Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Demandado: Municipio de Pereira Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, vigilante SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2024,1 en la que se decidió lo siguiente:2 Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Luis Henry Campaña Rentería, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 660012333000201700178/01.
Cuarto. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Al respecto, se resalta que, en todo 1 Notificada el 18 de abril de 2024, dentro del expediente identificado con el radicado 11001 03 15 000 2024 00139 00, con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. 2 Para tal efecto, concedió el término de veinte días. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.3 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Luis Henry Campaña Rentería, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 41618 del 10 de octubre de 2016, expedido por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó 3 Los argumentos a los que se hace referencia en la sentencia de tutela son los siguientes: Dicho esto, resultaba equivocado concluir que «el contrato de prestación de servicios 11100613 del 1° de febrero de 2016 […] fue cedido al señor Álvaro Abelino Camacho Asprilla», pues lo cierto es que el beneficiario de esa cesión, tal y como se afirmó en el escrito de tutela, fue Luis Henry Campaña Rentería, en calidad de cesionario; es decir fue quien finalmente ejecutó el objeto contractual, como consecuencia de la autorización de cesión expedida por la entidad territorial; lo que generó una omisión en la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos» alegados por el demandante, pues esto se logra apreciar de la autorización del contrato de cesión y del certificado tantas veces referido y expuestos en líneas anteriores. […] En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001233300020170017801, y ii) se le ordenará que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo en el que valore el contenido del documento denominado «Cesión del contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión 11100613 del 01 de febrero de 2016 celebrado entre el municipio de Pereira y Camacho Asprilla Álvaro Abelino a favor de Campaña Rentería Luis Henry» de cara a la información consignada en el certificado expedido el 30 de noviembre de 2016 por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería i) declarar que entre aquel y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeto en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de febrero de 2004 y la fecha de interposición de la demanda; ii) condenar a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira a liquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales y las prestaciones sociales y económicas de ley; iii) reconocer el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que fueron asumidos en su totalidad por él; iv) cancelar el ajuste salarial con la inclusión de horas extras y recargos nocturnos y dominicales; v) declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; vi) pagar las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar por el lapso que trabajó; vii) reconocer sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de las cesantías; viii) indexar los valores que resulten; y ix) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 1° de febrero de 2004, el señor Luis Henry Campaña Rentería fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira para desempeñarse como vigilante y/o celador en diferentes instituciones educativas del ente territorial, vínculo que se prorrogó hasta la fecha de interposición de la demanda, inclusive. ii) Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario de lunes a domingo en turnos de 12 horas, cumpliendo un mínimo de 70 horas semanales, por lo que «trabajó» horas extras, y recargos nocturnos y dominicales, y seguía con rigor las órdenes del rector de la respectiva institución educativa en la que prestara los servicios. iii) La contratación se realizó por cuanto en la planta de empleos de la entidad territorial no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad del servicio de 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería vigilancia requerido en las instalaciones educativas.
Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos en la planta del municipio. iv) Para el año 2010 y primer semestre de 2011 la administración contrató el servicio de vigilancia a través de tercerización con la Empresa Servitemporales S. A. mejorando las condiciones laborales, pues la vinculación se dio a través de contratos individuales de trabajo en los que se otorgaron todas las garantías de ley.
Ya para mitad de 2011 se acudió nuevamente a la modalidad de contrato de prestación de servicios. v) El 28 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 41618 del 10 de octubre de 2016, dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 330 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968.
Asimismo, invocó como violadas las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería ii) Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización. iii) Al demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestación de su servicio subordinado. 1.2.
Contestación de la demanda Municipio de Pereira El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda4 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Entre el municipio de Pereira y el demandante se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales. ii) No por el hecho de ser contratista se debía dejar la ejecución del contrato al libre albedrío del demandante, ya que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio. iii) Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 4 Folios 379 al 383. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo. iv) La subordinación y dependencia no se encuentra probada en el proceso, puesto que las tareas a cumplir por el contratista no fueron señaladas por las directivas de los centros educativos, sino se limitaron a las plasmadas como obligaciones y compromisos contractuales, luego por el hecho de que para la ejecución del encargo hubiera tenido que seguir un horario, que coincidía con el normal de trabajo, no muta la relación contractual a una laboral.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 29 de noviembre de 2019,5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Con los elementos de prueba arrimados al plenario se encuentra debidamente acreditado que el demandante prestó sus servicios como vigilante y/o celador a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, entre el 1° de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2016, salvo las interrupciones advertidas, y que se pactó una remuneración por dichos servicios. ii) Los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 7 de octubre de 2010, el 8 de octubre y el 11 de diciembre de 2010, y el 1° de enero y el 30 de julio de 2011, por virtud de la vinculación con la empresa Servitemporales, constituyen indicio suficiente de la necesidad del servicio contratado y de la indebida utilización de la figura de los trabajadores temporales.
Además, demuestran la periodicidad en la prestación del servicio. 5 Folios 447 al 472. Con ponencia del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería iii) En torno a la subordinación es claro que al demandante no le asistía algún grado de libertad o autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de esta se desprende que debe ser realizada de forma permanente, ya que debía acudir a la entidad de manera continua; así entonces, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas es evidente que se presentó una verdadera relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. iv) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas tomando como base los honorarios contractuales.
Sin embargo, operó en forma parcial el fenómeno prescriptivo frente a las relaciones laborales ocurridas entre el 1° de febrero de 2004 y el 30 de noviembre de 2007, dado que el demandante no presentó reclamación dentro de los tres años siguientes a la culminación de cada vínculo contractual. v) Así las cosas, el reconocimiento de las prestaciones sociales opera por los lapsos comprendidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, 1° de enero al 7 de octubre de 2010, del 8 de octubre al 11 de diciembre de 2010, del 1° de enero al 30 de junio de 2011, del 1° de julio al 31 de octubre de 2011, del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 29 de febrero de 2012, 1° de marzo al 30 de julio de 2012, del 1° de agosto al 15 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 31 de octubre de 2012, del 1° de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 12 al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 31 de mayo de 2013, del 18 de junio al 17 de agosto de 2013, del 18 de agosto al 17 de septiembre de 2013, del 18 de septiembre al 17 de octubre de 2013, del 18 de octubre al 2 de noviembre de 2013, del 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 30 de abril de 2014, del 1° de mayo al 30 de junio de 2014, del 1° al 31 de julio de 2014, del 1° de agosto al 31 de octubre de 2014, del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1° de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015, del 1° al 30 de enero de 2016, y del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2016. vi) En lo relacionado con la solicitud de reconocimiento de horas extras y trabajo 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería suplementario, aun cuando se hubiere demostrado en el proceso que el actor realizaba turnos de 12 horas diarias, lo cierto es que no excede la jornada laboral ordinaria legal del servicio de vigilancia por turnos, lo que conduce a la negativa de dicha pretensión. vii) Se reconocerá la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor durante los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2016. viii) Sobre las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, no obra prueba de que las mismas se hubieran realizado de manera efectiva y tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar que el accionante era beneficiario de los planes con los que cuentan dichas entidades, por lo que se denegó dicha pretensión. ix) Referente al pago de la prima de servicios se adujo que si bien en principio se había concedido a funcionarios de entidades territoriales en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial» contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, no se puede perder de vista que la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013 declaró exequible dicha frase, por lo que debe atenderse los efectos de cosa juzgada constitucional. x) En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la nulidad del Oficio 41618 de 2016; ordenó al municipio de Pereira a) pagar las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho el actor, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2016, salvo las interrupciones presentadas; b) cotizar al fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, por todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista, solo en el porcentaje que le correspondería como empleador, c) computar para efectos pensionales el tiempo laborado bajo la 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería modalidad de prestación de servicios, d) compensar en dinero las dotaciones de vestido y labor causadas entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2016; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. El demandante El señor Luis Henry Campaña Rentería, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se emita pronunciamiento respecto de los siguientes puntos de controversia: i) Si bien es cierto durante el lapso comprendido entre el 2004 y el 2007 hay períodos considerables dentro de los cuales no se prestó servicios, las interrupciones realmente presentadas son inferiores a las certificadas por la entidad y obedecen a la «tramitología gubernamental para el otorgamiento de los contratos de prestación de servicios o a las vacaciones escolares»; además, no se puede perder de vista que el actor en 2008 fue nombrado como provisional en el mismo empleo que venía desempeñando, circunstancias que permiten inferir que la prestación del servicio fue continua y de contera, atenuar la regla prescriptiva. ii) Ahora, se indica en la sentencia que para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario deben existir una serie de requisitos; empero no se puede desconocer que la administración a través de la figura del contrato de prestación de servicios busca precisamente no reconocer ese tipo de emolumentos, por tal motivo, al negar esa pretensión, se estaría obrando en contra de la justicia, máxime cuando dentro del proceso aparece demostrado el trabajo en horas extras, dominicales y festivos. iii) No se comparte la negativa del reconocimiento de la prima de servicios, toda 6 Folios 474 y 476. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería vez que mediante el Decreto 2351 de 2014 se comenzó a reconocer dicha prestación a los empleados del orden territorial, por tal motivo se le debe conceder dicho factor a partir del año 2015. iv) Finalmente, el Tribunal dejó por fuera de las órdenes dadas el pago de los aportes a salud realizados por el empleado y que debieron ser asumidos por el empleador en su proporción legal, los cuales deben ser reintegrados al demandante.
Lo propio ocurrió con los aportes a pensión, «los cuales deben ser reintegrados en el mayor valor cancelado por el empleado, y no simplemente indicar que solo procederá el pago al fondo de pensiones». 1.4.2. La demandada El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su petición expuso lo siguiente:7 i) Si bien es cierto los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por el demandante implicaron el cumplimiento de un horario y de las instrucciones dadas por quienes representaban a la entidad, no se podría afirmar, como se indica en la sentencia, que se hubiera tratado de una relación laboral, puesto que en todo contrato de esta naturaleza existe remuneración y tiempos de trabajo, sin que esto último implique subordinación. Teniendo en cuenta ello, es preciso afirmar que el acto administrativo demandado, al negar el pago de las prestaciones reclamadas, se ajustó a la legalidad. ii) Las pruebas allegadas al proceso denotan que el actor cumplía unas tareas precisas en el tiempo que él mismo escogiera, sin que el hecho de que ellas tuvieran que hacerse en el horario que coincidía con la jornada laboral signifique que estuvo subordinado. 7 Folios 477 al 481. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería iii) El pago compensatorio en dinero por concepto de dotación de vestido y calzado de labor reconocido en la providencia de primera instancia no fue incluido en las pretensiones de la demanda, lo que indica que la sentencia es extra petita en la medida que reconoció una prestación no reclamada, luego la decisión resulta abiertamente incongruente. iv) Tampoco se comparte la decisión de condenar al municipio a pagar en favor del demandante las prestaciones laborales de orden legal de los períodos del 1° de enero al 7 de octubre de 2010, del 8 de octubre al 11 de diciembre de 2010, y del 1° de enero al 30 de junio de 2011, puesto que según lo demostrado en el proceso el señor Campaña Rentería estuvo vinculado durante este lapso a través de la empresa Servitemporales S. A., con quien tuvo una relación laboral por ser trabajador en misión y como tal recibió salarios y las prestaciones sociales establecidas en la ley, por tanto no puede ordenarse al municipio igualmente el pago de prestaciones por el mismo tiempo, puesto que ello generaría un doble pago y un enriquecimiento sin causa para el demandante. v) De igual modo, el tiempo laborado en Servirtemporales se trataba de un período significativo que el Tribunal debía tener en cuenta para decretar la prescripción por ausencia de reclamo una vez terminada la relación contractual el 31 de diciembre de 2009. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.8 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 8 Folio 502. 9 Ibidem. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente: 1. Si está probado en el expediente que entre el señor Luis Henry Campaña Rentería y el municipio de Pereira existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente y, de ser así, 2.
Si operó el fenómeno jurídico de prescripción, y 3. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, el trabajo suplementario, la prima de servicios a partir de 2015 y de los aportes a salud y pensión realizados por el contratista. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los 13 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-10 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización11, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular 15 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,12 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14 12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 14 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 17 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.15 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 18 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería 2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.16 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,17 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.
Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y 17 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería directamente por este;18 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.19 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».20 18 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 19 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.21 2.2.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 22 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.22 22 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 23 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.
Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca el demandante El señor Luis Henry Campaña Rentería tuvo las siguientes vinculaciones con el municipio de Pereira para prestar labores como vigilante: Órdenes prestación de servicios # núm..
Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 S. N. (Fl. 20) 01/02/2004 30/04/2004 3 meses Para prestar servicios en el Instituto Docente Remigio Antonio Cañarte (celador) 2 S. N. (Fl. 21) 01/05/2004 30/06/2004 2 meses 3 S.N. (Fl. 22) 01/10/2004 31/12/2004 3 meses 4 S. N. (Fl. 23) 01/01/2005 28/02/2005 2 meses 5 S. N. (Fl. 24) 01/03/2005 30/04/2005 2 meses 24 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería 6 S. N. (Fl. 26) 01/05/2005 31/05/2005 1 Mes Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así logar la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad, el contratista se obliga a prestar los servicios de vigilancia en el establecimiento educativo Remigio Antonio Cañarte 7 S. N. (Fl. 27) 01/06/2005 30/06/2005 1 Mes 8 S. N. (Fl. 28) 01/07/2005 30/07/2005 1 Mes 9 S. N (Fl. 29) 01/08/2005 31/08/2005 1 Mes 10 S. N. (Fl. 30) 01/09/2005 30/09/2005 1 Mes 11 S. N. (Fl. 31) 01/10/2005 31/10/2005 1 Mes 12 58 (Fl. 32) 01/11/2005 31/12/2005 2 meses 13 30 (Fl. 33) 01/01/2006 31/01/2006 1 Mes 14 57 (Fl. 34) 01/02/2006 31/03/2006 2 meses 15 54 (Fl. 35) 07/04/2006 31/05/2006 1 mes y 23 días 16 54 (Fl. 36) 01/06/2006 31/07/2006 2 meses 17 56 (Fl. 37) 01/08/2006 31/08/2006 1 Mes 18 58 (Fl. 38) 01/09/2006 31/12/2006 4 meses Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado el cual incluye además el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, de la comunidad educativa en el establecimiento educativo Remigio Antonio Cañarte 19 29 (Fl. 39) 02/01/2007 28/02/2007 2 meses 20 529 (Fl. 40) 01/03/2007 30/04/2007 2 meses 21 1043 (Fl. 41) 01/05/2007 30/06/2007 2 meses 22 1587 (Fl. 42) 01/07/2007 05/07/2007 5 días 23 1587 (Fl. 43) 06/07/2007 30/09/2007 3 meses 24 2711 (Fl. 44) 01/10/2007 31/10/2007 1 mes 25 3267 (Fl. 45) 01/11/2007 30/11/2007 1 mes Vinculaciones legales y reglamentarias en provisionalidad # A. A. Fecha posesión Retiro Duración Situación administrativa 1 Decreto 284 de 11/04/08 16/04/2008 08/05/2008 21 días Nombrar provisionalmente en el cargo de celador, código 477, grado 02 en el INEM Felipe Pérez en 25 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería (Fl. 46) remplazo de […] quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el mismo periodo. 2 Decreto 419 de 06/08/08 (Fl. 51) 09/06/2008 27/06/2008 18 días Nombrar provisionalmente en el cargo de celador, código 477, grado 02 en el IE San Fernando en remplazo de […] quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el mismo periodo. 3 Decreto 501 de 04/07/08 (Fl. 53) 07/07/2008 25/07/2008 18 días Nombrar provisionalmente en el cargo de celador, código 477, grado 02 en el IE Jesús de la Buena Esperanza en remplazo de […] quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el mismo periodo. 4 Decreto 590 de 05/08/08 (Fl. 56) 08/08/2008 29/08/2008 21 días Nombrar provisionalmente en el cargo de celador, código 477, grado 02 en el INEM Felipe Pérez en remplazo de […] quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el mismo periodo. 5 Decreto 663 de 05/09/08 (Fl. 58) 10/09/2008 30/09/2008 20 días Nombrar provisionalmente en el cargo de celador, código 477, grado 02 en el IE Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda en remplazo de […] quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el mismo periodo. 6 Decreto 736 de 06/10/08 (Fl. 61) 10/10/2008 31/10/2008 21 días Nombrar provisionalmente en el cargo de celador, código 477, grado 02 en el IE Jesús de la Buena Esperanza en remplazo de […] quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el mismo periodo. 7 Decreto 910 de 04/12/08 (Fl. 64) 10/12/2008 31/12/2008 21 días Nombrar provisionalmente en el cargo de celador, código 477, grado 02 en el IE Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda en remplazo de […] quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el mismo periodo.
Órdenes prestación de servicios # núm.. Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 26 042 (Fl. 67) 01/01/2009 31/12/2009 1 año Prestar los servicios de portería / conserjería en el Establecimiento Educativo Jesús de la Buena Esperanza, o en el establecimiento educativo que la Secretaría de Educación lo requiera 27 042 (Fl. 69) Adición 01/07/2011 31/12/2011 6 meses 28 041 (Fl. 73) 02/01/2012 29/02/2012 2 meses 26 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería 29 903 (Fl. 75) Adición 01/03/2012 30/07/2012 5 meses 30 991 (Fl. 79) 01/08/2012 15/09/2012 1 mes y 15 días Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos del municipio de Pereida o donde la Secretaría de Educación lo requiera 31 1632 (Fl. 82) 16/09/2012 31/10/2012 1 mes y 15 días 32 2251 (Fl. 85) Adición 01/11/2012 31/12/2012 2 meses 33 048 (Fl. 89) 02/01/2013 31/05/2013 5 meses 34 1110708 (Fl. 91) 18/06/2013 17/08/2013 2 meses 35 11101417 (Fl. 92) 18/08/2013 17/09/2013 1 mes 36 11102080 (Fl. 93) 18/09/2013 17/10/2013 1 mes 37 11102403 (Fl. 94) 18/10/2013 02/11/2013 15 días 38 11102702 (Fl. 95) 03/11/2013 31/12/2013 2 meses 39 11100041 (Fl. 96) Adición 02/01/2014 30/06/2014 6 meses 40 11100717 (Fl. 98) 01/07/2014 31/07/2014 1 mes 41 11101384 (Fl. 99) 01/08/2014 31/10/2014 3 meses Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los establecimientos educativos del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 42 11101890 (Fl. 101) 01/11/2014 31/12/2014 2 meses 43 11100056 (Fl. 102) 02/01/2015 30/03/2015 3 meses 44 11100845 (Fl. 103) 02/04/2015 15/06/2015 2 meses y 15 días 45 11101339 (Fl. 104) 16/06/2015 31/12/2015 6 meses y 15 días 46 0039 (Fl. 105) 01/01/2016 30/01/2016 1 mes 47 11100613 (Fl. 108)* Cesión 01/02/2016 * El referido contrato tenía un plazo de ejecución inicial de 11 meses; sin embargo, fue cedido y no se indicó la fecha de perfeccionamiento de ello.
En el acto 27 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería de cesión se indicó que el 14 de abril de 2016 se solicitó la autorización para ese proceso a la Secretaría de Educación. i) El 21 de abril de 2016, la directora administrativa de prestación de servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira hizo constar que la demandante suscribió 47 contratos de prestación de servicios con esa secretaría, entre el 1° de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2016, la fecha de inicio y finalización, el objeto y el valor de cada encargo.23 ii) De igual modo reposa en el dosier certificación de la misma funcionaria del 30 de noviembre de 2016, en la que se indica que fueron ejecutados 49 contratos de prestación de servicios.24 iii) El 16 de abril de 2009, el alcalde del municipio de Pereira y el representante legal de la empresa de servicios temporales Servitemporales S. A. suscribieron contrato de prestación de servicios 00640 de administración y suministro de personal temporal de apoyo técnico, administrativo y operativo, para el desarrollo de programas y proyectos que adelantan las diferentes secretarías del municipio.
De igual modo, para cubrir el mismo objeto suscribieron los contratos 01971 de 29 de diciembre de 2009 y 02364 del 30 de diciembre de 2010.25 iv) El 9 de diciembre de 2016, el representante legal de la empresa de servicios temporales Servitemporales certificó que el señor Luis Henry Campaña Rentería laboró en esa empresa por contrato de obra o labor como personal en misión para la alcaldía de Pereira, Secretaría de Educación de la siguiente manera: Cargo Salario base Ingreso Retiro Conserje 519.261 01/01/2010 07/10/2010 519.261 08/10/2010 11/12/2010 23 Folios 12 y 13. 24 Folio 18. 25 Folios 420 al 444. 28 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería 535.600 01/01/2011 30/06/2011 De igual modo, en el expediente reposan copias de los tres contratos individuales de trabajo suscritos por los períodos anotados en la tabla que antecede.26 v) En el dossier obran cuatro memorandos suscritos por el rector de la Institución Educativa Jesús de la Buena Esperanza, dirigido a los conserjes y celadores en los que a) les recuerda que solo pueden ingresar al plantel los padres autorizados y que la puerta siempre debe permanecer con candado; b) informar el horario que cumplen; c) recordatorio de que está prohibido el ingreso de personas no autorizadas a la institución; y d) citación a una reunión.27 vi) En el expediente reposan copias de los libros de minutas de recepción de turnos de vigilancia entre abril de 2013 y diciembre de 2015, de la institución educativa Sede 2 Las Palmas.28 2.3.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 28 de septiembre de 2016, el demandante a través de su apoderado y en ejercicio del derecho de petición solicitó al municipio de Pereira fuera expedido un acto administrativo en el cual se declarara que entre esa institución y aquel existió una relación laboral entre 2004 y 2016; y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras pretensiones.29 ii) El 10 de octubre de 2016, mediante Oficio 41618, la secretaria de educación municipal y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de 26 Folios 110 al 113 27 Folios 122 al 125. 28 Folios 126 al 350 vuelto. 29 Folios 2 al 9. 29 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería plazas docentes del municipio de Pereira despacharon de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal.30 En dicho acto no se indicó que procedieran recursos contra la decisión. 2.3.3.
Las declaraciones rendidas en el proceso El 29 de enero de 2019, rindieron testimonio los señores José Arturo González Grisales y Carlos Andrés Mosquera.31 El señor José Arturo González Grisales, manifestó lo siguiente: Preguntado: muchas gracias, para ponerlo en contexto de por qué fue llamado a rendir un testimonio dentro del presente proceso, el señor Luis Henry Campaña Rentería manifiesta o pretende la nulidad de un acto administrativo que le niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones que considera tiene derecho por haber celebrado unos contratos con el municipio, prestando unos servicios.
Entonces ha pedido que usted declare todo lo que le conste al respecto. Usted dirá: desde hace cuánto conoce al señor Campaña Rentería, en razón de qué lo conoció, qué sabe de sus contratos o vinculaciones que sostuvo con el municipio de Pereira, cuál era el objeto de esos servicios, en qué lugar prestaba esos servicios y porqué prestó algunos servicios, si es que los prestó; todos los pormenores que usted nos pueda brindar en un relato claro, concreto, detallado que le pide el despacho que haga.
Contestó: muchas gracias, yo conocí al señor Henry Campaña en el 2004 hasta 2007 que trabajamos juntos en el Remigio Antonio Cañarte, de ahí nos seguimos viendo porque nosotros llegábamos a diferentes instituciones a firmar contratos de prestación de servicio, nosotros hemos recibido órdenes de los señores rectores porque a nosotros nos dan el contrato y lo envían a rectoría y el señor rector es el que se encarga de darnos los contratos, de decir qué horario cumplimos, sí vamos a solicitar un permiso para ir donde el médico tenemos que solicitárselo al señor rector, para el señor rector estudiarlo y mandarnos un compañero a que lo reemplace.
Preguntado: Concretamente qué labor desempeñaba el señor Luis Henry Campaña Rentería en esas instituciones educativas. Contestó: Pues nosotros, señor magistrado, nosotros hacemos las veces de celador, nos ponen a pintar, nos ponen a hacer muchas cosas. Preguntado: Yo le pido que se refiera al señor Campaña Rentería y no a nosotros, sino más que todo es lo que a usted le conste de lo que él realizaba.
Contestó: No, porque a todos los que trabajábamos en el Cañarte, a todos nos tocaban las mismas funciones. A todos nos decían tienen que hacer esto y tienen que hacer esto, correcto. Interviniente, apoderado demandada: Atendiendo a que el testigo manifiesta, primero que trabaja para el municipio de Pereira por contrato de prestación de servicios y obviamente que ha trabajado con el señor Rentería, no sé si habrá demandado al municipio por los mismos hechos, yo tacho el testigo de sospechoso, para que al momento de valorar el testimonio se tenga la acuciosidad antes de tomar la decisión que en derecho corresponda.
Preguntado: Siga su relato. Contestó: No, el señor trabajó conmigo desde el 2004 al 2007, prestábamos las funciones que acabo de relatar y listo. Preguntado: Sabe si con posterioridad el señor Luis Henry Campaña continuó prestando los servicios para el municipio de Pereira en otras instituciones. Contestó: Correcto, correcto porque nosotros nos veíamos cada mes, cada 30 Folio 11. 31 Folios 407 al 410 y cd 411. 30 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería mes, cada mes y medio en la administración del doctor Israel Vázquez firmando contratos, entonces nos veíamos allá firmando contrato.
Preguntado: Sabe si actualmente el señor Luis Henry Campaña Rentería trabaja o presta servicios para el municipio de Pereira. Contestó: No, que yo sepa en el momento no está trabajando con el municipio. Preguntado: Para el cumplimiento del servicio en virtud de los contratos que celebraba el señor Luis Henry para el municipio de Pereira cumplía algunos turnos, tenía que cumplir algún horario.
Contestó: Correcto, nosotros entramos, nosotros teníamos que cumplir un horario de 6 de la mañana a 6 de la tarde, si es de día, o si es de noche. Preguntado: Sabe, si el señor Luis Henry Campaña Rentería en algún momento fue vinculado directamente por el municipio de Pereira a través de un acto administrativo. Contestó: Él estuvo nombrado como provisionalmente, según lo que él dijo y estuvo prestando los servicios de supernumerario.
Preguntado: Sabe usted si al señor Luis Henry le pagaban prestaciones sociales, tenía derecho a vacaciones. Contestó: Según por el relato que él nos dio a entender, a él le dieron una pequeña liquidación que creo que no correspondía al total de su liquidación. […] Preguntado: señor Arturo podría aclararle al despacho, cuando usted indica que al señor Luis Henry Campaña Rentería le dieron una pequeña liquidación, a qué periodo hace referencia usted con respecto a esa liquidación. Contestó: Pues no recuerdo.
Preguntado: Usted sabe, o le consta si al señor Luis Henry Campaña Rentería cuando estuvo vinculado por intermedio de sus contratos de prestación de servicio le cancelaban prestaciones sociales o económicas tales como cesantías, intereses en las cesantías, salud, pensión. Porqué sabe o le consta lo que nos va a decir con respecto a esa pregunta.
Contestó: No, porque a nosotros por prestación de servicios nos pagan disque un sueldo integral y de ahí tenemos que pagar salud y pensión y dicen que ahí vienen la liquidación y las prestaciones. Preguntado: Podría indicarnos si sí o no, les pagaban adicional al sueldo del contrato prestaciones sociales. Solamente si o no. Contestó: No, para nada.
Preguntado: Igualmente podría indicarle al despacho, si sabe, le consta después de que laboró el señor Luis Henry con usted en la institución Cañarte, en qué instituciones laboró él, después del año 2007 sí sabe o le consta. Contestó: Pues en el momento no recuerdo, en que instituciones. Lo que si se es que nosotros nos veíamos firmando contratos, por ejemplo en la cuarta ahí nos veíamos todos firmando contrato.
Preguntado: Podría indicarle al despacho si durante el tiempo que laboró el señor Luis Henry eh la institución Remigio Antonio Cañarte, quién le proporcionaba los elementos materiales para trabajar. Contestó: El señor rector. Preguntado: Podría indicarle al despacho quién era la persona que le daba órdenes al señor Luis Enrique Campaña Rentería y si usted estuvo en algún momento presente cuando pasó dicha situación. Contestó: A nosotros nos daba órdenes el rector y cuando el rector no estaba las asumía el señor coordinador.
Preguntado: Y usted estuvo presente en algún momento cuando de pronto le daban órdenes al señor Luis Henry Campaña para afirmar lo que está diciendo. Contestó: Cuando a nosotros nos reunía el señor rector, decía las obligaciones que usted tienen son estas y estas y estas y cuando yo no estoy presente las da el señor coordinador. […] Preguntado: Don Arturo, usted ha demandado al municipio por hechos similares a los que demandó el señor Luis Enrique Campaña. Contestó: Correcto sí. Preguntado: Y en qué estado se encuentra esa demanda.
Contestó: No sabría decir. Preguntado: En qué despacho. Contestó: No sabría decir. Por su parte, el señor Carlos Andrés Mosquera indicó lo siguiente en su declaración: Preguntado: El señor Henry Campaña Rentería, para ponerlo en contexto del motivo por el cual está aquí en esta diligencia, pretende que se anule un acto administrativo expedido por el municipio de Pereira que deniega el reconocimiento y pago de unas prestaciones que considera él tiene derecho por haber ejecutado unos servicios al municipio a través de unos contratos.
Se ha pedido que usted declare todo lo que le conste al respecto, entonces usted nos dirá: desde hace cuánto conoce al señor Campaña Rentería, en razón de qué lo conoció, qué sabe usted de esos contratos de prestaciones que tuvo el señor Campaña Rentería con el municipio de Pereira, si prestaba servicios, en qué instituciones prestaba servicios, qué tipo de servicios, si cumplía horario o no cumplía, si cumplía turnos, todos los pormenores que usted nos pueda precisar de manera detallada concretamente.
Contestó: Al señor Luis Campaña lo conozco mucho tiempo antes de que iniciamos labores en la Alcaldía de Pereira 31 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería en el año 2004. Exactamente, el 28 de febrero. Luego nos mandaron a trabajar al colegio Remigio Antonio Cañarte, sede poblado, en la escuelita trabajábamos 3 conserjes, teníamos turnos de 12 horas.
Hacíamos 2 turnos de día, 2 de noche y descansábamos 2, cumplíamos órdenes efectivamente del señor rector y de la señora coordinadora. El señor rector en ese entonces se llamaba Milcíades Cardona, ahí trabajamos juntos hasta el año 2007, en el año 2007 él dejó de trabajar en esa institución por falta de apoyo político e inició labores nuevamente en el año 2008 como nombrado en la Secretaría de Educación cubriendo vacaciones, por qué digo esto, porque nosotros hicimos una buena amistad y él vive en un barrio Guaduales que es vecino a mi barrio que es Limonar Dosquebradas, entonces siempre estábamos en contacto.
Luego terminó en el 2008 de cubrir vacaciones y entró a trabajar en el colegio Jesús de la Buena Esperanza, en una sede que llama Las Palmas en esa sede yo pasaba y yo visitaba porque pues pasaba para Saludcoop, pasaba para al lado de Cuba y lo visitaba, pues, cada vez que pasaba. Ahí trabajó hasta el año 2016, ya del 2016 para acá, ya sé que él tuvo contrato en un colegio por aquí por un lado del terminal que se llama la Julita pero no sé ya exactamente cuánto tiempo porque yo ahí sí pues no lo visitaba en el colegio, pero sí sé que trabajó ahí porque él me lo confirmaba.
Y ya desde 2016 pues desde que terminó en la Julita, pues ya ha estado desvinculado de educación. Preguntado: Qué labores debía realizar el señor Luis Henry Campaña en esas instituciones educativas, lo que a usted le conste. Contestó: Lo que a mí me consta, nosotros prestamos el servicio de las labores de vigilancia. Nosotros controlamos la entrada y salida de personal de la institución educativa en las horas del día y en la noche nos ocupamos de la seguridad del predio pues para que no pudieran ocurrir robos, etc.., eso era la labor que nosotros desempeñábamos en la institución. Preguntado: Quién le brindaba, digamos, los elementos que necesitara para el cumplimiento de las funciones al señor Luis Henry Campaña. Contestó: Pues a nosotros el rector nos daba lo que eran los poquitos elementos pues que nos podían dar el rector, nos daban una linterna, para poder prestar el servicio de noche, nos daba carpas para que pudiéramos cumplir con la función, también nos reunía en ocasiones.
Reunión de las personas que trabajamos como conserje y nos daba instrucciones que para sacar, que no podíamos abandonar por ninguna circunstancia el colegio por ningún caso y que en caso de hacerlo nos podíamos someternos a sanciones porque estaba totalmente prohibido; que todo lo que nosotros necesitáramos teníamos que contar con él como los permisos, si tengo una cita médica tenemos que pedir el permiso a él por ahí con 2 o 3 días de anticipación para el poder dejar a otro compañero.
Al contrario, teníamos que perder la cita porque no nos daba la autorización. Preguntado: En relación con la hora de ingreso y de salida de la institución que nos puede decir. Contestó: La hora de ingreso y salida el rector nos daba los horarios. Él nos colocaba unas horas de 6 de la mañana a 6 de la tarde, nosotros teníamos que cumplir con ese horario y tenía ya su agenda, incluso nos llamaba para verificar que sí estuviera haciendo el conserje que le tocaba hacer el turno que estuviera en el puesto el día que le tocaba cumplir.
Preguntado: Sabe o le consta si al señor Luis Henry Campaña Rentería, por parte del municipio se le cancelaban en virtud de la ejecución de los contratos prestaciones sociales. Contestó: No a nosotros, a don Henry no le pagaban, a ninguno de los conserjes teníamos prestaciones sociales con el municipio, él en el año que estuvo nombrado provisional cubriendo vacaciones, sí le pagaron pues unas prestaciones durante ese año porque entró como en calidad de nombrado, de nombramiento, pues como profesional, pero en los otros años no, nunca nos pagaron prestaciones, teníamos que pagar la seguridad de cuenta de nosotros, todo de cuenta de nosotros, nunca nos pagó el municipio nada. […] Preguntado: Señor Carlos Andrés de acuerdo a lo manifestado anteriormente en cuanto al vínculo de amistad y conocimiento que tiene usted sobre el señor Luis Henry sobre las instituciones en que prestó labores podría indicarle al despacho si durante ese periodo que estuvo laborando alguna vez fue contratado por una cooperativa.
Contestó: No, Henry Campaña no estuvo contratado por cooperativa. Creo que nosotros fuimos contratados por una Temporal Servitemporales un tiempo. Preguntado: Por eso, podría indicarle al despacho si sabe o le consta, si Luis Henry Campaña Rentería estuvo contratado por esa cooperativa Servitemporales. Contestó: Sí, sí él estuvo contratado.
Preguntado: Podría indicarle al despacho si durante ese tiempo usted también fue contratado por esa cooperativa. Contestó: También fui contratado por la cooperativa. Preguntado: Ahora podría precisarle al despacho si durante ese contrato con esa cooperativa a quien le prestaban ustedes servicio y quienes les pagaban. Contestó: Pues por la cooperativa nosotros le prestábamos un servicio de hecho que el contrato decía, pues, que nosotros éramos.
La 32 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería alcaldía nos pasó a la cooperativa, la alcaldía mandó el listado y la cooperativa solamente decía que era un contrato un convenio pues con la alcaldía. Pero era pues por el municipio que nos pagaba la cooperativa sí. Y de hecho la cooperativa nos dio una pequeña liquidación no muy bien, pero si nos liquidó. Preguntado: O sea que la cooperativa les pagaba prestaciones sociales, aportes a pensión, aportes a salud, ARL.
Contestó: La cooperativa si nos pagó. Preguntado: Podría indicarle al despacho si durante el tiempo, si sabe o le consta, o por qué le consta si durante el tiempo que el señor Luis Enrique Campaña Rentería laboró en otras instituciones diferentes a la Remigio Antonio Cañarte, el realizaba las mismas funciones y también recibía las mismas órdenes del rector o coordinador si sabe o le consta.
Contestó: Sí lo sé porque cuando estaba aquí en el Jesús de la Buena Esperanza pasé una vez a visitarlo, y lo estaba visitando cuando el rector le dio una orden en presencia mía, entonces eso me hace pensar que las órdenes eran las mismas que cumplía en el colegio cuando laboramos juntos. […] Preguntado: Don Carlos Andrés ya que usted dice haber trabajado con el municipio en instituciones educativas por contrato de prestación de servicios, usted también demandó al municipio.
Contestó: sí señor. Preguntado: Y en qué juzgado se encuentra el proceso, o ya terminó. Contestó: No ha terminado. Preguntado: Y en qué estado se encuentra el proceso, sabe. Contestó: Está en la etapa de segunda instancia, pero no sé exactamente. Preguntado: Usted ha mencionado en una respuesta anterior que en algún tiempo estuvieron vinculados tanto usted como el demandante por contrato por una cooperativa de servicios temporales y que allí les pagan las prestaciones sociales.
Recuerda qué tipo de prestaciones les pagaba esa cooperativa. Contestó: No, esa cooperativa, nosotros cuando estábamos allá, nos liquidaron incluso mal, pienso yo, porque la otra incluso que estábamos a disgusto con las prestaciones, y les sugerimos a la cooperativa y decía que nos pagaban cesantías, pues la liquidación, pero una liquidación de hecho muy mal, porque incluso todos quedamos a disgusto en lo poco que nos pagaban. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Como se anunció al inicio de este proveído, la Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2024, en la que dejó sin efectos la providencia del 23 de octubre de 2023 emitida por esta Subsección, y ordenó proferir un nuevo fallo en el que se valore el contenido del documento denominado «cesión del contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión 11100613 del 01 de febrero de 2016 celebrado entre el municipio de Pereira y Camacho Asprilla Álvaro Abelino a favor de Campaña Rentería Luis Henry» de cara a la información consignada en el certificado expedido el 30 de noviembre de 2016 por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira».
Lo anterior por cuanto, en la providencia del 23 de octubre de 2023, una vez se confirmó la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente entre las partes se advirtió que se debían aclarar los períodos sobre los cuales se encontró acreditada aquella en la sentencia de primera instancia. Ello debido a que el contrato 33 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería de prestación de servicios 11100613 del 1° de febrero de 2016, tenía un plazo de ejecución inicial de 11 meses, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2016, y por tal razón el Tribunal dispuso el reconocimiento prestacional entre esas fechas, inclusive.
Sin embargo, se afirmó que, dicho contrato fue cedido «al» (sic) señor Álvaro Abelino Camacho Asprilla, previa autorización de la entidad contratante, según consta en el documento obrante en el folio 107. Empero, en el acto de cesión referido no se indicó la fecha de perfeccionamiento del acto jurídico. Bajo ese panorama, la Sala no tenía certeza de por cuanto tiempo ejecutó el contrato 11100613 el señor Campaña Rentería, de suerte que no era procedente realizar un reconocimiento económico respecto de este acuerdo de voluntades.
Así las cosas, se acudió a la fecha de terminación del último contrato del cual se tiene certeza ejecutó el demandante, es decir, el 30 de enero de 2016 (contrato 039), para concretar los extremos temporales de la relación. Al respecto, el juez de tutela consideró que resultaba equivocado concluir que «el contrato de prestación de servicios 11100613 del 1° de febrero de 2016 […] fue cedido al señor Álvaro Abelino Camacho Asprilla», pues lo cierto es que el beneficiario de esa cesión […] fue Luis Henry Campaña Rentería, en calidad de cesionario; es decir fue quien finalmente ejecutó el objeto contractual», al paso que se desconoció la constancia de cumplimiento de contrato expedida el 30 de noviembre de 2016 por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes, documentos de los cuales, a su juicio, emerge clara y objetivamente el rol del tutelante en la aludida cesión y los extremos temporales de la relación contractual.
En ese orden, la Sala procederá a modificar únicamente el análisis realizado respecto de la cesión del contrato 11100613 del 1° de febrero de 2016, de cara a la información consignada en la certificación del 30 de noviembre de 2016, tal como fue ordenado por el juez constitucional, razón por la cual el examen de los demás 34 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería elementos de la decisión se mantendrá incólume.
Contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formularon los recursos de apelación objeto de análisis para controvertir, por una parte, la decisión de declarar una relación laboral encubierta o subyacente entre el demandante y el municipio de Pereira y, por otra parte, para solicitar que se ordene el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, la prima de servicios y de los aportes a salud y pensión realizados por el contratista.
Aunado a ello los apelantes están inconformes con el conteo del término prescriptivo. Así las cosas, para resolver la alzada se deben solucionar los siguientes interrogantes. 2.4.2. ¿Existió entre el señor Luis Henry Campaña Rentería y el municipio de Pereira una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el demandante estuvo vinculado por más de 10 años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones) y que la relación que los unió reúne los elementos propios de la relación laboral encubierta o subyacente, tal como se precisa a continuación: 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio En primer lugar, el demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 47 contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. 35 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Si bien los objetos de cada vinculación fueron para prestar apoyo operativo a la gestión en los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo necesitara, se puede sintetizar que la actividad desarrollada por el señor Campaña Rentería fue la de vigilancia y conserjería. En segundo lugar, las funciones detalladas en el objeto contractual plasmado en los contratos de prestación de servicios dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el demandante debía desplegar, a saber: 1.
Controlar el ingreso del personal autorizado; 2. comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias, anomalías relacionadas con los asuntos, elementos, bienes, o situaciones operativas que se presentan en desarrollo de sus actividades; 3. realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, entre otras. 2.4.1.2.
Remuneración En este caso, los contratos de prestación de servicios constituyen prueba de que se pactó una contraprestación mensual por los servicios prestados por el demandante al ente territorial. 2.4.1.3. Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: i) El lugar de trabajo.
En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales en uno de los establecimientos educativos del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiriera. Particularmente en las Instituciones Educativas Remigio Antonio Cañarte y Jesús de la Buena Esperanza, Sede 2, Las Palmas. 36 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Dicha información se extrae de los contratos de prestación de servicios celebrados y del testimonio de los señores José Arturo González Grisales y Carlos Andrés Mosquera.
Por una parte, al señor José Arturo González Grisales, quien fue compañero del demandante en la Institución Educativa Remigio Antonio Cañarte, le consta que aquel prestó servicios en ese colegio oficial por el lapso de cuatro años. Por otra parte, el señor Carlos Andrés Mosquera, quien entró a prestar servicios en la secretaría de educación del municipio en 2004 como vigilante y conserje, afirmó haber sido compañero y haber visto al señor Campaña Rentería prestando sus servicios en las Instituciones Remigio Antonio Cañarte y Jesús de la Buena Esperanza. ii) El horario de labores.
Las declaraciones recaudadas coinciden en señalar el cumplimiento de turnos de trabajo de 12 horas diarias, testimonios que merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo el accionante ejecutó las actividades para las cuales fue contratado, además que ilustró sobre la forma como la Secretaría de Educación Municipal ordenaba la prestación del servicio de vigilancia las 24 horas del día en las diferentes instituciones educativas oficiales.
El señor José Arturo González Grisales afirmó que los vigilantes tenían que cumplir un horario de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. si es de día, o viceversa, si es de noche. Por su parte el señor Carlos Andrés Mosquera fue claro al indicar que en las instituciones educativas trabajaban tres conserjes, que tenían turnos de 12 horas, concretamente señaló «hacíamos 2 turnos de día, 2 de noche y descansábamos 2».
Además, fue enfático al afirmar que la hora de ingreso y salida la proporcionaba el rector, quien era el que entregaba los horarios, textualmente aseveró que «él nos colocaba unas horas de 6:00 a.m. a 6:00 pm, nosotros teníamos que cumplir con ese horario y tenía ya su agenda, incluso nos llamaba para verificar que si estuviera 37 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería haciendo el conserje que le tocaba hacer el turno, que estuviera en el puesto el día que le tocaba cumplir».
De igual modo, las copias de los libros de minuta de registro de entrada y salida de los vigilantes dan cuenta de que el actor cumplía turnos de 12 horas. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Según se desprende de la lectura de las obligaciones contractuales y de las demás pruebas obrantes en el plenario las tareas desarrolladas por los vigilantes eran direccionadas y dirigidas por el rector de la institución educativa oficial a la que fuera asignado el demandante, quien le indicaba las actividades a ejecutar y la jornada que debía cubrir.
Nótese que el señor José Arturo González Grisales en su testimonio señaló que recibía órdenes de los señores rectores de las referidas instituciones, quienes se encargaban de darles los contratos, de decir qué horario debían cumplir. Asimismo, si solicitaban algún permiso para ir al médico o atender otros asuntos tenían que requerírselo al rector para que este estudiará la petición y enviara un compañero a su reemplazo, y que, en ausencia del rector, asumía dicha labor el coordinador.
El señor Carlos Andrés Mosquera fue coincidente con la anterior declaración al afirmar que el señor Campaña Rentería cumplía órdenes efectivamente del señor rector de la institución y de la coordinadora. El rector en ese entonces se llamaba Milcíades Cardona. También indicó que entre las labores de vigilancia se encontraban las de controlar la entrada y salida de personal de la institución educativa en las horas del día y en la noche se velaba por la seguridad del predio para que no ocurrieran hurtos.
Agregó que para el desarrollo de esas actividades el rector les daba una linterna, carpas y los reunía para darles instrucciones referentes a que no podían abandonar por ninguna circunstancia el colegio y que en caso de hacerlo «nos podíamos someternos a sanciones porque estaba totalmente prohibido»; que debían contar 38 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería con su autorización para ausentarse a través de solicitudes de permiso, «si tengo una cita médica, tenemos que pedirle el permiso a él por ahí con 2 o 3 días de anticipación para él poder dejar a otro compañero, o al contrario teníamos que perder la cita porque no nos daba la autorización».
Finalmente, señaló que cuando el actor estuvo en la Institución Jesús de la Buena Esperanza «el rector le dio una orden en presencia mía, entonces eso me hace pensar que las órdenes eran las mismas que cumplía en el colegio cuando laboramos juntos». De igual modo, en la minuta de registro de los vigilantes también se observan anotaciones referentes a las órdenes impuestas por los rectores y coordinadores de la Sede 2 Las Palmas, particularmente, en las que los contratistas plasmaban todas las novedades del turno, así como cualquier circunstancia que implicara la toma de decisiones, que siempre era consultada con el respectivo rector o encargado, según fuera el caso.
Así pues, estos medios de prueba hacen referencia a que en efecto el señor Campaña Rentería no contaba con autonomía o independencia para ejecutar los contratos suscritos, por cuanto las actividades que le fueron encomendadas exigían de la guía, autorización y dirección de la autoridad académica de la institución educativa a la que fue asignado por parte de la Secretaría de Educación Municipal.
De suerte que el anterior indicio resulte demostrativo de que el actor estuvo inmiscuido en el círculo rector y organizativo de la autoridad académica (rector) del centro educativo en el que prestó el servicio. Teniendo en cuenta ello, para la Sala, en efecto, las actividades específicas descritas en las obligaciones contractuales, así como las que fueron narradas en los testimonios de los dos deponentes, dejan ver que el manejo del trabajo de vigilancia y conserjería lleva inmerso la imposición de órdenes y directrices por parte de quienes, en efecto, pueden ejercer la línea de autoridad en las instituciones educativas. 39 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería En este punto es del caso acotar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito».32 Lo anterior es diferente a la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y por ello este último cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista a este ningún tipo de independencia. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de las autoridades de la institución educativa oficial, el establecimiento de horarios y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin lugar a hesitaciones que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del señor Campaña Rentería. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Teniendo en cuenta que el señor Luis Henry Campaña Rentería fue nombrado en provisionalidad 7 veces en el transcurso del año 2008, en el empleo de celador, 32 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 40 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería código 477, grado 02, se puede inferir válidamente que en la planta de personal de la secretaría de educación del municipio de Pereira existía el mentado cargo.
Ahora, el objeto contractual suscrito con el demandante el resto del tiempo en que desarrolló actividades en el municipio se concretó a la prestación del servicio de vigilancia. Así las cosas, se advierte similitud en las labores encomendadas a los contratistas respecto de las funciones que tienen los empleados públicos que ostentan el empleo de celador.
La Sección Segunda de esta Corporación ha sido del criterio de que los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Concretamente se ha sostenido lo siguiente: si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.33 En suma, en el presente caso se puede concluir que, en desarrollo de las labores de vigilancia, el demandante estaba inserto en el círculo rector y organizativo del contratante a quien le correspondía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio, lo que se concreta como un indicio del elemento de la subordinación, sumado al hecho de que dichas funciones las tenían asignadas de igual modo funcionarios de planta del ente territorial.
Aunado a todo lo anterior, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, período en el cual el 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12). 41 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería demandante desplegó las funciones de vigilante de manera uniforme según los objetos contractuales concertados.
En conclusión, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra ajustada a derecho. No obstante, se deberá modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para aclarar los períodos sobre los cuales se encuentra acreditada la relación laboral encubierta o subyacente que se reconoce.
Lo anterior por cuanto, tal como se explicó en la tabla obrante en el acápite de hechos probados de esta sentencia, el contrato de prestación de servicios 11100613 del 1° de febrero de 2016, tenía un plazo de ejecución inicial de 11 meses, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2016, por tal razón el Tribunal dispuso el reconocimiento prestacional por ese lapso, inclusive; sin embargo, dicho contrato fue cedido por el señor Álvaro Abelino Camacho Asprilla, previa autorización de la entidad contratante, según consta en el documento obrante en el folio 107.
En el acto de cesión referido no se indicó la fecha de perfeccionamiento; empero, se afirmó que el 14 de abril de 2016 se solicitó la autorización para ese proceso a la Secretaría de Educación, argumentando motivos personales del contratista. En suma, al no tener fecha el documento de cesión aportado al plenario, no se tiene certeza de por cuanto tiempo ejecutó el contrato 11100613 el señor Campaña Rentería (como cesionario) y, por ende, no se podría tener como fecha de inicio de la cesión el 1° de febrero de 2016, como lo hizo el Tribunal.
Sin embargo, en cumplimiento a la sentencia de tutela del 16 de febrero de 2024, en la que se ordenó a esta Sala «valor[ar] el contenido del documento denominado «Cesión del contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión 11100613 del 01 de febrero de 2016» de cara a la información consignada en el certificado 42 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería expedido el 30 de noviembre de 2016», se debe señalar que, pese a que en el acto de cesión del contrato, se insiste, no se plasmó la fecha de perfeccionamiento ni el plazo de ejecución concertado, en la constancia referida se afirmó que el contrato 11100613, objeto: operario-conserje, fue cumplido por el señor Luis Henry Campaña Rentería entre el «4 de mayo y el 31 de diciembre de 2016», luego, se debe entender que por ese período desarrolló las actividades a las que se comprometió aquel como cesionario.
Por consiguiente, tendrá que modificarse la decisión de primera instancia en el sentido de aclarar que el último periodo de ejecución contractual se dio entre el 4 de mayo y el 31 de diciembre de 2016, no entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2016. Ahora, se debe precisar que a juicio del ponente de esta decisión certificaciones como la aportada no constituyen medio de prueba idóneo para demostrar la suscripción de los contratos estatales de prestación de servicios, ni para complementar o suplir información que se omitió en estos, valga decir, la fecha de legalización y el plazo de ejecución contractual.34 Nótese que la constancia refiere unas fechas respecto de las cuales no se tiene certeza se hubiere desarrollado el vínculo contractual, pues el contrato mismo no las trae, por lo que llama la atención que pudiera expedirse tal certificado con apoyo únicamente en el contrato de cesión. Así las cosas, para que esa prueba, en efecto, lograra la convicción que se le endilgó en el fallo de tutela debían haberse aportado al dossier todos los documentos que sirvieron de base para elaborar la certificación del 30 de noviembre de 2016, respecto de los extremos temporales en los que se desarrolló la cesión del encargo (actas de inicio o terminación, informes de actividades, entre otros) de los cuales, de manera inequívoca, se pudiera arribar a 34 Al respecto, esta Subsección ha indicado que no es posible suponer una relación laboral con el Estado con fundamento en prueba distinta a la documental contenida en los contratos.
Sentencias del 19 de mayo de 2022, exp. 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-2019), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 21 de febrero de 2019, exp. 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16), M. P. William Hernández Gómez y sentencia del 7 de abril de 2022, exp. 23001-23-33-000-2015-00048- 01 (1654-2018); M. P. Gabriel Valbuena Hernández. 43 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería la conclusión de que devenía procedente realizar un reconocimiento económico respecto de ese vínculo.35 De suerte que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, 36 los supuestos fácticos alegados por el demandante con los cuales pretendía demostrar la existencia de una relación de orden laboral implicaban necesariamente que al proceso se trajeran todos los elementos probatorios que le generasen al fallador la certeza de lo afirmado. 2.4.3.
¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.4.2.1.
Inexistencia de una relación laboral continuada Tal como lo consideró el a quo en el presente caso, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, entre el 1° de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2016 se presentó ruptura del vínculo contractual; sin embargo, se advierte una diferencia con los períodos señalados por esa autoridad, como se pasa a explicar. 35 Sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16), M. P. William Hernández Gómez y sentencia del 7 de abril de 2022, exp. 23001-23-33-000-2015-00048- 01 (1654-2018);
M. P. Gabriel Valbuena Hernández. 36 «Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». 44 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Para esta Sala el primer período contractual se desarrolló entre el 1° de febrero y el 30 de junio de 2004, toda vez que hubo una interrupción de 3 meses (entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de 2004) respecto del siguiente contrato (que inició el 1° de octubre de 2004) por lo que se superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad (30 días hábiles).
El segundo período contractual se puede delimitar entre el 1° de octubre de 2004 y el 30 de noviembre de 2007. Lo anterior por cuanto en el año 2008 el señor Campaña Rentería fue vinculado legal y reglamentariamente a la entidad en provisionalidad para cubrir las vacaciones de algunos empleados.37 38 Así pues, al haberse presentado una interrupción considerable que suspendió la continuidad del vínculo debía haberse reclamado en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación de cada período contractual; no obstante, la primera petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad fue presentada por el señor Campaña Rentería el 28 de septiembre de 2016, por lo que fue superado ampliamente el término de prescripción y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno respecto de esos lapsos.
Por consiguiente, como se encuentra debidamente probada la existencia del vínculo contractual desde el 1° de febrero de 2004 (salvo las interrupciones presentadas) y la subordinación que caracterizó esa relación, resulta necesario, tal como lo dispuso el Tribunal, reconocer y salvaguardar los derechos pensionales del actor y por ello, el municipio de Pereira deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, pues la totalidad del tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales. 37 En gracia de discusión, entre la terminación del contrato 3267 (30 de noviembre de 2007), y la suscripción del Decreto 284 del 11 de abril de 2008, transcurrieron más de 30 días hábiles, concretamente 4 meses y 10 días. 45 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería El tercer período contractual, corrió entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2016.
Sobre dicho lapso se advierte que el demandante prestó sus servicios profesionales al municipio de Pereira en una única y continuada relación laboral, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a los 30 días hábiles, tal como se advierte en la tabla que obra en el acápite de hechos probados de esta providencia. Adicionalmente, aunque entre el 1° de enero y el 11 de diciembre de 2010; y el 1° de enero y el 30 de junio de 2011, prestó servicios como empleado en misión de una empresa temporal, ello no desestima la continuidad del vínculo con la Secretaría de Educación, como más adelante se profundizará.
Por lo tanto, ante la existencia de una relación laboral entre las partes corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 31 de diciembre de 2016. Comoquiera que, se itera, el 28 de septiembre de 2016, el actor presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encuentra dentro del término legalmente establecido para ello, no hay lugar a declarar la prescripción por dicho período y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación. En suma, el conteo del término prescriptivo en este caso se acompasa al criterio jurisprudencial expuesto, por lo que los recursos de apelación no encuentran vocación de prosperidad sobre este punto. 2.4.4.
Respecto a los motivos de inconformidad señalados en el recurso de apelación de la parte demandada, en primer lugar, se advierte que no comparte la decisión de condenar al municipio a pagar en favor del demandante las prestaciones laborales de orden legal de los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 11 de diciembre de 2010; y el 1° de enero y el 30 de junio de 2011, puesto que según lo demostrado en el proceso el señor Campaña Rentería estuvo vinculado durante este lapso a través de la empresa Servitemporales S. A., con quien tuvo una relación 46 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería laboral por ser trabajador en misión y como tal recibió salarios y las prestaciones sociales establecidas en la ley.
Así pues, se observa que el accionante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación como empleado en misión de la empresa Servitemporales S. A., a la que fue vinculado a través de contratos individuales de trabajo por los períodos anotados. Según el dicho de la demanda, respecto de esa relación laboral «les pagaron cesantías, primas, horas extras, vacaciones, salud, pensión y demás prestaciones».39 En este punto resulta pertinente indicar que las empresas de servicios temporales tienen como propósito suministrar a un tercero la prestación de un servicio temporal o transitorio de personas naturales, frente a las cuales la empresa tiene la calidad de empleador, dicho tercero es calificado por el artículo 73 de la Ley 50 de 1990 como el usuario quien es «toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales».
Así mismo, en el artículo 74 ibidem, se consagra la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: «Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos».
Así las cosas, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio; sin embargo, el artículo 77 ejusdem establece los eventos de procedencia de la contratación de servicios a través de las empresas de servicios temporales.
El sentido literal de la norma es el siguiente: Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 39 Hecho 9. 47 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería 1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. De la lectura del articulado se puede inferir la intención del legislador de proteger a los trabajadores temporales con el objeto de que los usuarios no burlen sus garantías laborales cuando en realidad requieren los servicios de trabajadores de manera permanente.
Bajo estos supuestos, como en diversas ocasiones lo ha expresado esta Sala, la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del artículo 77 ibidem, motivo por el cual, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.40 En ese orden, del análisis del asunto se observa que el tiempo prestado en la empresa temporal, entre el 1° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, salvo la interrupción presentada, enmascaró una verdadera relación laboral por cuanto la actividad desarrollada como trabajador en misión no era ocasional, accidental o transitoria, o tuvo el propósito de reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o incapacidad y por ello dicho lapso se entiende como trabajado en el municipio de Pereira.
Sin embargo, no se puede desconocer que la empresa Servitemporales reconoció y pagó al accionante las prestaciones sociales de cesantías, intereses a las 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2022, exp. 52001- 23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) M. P. William Hernández Gómez. 48 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería cesantías, prima de servicios y vacaciones proporcionales por el período que duró el vínculo (del 1° de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, salvo interrupción), luego deberá aclararse en la sentencia que de la liquidación de las prestaciones que se reconozcan se deberá descontar el valor de lo ya percibido por dichos conceptos. 2.4.5.
En segundo lugar, la dotación fue prevista en la Ley 70 de 1988, con el propósito de suministrar calzado y vestido de labor a los empleados del sector público. En efecto, el artículo 1° ibidem expresamente consagró lo siguiente: ARTÍCULO 1°. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos 2 veces el salario mínimo vigente.
Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. Revisado el contenido de la reclamación en sede administrativa se constata que el apoderado del señor Campaña Rentería expresamente solicitó el reconocimiento de la dotación dentro de las prestaciones deprecadas, y en sede judicial, en la demanda reclamó el pago de las prestaciones económicas de ley, luego de conformidad con la norma en cita y con el contenido del petitum, no se puede afirmar como lo hace el apelante, que el a quo hubiera hecho un reconocimiento extra petita y/o incongruente.
Así las cosas, el análisis efectuado por el Tribunal cuya conclusión alude al derecho que le asiste al actor de reclamar la compensación económica por la dotación se encuentra ajustado a derecho. 2.4.6. Ahora, respecto del reconocimiento de las horas extras deprecado por la parte demandante, se debe decir que al efectuar un análisis sobre las previsiones del Decreto 1042 de 1978 se observa que el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el artículo 33, que dispone lo siguiente: 49 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Artículo 33º.- De la jornada de trabajo.
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Nótese que dicha norma prevé que a los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades de simple vigilancia podrá señalársele una jornada de trabajo de 12 horas diarias. En suma, como las labores realizadas por los celadores implican una disponibilidad permanente es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo (8 horas) sino a una jornada especial.
A su turno, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 dispone que cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
Lo anterior quiere decir que el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.41 En el presente asunto, se encuentra demostrado que el señor Campaña Rentería estuvo sometido al cumplimiento de una jornada especial de 12 horas de trabajo. 41 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 50 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Así pues, de los libros de minutas aportados al expediente se advierte que las labores iniciaban a las 6:00 am y terminaban a las 6:00 pm o viceversa.
Sin embargo, el demandante no acreditó que hubiera prestado labores adicionales a la jornada de 12 horas que le fue impuesta, ni que se hubiera autorizado expresamente por la secretaría de educación municipal la realización de actividades en horarios diferentes o adicionales, de suerte que en el expediente no reposan pruebas de la causación de las horas extras que se reclaman.
Ahora, sobre el recargo nocturno deprecado se tiene que el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del 35%, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Teniendo en cuenta esto, de los libros de minutas se observa que en las semanas en las que el actor cubrió el turno de 6:00 pm a 6:00 am, se presentaba a dos turnos en la noche y uno en el día, por lo que se infiere válidamente que dentro del horario acordado se previeron períodos de descanso. De igual modo, esta circunstancia fue ratificada por el testigo Carlos Andrés Mosquera.
Así las cosas, en atención a que el trabajo nocturno pudo haberse compensado en descanso como lo prevé la norma, no encuentra la Sala material probatorio suficiente que permita desvirtuar dicha presunción, por lo que, de igual modo, deviene improcedente el reconocimiento del referido recargo nocturno. Finalmente, sobre el recargo al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispone que quienes debido a la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 51 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Revisados los libros de minutas mencionados, que fueron diligenciados entre el 23 de abril y el 20 de diciembre de 2015, el señor Campaña Rentería prestó servicios de vigilancia en cumplimiento de la jornada de 12 horas, varios domingos en ese lapso.
Por consiguiente, al encontrarse probada la labor dominical resulta procedente el reconocimiento del recargo en los términos del citado artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 entre el 23 de abril y el 20 de diciembre de 2015, únicamente. En ese sentido, se adicionará la decisión de primera instancia. De ese modo, para la liquidación del mentado recargo el municipio de Pereira deberá tomar como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y verificar con las copias de los libros de minutas obrantes en el expediente la totalidad de domingos y festivos en los que prestó servicios el actor. 2.4.7.¿Resulta procedente la devolución en favor del demandante de los aportes realizados al sistema de la Seguridad Social? La sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 ordenó al juez contencioso- administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral encubierta o subyacente, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al sistema de seguridad social en pensiones.
En ese orden, al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral. 52 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Así pues, la anterior prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensiones.
En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador, tal como lo dispuso el a quo en el numeral cuarto de la sentencia. Además, en gracia de discusión no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución y ante su carácter parafiscal.
En efecto, las rentas parafiscales, en virtud de su naturaleza «parafiscal» son aportes de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que hubiera conseguido o no un provecho de estos, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».42 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la 42 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 53 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho prestacional como tal». 2.4.8.
Finalmente, la Sala advierte que la decisión del a quo de negar el reconocimiento de la prima de servicios deberá revocarse. Lo anterior por cuanto la prima de servicios fue regulada por el Decreto 2351 de 2014 para los empleados públicos del nivel territorial y señaló frente al reconocimiento de esta, lo siguiente: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.
Así las cosas, dicha prima comenzó a pagarse sólo a partir del año 2015. Y si bien es cierto, que, con fundamento en el Decreto Ley 1042 de 1978, posiblemente los aludidos empleados percibieron la citada prestación en anualidades anteriores, la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013 determinó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1042 en razón de las facultades que le fueron otorgadas para el ejercicio de la actividad legislativa y que estaban circunscritas a fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales y, por lo tanto, le estaba vedado extender el campo de regulación al régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. do En ese sentido, concluyó que el Decreto acusado solo tenía alcance para los servidores públicos del orden nacional, sin que pudieren extenderse a aquellos adscritos al nivel territorial.
En atención a lo expuesto el señor Campaña Rentería tiene derecho a la prima de servicios únicamente por el período que laboró a partir del año 2015, esto es, desde el 2 de enero de 2015 al 30 de enero de 2016, toda 54 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería vez que, se itera, esta prestación cobijó a los empleados públicos del nivel territorial, a partir de ese año. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,43 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 55 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que al señor Luis Henry Campaña Rentería, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se adicionará la decisión de primera instancia para plasmar las precisiones advertidas en las consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Dar cumplimiento a la Sentencia del 16 de febrero de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2024-00139-00, que dejó sin efectos la providencia del 23 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y ordenó proferir un nuevo fallo en el que se valore el contenido del documento denominado «cesión del contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión 11100613 del 01 de febrero de 2016 celebrado entre el municipio de Pereira y Camacho Asprilla Álvaro Abelino a favor de Campaña Rentería Luis Henry» de cara a la información consignada en el certificado expedido el 30 de noviembre de 2016 por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira». 56 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Segundo.- Modificar el numeral tercero de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por el señor Luis Henry Campaña Rentería en contra del municipio de Pereira, en el sentido de aclarar que el último periodo de ejecución contractual se dio entre el 4 de mayo y el 31 de diciembre de 2016, no entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Segundo.- Adicionar la sentencia del 29 de noviembre de 2019, en el sentido de ordenar lo siguiente: El municipio de Pereira deberá descontar de la liquidación final que resulte como consecuencia de dicha condena el valor de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en atención a los contratos individuales de trabajo que suscribió el señor Luis Henry Campaña Rentería con la Empresa de Servicios Temporales Servitemporales S.A., por el período comprendido entre el 1° de enero al 7 de octubre de 2010, del 8 de octubre al 11 de diciembre de 2010, y del 1° de enero al 30 de junio de 2011.
Tercero.- Adicionar un numeral a la sentencia del 29 de noviembre de 2019, para reconocer lo siguiente: Ordenar al municipio de Pereira reconocer y pagar al señor Luis Henry Campaña Rentería el valor que corresponda por concepto de reconocimiento de trabajo ordinario en días dominicales y festivos en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 entre el 23 de abril y el 20 de diciembre de 2015.
Para la liquidación del mentado recargo el municipio de Pereira deberá tomar como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y verificar con las copias de los libros de minutas obrantes en el expediente la totalidad de domingos y festivos en los que prestó servicios el actor por el período delimitado, únicamente.
Cuarto.- Adicionar un numeral a la sentencia del 29 de noviembre de 2019, para reconocer lo siguiente: El municipio de Pereira deberá reconocer y pagar al señor Luis Henry Campaña Rentería el valor que corresponda por concepto de prima de servicios dentro de 57 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020) Demandante: Luis Henry Campaña Rentería la liquidación de prestaciones sociales ordenada en este proceso.
El período sobre el cual tendrá que hacer dicho reconocimiento es el delimitado entre el 2 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, tal como se explicó en la parte considerativa de esta providencia. Quinto.- Confirmar en lo demás la decisión de instancia. Sexto.- Sin condena en constas. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Salvamento de voto parcial Con aclaración de voto AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.