo, prevé distintas modalidades de contratos estatales, como: (i) de obra, (ii) de consultoría, (iii) de prestación de servicios, (iv) de concesión, (v) encargos fiduciarios y fiducia pública, entre otros. 103. En cuanto a la comisión, conviene señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado30, ha indicado que “…se presenta cuando un servidor «[…] por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular […]», como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1950 de 1973.
Esta situación administrativa puede presentarse bajo cuatro modalidades que son la comisión (i) de servicio (ii) de estudio (iii) para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción y (iv) para atender invitaciones”. 104. Se resaltó que las comisiones de estudio tienen la finalidad de capacitar, adiestrar o perfeccionar las competencias y habilidades en el ejercicio de las funciones propias del empleo del que es titular el servidor.
En ese orden, “…un contrato de esa naturaleza tiene su génesis en la vinculación laboral del comisionado al empleo público del que es titular, luego el régimen al que debe someterse es el especial propio de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos o de la relación contractual laboral para los trabajadores oficiales.
Se trata pues de un acuerdo de voluntades entre la Administración pública y el servidor al que se le confiere la comisión con el único objetivo de regular una situación administrativa, lo que hace incuestionable que lo que en ellos se define es el desarrollo y ejecución de relaciones laborales de derecho público respecto de las cuales abunda jurisprudencia de esta Corporación en la que se excluye 29 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica” 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 26 de octubre de 2017, M.P. William Hernández Gómez, Radicado No. 25000-23-26-000-2005-01411-01 (3207-15).
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aplicación del estatuto contractual contenido en dicha ley por tratarse de asuntos de diferente índole, que tienen regulación en una normativa especial”. 105.
Al respecto, la Sección Tercera31 de esta Corporación, explicó que «[…] No obstante los elementos destacados del contrato estatal, se observa que las comisiones de estudio no gozan ni de la naturaleza ni de las características de los contratos estatales, puesto que, su título jurídico proviene esencialmente de una relación laboral con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria, cuyo propósito es lograr la capacitación de los empleados o funcionarios que alcancen niveles de excelencia, quienes se hacen acreedores a esta situación siempre que reúnan las condiciones exigidas por la norma reglamentaria […]». 106.
En este orden de ideas, a esta etapa del proceso y sin perjuicio del análisis que se realice en la sentencia, advierte la Sala que la prórroga número 3 del denominado contrato de comisión de estudios No. 07 de 2018 que suscribió el demandado con UNILLANOS, no encuadra en la definición de contrato estatal, en tanto, ha sido reconocido como una situación administrativa dentro de una relación laboral, por tanto, no se evidencia la vulneración del artículo 3º, numeral 4 de la Resolución 020 de 202132, que a juicio de la Sala hace referencia al anterior tipo de relación contractual como supuesto de la situación de inhabilidad. 107.
Empero, aun aceptando, en gracia de discusión, que cualquier tipo de contrato y no solo los estatales, sino aquellos que pueden devenir de las relaciones laborales, deben considerarse para verificar el cumplimiento de la norma antes señalada, se advierte que la misma de manera expresa contempla como excepción, cuando aquellos impliquen el “ejercicio de la docencia”, situación en la que prima facie se enmarca el contrato de comisión de estudios No. 07 de 2018, pues a través de él el demandado se comprometió a prestar sus servicios a la Universidad por el doble del tiempo de duración de la comisión de estudios, con el fin de que la institución educativa pudiera verse beneficiada de los conocimientos adquiridos por el docente, que éste replique en la comunidad universitaria lo aprendido durante aquélla. 2.5.2.
Expedición irregular 108. Afirma el demandante que se vulneró el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la presentación de solicitudes de recusación en el marco de los procedimientos administrativos conllevaba la suspensión automática desde el 14 de julio de 2021, fecha en la que fueron radicadas, hasta el 5 de agosto del mismo año, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 17 de febrero de 2005, expediente No. 15.688 32 “ARTÍCULO 3.
Requisitos. Conforme al Artículos (sic) 11 y 24 del Acuerdo Superior No. 003 de 2021 –Estatuto General- podrán participar dentro de la convocatoria quienes cumplan los siguientes requisitos: Requisitos Generales 1. No encontrarse sancionado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos. 2. No encontrarse sancionado disciplinaria, ni fiscalmente. 3.
No encontrarse sancionado en el ejercicio de la profesión. 4. No haber contratado con la Universidad, un (1) año antes de la fecha de la inscripción, salvo que se trate del ejercicio de la docencia; o quienes se hallen con él, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 5. No pertenecer a otro órgano de dirección y gobierno de la Universidad, en el momento de la inscripción. (…)”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando fueron despachadas desfavorablemente; sin embargo, el Consejo Superior de UNILLANOS profirió la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021, en la que se determinó que la realización de la consulta previa se haría en forma virtual, a pesar de la suspensión del proceso eleccionario. 109.
Del material probatorio que reposa en el expediente se evidencia que el 14 de julio de 2021 se recusó al señor José Fernando Saavedra Sua, integrante del Consejo Superior Universitario y presidente de la comisión verificadora, solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. 026 del 23 de julio de 2021. 110.
Por otra parte, también está demostrado que el mismo 14 de julio de 2021 se recusó a los señores Giovanny Quintero Reyes, Secretario General, Medardo Medina Martínez, Asesor Jurídico y Víctor Efrén Ortiz, Jefe de personal de la Universidad de los Llanos, solicitudes que se resolvieron mediante la Resolución 0831 del 5 de agosto de 2021. 111.
Así mismo, se observa que mediante Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021 el Consejo Superior dispuso que la consulta estamentaria se haría en forma virtual, momento para el cual solo se había resuelto la recusación de un integrante de la comisión verificadora, por lo que estaba pendiente el análisis y estudio de las tres recusaciones restantes. 112.
Esta circunstancia a juicio de la Sala implica establecer si el hecho de que estuviere pendiente de resolver recusaciones que involucraban a miembros de la comisión verificadora, le impedía a un órgano colegiado distinto, el Consejo Superior Universitario, adoptar decisiones relativas al trámite eleccionario, pues así como es razonable considerar que al tenor del último inciso del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, no podía adelantarse ninguna actuación en el trámite de designación, también podía sostenerse que solo tuvo la potencialidad de afectar la competencia del referido comité y no la de autoridades distintas y ajenas a los reproches contenidos en las recusaciones; máxime que el acto administrativo que dispuso la realización de la consulta estamentaria en forma virtual, no tuvo injerencia en las decisiones del comité de verificación, ni modificó el cronograma, simplemente informó de las medidas que se adoptaron en razón de la emergencia sanitaria. 113.
En este orden de ideas, dicho asunto debe ser objeto de análisis en la sentencia, luego del debate de hecho y de derecho pertinente, sin que sea dable en esta etapa del proceso determinar cuál de las alternativas existentes procedía. 114. En todo caso, aun considerando que debido a las recusaciones el Consejo Superior Universitario no podía expedir la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021, no se evidencia a esta instancia de la actuación que la existencia y publicación del anterior acto administrativo en las mencionadas circunstancias tenga la virtualidad de afectar el resultado de la jornada electoral, o haya significado el desconocimiento de las Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías fundamentales de los candidatos y de la comunidad universitaria, lo que impide a partir de dicha situación acceder a la medida cautelar solicitada33. 115.
Frente a la infracción del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, referida a que la Resolución No. 0831 del 5 de agosto de 2021, que decidió las recusaciones de los miembros de la comisión verificadora de requisitos, no fue publicada a los intervinientes en el proceso de designación del rector, con lo cual se transgredió el derecho a la información, se advierte lo siguiente. 116.
Conforme con las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que el acto administrativo del 5 de agosto de 2021 resolvió en el artículo segundo la notificación al recusante y a los recusados y en el artículo tercero, que se comunicara al Consejo Superior Universitario una vez cobrara firmeza; al respecto se destaca que este acto es de carácter particular y concreto, por lo que procedía la notificación y comunicación a los interesados, conforme las previsiones normativas al respecto, en ese orden, no se evidencia la irregularidad aducida por el demandante. 117.
En cuanto a la indebida habilitación de candidatos, consistente en que el demandado había suscrito contrato con la universidad dentro del año anterior a la fecha de inscripción, como se dijo en precedencia, la comisión de estudios no lo inhabilitaba para ser candidato al cargo de rector de la universidad, según se observa en esta etapa del proceso; y en relación a que al señor Javier Díaz Castro se le habilitó para participar, a pesar de no cumplir con la experiencia administrativa exigida, es un asunto que no es relevante, toda vez que la pretensión de la demanda está dirigida a cuestionar la legalidad del acto de elección como rector del señor Charles Robin Arosa Carrera.
Al respecto esta sección ha señalado que: “Así las cosas, la eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo que tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral es la que recae directamente sobre el elegido, más (sic) no sobre los demás candidatos, teniendo en cuenta: (i) el carácter personal, excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las inhabilidades, las cuales en consecuencia no se pueden proyectar sobre personas distintas a quien incurre en ellas (desde la perspectiva subjetiva de la causal del art. 275.5 del CPACA); y (ii) la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de incidencia de orden objetivo sobre el impacto directo y trascendental en el resultado de la elección de las eventuales inhabilidades que recaen sobre quienes participaron en ella como candidatos pero no resultaron designados (desde la perspectiva de la expedición irregular)34. 118.
En suma, de los fundamentos en que sustentó el demandante su petición cautelar no se advierte el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva que 33 Estas consideraciones están estrechamente relacionadas con el principio de la eficacia del voto, según el cual como lo ha destacado esta Sección, ‘en los procesos de índole objetiva, es decir aquéllos en los cuales se discute la ocurrencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios, el acto electoral solamente puede ser anulado si se demuestra que dichas irregularidades tienen la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral.
De lo contrario, debe preservarse la voluntad legítima mayoritaria de los electores’. [Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-33-000-2016-00002-01.] 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 13001-23-33-000-2018-00801-03.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifique la suspensión provisional de una decisión que en virtud del artículo 88 de la Ley 1437 de 201135 se presume legal. 2.5.3.
Conclusión 119. Se observa que el acto de elección del señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de la Universidad de los Llanos, no debe ser suspendido, en tanto no se acreditaron en esta etapa del proceso, las irregularidades señaladas por el demandante. 120. Lo anterior, sin perjuicio de que surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 121.
De otra parte, hay lugar a reconocer personería al abogado que actúa en representación del demandado, en los términos y para los efectos del poder conferido por el ente universitario. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Fernando Campos Polo contra el acto de elección de Charles Robin Arosa Carrera, como rector de la Universidad de los Llanos, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese a al señor Charles Robin Arosa Carrera, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 ídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Superior Universitario, como autoridad que adoptó el acto y/o intervino en su adopción. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 35 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Demandante: Fernando Campos Polo Demandado: Rector de la Universidad de Los Llanos 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a la Universidad de los Llanos, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Darles Arosa Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.326.565 y portador de la tarjeta profesional 44.941 del Consejo Superior de la judicatura, para actuar como apoderado especial del demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.