CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05772-00 Actor: Raúl Eduardo Martínez Lugo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo, quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Raúl Eduardo Martínez Lugo, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió al dictar la sentencia de 31 de mayo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos y vulneraciones ocasionadas al suscrito, atrás relacionados, solicito al H. (sic) Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad (sic) de los derechos laborales y, en consecuencia, se decrete, disponga y ordene (sic), lo siguiente: i. La modificación de la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado con el No. (sic) 11001333503020120018400/02. ii.
Se ordene a la parte accionada, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan mis derechos sustanciales, sin prescripción alguna, habida cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa se interpuso dentro del término de los tres años siguientes al evento que hizo exigibles los derechos, como en efecto fue la sentencia de 2 de abril de 2009, proferida dentro de la acción de nulidad radicada con el número (sic) 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-2007). iii.
Se decrete la inaplicación de la sentencia de unificación SUJ – 016 – CE – S2 – 2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la H. (sic) Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado”. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Raúl Eduardo Martínez Lugo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó se nulitara la Resolución 2577 de 24 de abril de 2012, con la que, se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de salario y demás factores prestacionales.
A título de restablecimiento del derecho, requirió fuese reconocida tal prestación y se efectuara la reliquidación salarial deprecada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la entidad demanda interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, con sentencia de 31 de mayo de 2021 modificó la decisión del a quo, en el entendido de decretar la prescripción de las sumas dinerarias causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2009.
El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, debido a que, inaplicó en forma errónea el criterio de unificación contenido en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces (C.P. Carmen Anaya de Castellanos). En ese orden cuestionó la regla aplicada por el ad quem, por considerar que no resulta conforme con sus intereses la aplicación de la prescripción trienal, en los términos de la providencia mencionada.
En contraposición, afirmó que lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, la prescripción trienal de acreencias laborales, en punto de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de 2 de abril de 2009 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) que declaró la nulidad de algunos Decretos reglamentarios de esa prestación. Expuso que, a partir de la ejecutoria esa providencia resulta evidente la existencia de un derecho que podía ser reclamado ante la administración, por tanto, es la fecha constitutiva de las sumas solicitadas.
Trámite El amparo constitucional fue repartido al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que mediante auto de 3 de septiembre de 2021 admitió la tutela y ordenó notificar a la accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Con posterioridad, los integrantes de la Sección Segunda de la Corporación manifestaron encontrarse impedidos para decidir este asunto, mediante decisión de 7 de octubre de 2021, la cual fue declarada fundada por esta Sala con providencia de 6 de septiembre de 2022. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces se opuso a las pretensiones de la tutela.
Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y oportunamente justificada, con razones que atendían a la normativa aplicable al caso en concreto, de lo cual se concluyó que a pesar de que sustancialmente asistía razón al demandante, era menester aplicar la prescripción sobre algunas mesadas.
Advirtió que la argumentación de la parte actora se centra en diferencias con el estudio fáctico realizado, hecho que no hace procedente la interposición de la acción de tutela. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico La Sala debe si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, incurrió o no, en defecto sustantivo al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó el asunto de marras, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”.
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se advierte el surgimiento de una causal de interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, se dictó el 31 de mayo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 30 de agosto de ese año, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Raúl Eduardo Martínez Lugo, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, debido al presunto defecto sustantivo en el que incurrió al dictar la sentencia de 31 de mayo de 2021 que modificó la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2009.
En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia de 20 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda (C.P. Eduardo Gómez Aranguren), que declaró la nulidad de algunos Decretos que reglamentaban la naturaleza de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Así, expuso que esta interpretación resultaba acorde con la fecha en que en su sentir, surgió la certeza del derecho reclamado ante la administración y por tanto, a partir de esa fecha debía aplicarse la prescripción contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Bajo ese panorama, esta magistratura observa que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece que las acreencias laborales prescribirán transcurrido un lapso de tres (3) años desde su causación, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019 (C.P. Carmen Anaya de Castellanos) interpretó la citada norma, disponiendo que en el evento que se reclame el reconocimiento y pago de la prima especial a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el término de prescripción empezaría a contar a partir de la radicación de la reclamación administrativa ante la Rama Judicial.
Sobre el particular señaló: “Ahora, en materia de acciones laborales ·ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.
(…)”. Así, contrario a lo expuesto por el accionante, la referida providencia establece una interpretación armónica de las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968, por manera que, es clara la manera en que deben ser interpretadas las normas procesales de prescripción en punto de las reclamaciones derivadas del reconocimiento y pago de la prima especial.
Por tanto, no es de resorte del aquí actor sugerir una interpretación normativa que resulta contra evidente con el estado del arte y contrario sensu, resulta una carga procesal acudir ante la administración de justicia en cumplimiento de las reglas jurisprudenciales imperantes para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada identificó con precisión que la reclamación administrativa fue presentada por el señor Martínez Lugo el 23 de marzo de 2012, momento en el cual se suspendió la prescripción extintiva hacia futuro y de igual manera, marcó la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el surgimiento de ese fenómeno hacia el pasado.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, mediante sentencia de 31 de mayo de 2021 encontró probada el fenómeno de la prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2009, con base en los siguientes argumentos: “(…) Siguiendo, los parámetros antes anotados y conforme al artículo 4120 del Decreto 3135 de 1968, que fuera aclarado o reglamentado por el artículo 10221 del Decreto Nacional 1848 de 1969, las cuales imponen la obligación de computar el término a partir del momento en que se haya hecho exigible la obligación y de conformidad con la regla instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado precitada, y comoquiera que en el sub-lite se encuentra acreditado que el demandante presentó el derecho de petición el 23 de marzo de 2012 (fls.5 a 6 del cuaderno principal), ha de concluirse que las sumas causadas antes del 23 de marzo de 2009 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo puntualizado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el referido proveído, la prestación que aquí se reclama se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad, al ser la ésta la primera disposición legal que reglamentó la Ley 4º de 1992.
En consecuencia, se halla mérito para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 23 de marzo de 2009, por lo que sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas causadas con posterioridad al 23 de marzo de 2009, esto es el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2009 hasta el 9 de abril de 2012 y en las cuales se haya desempeñado en el cargo de Director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro de su curso, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a los intereses del aquí tutelante. Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que el actor pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando la prescripción extintiva de sumas dinerarias en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia del defecto señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por el actor, contra la Nación – Rama Judicial – Direccion Ejecutiva de Administración Judicial.
DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo, en atención a que la revisión del expediente no permite avizorar la existencia del yerro alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo solicitado por el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA