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25000231500020240000401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-14

Radicación interna: 1113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Claudia Pia Fadul Rosa·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 25000-23-15-000-2024-00004-01 Accionante: CLAUDIA PÍA FADUL ROSA Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Claudia Pía Fadul Rosa contra la sentencia de tutela de 25 de enero de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Claudia Pía Fadul Rosa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Nacional Electoral, por la omisión de responder la petición radicada el 30 de noviembre de 2023. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 10 de febrero de 2023 fue notificada por el Consejo Nacional Electoral de la Resolución núm. 0699 de 31 de enero de 2023, por medio del cual se le impuso una sanción “[…] dentro del proceso que reposa bajo el número de radicado CNE-SS-KMQ/10070/ACM/202000008845-00 […]”. 2.2.

Señaló que el 24 de febrero de 2023 radicó ante el Consejo Nacional Electoral recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 0699 de 31 de enero de 2023; pero que nunca se le “[…] notificó el trámite que se le dio al recurso […]”. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00004-01 Accionante: Claudia Pía Fadul Rosa 2.3. Manifestó que el 30 de noviembre de 2023 “[…] en aras de verificar qué trámite se dio al recurso de reposición […]”, presentó un derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral “[…] solicitando copia íntegra digital del expediente que reposa bajo el número de radicado CNE-SS-KMQ/10070/ACM/202000008845-00 […]”. 2.4.

Expresó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que dé respuesta inmediata al derecho de petición presentado el 30 de noviembre de 2023, por ende, remitirme la copia digital del expediente solicitado, así como la respuesta al recurso de reposición presentado el 24 de febrero de 2023 en contra de la Resolución No. 0699 del 31 de enero de 2023 proferida dentro del proceso que reposa bajo el número de radicado CNE-SS-KMQ/10070/ACM/202000008845- 00, respuesta solicitada de manera reiterada el 22 de junio de 2023 […]”.

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de enero de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Realizada la notificación a la autoridad accionada, se advierte que no se allegó ningún informe.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera -Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Como fundamento de lo anterior, indicó que “[…] de la revisión del expediente digital, efectivamente se observa que mediante memorial de fecha 23 de enero de 2024, la accionante a través de correo electrónico informó que el CNE remitió a su correo electrónico “[…] RESPUESTA A SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE 8845 […]”. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00004-01 Accionante: Claudia Pía Fadul Rosa 8.

Precisó que, mediante el Oficio CNE- ACM-001-2024 de 16 de enero de 20241, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta al derecho de petición de 30 de noviembre de 2023 y, además, indicó que la respuesta brindada fue comunicada a la “[…] dirección de correspondencia suministrada por la accionante […]”. 9. Por lo anterior, concluyó que no hay lugar a algún pronunciamiento en el caso en concreto, “[…] toda vez que de los documentos aportados al expediente digital, se evidenció que el CNE ha remitido la información solicitada por la accionante, por lo tanto, no existe razón alguna para impartir un mandato a la entidad accionada […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La señora Claudia Pía Fadul Rosa impugnó la decisión del 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que su “DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN NO HA SIDO CONTESTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”, toda vez que la respuesta fue enviada desde un correo electrónico personal y no desde el correo electrónico institucional de la accionada.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, revocado o modificado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: 1 “Respuesta a Solicitud de Expediente Digital, Radicado 8845-2020”. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00004-01 Accionante: Claudia Pía Fadul Rosa b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la presunta omisión de la accionada de dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud radicada el 30 de noviembre de 2023.

VIII.3. El núcleo esencial del derecho de petición 13. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 14.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 15. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario7. 16. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”8. 17. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VIII.4. El caso concreto 18. La señora Claudia Pía Fadul Rosa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Nacional Electoral, por la omisión de responder la petición radicada el 30 de noviembre de 2023. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 8 Ibidem. 5 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00004-01 Accionante: Claudia Pía Fadul Rosa VIII.4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 19.

La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20209, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional10, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante11, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”12 […]”. 20.

Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser13. 21. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo14, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”15. 22.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Claudia Pía Fadul Rosa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Nacional Electoral por la omisión de responder el derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2023. Frente a la vulneración aludida se solicitó la siguiente pretensión: “[…] 1.

ORDENA R al Consejo Nacional Electoral que dé respuesta inmediata al derecho de petición presentado el 30 de noviembre de 2023, por ende, remitirme la copia digital del expediente solicitado, así como la respuesta al recurso de reposición presentado el 24 de febrero de 2023 en contra de la Resolución No. 0699 del 31 de enero de 2023 proferida dentro del proceso que reposa bajo el número de radicado CNE-SS-KMQ/10070/ACM/202000008845- 00, respuesta solicitada de manera reiterada el 22 de junio de 2023 […]”.

(Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 23. Mediante el fallo de tutela impugnado, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 12 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00004-01 Accionante: Claudia Pía Fadul Rosa hecho superado, toda vez que el 17 de enero de 2024, en el trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral envió al correo electrónico de la aquí accionante “el expediente solicitado”. 24.

Posteriormente, en el escrito de impugnación allegado al presente proceso constitucional, la accionante solicitó que se revoque el fallo impugnado al considerar la respuesta fue remitida desde un correo personal y no institucional. 25. Ahora bien, verificadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que, mediante el Oficio núm. CNE- ACM-001-2024 de 16 de enero de 202416, suscrito por la señora Yoryana Sille Curiel, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta al derecho de petición de 30 de noviembre de 2023 en los siguientes términos: […] Bogotá D. C, 16 de enero de 2024 CNE-ACM-001-2024 Señora CLAUDIA FADUL ROSA Correo electrónico claudiafadul@hotmail.com Ref.: Respuesta a Solicitud de Expediente Digital, Radicado 8845-2020.

Respetada Señora Fadul, En atención a su solicitud de fecha 30 de noviembre de 2023, donde solicita copia íntegra del expediente de la referencia, atentamente remito el mismo en 293 folios legibles y en buen estado, por favor acusar recibido. Nota: es preciso señalar que el correo se envía desde el correo personal de la funcionaria toda vez que el correo institucional está presentando fallas.

Cordialmente, YORYANA SILLE CURIEL Funcionaria Despacho Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ. Consejo Nacional Electoral […]. 26. Se destaca que el aludido oficio junto al expediente fue remitido a la dirección suministrada por la señora Claudia Pía Fadul Rosa, como se advierte a continuación: 17 16 Visible a índice 9 del expediente núm. 25000231500020240000400 contenido en el aplicativo SAMAI. 17 Ibidem. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00004-01 Accionante: Claudia Pía Fadul Rosa 18 27.

Conforme con lo anterior, la Sala considera que en curso de la presente acción de tutela19 se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo porque la autoridad accionada, mediante el Oficio CNE- ACM-001-2024 de 16 de enero de 202420, dio respuesta al derecho de petición de la accionante y le envió copia del expediente del proceso con “radicado CNE-SS-KMQ/10070/ACM/202000008845-00”. 28.

Si bien la parte accionante señala en su escrito de impugnación que la petición debe tenerse por no contestada, por no haber sido enviada desde un correo institucional, lo cierto es que mediante el Oficio CNE- ACM-001-2024 de 16 de enero de 2024, se le informó que la respuesta se remitía “[…] desde el correo personal de la funcionaria toda vez que el correo institucional est[aba] presentando fallas […]”. 29.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub lite. 18 Ibidem. 19 La presente acción de tutela se radicó el 11 de enero de 2024, como se observa en el índice 1.° del aplicativo SAMAI dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-15-000-2024-00004-00. 20 “Respuesta a Solicitud de Expediente Digital, Radicado 8845-2020”. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00004-01 Accionante: Claudia Pía Fadul Rosa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.