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11001032500020220051300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-20

Radicación interna: 4904-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diego Armando Ramirez Perez, Ana Milena Caro Muñoz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Departamento De Bolivar, Fiduprevisora S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: Tramite: 11001-03-25-000-2022-00513-00 (4904-2022) Solicitud de extensión de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Solicitante: Ana Milena Caro Muñoz y Diego Armando Ramírez Pérez Convocado: Tema: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación de Bolívar Sanción Moratoria.

Extensión de jurisprudencia sentencia de unificación CE-SU 012-S2 del 18 de julio de 2018 _________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido al despacho con el fin de estudiar la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 presentada por Ana Milena Caro Muñoz y Diego Armando Ramírez Pérez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación de Bolívar. i.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de extensión de jurisprudencia ante la entidad administrativa Ana Milena Caro Muñoz y Diego Armando Ramírez de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, solicitaron a la Secretaría de Educación de Bolívar la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SU-012- S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00513-00 (4904-2022) Solicitantes: Ana Milena Caro Muñoz y otro 2 restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 2015), la cual no tuvo respuesta de fondo por parte de la entidad convocada. 1.2 La solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado Los solicitantes de conformidad con el artículo 269 del CPACA, solicitaron a esta Corporación la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-2015). ii.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2.2 Cuestión preliminar - retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por los solicitantes, de no ser porque el despacho observa que en el índice 4 de la plataforma digital SAMAI se encuentra un memorial allegado por Enos David Viana Pérez, abogado de la parte convocante en la cual solicitó: «(…) el retiro de la demanda de extensión de jurisprudencia, ello dando cumplimiento al artículo 174 del CPACA, toda vez, que no ha sido notificada a las partes».

Adicionalmente, el despacho observa que en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI reposan los poderes especiales otorgados por los solicitantes a Enos David Viana Pérez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.965.633 de Montería y portador de la tarjeta profesional núm. 204.409 del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se estipula lo siguiente: Radicado: 11001-03-25-000-2022-00513-00 (4904-2022) Solicitantes: Ana Milena Caro Muñoz y otro 3 «Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, sustituir, desistir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir, notificarse, interponer recursos en la vía administrativa, solicitar copias de los actos administrativos o documentos en la oficina de archivo, solicitar revocatorias directas, solicitar extensión de jurisprudencia y demás tendientes a obtener el reconocimiento y pago de estos derechos.

Este poder incluye en general todas las acciones tendientes a obtener la defensa de mis derechos de conformidad con el artículo 77 del Código General del Proceso sin que pueda decirse en algún momento que actúa sin poder suficiente». (Resalta el despacho) Así las cosas, es claro que Enos David Viana Pérez, en virtud de los poderes especiales a él conferidos, se encuentra facultado para pedir el retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esta Corporación, pues si bien esta facultad no se encuentra expresamente estipulada en los poderes mencionados, lo cierto es que las atribuciones consignadas en estos mandatos son únicamente de carácter enunciativo ya que en los mencionados documentos se establece que no puede entenderse en algún momento que el apoderado «actúa sin poder suficiente».

Ahora bien, en relación con la solicitud de «retiro de la demanda», que se entiende es la del retiro de la solicitud de la extensión de jurisprudencia, debe indicarse que el CPACA no consignó en su articulado norma expresa que regulara una situación como la que en este momento acontece, es decir, no dispuso el retiro de la solicitud indicada.

En virtud de ello, el despacho considera necesario remitirse a lo señalado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887» que estipula lo siguiente: «Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho».

Así las cosas, atendiendo el artículo de interpretación e integración normativa precitado, el despacho aplicará para el presente caso, por regular una situación similar a la presentada en el asunto sub examine, lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA, que prevé el retiro del escrito de demanda en los siguientes términos: «Artículo 174.

Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. (…)» Radicado: 11001-03-25-000-2022-00513-00 (4904-2022) Solicitantes: Ana Milena Caro Muñoz y otro 4 En desarrollo de lo anterior y en consideración que la fecha no ha sido notificada la entidad convocada, ni el Ministerio Público resulta procedente aceptar el retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo antes citado.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Ana Milena Caro Muñoz y Diego Armando Ramírez Pérez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación de Bolívar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al abogado Enos David Viana Pérez, identificado con cédula de ciudadanía núm 10.965.633 de Montería y portador de la tarjeta profesional núm. 204.409 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los solicitantes en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI.

TERCERO: Notificar a la parte solicitante lo resuelto en la presente providencia.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, devolver la solicitud y sus anexos a la parte solicitante.

QUINTO: Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.