Micelio
11001032500020160083300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-09-07

Radicación interna: 3877-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Juan Carlos Diaz Altahona, Anuar Emilio Salcedo Cataño, Rose Ranulfo Rodrieguez Quiñonez, Hipolito Sanchez Tarazona, Tomas Hoyos Valencia, Rafael Monsalve Santos, Marco Antonio Velandia Jimenez, Marino Olmedo Giraldo Duque, Juan De La Cruz Sanchez, Edison Rodriguez Navarro·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: Juan Carlos Díaz Altahona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS Temas: Recurso de súplica contra el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 15 de julio de 2019, a través del cual se rechazó de plano la extensión de la jurisprudencia.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Díaz Altahona y otros presentaron solicitud de extensión de la jurisprudencia, en la cual pidieron lo siguiente (folios 78 a 86): «[…] La aplicación DE UNIFICACIÓN DE EXTENSIÓN DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO de conformidad con los Ar. 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, de los efectos y del contenido del fallo de la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SALA PLENA – Consejero ponente JAIME MORENO GARCÍA Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), radicación número 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05) […]» PROVIDENCIA RECURRIDA (folios 89 a 91) En auto del 15 de julio de 2019, el consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, citó el artículo 102 del CPACA y argumentó que el legislador previó de forma perentoria y preclusiva los términos dentro de los cuales debe ejercerse el mecanismo, teniendo en cuenta que además de otorgar un término de 30 días a la administración, dispuso que, si una vez vencido este no se ha dado Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: Juan Carlos Díaz Altahona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contestación a la misma, se configura el silencio administrativo negativo por parte de la entidad.

Sostuvo que el término de los 30 días que contempla el inciso 4.º del numeral 3.º del artículo 102 del CPACA para formular la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado, se tendrán en cuenta luego de haber transcurrido 60 días contados desde la recepción de la solicitud. En consecuencia, indicó el despacho sustanciador, no es posible activar el trámite ante esta Corporación antes del fenecimiento de esos 60 días, toda vez que la administración tiene hasta 30 días y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene otros 30 para rendir concepto, por lo que mal podría acudirse antes del vencimiento de ambos términos, toda vez que se desconocen derechos y principios constitutivos del debido proceso de la administración, como lo son, el derecho de defensa y contradicción. Consideró que, como en el caso concreto la extensión se radicó ante esta Corporación 45 días luego de la presentación ante la administración, no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 269 del CPACA para la procedencia del mecanismo, comoquiera que la entidad no se manifestó desfavorablemente, como tampoco se superó el término de 60 días para que se configurara el silencio administrativo negativo.

Finalmente, rechazó de plano la extensión de la jurisprudencia con la finalidad de garantizar el núcleo esencial del debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, constituido entre otros, por el derecho a defenderse dentro de los términos legales y contradecir los argumentos y peticiones de manera oportuna y efectiva, así mismo ante la imposibilidad de retrotraer la actuación de extensión en sede administrativa.

EL RECURSO DE SÚPLICA (folios 94 a 97) La parte solicitante presentó recurso de súplica contra la decisión anterior. Para el efecto transcribió los artículos 102 y 269 del CPACA, así como el 614 del CGP para argumentar que se acudió en término, es decir, que la petición fue presentada una vez agotados los 30 días hábiles siguientes que la entidad tenía para contestar y antes de los 30 días para radicarla ante el Consejo de Estado.

Precisó que una vez se presenta la petición, la entidad cuenta con 30 días hábiles para responder y, al guardar silencio, habilita al interesado para que dentro de los 30 días acuda al Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto proferido por el ponente en única instancia, a través del cual se Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: Juan Carlos Díaz Altahona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, de acuerdo con lo regulado en el artículo 246 del CPACA1.

Extensión de jurisprudencia – plazos para su presentación. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.

No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días.

De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: ✓ Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. ✓ La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo. ✓ Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. ✓ Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, 1 La Ley 2080 de 2021 no aplica para el presente asunto ante la fecha de instauración del recurso de súplica el 14 de agosto de 2019, acorde con lo señalado en el artículo 86 ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: Juan Carlos Díaz Altahona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: ✓ A partir del día siguiente al vencimiento de los 602 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ✓ A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

Colofón de lo expuesto, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado. En aplicación de lo indicado, en el sub examine se encuentran los siguientes presupuestos fácticos: 1.

El 1.º de julio de 2016 los señores Juan Carlos Díaz Altahona, Edison Rodríguez Navarro, Juan de la Cruz Sánchez, Tomás Hoyos Valencia, Marino Olmedo Giraldo Duque, Rafael Monsalve Santos, José Ranulfo Rodríguez Quiñonez, Marco Antonio Velandia Jiménez, Anuar Emilio Salcedo Cataño e Hipólito Sánchez Tarazona, radicaron una solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2007, dentro del proceso con radicación 25000- 23-25-000-2003-08152-01(8464-05), a efectos de obtener el reajuste de sus pensiones de invalidez en atención al IPC (folios 72 a 76). 2.

La solicitud de extensión de la sentencia de unificación se radicó ante esta Corporación el 7 de septiembre de 2016 (folio 87 vto). 3. Mediante providencia del 15 de noviembre de 2019, el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia (folios 89 a 91). De acuerdo con lo hasta aquí consignado, es evidente que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine fue presentada antes de vencerse 2 Los 60 días que aquí se señalan, serían una regla general, que tendría su excepción en aquellos casos en donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: Juan Carlos Díaz Altahona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el término que disponía la autoridad en sede administrativa para emitir pronunciamiento al respecto, según lo regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Veamos: 1. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se formuló ante el Ministerio de Defensa el 1.º de julio de 2016. 2. Los 60 días que el ministerio tenía vencían el 28 de septiembre de 2016. 3. No obstante, los solicitantes presentaron la extensión de la jurisprudencia el día 7 de septiembre de 2016. En este punto es importante destacar que tal como lo sostuvo el Despacho Sustanciador, la petición se radicó de manera anticipada, toda vez que no se dejó transcurrir el término previsto en la disposición para que eventualmente la entidad pudiera emitir una respuesta, lo que evidencia el desconocimiento por la parte solicitante de lo regulado en el CGP en su artículo 614, que adicionó lo correspondiente al trámite de extensión de la jurisprudencia. Sin embargo, si bien en principio se transgrede el derecho de defensa que tiene, para el caso concreto, el Ministerio de Defensa, con la presentación anticipada de la extensión de la jurisprudencia, no es menos cierto que con el rechazo de plano se deja a un lado el derecho de acceso a la administración de justicia de que gozan los acá solicitantes.

En efecto, la situación que ahora se analiza debe ser estudiada de forma tal, que pueda garantizarse en mayor medida los principios que rigen tanto las actuaciones administrativas como las judiciales y que se materialice de manera efectiva dichos postulados. Con lo hasta acá expuesto, resulta consecuente sostener que, si la parte presentó antes del término previsto por el legislador el mecanismo a esta Corporación, ello no puede ser sancionado con el rechazo de plano de su solicitud, y menos aun cuando ya ha pasado un tiempo considerable desde su radicación3, teniendo en cuenta que para esta fecha ya se encuentra más que superado el período que tenía el Ministerio de Defensa para pronunciarse sobre la solicitud de extensión. Un punto trascendental que es necesario resaltar consiste en que si para la época en que se radicó la solicitud de extensión se le hubiera advertido a la parte que aún faltaban varios días para que la entidad se pronunciara, lo procedente era devolver el escrito para que, una vez transcurrido el período que hacía falta, la parte pudiera presentarlo nuevamente, situación que resulta compleja dado el volumen de procesos pendientes de trámite que se tienen en esta Corporación. Bajo los anteriores postulados, debe precisarse que lo que procesalmente corresponde sancionarse con el rechazo de la extensión de la jurisprudencia, es, 3 La extensión se radicó el 7 de septiembre de 2016 (folio 86 vto) y el auto se profirió el 15 de julio de 2019 (folios 89 a 91) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: Juan Carlos Díaz Altahona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entre otros aspectos, la presentación extemporánea, es decir, cuando el interesado sobrepasa el término previsto por el legislador para la radicación de este mecanismo, valga decir, al haber transcurrido más de los 90 días señalados en las normas (60 días con que cuentan las autoridades más los 30 días para la radicación ante el Consejo de Estado).

De acuerdo con lo expuesto, resulta coherente sostener que si la parte presentó anticipadamente el escrito, ello debió ser advertido tempranamente y en su momento devolverse la solicitud teniendo en cuenta que aún no había vencido el término que tenía el ministerio para dar contestación, pero, al haberse superado con creces ese período y al estar pendiente de trámite el asunto de la referencia, mal puede rechazarse de plano la solicitud, dado que es claro que la presentación inicial no suspende el término para que nuevamente pueda radicarse este mismo mecanismo4 y en consecuencia, se desconoce el acceso a la administración de justicia de los interesados.

Asimismo, es de resaltar que el 24 de febrero de 2020 el Despacho Sustanciador del recurso de súplica, con el objeto de esclarecer si la parte solicitante había acudido oportunamente ante el Consejo de Estado, requirió a la Nación, Ministerio de Defensa, para que informara si dieron respuesta a la petición de extensión de la jurisprudencia presentada el 1.º de julio de 2016, cuyo radicado es MDN-UGG EXT16-60500.

En efecto, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa indicó que a través de los oficios número OFI16-51169 y OFI16-511835 del 06 de julio de 2016 se dio respuesta a la mencionada solicitud radicada con el número EXT16-60500 del 1.º julio de 20166. No obstante, una vez se revisa el contenido de los referidos documentos se advierte que no respondieron de fondo la petición del trámite especial de la referencia, comoquiera que mediante el primero corrieron traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciara al respecto y a través del segundo informaron al abogado de la parte interesada sobre la citada remisión. Por consiguiente, debe continuarse con el estudio de los demás requisitos, por cuanto si bien para el momento en que la parte solicitante acudió ante el Consejo de Estado no habían transcurrido los 60 días de los que disponía la administración para pronunciarse al respecto, conforme al artículo 102 del CPACA, también lo es que para el 15 de julio de 2019, fecha de la providencia del 4 Según el artículo 102 del CPACA la solicitud de extensión únicamente suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5 Es de resaltar que si bien hay otro oficio con el número 0F116-51180 MDNSGDAGPSAP del 6 de julio de 2016, también lo es que conserva el mismo contenido del OFI16-51183 (Índice 32 de la plataforma denominada Samai). 6 Índice 33 de la plataforma denominada Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: Juan Carlos Díaz Altahona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 rechazo de plano, se encontraba más que cumplido el término que habilitaba para proseguir con el mecanismo especial. Finalmente, si bien en principio se desconocería el derecho de defensa que tienen las autoridades en sede administrativa con la radicación anticipada en sede judicial, debe destacarse que con el traslado que prevé el artículo 269 del CPACA se garantiza su vinculación al trámite judicial y se materializa su derecho de contradicción, en atención a que en este término podrá no sólo presentar los argumentos que considere pertinentes, sino que además aportará aquellos elementos probatorios que requiere sean analizados en el estudio de extensión de la jurisprudencia. En conclusión: Se revocará la decisión del consejero Gabriel Valbuena Hernández en la providencia del 15 de julio de 2019, por medio de la cual rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Carlos Díaz Altahona y otros.

En su lugar, deberá continuarse con el estudio de los prepuestos para conceder o no, el término de traslado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Revocar el auto suplicado del 15 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentaron el señor Juan Carlos Díaz Altahona y otros.

En su lugar, se continuará con el estudio de los presupuestos para conceder o no, el término de traslado previsto en el artículo 269 del CPACA. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada Samai y ejecutoriado este auto devolver el expediente al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: Juan Carlos Díaz Altahona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8