Micelio
11001031500020220415101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-21

Radicación interna: 9024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hector Miguel Parra Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y fáctico. Medio de control de nulidad electoral. Elección de rector universitario. Edad de retiro forzoso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que se dispuso lo siguiente: “Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Héctor Miguel Parra López en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, frente a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, y rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, en cuanto al desacuerdo relativo a la indebida aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007, por las razones expuestas”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de agosto de 20221, mediante apoderado judicial, el señor Héctor Miguel Parra López interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a ser elegido y el acceso al ejercicio de cargos públicos, así como los principios constitucionales de confianza legítima, pro homine y pro libertatis.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “i) Amparar los derechos a la igualdad, al debido proceso, a ser elegido y el acceso al ejercicio de cargos públicos del señor Héctor Miguel Parra López, vulnerados por la sentencia de segunda instancia de 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente con Rad.

No. 54-001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM); y, “ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y se ordene a la tutelada dictar un nuevo fallo en derecho que acoja las consideraciones constitucionales y legales correspondientes y, por consiguiente, se confirme la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander”. 1 Índice 2 en Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-04151-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Desde 1977, el señor Héctor Miguel Parra López se vinculó como docente de carrera de la Universidad Francisco de Paula Santander y, en el año 2015 renunció a su cargo de carrera tras haber laborado durante 38 años al servicio de la institución. En virtud de su renuncia, se le reconoció el derecho a la pensión y el correspondiente pago de la mesada.

Sin embargo, el tutelante continuó vinculado como docente catedrático. En el año 2018, el Consejo Superior de la Universidad convocó a los interesados a participar en el procedimiento de elección de su rector para el periodo 2018-2021. El señor Héctor Miguel Parra López postuló su candidatura y fue elegido el 26 de junio de 2018, momento para el cual tenía 67 años.

El sustento normativo de esa designación fue el artículo 1º del Decreto Nro. 1037 de 2018, según el cual, los ciudadanos jubilados menores a 70 años (edad de retiro forzoso en Colombia) pueden ser reintegrados al servicio en el cargo de rectores de las universidades públicas. El 12 de febrero de 2021, Héctor Miguel Parra López cumplió 70 años de edad.

El 25 de marzo de 2021, el señor Parra López renunció a la rectoría de la Universidad. Las autoridades universitarias adelantaron el procedimiento de elección del rector, periodo 2021-2025, en el cual el señor Parra López volvió a postularse. El 25 de junio de 2021, resultó elegido mediante el Acuerdo Nro. 028 del Consejo Superior Universitario. 2.2.

En 2021, los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor, separadamente, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (radicados Nro. 54001-23- 33-000-2021- 00195-00 y Nro. 54001-23-33-000-2021-00199-00), a fin de que se dejara sin efectos el acto de designación del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, para el periodo 2021- 2025.

Los accionantes argumentaron que se actuó en contravía del parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto Nro. 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nro. 1037 de 2018, que consagra lo siguiente: “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) 6.

Rector (…) de los entes universitarios autónomos”. Para los demandantes, tal norma fue transgredida porque el señor Héctor Miguel Parra López fue reintegrado al servicio como rector de la Universidad para el periodo 2021- 2025, pese a que para el momento de su designación aquel contaba con más de 70 años. Asimismo, se alegó la vulneración del parágrafo del artículo 1° del Acuerdo Nro. 113 de 2007 (norma interna de la Universidad) que prohíbe que los catedráticos de la institución puedan ejercer cargos administrativos y académicos: “PARÁGRAFO: Los docentes jubilados que se vinculen como catedráticos en ningún caso podrán desempeñar cargos académicos, administrativos o cargos docentes administrativos”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los demandantes consideraron vulnerada esa norma, porque para el momento de la elección como rector periodo 2021-2025, el señor Parra López ejercía como catedrático de la universidad.

De manera que, el ahora tutelante no podía acceder al cargo de rector, calificado como académico administrativo por el Estatuto General de la Universidad, debido a que tenía la calidad de docente jubilado vinculado como catedrático. 2.3. Mediante auto del 8 de octubre de 2021, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander acumuló las demandas de nulidad electoral. 2.4.

Mediante sentencia del 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones formuladas (Radicado Nro. 54001-23-33- 000-2021-00195-03 (acumulado). La sentencia de primera instancia fue impugnada por los demandantes. 2.5. En sentencia de 16 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia, para lo cual centró su análisis en varios aspectos.

En primer lugar, se refirió al artículo 19 de la Ley 344 de 1996 que dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones” (Negrillas propias). En virtud de dicha norma, explicó que los docentes universitarios cuentan con dos opciones cuando adquieran el derecho a su pensión de jubilación o vejez: (i) retirarse del servicio con el propósito de acceder a la pensión, o (ii) continuar laborando (sin beneficiarse de la pensión) por 10 años más a la edad de retiro forzoso, es decir hasta los 80 años.

En el caso, la Sección Quinta encontró acreditado que el señor Héctor Miguel Parra López había renunciado en el año 2015 a su cargo de docente de carrera en la universidad, con el propósito de optar por su pensión de vejez. De ahí que, al escoger esa alternativa, “el acusado desechó la opción de continuar vinculado a sus funciones –a pesar de haber adquirido los requisitos de pensión–, apartándose del servicio activo, al cual había sido vinculado como profesor de carrera desde el 1º de agosto de 1977”.

Por ende, aseguró que no había lugar a fundamentar la nueva elección del ahora tutelante en esa norma, pues en el pasado él ya había desechado la alternativa dispuesta en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, consistente en poder trabajar 10 años más tras la edad de retiro forzoso. A su vez, la Sección Quinta manifestó que esa misma conclusión fue expuesta por la Sala en el año 2019, cuando conoció de la demanda de nulidad electoral dirigida contra la elección del señor Héctor Miguel Parra López como rector para el periodo 2018-2021, es decir, para el primer lapso en el que fungió como rector.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Sección Quinta explicó que otra razón por la cual el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no aplicaba a la situación del señor Héctor Miguel Parra López consistía en que dicho precepto normativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, únicamente “cobija a los docentes que hacen parte de la carrera administrativa especial de las universidades oficiales, dejando a un lado a los docentes ocasionales y catedráticos, quienes no ostentan el estatus de empleados públicos, a las voces de la Ley 30 de 1992”.

Entonces, tal disposición no era aplicable en la situación del ahora tutelante, porque una vez adquirió el derecho pensional, este último renunció al cargo de docente de carrera, a fin de gozar de esta. Además, explicó que la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 ha estado condicionada jurisprudencialmente a que el rector ostente la condición previa de docente de carrera de la universidad pública, más allá de que en los estatutos universitarios el cargo de rector haya sido reconocido como de naturaleza académico-administrativa.

En ese orden de ideas, la Sección Quinta sostuvo que al no ser aplicable el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 la norma que, entonces, regulaba la situación del demandado era el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 1037 de 2018, puntualmente, el artículo 2.2.11.1.5. Según este último, los pensionados que gocen de una pensión de vejez no pueden ser reintegrados al cargo de rectores si superaban la edad de 70 años.

Con base en esa disposición, la Sección Quinta concluyó que, para el momento de su segunda designación como rector (periodo 2021-2025), el señor Héctor Miguel Parra López contaba con más de 70 años, lo cual impedía su reintegro. Por lo expuesto, la Sección Quinta concluyó que se vulneró el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, por lo cual el acto de designación era nulo.

De otra parte, la Sección Quinta desestimó el cargo del demandado consistente en que para el momento de su designación no gozaba de pensión, debido a que su mesada se encontraba suspendida. En criterio de la Sección Quinta lo relevante era que, según los certificados de Colpensiones, la suspensión de la mesada se originó por su designación como rector, periodo 2018-2021 y que esa suspensión en los pagos desapareció desde el 9 de abril de 2021 tras la renuncia a su cargo de rector, periodo 2018-2021.

Finalmente, la Sección Quinta explicó que el acto de designación no solo era nulo por la vulneración del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, sino también porque la designación del tutelante transgredió el artículo 1º del Acuerdo Nro. 113 de 2007 (norma interna de la Universidad) que prohibía a los docentes catedráticos jubilados ejercer cargos de naturaleza académica o administrativa, tal como es el cargo de rector.

Por ende, al fungir como docente de cátedra, el señor Parra López no podía ser elegido como rector. 2.6. El demandante Jorge Heriberto Moreno Granados, el señor Héctor Miguel Parra López y la Universidad Francisco de Paula Santander presentaron solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida en segunda instancia. Estas fueron negadas mediante auto de 30 de junio de 2022, notificado el 5 de julio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto fáctico, por las razones que se expondrán a continuación: 3.1.

Defecto sustantivo: La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en tal defecto por dos razones: En primer lugar, porque la autoridad judicial interpretó indebidamente el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pues otorgó a la norma un sentido y alcance que no tiene, al supeditar su aplicación únicamente a los docentes de carrera de las universidades oficiales, por considerar que solo ellos, y no los otros tipos de docentes universitarios, gozan de la calidad de servidores públicos.

Así, el actor censuró que la autoridad judicial haya concluido que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es aplicable exclusivamente a docentes de carrera, pese a que del precepto no se deriva tal conclusión, pues la norma emplea la expresión genérica “docentes universitarios”; de ahí que no había lugar a exceder la literalidad de la disposición. Precisó que no solo los docentes de carrera tienen la calidad de servidores públicos, sino que los docentes de cátedra y ocasionales también gozan de tal condición. Y que, por ende, los docentes de cátedra también tienen derecho a optar por el beneficio dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, respecto a la posibilidad de poder seguir trabajando como docentes por 10 años más. Sustentó su postura en las Sentencias C-006 de 1996 y C-517 de 1999, en la cuales, aseguró, que la Corte Constitucional dispuso que los profesores ocasionales y catedráticos son reconocidos por el ordenamiento jurídico como servidores públicos, independientemente de la figura empleada para su vinculación, ya que “cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos”.

De manera que no hay lugar a establecer discriminaciones entre servidores públicos que desarrollan la misma actividad. Y aclaró que, si bien en la Sentencia C-584 de 1997 la Corte Constitucional hizo un estudio de exequibilidad del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, lo allí dispuesto tan solo hizo tránsito a cosa juzgada relativa, puesto que en la misma decisión se advirtió que existe “zona de penumbra” respecto a la aplicación de la norma.

De manera que el análisis de exequibilidad realizado en la Sentencia C-584 de 1997 sobre el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es absoluto. Concluyó que los docentes catedráticos son servidores públicos, dada la relación laboral que se genera entre estos y las universidades estatales. Por tanto, aun cuando no sean empleados públicos ni trabajadores oficiales, tienen derecho a las prerrogativas dispuestas en su favor, incluyendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, porque el artículo 1º del Acuerdo 113 de 2007 no era aplicable en el examen de legalidad del acto de designación. En criterio del actor, tal precepto normativo no regula la designación del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, por lo cual no debió ser empleado como fundamento de la sentencia. De hecho, hizo alusión a la aclaración de voto de la sentencia controvertida, en la cual el consejero de estado Moreno Rubio aseguró que en la decisión no se estableció el alcance de la norma, pues no se especificó si la prohibición consagrada en el artículo 1º del Acuerdo 113 de 2007 “se enmarca en una barrera legal para que un docente catedrático pueda postularse y ser elegido rector (inhabilidad) o si se proscribe el desempeño simultáneo de la cátedra y la rectoría (incompatibilidad) (…) la decisión tampoco es precisa en señalar si el demandado incurrió en la referida prohibición, bien fuera por tener la condición de catedrático y haberse postulado, y posteriormente resultar elegido, o por tener la condición de rector electo y, aun así, continuar como docente catedrático.” 3.2.

Violación directa de la Constitución: El accionante argumentó que la postura acogida por la Sección Quinta frente al artículo 19 de la Ley 344 de 1996 vulnera la garantía del artículo 53 de la Constitución Política, según la cual, en aquellos eventos en los que se discute la interpretación de un precepto normativo, debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario).

Así, sostuvo que la interpretación en la que los docentes catedráticos también tienen derecho a la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es la que más se ajusta al principio de favorabilidad porque: (i) coincide con la clasificación de la Ley 30 de 1992 sobre las modalidades que integran la categoría de docente universitario;

(ii) reconoce la calidad de servidores públicos que tienen los profesores universitarios como trabajadores al servicio del Estado; (iii) concuerda con la jurisprudencia constitucional en el sentido de no crear diferencias o discriminaciones entre servidores públicos que desarrollen la misma actividad (dictar clase y atender las labores propias del cargo de profesor);

(iv) tal interpretación no implica supuestos diferentes a los previstos por el legislador para el reconocimiento del derecho y está acorde a las interpretaciones en sentido gramatical, sistemático y teleológico. Y añadió que esa interpretación también es la que más acorde está con el principio de igualdad de trato que debe otorgarse a las tres modalidades de docentes universitarios, contempladas en la Ley 30 de 1992, dado que esa postura reconoce las circunstancias que le son comunes, como la labor académica que todos desarrollan.

En suma, concluyó que el criterio hermenéutico expuesto por la Sección Quinta sobre el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 viola de forma directa la Constitución al desconocer la garantía in dubio pro operario y otorga un trato desigual a los profesores de cátedra y ocasionales respecto de los profesores de carrera. 3.3. Desconocimiento del precedente: La parte actora manifestó que existen varias decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado que avalan la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores de los entes universitarios autónomos, cuando por vía estatutaria se dispone que tal empleo tiene una naturaleza académico administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las providencias a las que se refirió fueron las siguientes: Sentencia de 7 de septiembre de 2015, radicado Nro. 13001-23-33-000-2014-00343-01; Sentencia de 11 de julio de 2019, radicado Nro. 54001-23-33-000-2018-00220- 02;

Auto de 21 de octubre de 2021, radicado Nro. 54001-23-33-000-2021- 00195-01; Auto de 21 de octubre de 2021, radicado Nro. 54001-23-33-000- 2021-00199-01; Auto de 9 de febrero de 2022, radicado Nro. 54001-23-33- 000-2021-00195-02; y Auto de Sala Plena de 31 de mayo de 2022, radicado Nro. 54001-23-33-000-2021-00195-03. La parte actora manifestó que según esas providencias las universidades oficiales están facultadas, gracias al principio de autonomía universitaria, a otorgar en sus estatutos una connotación especial al cargo de rector, como lo es asignarle la naturaleza de cargo académico administrativo.

En ese escenario, a tal cargo no se le aplican las normas generales, sino el régimen especial previsto en la Ley 344 de 1996. En consecuencia, el actor manifestó que, con su interpretación restrictiva sobre el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, la Sección Quinta cambió intempestivamente la postura vigente al momento de la designación del profesor Héctor Miguel Parra López como rector de la universidad, que permitía la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores de los entes universitarios autónomos, cuando el cargo era de naturaleza académico-administrativo.

Finalmente, la parte actora sostuvo que en varias oportunidades la Sección Quinta del Consejo de Estado ha optado por no declarar la anulación de actos de contenido electoral en eventos en los que sobrevienen cambios jurisprudenciales, a fin de garantizar la confianza legítima. Metodología reconocida como jurisprudencia anunciada. 3.4.

Defecto fáctico: El accionante sostuvo que el punto central del debate judicial era la legalidad del acto de designación demandado. Sin embargo, argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se extralimitó en su análisis, pues incluyó como criterio de decisión el pago de la mesada pensional desde el 9 de abril de 2021, pese a que tal aspecto no fue objeto de litigio en el medio de control.

En palabras del actor: “la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una VALORACIÓN REFERIDA A LA JURIDICIDAD DE UNA ACTUACIÓN AJENA AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL COMO LO ES LA REACTIVACIÓN EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS DE MI REPRESENTADO, en otras palabras, JUZGÓ el pago de la mesada pensional desde el 9 de abril de 202173, juicio con el que además soportó la decisión de anulación”.

En ese sentido, aseguró que la Sección Quinta valoró indebidamente las certificaciones allegadas por Colpensiones, a pesar de que estas se allegaron con miras a acreditar la suspensión de la mesada pensional. Y justamente, en el medio de control se corroboró que el pago de la mesada pensional se encuentra suspendido desde el mes de agosto del año 2018.

Así las cosas, la parte actora manifestó que, a partir de las referidas certificaciones, la autoridad accionada arribó a una conclusión sobre un aspecto jurídico completamente ajeno al medio de control de nulidad electoral: la reactivación y pago de una mesada pensional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por Héctor Miguel Parra López en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta; se vinculó a los señores Jorge Heriberto Moreno Granados, César Mauricio Arias Carreño, Ernesto Collazos Serrano, Gabriel Augusto Angarita Tena, Luis Arturo Melo Díaz, Marlyn Julieth Carillo Márquez, a la Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS (representada legalmente por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor) y a la Universidad Francisco de Paula Santander; se reconoció personería jurídica al abogado Julio Alexander Mora Mayorga; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

Jorge Heriberto Moreno Granados, demandante en el medio de control de nulidad electoral, en primer lugar, manifestó que la sentencia que profirió la Sección Quinta está ajustada a la ley, específicamente al artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, al parágrafo de este último y al artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007. Para sustentar tal conclusión, aseguró que el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 establece cuáles cargos públicos pueden ser ocupados por personas pensionadas por vejez mayores de 70 años.

Sin embargo, dentro de ese grupo no se incluye al rector de los entes universitarios. A su vez, explicó que el parágrafo de la norma transcrita permite el reintegro a los pensionados a los empleos públicos, incluyendo al cargo de rector de entes universitarios autónomos, siempre y cuando la persona a reintegrar no haya llegado a los 70 años de edad.

Asimismo, manifestó que en la sentencia atacada la Sección Quinta también hizo cumplir el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007 que establece la siguiente prohibición: “Parágrafo. Los docentes jubilados que se vinculen como catedráticos en ningún caso podrán desempeñar cargos académicos, administrativos, o cargos docentes administrativos.” También explicó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra una opción laboral para los docentes universitarios que hayan llegado a la edad de retiro forzoso de los servidores públicos, que actualmente es de 70 años, y que no se hayan pensionado.

La alternativa consiste en optar por la pensión o continuar trabajando hasta los 80 años, es decir 10 años más después de la edad de retiro forzoso. En criterio del interviniente, dicha norma debe interpretarse según su sentido gramatical. Por lo tanto, no hay lugar a concluir que este precepto aplica también a docentes catedráticos ya retirados del servicio público y pensionados por vejez, pues esta solo aplica a quienes aún no se hayan pensionado y ya tengan la edad de retiro.

Se refirió a la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-584 de 1997, que declaró exequible el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Aseguró que en esa oportunidad dicho tribunal constitucional explicó que la opción de seguir laborando hasta 10 años más de la edad de retiro forzoso únicamente Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está destinada a los docentes universitarios de carrera administrativa.

Así lo expresó la Corte: “26. En el presente caso, el legislador consagra, a favor de un tipo de servidores vinculados al régimen de carrera administrativa, una prerrogativa que no se atribuye a la generalidad de los restantes servidores sometidos al mismo régimen, consistente en concederles la facultad de diferir, durante diez años, la edad de retiro forzoso”.

En segundo lugar, informó que el 24 de diciembre 2015 la Universidad Francisco de Paula Santander le otorgó pensión de jubilación al tutelante y que esta la empezó a disfrutar a partir del 29 de diciembre de 2015; y que el 15 de marzo de 2016, Colpensiones le reconoció pensión de vejez. Posteriormente, el 26 de junio de 2018, la Universidad decidió reintegrarlo al servicio público, como rector para el período 2018-2021.

Tal reintegro se fundamentó en el parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1037 de 2015 que autoriza a los jubilados que no hayan llegado a la edad de 70 años a ser reintegrados al servicio en los siguientes cargos de entes universitarios autónomos: rector, vicerrector general, vicerrector nacional, vicerrector de sede, secretario general, gerente nacional, directores nacionales y decanos. De manera que para la fecha de la designación y posesión como rector período 2018-2021 el señor Parra tenía 67 años, es decir cumplía el requisito para ser reintegrado al servicio público al ser menor de 70 años de edad.

Sin embargo, el vinculado resaltó que “el señor Parra NO podía trabajar sino hasta el 12 de febrero del año 2021 fecha en la cual cumplió los 70 años de edad, ya que para esa fecha le sobrevino la inhabilidad del inciso primero del artículo 2.2.11.1.5 del decreto 1083 de 2015”. En tercer lugar, argumentó que en el caso no se configuran los defectos alegados por el tutelante y subrayó que la autonomía universitaria no es absoluta ni omnímoda y nunca está por encima de la Constitución ni de normas con fuerza material de ley, como lo es el parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015.

Sobre el defecto sustantivo, señaló que tal no se configura, pues el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, es claro y por ende no necesita ninguna interpretación. E indicó que en el numeral 26 de la Sentencia C-584 de 1997, la Corte Constitucional limitó la posibilidad de optar por continuar laborando por 10 años más, únicamente a los docentes universitarios de carrera administrativa que hayan llegado a la edad de retiro forzoso y no se hayan pensionado.

En el mismo sentido, sostuvo que tampoco existe violación directa de la Constitución ante el desconocimiento del principio de favorabilidad y del principio de igualdad. En su criterio, “Son puras elucubraciones tal y como se puede ver en el numeral 5.1. 38.2.1. En el numeral 5.1.1 de la tutela. El accionante hace una disertación sobre “5.1.1.

Sobre la calidad de servidores públicos reconocida a los docentes de cátedra de las universidades oficiales”. Estos argumentos del accionante contenido en este numeral 5.1.1. son inconducentes, son inocuos, son elucubraciones, ya que en la demanda lo que se reprocho fue el reintegro al EMPLEO PÚBLICO en el cargo de Rector de la UFPS de una persona pensionada mayor de 70 años como el señor HMPL, retirada del servicio público, lo cual lo prohibía el artículo 2.2.11.1.5 del decreto 1083 de 2015, reglamentario de la función pública”.

Con relación al desconocimiento del precedente, adujo que en la sentencia atacada no se desconoció la naturaleza académico administrativa de los cargos de rector de los entes universitarios autónomos. De hecho, la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta aclaró que en el caso de la designación del rector de la Universidad de Cartagena en el año 2014 su elección no fue anulada, no solo porque el cargo tenía naturaleza académico administrativo, sino porque aquel era docente de carrera administrativa.

Lo cual le permitió la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, en virtud del cual aquel optó por la opción laboral del de seguir laborando por 10 años más después de la edad de retiro forzoso. Además, los estatutos de la Universidad de Cartagena permitían que un docente de carrera pudiera ejercer el cargo de rector en comisión. Y respecto al defecto fáctico consideró que los argumentos para sustentar ese cargo no eran más que “puras elucubraciones”.

Por lo que aseguró que la autoridad judicial accionada hizo una correcta valoración de las pruebas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se rechace la acción de tutela interpuesta, dada la no prosperidad de los defectos alegados y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.3. La veeduría ciudadana Procuraduría Ciudadana de la Universidad Francisco de Paula Santander sostuvo que el accionante no puede alegar vulneración a su derecho “a ser elegido”, porque la naturaleza del proceso de designación de rector es de carácter consultivo.

Y mencionó que en la consulta electrónica 7.300 votantes prefirieron votar en blanco y solo 5.500 confiaron en su perfil. De otra parte, manifestó que no se le vulneró su derecho al debido proceso, porque al cumplir 70 años, lo cual ocurrió el 12 de febrero del 2021, “le hacía merecedor de la restricción normativa del Decreto 1083 de 2015 (Artículo 2.2.1.11.1.5)”.

Adujo que tampoco se transgredió su derecho a la igualdad, ya que los supuestos fácticos en el nombramiento del rector de la Universidad del Atlántico, a pesar de ser mayor a los 70 años, distan del caso del tutelante. Y esto obedece a que desde el año 2019, la magistrada Rocío Araujo Oñate profirió decisión en la cual explicó que la renuncia voluntaria y retiro inmediato al cargo de docente de planta implicaba para el tutelante la pérdida de beneficios legales que contempla el artículo 19 de la Ley 344 de 1994.

Finalmente, informó que el tutelante continúa asistiendo al despacho de la rectoría y ejerciendo de facto como rector frente al señor rector encargado. Por lo que consideró que el tutelante desafía las leyes y las garantías democráticas dentro de la universidad. Con base en lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones por no configurarse los defectos alegados por el tutelante. 4.4.

La Universidad Francisco de Paula Santander informó que mediante Acuerdo Nro. 028 de 12 de julio de 2022 acató la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto que designó como a un rector hasta tanto se convoque la consulta prevista en el Estatuto General de la Universidad, para convocar la lista de aspirantes a rector.

Por otra parte, sostuvo que las pretensiones de la demanda de nulidad electoral en segunda instancia no debieron haberse concedido, por considerar que al tutelante sí debió aplicársele la excepción consagrada en el artículo 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 344 de 1996.

En su criterio, esta norma permite el reingreso al servicio público en condición de rector de universidad pública, que era justamente la situación del tutelante. Además, agregó que en sentencia de 11 de julio de 2019 el Consejo de Estado encontró legal el mecanismo de retorno al servicio público y que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

A su vez, aseguró que la postura de la Sección Quinta no es acertada porque “por razones de temporalidad en la vigencia a la expedición de la ley 344 de 1996, no se había erigido como excepción para el reintegro al cargo de rector como posteriormente lo hizo el Decreto No. 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1037 de 2018, artículo 1°, lo que supone la existencia de dos formas de extender la edad de retiro forzoso en el servicio público, la primera sin solución de continuidad y la segunda por reingreso al servicio público”.

Asimismo, se apartó de la tesis de la Sección Quinta, según la cual el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 solo cobija a los docentes que hacen parte de la carrera administrativa de las universidades públicas, pues desconoce los alcances de las sentencias de la Corte Constitucional C-006 de 1996 y C-537 de 2018 que asimilan la aplicación del principio de igualdad a los docentes universitarios sin importar su forma de vinculación. En esas decisiones se expresó que dado que todas las categorías de docentes desempeñan las mismas actividades no había lugar a distinciones en el otorgamiento de los derechos en materia laboral.

Por ende, afirmó que no es cierto que la norma referida excluya a los docentes de cátedra, pues eso equivaldría a una suerte de discriminación perversa, ya resuelta por la Corte. También sostuvo que la Sección Quinta incurrió en un defecto por interpretación de las normas, porque el parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 permite reintegrar a las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación y que no hayan llegado a la edad de 70 años.

En ese orden de ideas, indicó que la autoridad judicial accionada olvidó que “el reingreso del ingeniero HECTOR al servicio público se consolidó a la edad de 67 años para el 26 de junio de 2018, y se dice que se desconoce el tenor literal de la norma porque los efectos de dicha posesión se consolidaron con la primera sentencia bajo el fenómeno de cosa juzgada (…) partiendo del hecho incontrovertible de que el ingeniero HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ reingresó al servicio público, conforme a la ley el día 26 de julio de 2018, momento en el cual ni siquiera había llegado a los 70 años, consolidó su pertenencia al servicio público y como lógica consecuencia de ello, hizo uso del beneficio que le otorgó la Ley 344 de 1996 en su artículo 19” (sic para toda la cita).

Seguido explicó que, tras esa primera designación como rector, el tutelante se vio en la obligación de renunciar, pues para la designación de rector las personas que están ejerciendo funciones administrativas deben hacerlo un mes antes de la celebración de la consulta interna testamentaria. En su criterio, el hecho que el tutelante haya renunciado a fin de postularse para ejercer como rector por segunda vez no lo excluye del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pues así como lo hizo la primera vez que se postuló, aquel puede ser reintegrado con base en esa última disposición. Y reprochó que solo por la renuncia del tutelante, la cual debía efectuarse para su postulación por segunda vez al cargo de rector, se desdibuje el principio de la autonomía de la voluntad, bajo el cual el accionante podía optar por continuar trabajando hasta 10 años más de la edad de retiro forzoso.

Finalmente, manifestó que en el caso no existe causal de inhabilidad, porque para el momento de la designación del nuevo rector por parte del Consejo Superior Universitario, el tutelante solo tenía la condición de docente de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cátedra, pero no de rector.

Tampoco existe una prohibición, porque “lo que la norma plantea es que tal como se precisó en el salvamento de voto, no se puede simultáneamente tener la doble condición de catedrático y rector”. E igualmente, aseguró que tampoco se configura una causal de incompatibilidad, pues esta figura solo podría aplicarse a partir de que se adquieren funciones rectorales. 4.5.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, sostuvo que esta norma constituía una excepción al régimen general del retiro forzoso del servicio público, únicamente aplicable a los funcionarios públicos que cuenten con vínculos legales y reglamentarios. Explicó que el hecho de ser pensionado y de contar con más de 70 años son causales de retiro obligatorio a las funciones públicas desempeñadas por los empleados del Estado, tal como lo dispone el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015, que consagra las causales de retiro del servicio así: “El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: (…) 4) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez.

(…) 6) Edad de retiro forzoso.” En consecuencia, sostuvo que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 contempla un privilegio para los docentes universitarios que tengan relaciones legales y reglamentarias y, por ende, solo ellos pueden optar por continuar laborando en los establecimientos públicos de educación superior por 10 años adicionales a la edad de retiro forzoso.

En ese sentido, señaló que dicha norma dejó de lado a los catedráticos, ya que estos no gozan de la calidad de empleados públicos, ni trabajadores oficiales, a la luz del artículo 73 de la Ley 30 de 1992: “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”. Asimismo, manifestó que la tesis acogida sobre el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 se fundamenta en la Sentencia C-584 de 1997, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha norma.

Oportunidad en la cual explicó lo siguiente: “En el presente caso, el legislador consagra, a favor de un tipo de servidores vinculados al régimen de carrera administrativa, una prerrogativa que no se atribuye a la generalidad de los restantes servidores sometidos al mismo régimen, consistente en concederles la facultad de diferir, durante diez años, la edad de retiro forzoso.

La excepción consagrada, tiene la finalidad de permitir que los docentes universitarios ejerzan sus funciones hasta los setenta y cinco años, si así lo consideran conveniente y si no han incurrido en ninguna causal de retiro. El objetivo no es otro que el de autorizar a los centros de educación superior y a las personas que han demostrado sus calidades docentes para que estas puedan permanecer en el servicio de la educación superior.” Postura que pacíficamente ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado, por también considerar que el régimen exceptivo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 solo es predicable de los docentes de carrera.

También se refirió al argumento del tutelante consistente en que en la Sentencia C-006 de 1996 la Corte Constitucional equiparó las nociones de docentes de carrera y de cátedra. Al respecto explicó que, si bien tal tribunal constitucional resaltó las similitudes en las actividades desplegadas por los profesores de carrera y los catedráticos y sus consecuencias en el plano Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestacional-laboral, la Corte no desconoció que sus relaciones con las universidades del Estado son totalmente disímiles, pues mientras los primeros hacen parte de la categoría de empleados públicos, los segundos ostentan tan solo la condición de servidores del Estado, pero no por esto son empleados ni trabajadores oficiales.

Por ende, la Sección Quinta adujo que la aplicación restringida del beneficio contenido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 se justifica en las diversas modalidades de ingreso al servicio entre los docentes de planta y los catedráticos. Con base en lo expuesto, concluyó que en el caso no se incurrió en defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

De otra parte, se pronunció sobre el defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1º del Acuerdo Nro. 113 de 2007. Al respecto, la Sección Quinta subrayó que el cargo relacionado con esa norma no fue propuesto por el señor Héctor Miguel Parra López ni en la contestación de la demanda, ni en sus alegatos de conclusión de primera y segunda instancia. Y en todo caso, manifestó que de la literalidad del parágrafo único del artículo 1º del Acuerdo Nro. 133 de 2007 se desprende una regla clara de inelegibilidad establecida para el cargo de rector, según la cual los jubilados que estén vinculados como catedráticos en la Universidad no podrán desempeñar en ningún caso la rectoría de la institución. Por ende, concluyó que, contrario a lo afirmado por el actor, esa norma constituía una verdadera causal de inelegibilidad, que sustentaba la declaratoria de nulidad de la elección del tutelante.

Respecto al defecto por violación directa de la Constitución, la Sección Quinta manifestó que la interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no transgrede el principio de igualdad, porque existen circunstancias plausibles que justifican la distinción entre catedráticos y profesores de carrera, avaladas por la Corte Constitucional.

Con relación al desconocimiento del precedente, puntualmente de las sentencias del 7 de septiembre de 2015 y del 11 de julio de 2019, la Sección Quinta explicó que en ambas decisiones se explicó que el hecho de que el cargo de rector sea concebido por las normas internas de la universidad como un empleo de naturaleza académico-administrativa no implica que a los docentes no pertenecientes a la carrera administrativa se les extienda el beneficio consagrado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

Por el contrario, la autoridad judicial enfatizó en que la excepción dispuesta en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 únicamente aplica a los docentes universitarios de carrera administrativa que hayan optado por mantenerse en el servicio público. Puntualizó que, en la sentencia del 7 de septiembre de 2015, en la cual la Sección analizó el caso del rector de la Universidad de Cartagena periodo 2014-2018, sí se hizo énfasis en la naturaleza académico-administrativa de tal cargo.

Sin embargo, en esa oportunidad se resaltó que “la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al rector estuvo mediada de forma fundamental por la calidad de docente de carrera del demandado, que le permitía continuar vinculado al servicio por 10 años Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más a la edad de retiro forzoso y, en ese término, postular al empleo de rector”.

Contrario a lo argumentado por el tutelante, allí se dispuso que la condición esencial para acceder al beneficio erigido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 era contar con el estatus de docente de carrera. En ese sentido, la Sección Quinta aseguró que en otras oportunidades no ha admitido la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores de las universidades oficiales cuando aquellos no tienen la calidad de docentes de carrera.

Justamente por eso, en el fallo de 11 de julio de 2019 también invocado por el actor, en el que se conoció de la demanda presentada contra la primera elección del señor Héctor Miguel Parra López como rector periodo 2018-2021, se reiteró dicha postura, así: “No es aplicable al demandado el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, puesto que el señor Parra optó por el primer presupuesto previsto en la norma, según el cual el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá escoger dicho beneficio al cumplir la edad de retiro forzoso y no por el segundo como era continuar en el servicio por 10 años más”.

Por consiguiente, la autoridad judicial concluyó que es falso que en la sentencia atacada se haya creado una nueva regla jurisprudencial, pues lo único que hizo fue aplicar los criterios reiterados por el Consejo de Estado en otras oportunidades. Por lo cual, se concluyó que en el caso el demandado no era sujeto activo del beneficio del artículo 19, dada su renuncia como docente de carrera desde el año 2015.

Seguido se pronunció frente al defecto fáctico alegado. Recordó, en primera medida, que luego de rechazar la idea de aplicar el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al señor Héctor Miguel Parra López, se estableció que su caso debía absolverse a través de la aplicación del régimen general de retiro forzoso, consagrado en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto No. 1037 de 2018. 112.

En dicha norma se consagra que no podrán ser reintegrados al servicio como rectores de las universidades oficiales, los pensionados que gocen de su derecho prestacional cuando superan los 70 años. En el medio de control, el señor Parra López adujo que para el momento de su elección como rector periodo 2021-2025, ocurrida el 25 de junio de 2021, no se encontraba activo en los archivos de Colpensiones, porque desde el 2018 su mesada pensional estaba suspendida.

Al analizar las certificaciones de Colpensiones, la Sección Quinta concluyó que la suspensión de la mesada se fundó en su designación como rector periodo 2018-2021, situación que le impedía percibir 2 asignaciones provenientes del tesoro público. Suspensión que, en todo caso, cesó el 9 de abril de 2021 como consecuencia de su renuncia al cargo de rector.

Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial explicó que “desestimó el valor probatorio de las certificaciones de COLPENSIONES, con fundamento en una interpretación razonable de los medios de convicción aportados, consistente en rechazar la idea de la suspensión de la mesada pensional si la condición a la que ésta estuvo inicialmente sometida –el desempeño del cargo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021– había desaparecido desde el 9 de abril de 2021, siendo un razonamiento amparado por las reglas de la sana crítica”.

Finalmente, y por los argumentos presentados, concluyó que el propósito del señor Héctor Miguel Parra López reabrir el debate jurídico para proponer un nuevo escenario de discusión que adicione las instancias agotadas del medio Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control.

Por lo cual solicitó negar las pretensiones formuladas por el tutelante. 4.6. Cesar Mauricio Arias Carreño, quien fungió como coadyuvante de los demandantes del medio de control, manifestó que no se configuró el defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 19 la Ley 344 de 1996, porque en la Sentencia C-584 de 1997, la Corte Constitucional determinó que los únicos docentes universitarios que pueden optar por continuar trabajando durante 10 años más después de la edad de retiro forzoso son los de carrera administrativa de los entes universitarios autónomos.

Con relación al defecto por violación directa de la Constitución, sostuvo que la autoridad judicial accionada no transgredió el artículo 53 constitucional, pues como trabajador el tutelante obtuvo todas las garantías constitucionales y legales hasta que se pensionó. Por lo tanto, no existió violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad y del principio de igualdad como lo reclama el accionante.

También sostuvo que en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, en la cual la Sección Quinta estudió el caso del rector de la Universidad de Cartagena, dicha Sala dispuso que a aquel se le aplicó el beneficio consagrado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 porque él sí era docente de carrera administrativo y no aún no estaba pensionado, lo cual lo habilitaba para trabajar por 10 años más después de la edad de retiro forzoso.

De manera que la razón por la cual se empleó esa norma no fue porque en la Universidad de Cartagena tal cargo tuviera la naturaleza de académico administrativo, sino porque seguía desempeñándose como docente de carrera. Por consiguiente, los supuestos fácticos entre ambos casos son diferentes y por ende no puede considerarse que esa decisión constituye precedente para el caso del tutelante.

Aclaró que, en el fallo referido, la Sección Quinta del Consejo de Estado simplemente “acudió a los Estatutos de la Universidad de Cartagena donde encontró que el cargo de Rector era académico administrativo y que podía ser ocupado por docentes de carrera administrativa en comisión y por lo tanto por analogía se le aplicó el artículo 19 de la ley 344 de 1.996”.

Por lo expuesto, solicitó que se rechace la acción de tutela interpuesta. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A rechazó por improcedente la tutela, en lo relativo a la indebida aplicación del artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007; y negó el amparo respecto a los demás cargos formulados.

El juez de tutela de primera instancia se pronunció sobre los defectos planteados por el actor y frente a la subsidiariedad de la tutela a la luz del argumento relacionado con el artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007: Sobre la subsidiariedad, sostuvo que no se cumplía este requisito, respecto al argumento consistente en que la Sección Quinta incurrió en defecto sustantivo por haber basado su decisión en el artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007, pese a que esta era inaplicable al caso.

En criterio del juez de tutela, la parte actora no expuso Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese cargo en el proceso ordinario, a pesar de que bien pudo hacerlo tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia. En esa medida, el juez de tutela aseguró que el accionante no utilizó debidamente los mecanismos con los cuales contaba, para que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre tal cargo.

Por lo tanto, consideró que la tutela no era procedente a falta del requisito de subsidiariedad, en lo que respecta al cargo relacionado con la indebida aplicación del artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007. Sobre el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, el juez de tutela de primera instancia no encontró reproche frente a la interpretación efectuada por la Sección Quinta sobre el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pues consideró que esta se fundamentó en el alcance de la norma y en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado existente sobre tal precepto.

Además, resaltó el análisis de la Sección Quinta, según el cual el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no era aplicable al caso del señor Héctor Miguel Parra López, debido a que en el año 2015 él decidió por voluntad propia retirarse de servicio activo como docente de carrera, a fin de percibir su pensión. En esa medida, como él optó por recibir su pensión, y no por continuar trabajando 10 años más, dicha norma no era la que regulaba su elección como rector para el período 2021-2025.

Entonces, para la fecha de la segunda designación como rector, aquel “no podía beneficiarse de esa prerrogativa, comoquiera que, (…) no ostentaba la condición de servidor público, sino que estaba vinculado como docente catedrático” Por ende, señaló que, según la Sección Quinta, esa elección se gobierna por las normas de reintegro al servicio de un docente catedrático pensionado, consagradas en el Decreto 1083 de 2015.

Sobre esa interpretación, el juez de tutela concluyó que “la Sección accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la exegesis que consideró adecuada, para decidir sobre la posibilidad de que el demandado continuara en el servicio educativo después de cumplir la edad de retiro forzoso”. Asimismo, el juez de primera instancia aclaró que el punto central de la Sentencia C-006 de 1996 consistió en que todos los docentes universitarios vinculados al sector público deben gozar de las mismas prestaciones sociales; aspecto intrascendente en el caso del actor por no relacionarse con la discusión principal del proceso.

Por último, en lo relacionado con el defecto por violación directa de la Constitución, el juez de tutela concluyó que la autoridad accionada no desconoció los derechos del accionante ni los principios constitucionales de igualdad o favorabilidad, puesto que “de manera razonada, explicó las razones por las cuales el beneficio de la normativa citada antes, relativo a la ampliación de la edad de retiro forzoso, únicamente, podía predicarse frente a los docentes universitarios de carrera administrativa, al ser un aspecto específico de su régimen normativo especial.

Distinto es que el señor Héctor Miguel Parra López no esté de acuerdo con la conclusión de la autoridad judicial, a la cual llegó, luego de una razonable valoración de la normativa aplicable y lo acreditado en el proceso”. Sobre el desconocimiento del precedente, el a quo sostuvo que los pronunciamientos invocados por el accionante no constituyen por sí solos precedente judicial.

Explicó que, si bien el accionante indicó que el proveído del 31 de mayo de 2022 expediente 2021-00195 era un auto de unificación proferido por la Sala Plena del Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, lo cierto es que aquella providencia solo corresponde a la decisión a través de la cual se resolvió no avocar conocimiento para asumir el asunto por importancia jurídica.

Seguido, indicó que la autoridad judicial accionada, en la sentencia controvertida, detalló el alcance de los pronunciamientos del 7 de septiembre de 2015 expediente 2014-00343 y del 11 de julio de 2019 expediente 2018-00220. En el primer asunto, se debatió la elección del rector de la Universidad de Cartagena; cargo que en las normas internas se catalogó como académico-administrativo.

En esa oportunidad, se avaló la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pero no por la naturaleza del cargo de rector, sino porque el servidor que fue elegido era un docente de carrera administrativa, lo que le permitía beneficiarse de la continuidad en el servicio por diez años más a la edad de retiro forzoso. Y respecto a la providencia del 1 de julio de 2019, explicó que allí se analizó la elección del tutelante como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para el período 2018-2021; y aclaró que independientemente de que ese empleo tuviera el carácter académico o no, la norma citada no podía aplicarse, porque el señor Héctor Miguel Parra López optó por apartarse del servicio público como docente de carrera y obtener su pensión de jubilación. En ese orden de ideas, el juez de tutela manifestó que “la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre la posibilidad de continuidad del servicio, bajo la prerrogativa multicitada y el respeto por la autonomía universitaria, en cuanto a la categorización por normas internas respecto de la naturaleza del cargo de rector”.

Simplemente, la decisión de la Sección Quinta obedeció a que la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 estaba condicionada a que el docente que pretendía beneficiarse de aquella estuviera vinculado al régimen de carrera administrativa, lo cual no sucedió en el caso ya que el señor Parra López era un profesor de cátedra. Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, porque no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos invocados por la parte accionante.

Sobre el defecto fáctico: El juez de tutela señaló que en la sentencia controvertida la Sección Quinta encontró que para el 25 de junio de 2021 el señor Héctor Miguel Parra López tenía la calidad de pensionado y contaba con 70 años. Por ese motivo, y con fundamento en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, no era procedente el reintegro del tutelante al servicio luego de estar jubilado.

De manera que debía anularse el acto de elección. Explicó que, si bien el demandado alegó que el pago de la pensión se encontraba suspendido y aportó una certificación de Colpensiones sobre ese aspecto, lo cierto era que “la suspensión del derecho prestacional obedeció a su designación como rector, para el período 2018-2021, y, de esta manera, debió reactivarse desde el 9 de abril del último año mencionado, fecha a partir de la cual fue aceptada la renuncia al cargo que ocupaba”.

A su vez, el juez consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no se extralimitó en el estudio, porque uno de los eventos que conllevaba a la inhabilidad para ocupar el cargo de rector era encontrarse jubilado. Por ende, dicha autoridad debía analizar si el señor Héctor Miguel Parra López gozaba de esa condición. Y al realizar tal estudio, encontró que no podía entenderse que el pago de la mesada pensional estaba suspendido, “ya que la situación que justificaba esa suspensión finalizó el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2021 y, por ello, debía entenderse que se reactivó su inclusión en nómina de pensionados”.

En esa medida, el estudio de las certificaciones de Colpensiones no se tradujo en una indebida valoración de la prueba y, consecuentemente, tampoco en la configuración de un defecto fáctico. Sin perjuicio de la discusión sobre el pago de la mesada al demandado, el juez de primera instancia insistió en que en el caso debía declararse la nulidad de la elección, porque el tutelante se encontraba jubilado y tenía más de 70 años, para el momento en que fue designado como rector para el período 2021-2025.

De ahí que no cumplía con los presupuestos para ser reintegrado. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, por no encontrarse de acuerdo con ninguno de los puntos expuestos en la decisión de primera instancia. Las siguientes fueron sus inconformidades: Sobre la subsidiariedad: La parte actora aseguró que, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, sí expuso el cargo sobre la incorrecta aplicación del artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007, en las oportunidades procesales correspondientes, puntualmente en el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y segunda instancia. E insistió en que en la aclaración de voto de la sentencia controvertida, se llamó la atención sobre la falta de soporte jurídico para emplear en el caso el Acuerdo Nro. 113 de 2007.

Sobre el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución: En criterio del accionante el juez de tutela se limitó a indicar que no se configuraron esos dos defectos, simplemente porque la Sección Quinta en ejercicio de su “autonomía e independencia judicial, acogió la exegesis que consideró adecuada”. Sin embargo, para la parte actora, el juez de tutela no estudió de fondo los cargos propuestos en la tutela, ya que pasó por alto los argumentos sobre i) “la limitación establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para la aplicación del artículo 19 de la ley 344 de 1996 ÚNICAMENTE para los docentes de carrera de las universidades oficiales con estatus de empleados públicos”; y ii) la calidad de servidores públicos reconocida a los docentes de cátedra de las universidades oficiales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 constitucional, la Ley 30 de 1992 y la Sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional.

También reprochó lo dicho por el juez constitucional sobre la Sentencia C-006 de 1996, pues en esta la Corte Constitucional declaró inexequible casi la totalidad del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, justamente porque concluyó que los docentes de cátedra son servidores públicos y, por lo tanto, les asiste el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen los docentes.

Con respecto a la violación directa de la Constitución, señaló que el juez de tutela se limitó a mencionar que la Sección Quinta no vulneró los principios de igualdad y favorabilidad, porque en su sentencia “explicó las razones por las cuales el beneficio de la normativa citada antes, relativo a la ampliación de la edad de retiro forzoso, únicamente, podía predicarse frente a los docentes universitarios de carrera administrativa”.

Sin embargo, adujo que el juez constitucional no explicó las razones de esa conclusión, pues “lo cierto es que al realizar una lectura pormenorizada de la sentencia de 16 de junio de 2022, resulta evidente que, ( ) la Sección Quinta del Consejo de Estado no realizó estudio alguno de favorabilidad o de igualdad a la luz del ordenamiento jurídico superior”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el desconocimiento del precedente: La parte actora manifestó que el juez de tutela se limitó a reiterar la argumentación expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Sin embargo, aseguró que aquel no tuvo en cuenta que la Sección Quinta cambió su jurisprudencia de forma intempestiva, lo cual resultó en una contradicción con la posición imperante y vigente para la fecha de su elección como rector. La postura que hasta ese momento regía consistía en permitir la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores de los entes universitarios autónomos, independientemente de la modalidad de vinculación de este último, cuando tal cargo tuviera la naturaleza de académico-administrativa, en virtud de lo dispuesto por los estatutos universitarios.

Tesis que se reiteró en las 6 providencias que se invocaron como desconocidas desde el escrito de tutela, dentro de las cuales resaltó el auto de Sala Plena de 31 de mayo de 2022. Finalmente, censuró que el juez de tutela tampoco se haya pronunciado sobre la figura de la jurisprudencia anunciada, a la cual pudo acudir la Sección Quinta, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica.

Sobre el defecto fáctico: La parte actora aseguró en que el juez de tutela no precisó el fundamento normativo que permite a la Sección Quinta, en el curso de un proceso ordinario de nulidad electoral, otorgar efectos jurídicos a situaciones ajenas al medio de control de nulidad electoral, como lo es la reactivación y pago en la nómina de pensionados. 7.

Sobre la manifestación de impedimento El 18 de noviembre de 2022, el consejero de Estado Dr. Milton Chaves García manifestó su impedimento para dictar sentencia de segunda instancia. Y por auto del 30 de noviembre de 2022 el hoy despacho ponente declaró fundado el impedimento manifestado, y dispuso del sorteo de un conjuez, considerando que para esa fecha no existía el cuórum necesario para adoptar la decisión, toda vez que no había tomado posesión del cargo de consejero de Estado el Dr. Wilson Ramos Girón. En cumplimiento de lo anterior, el 1º de diciembre de 2022 se realizó sorteo de conjuez, en el cual resultó designado el abogado Dr. Juan Camilo Serrano Valenzuela.

No obstante, gracias al nombramiento del referido consejero de Estado, se relevará al mencionado conjuez del conocimiento de la presente decisión, dado que a la fecha existe cuórum decisorio suficiente para dictar la providencia de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, en principio, le correspondería a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia (i) en declarar improcedente la tutela en lo relativo a la indebida aplicación del artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad; y (ii) al haber negado el amparo respecto a los demás cargos formulados.

Sin embargo, de entrada, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por Héctor Miguel Parra López cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, incluso en lo relativo al artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007. Sobre este último, el juez de primera instancia aseguró que no analizaría de fondo el cargo relacionado con esa norma, debido a que el tutelante no formuló esa inconformidad en el medio de control.

No obstante, la revisión del expediente da cuenta de lo contrario, pues en los alegatos de conclusión de primera instancia el actor sostuvo que tal norma fue aplicada indebidamente, ya que tal “disposición no regula la designación de Rector, ni prevé causal alguna de impedimento o inhabilidad para ese cargo, pues se limita a regular la vinculación de docentes jubilados”.

Por lo que, en su criterio, esta no podía ser aplicada en su caso. Esto significa que el ahora tutelante sí expuso el referido argumento en el transcurso del medio de control. Lo cual desdibuja lo señalado por el juez de primera instancia, respecto a la improcedencia de la tutela frente a ese argumento. Adicionalmente, la Sala encuentra que la acción fue interpuesta en un término razonable; no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela; no podría decirse que la tutela se está empleando como una instancia adicional, ya que se trata de un asunto en el cual la decisión de primera instancia del medio de control fue favorable al tutelante, lo cual motivó a que este último no ejerciera el recurso de apelación; y la providencia atacada no fue proferida en sede de tutela.

En consecuencia, al encontrarse satisfechos tales requisitos de procedencia, incluso en lo atinente al artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007, la Sala proseguirá a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, por violación directa de la Constitución, por desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida en el marco del medio de control de nulidad electoral tramitado bajo el radicado Nro. 54001-23-33-000-2021-00195-03 (acumulado). 4.

Defecto sustantivo y su análisis en el caso 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6.

Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2.

Explicado lo anterior, se recuerda que en criterio del impugnante el juez de primera instancia no estudió de fondo los cargos propuestos en la tutela. 4.2.1. En primer lugar, el impugnante sostuvo que el juez de tutela pasó por alto los argumentos que demostraban que la Sección Quinta interpretó restrictivamente el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al concluir que esta norma únicamente aplica para los docentes de carrera de las universidades oficiales.

Al respecto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no limitó injustificadamente el alcance del artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Por el contrario, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado acoge el alcance dado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-584 de 1997, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

En esa providencia, la Corte explicó que dicha norma constituye una excepción a la regla general sobre edad de retiro forzoso, cuya finalidad es permitir que las personas que han cumplido con las condiciones de idoneidad suficientes puedan permanecer en el servicio de la educación superior, incluso tras haber cumplido la edad de retiro forzoso.

Por ende, al tratarse de una excepción a la regla general, la Corte encontró que artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no constituía un trato diferenciado ni discriminatorio, pues está dirigido a los docentes que han demostrado aptitudes académicas y méritos superiores a la media. Por esto, en la Sentencia C-584 de 1997 la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “En el presente caso el legislador consagra, a favor de un tipo de servidores vinculados al régimen de carrera administrativa, una prerrogativa que no se atribuye a la generalidad de los restantes servidores sometidos al mismo régimen, consistente en concederles la facultad de diferir, durante diez años, la edad de retiro forzoso” (Negrillas propias).

Lo anterior denota que desde el año 1997 la Corte Constitucional determinó que tal norma no implicaba una discriminación respecto a otros servidores públicos. Para esta última, al tratarse de una excepción al régimen general, solo ciertos servidores pueden beneficiarse de tal prerrogativa y estos serán solo aquellos de idoneidad suficiente, es decir los docentes universitarios de carrera administrativa.

Así las cosas, la Sala desestima el argumento del accionante consistente en que la Sección Quinta empleó indebidamente una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pues su postura simplemente es el resultado 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acoger las consideraciones de la Corte Constitucional, sobre la exequibilidad de tal precepto.

En esa medida, no se trata de una lectura injustificadamente restrictiva del artículo, como lo argumentó la parte actora, sino únicamente de la interpretación dada por la Corte en su estudio de constitucionalidad. 4.2.2. En segundo lugar, el impugnante consideró que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto que la interpretación de la Sección Quinta desconoce que el artículo 67 constitucional, la Ley 30 de 1992 y la Sentencia C-006 de 1996 reconocen la calidad de servidores públicos a los docentes de cátedra de las universidades oficiales.

Por tanto, reiteró que aquellos tienen derecho a las mismas prerrogativas que los demás docentes, justamente, por gozar de la calidad de servidores del Estado. Sobre este argumento, la Sala resalta que en la sentencia controvertida la Sección Quinta no desconoció la calidad de servidores públicos de los docentes de cátedra, simplemente explicó que aquellos no gozan de la calidad de empleados públicos, diferente a la categoría de servidor público.

Así, en la sentencia atacada la Sección Quinta manifestó que según la Ley 30 de 1992 los docentes ocasionales y catedráticos no tienen la condición de empleados públicos. Basta remitirse a los artículos 73 y 74 de esa ley, de cuya literalidad se desprende esa conclusión. Veamos: “ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales” (Negrillas propias).

“ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales (…)” (Negrillas propias). Así las cosas, no es que la Sección Quinta haya desconocido la calidad de servidor público de los docentes de cátedra. Por el contrario, tan solo reiteró lo dispuesto por la ley, y es que estos no son empleados públicos.

Dicho esto, la autoridad judicial reiteró que, como el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra una excepción al régimen general, ese beneficio solo es extensible a los docentes que sí gozan de la calidad de empleados públicos, es decir los docentes de carrera. Así lo explicó la Sección Quinta: “esta Judicatura encuentra que en lo que corresponde a su alcance, el provecho erigido en el artículo 19 ejusdem solo cobija a los docentes que hacen parte de la carrera administrativa especial de las universidades oficiales, dejando a un lado a los docentes ocasionales y catedráticos, quienes no ostentan el estatus de empleados públicos, a las voces de la Ley 30 de 1992. 142.

Ello, por cuanto, como lo ha admitido la Sección Segunda de esta corporación, la Ley 344 de 1996 esgrime una regla especial de retiro del servicio público –que se extiende por 10 años más a la edad de retiro normal– que solo es predicable de aquellos que cuentan con vínculos legales y reglamentarios con las autoridades públicas” (Negrillas propias).

Y para sustentar su postura, además de referirse a la interpretación constitucional hecha en la Sentencia C-584 de 1997, la Sección Quinta citó la sentencia de 7 de junio de 2018 de radicado 54001-23-31-000- 2006-00766- 01, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. En esta última también se explica que los docentes de cátedra no tienen la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de empleados públicos (se insiste diferente a la categoría de servidor público) y las razones por las que el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 solo es aplicable a los docentes que sí tienen la condición de empleados públicos, es decir quienes pertenecen al régimen de carrera.

Sentencia que fue transcrita en la decisión proferida por la Sección Quinta, así: “Dicha prerrogativa, con carácter de excepción prevista por el legislador [artículo 19 de la Ley 344 de 1996] frente al régimen común de los servidores públicos, aplica a los “docentes universitarios”. La Ley 30 de 1992 no trae una definición de “docente universitario” que permita una interpretación literal de la norma a partir del significado que en ella misma se consagre, sin embargo, de acuerdo con el artículo 70 de dicha normativa, la incorporación de los profesores universitarios se efectuará “previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario”.

(…) Los profesores, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, “podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra”. El artículo 72 ídem dispone que: “Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo”.

Y, de acuerdo con el artículo 73: “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”. (…) El docente universitario que goza de la prerrogativa prevista en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, esto es, que al adquirir el derecho a disfrutar la pensión de vejez o jubilación, pueda optar por el beneficio prestacional, o continuar vinculado al servicio de la docencia hasta la edad de 75 años, son los profesores empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, esto es, la categoría de profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo.

La Ley 344 de 1996 consagra un régimen especial de aplicación preferente al régimen general fijado por el legislador extraordinario en el Decreto 2400 de 1968. El régimen especial que permite al docente permanecer en el servicio hasta los 75 años, que para su caso, es la edad de retiro forzoso, solo aplica para los profesores de carrera del artículo 72 de la Ley 30 de 1992, no así para las categorías de profesores de cátedra y ocasionales, previstas en los artículos 73 y 74 ídem, quienes por expresa disposición legal no son empleados públicos, razón por la cual, no son destinatarios de una norma que fija una modalidad especial de retiro del servicio público” (Negrillas propias).

De lo anterior, se considera que el tutelante intenta emplear como sinónimos las nociones de empleado público y servidor público, para así concluir que la Sección Quinta desconoció la calidad de servidores públicos de los docentes de cátedra. No obstante, lo explicado por tal autoridad es que estos últimos no son empleados públicos, sin restar su condición de servidores públicos.

Ahora bien, es cierto, como lo reiteró el impugnante, que en la Sentencia C- 006 de 1996 la Corte Constitucional reconoce la condición de servidor público de los docentes ocasionales. Sin embargo, en esa misma decisión, se estableció que aquellos, pese a ser servidores públicos, no gozan de la calidad de empleados públicos. Veamos: “la ley 30 de 1992, (…) reguló lo referente al personal docente y administrativo de las mismas, señalando, en lo que hace a la vinculación de docentes, tres categorías: a. Los profesores empleados públicos, los cuales no son de libre nombramiento y remoción e ingresan por concurso de méritos; ellos están sujetos a un régimen especial consagrado, para los docentes vinculados a universidades del orden nacional, en el Decreto 1444 de 1992, y para aquellos vinculados a universidades públicas del orden Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial en el Decreto 055 de 1994, que adoptó el régimen salarial y prestacional consagrado en el primero. b. Los profesores de cátedra, los cuales se vinculan por contrato de prestación de servicios, celebrados por períodos académicos, y, c. Los profesores ocasionales, categoría que define el artículo 74 de la citada ley 30 de 1992 (…) Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación. No se encuentra entonces ningún tipo de contradicción entre la definición de las mencionadas categorías y las disposiciones del ordenamiento superior, ni ausencia de justificación de las mismas, pues ellas responden a las singulares características y necesidades de las universidades, y son adoptadas, según el caso, por decisión de la misma comunidad académica, la cual, a través de sus órganos de dirección, órganos plurales de representación en los que participan todos sus estamentos (consejos superiores, consejos académicos, consejos de facultad, entre otros), definen para cada proyecto o programa la utilización de uno u otro mecanismo de vinculación. Los servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Carta, son aquellos que desempeñan funciones públicas; algunos de ellos lo hacen de manera temporal, debiendo el legislador establecer el régimen que les es aplicable.

En el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un período de tiempo determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades estatales u oficiales, para quienes la norma impugnada establece un régimen especial que se sintetiza en los siguientes elementos: - Su vinculación es transitoria por un término inferior a un año. - Se les exige dedicación de tiempo completo o de medio tiempo - No son empleados públicos ni trabajadores oficiales - Sus servicios se reconocen mediante resolución - No gozan del régimen prestacional previsto para las otras categorías de servidores públicos, disposición esta que constituye el objeto de la demanda.

(…) Vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías de profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categorías distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se genera una relación de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley” (Negrillas propias).

De manera que en la Sentencia C-006 de 1996 solo se estableció que los docentes catedráticos y ocasionales son servidores públicos, mas no que gozan de la condición de empleados públicos, que por ley solo ostentan aquellos que ingresaron en virtud de la carrera administrativa. Por lo que se desvirtúa el argumento presentado por el impugnante, según el cual la interpretación de la Sección Quinta sobre el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 implica de “una postura que desconoce la calidad de servidores públicos que tienen los docentes de cátedra de las universidades oficiales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el hecho de que en la Sentencia C-006 de 1996 la Corte Constitucional haya reconocido la calidad de servidores públicos de los docentes de cátedra y de los ocasionales tan solo implica que aquellos tienen derecho a las mismas prestaciones devengadas que los docentes que sí gozan de la condición de empleados públicos.

Así lo explicó la Corte: Es claro que los “profesores ocasionales”, al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.

(…) El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”, las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables (…) Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado.

En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.

Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley” (Negrillas propias).

No obstante, que los docentes de cátedra y ocasionales tengan los mismos derechos desde el punto de vista prestacional con los docentes de carrera, no implica que los primeros también tienen derecho a beneficiarse de la excepción consagrada en artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Primero, ese punto no fue analizado en la Sentencia C-006 de 1996, pues el debate se centró en los derechos prestacionales de los docentes de cátedra y ocasionales, mas no en la posibilidad de continuar laborando por diez años más tras el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Y segundo, con posterioridad a la Sentencia C-006 de 1996, es decir una vez ya se había reconocido la calidad de servidores públicos de los docentes catedráticos y ocasionales, la Corte Constitucional limitó el alcance del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 únicamente a los docentes de carrera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala desestima el argumento del actor, según el cual la Sección Quinta desconoció la condición de servidores públicos de los docentes de cátedra y que pasó por alto que aquellos, en virtud de tal condición, también tienen derecho a gozar del beneficio consagrado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. 4.2.3.

En tercer lugar, en la impugnación la parte actora se refirió al artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007, que en su criterio “no regula la designación del cargo de Rector, ni prevé causal alguna de impedimento o inhabilidad para ese cargo”. Por lo cual no podía servir como fundamento normativo para declarar la nulidad de su elección como rector.

E insistió en que, en la aclaración de voto de la sentencia, el consejero de Estado Carlos Moreno Rubio adujo que en la providencia no se incluyó “fundamentación jurídica alguna para otorgar efectos a lo establecido por el Acuerdo No. 113 de 2007”. La Sala no encuentra error en la aplicación de la norma efectuada por la Sección Quinta, pues de la literalidad del artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007 se desprende que los profesores pensionados que ejerzan como catedráticos tienen vedado el ejercicio de cargos académicos, administrativos o cargos docentes administrativos.

Y de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander el cargo de rector tiene una naturaleza académico administrativa. En esa medida, la lectura en conjunto de las dos normas conlleva a concluir que el tutelante no podía ejercer como rector, pues las normas internas de la universidad establecen que los docentes jubilados que ejerzan como catedráticos, que justamente era la situación del tutelante, no pueden ejercer cargos académicos, administrativos o cargos docentes administrativos, como lo es de rector.

Así lo explicó la Sección Quinta, en la sentencia atacada: “Se destaca que la regulación contendida en el Acuerdo No. 113 buscó establecer nuevos relacionamientos con el personal docente jubilado, que por idoneidad y capacidad académica, merecía pertenecer al estamento profesoral de la Universidad, por la vía de la suscripción de contratos que los dotaran de la calidad de catedráticos. 232.

Dentro de las reglas adoptadas por la norma en cita, el Consejo Superior impuso las siguientes: “ARTÍCULO PRIMERO. Los profesores jubilados escalafonados de Universidades podrán ser contratados como docentes catedráticos para desempeñar funciones de investigación, proyección social, capacitación, educación continuada y docencia directa en programas académicos de pregrado y postgrado, según las necesidades del servicio y previa justificación de la Unidad Académica que requiere el servicio.

PARÁGRAFO: Los docentes jubilados que se vinculen como catedráticos, en ningún caso, podrán desempeñar cargos académicos, administrativos o docentes administrativos.” (Negrilla fuera de texto) 233. Dejando a un lado los mandatos que se derivan de la primera parte de la disposición, importa resaltar la literalidad de su parágrafo, en el que se prohíbe, de forma clara y sin ambages, que los docentes jubilados que se vinculen como catedráticos puedan ostentar cargos académicos, administrativos y/o administrativos dentro de la UFPS. 234.

Así las cosas, la proscripción plasma un mandato universal en el que, “en ningún caso”, los catedráticos pueden ostentar empleos del orden académico y administrativo. 235. En el plenario, está acreditado que el señor Parra López firmó con la UFPS el contrato de trabajo especial No. 134125 del 1º de marzo de 2021, para la prestación de servicios profesionales en la modalidad hora–cátedra, cuya vigencia se prolongó durante el primer semestre del año 2021, en el que el accionado regentó la asignatura de “Introducción a la vida Universitaria”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 236. Ostentando esta calidad –profesor jubilado catedrático–, el demandado participó y fue electo rector del establecimiento el 25 de junio de 2021, decisión contenida en el Acuerdo No. 028 del Consejo Superior Universitario. 237.

De acuerdo con el artículo 27 del Acuerdo No. 048 de 2007, Estatuto General de la UFPS, modificado por las disposiciones del Acuerdo No. 017 del 28 de mayo de 2020, el empleo de rector en la UFPS tiene connotación académica y administrativa, a la manera como en este trámite procesal lo ha reconocido el propio accionado: “El cargo de rector es naturaleza académico administrativa, quien lo ejerza, es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad Francisco de Paula Santander.” 238.

A la luz de lo anterior se tiene que, en contravía de la normatividad adoptada por la UFPS, como manifestación del principio de autonomía universitaria, el señor Héctor Miguel Parra López, catedrático de la Universidad para el primer semestre del 2021, fue elegido rector de la institución, periodo 2021-2025, a pesar de que el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 133 de 2007 prohibía –y prohíbe– que los catedráticos desempeñaran empleos académicos o administrativos en su interior. 239.

Así, la nulidad del Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021 debe ser decretada, no solo al haber transgredido los postulados especiales del Decreto No. 1083 de 2015 para el reintegro de pensionados a las rectorías de las universidades oficiales, sino también por la vulneración de las prescripciones jurídicas adoptadas en la Universidad.” Así las cosas, el hecho de que el artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007 no regule, puntualmente, la designación del cargo de rector no significa que la Sección Quinta haya errado al fundar la nulidad de la elección en esa norma.

Como se explicó tal precepto proscribe que los docentes en las condiciones del actor, es decir aquellos jubilados y que se desempeñen como catedráticos, ejerzan cargos académicos o administrativos. Justamente, el cargo de rector tiene ambas calidades, pues es académico administrativo. Por ende, afirmar que la Sección Quinta erró tan solo porque dicha norma no se refiere a la designación del cargo de rector implicaría desconocer la disposición establecida en el artículo 1° del Acuerdo 113 de 2007.

Finalmente, el hecho de que exista una aclaración de voto sobre una providencia, no significa que la decisión mayoritaria haya incurrido en algún yerro. Tan solo denota un aspecto de desacuerdo por parte del magistrado que lo suscribe. 4.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, pues se encuentra que la interpretación efectuada sobre los artículos 19 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Acuerdo 113 de 2007 fue razonable y sistemática con otros preceptos normativos relacionados, así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 5.

Violación directa de la Constitución y su análisis en el caso 5.1. El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.7 En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de 7 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 5.2.

Explicado el alcance de este defecto, se recuerda que en la impugnación el actor manifestó que el juez de tutela no explicó las razones por las cuales consideró que la Sección Quinta no vulneró los principios de igualdad y favorabilidad. En su criterio, “al realizar una lectura pormenorizada de la sentencia de 16 de junio de 2022, resulta evidente que, ( ) la Sección Quinta del Consejo de Estado no realizó estudio alguno de favorabilidad o de igualdad a la luz del ordenamiento jurídico superior”.

A su vez, el impugnante insistió en que las tres modalidades de docentes universitarios de la Ley 30 de 1992 tienen derecho a una igualdad de trato y que por lo tanto el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 debe interpretarse “bajo aquella hermenéutica que constituya ‘la situación más favorable al trabajador’”. Frente a ese cargo, la Sala considera que el hecho de que los docentes de las universidades oficiales tengan derecho a una igualdad de trato desde la perspectiva prestacional (como se explicó en la Sentencia C-006 de 1996), no desdibuja la posibilidad de sentar distinciones no relacionadas con el tema prestacional, entre las tres categorías de docentes.

Una de estas, según lo ha interpretado la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, es el otorgamiento del beneficio consagrado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 únicamente a quienes lograron vincularse como los docentes mediante de carrera. Postura que se fundamenta en la naturaleza excepcional de esa norma frente al régimen general sobre la edad de retiro forzoso.

Por ende, la Sala considera que la Sección Quinta no desconoció el principio de igualdad de trato, pues su interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 se fundamentó en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-584 de 1997, que fue la autoridad que inicialmente limitó la aplicación de la norma a los docentes de carrera, y en la postura de la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación. Además, se recuerda que constitucionalmente admisible sentar ciertas distinciones entre grupos semejantes, siempre que esté fundado en una justificación objetiva y razonable.

Por otro lado, sobre el cargo del impugnante relacionado con el principio de favorabilidad, se recuerda que existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido estricto, en virtud del cual ante la existencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, el juez debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador.

Y, en segundo lugar, el principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio se refiere a que, ante múltiples interpretaciones Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el trabajador8.

De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia SU-273 de 2022 “no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y no fáctico. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho”.

Con relación al artículo 19 de la Ley 344 de 1996, la Sala considera que no hay lugar emplear el principio de favorabilidad, pues por una parte no se está ante la confrontación de dos normas vigentes que conduzcan a interpretaciones diversas. Por otra parte, no podría establecerse que existen varias interpretaciones de esa norma, en tanto que, al analizar su exequibilidad, la Corte Constitucional delimitó su alcance únicamente a los docentes de carrera.

En esa medida, no se considera que exista un debate entre diversas interpretaciones del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pues desde la Sentencia C-584 de 1997 se acogió la postura de otorgar tal beneficio únicamente a docentes de carrera. 5.3. En consecuencia, la Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, debido a que la interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 expuesta en la sentencia controvertida no implica una transgresión al principio de igualdad de trato y a que en el caso no hay lugar a emplear el principio de favorabilidad ante la inexistencia de múltiples interpretaciones derivadas de la norma.

De hecho, acoger una postura diferente a la desarrollada en una sentencia de constitucionalidad sí daría lugar la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, lo cual no sucede en el caso en tanto que la Sección Quinta adoptó la interpretación acogida en la Sentencia C-584 de 1997. 6. Desconocimiento del precedente y su análisis en el caso 6.1.

El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-273 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión9. 6.2.

Explicado lo anterior, se recuerda que en criterio del impugnante el juez de tutela de primera instancia se limitó a reiterar la argumentación expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2.1. En primer lugar, aseguró que el juez constitucional no tuvo en cuenta que la Sección Quinta cambió su jurisprudencia de forma intempestiva, lo cual resultó en una contradicción con la posición imperante y vigente para la fecha de su elección como rector.

La postura que hasta ese momento regía consistía en permitir la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores de los entes universitarios autónomos, independientemente de la modalidad de vinculación de este último, cuando tal cargo tuviera la naturaleza de académico-administrativa, en virtud de lo dispuesto por los estatutos universitarios.

Tesis que se reiteró en las 6 providencias invocadas como desconocidas, dentro de las cuales resaltó el auto de Sala Plena de 31 de mayo de 2022. 9 En este sentido, ver las Sentencias SU–395 de 2017 y SU–309 de 2019, en las que dijo la Corte Constitucional: “…este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad.

Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores…”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia de 7 de septiembre de 2015, radicado Nro. 13001-23-33-000-2014-00343-01 no constituye precedente aplicable al caso, puesto que versa sobre supuestos fácticos diferentes.

En esa providencia se estudió el caso del rector de la Universidad de Cartagena por el período 2014 – 2018, quien como se indicó en la decisión “acreditó que es docente de planta de tiempo completo”; mientras que para el momento de la elección como rector el tutelante no gozaba de la calidad de docente de planta o carrera administrativa.

Justamente, en atención a que el señor Parra López no era docente de carrera para ese momento, la Sección Quinta aseguró que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no era aplicable en su caso. Y seguido, sostuvo que la norma que regulaba la situación del tutelante era el parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, que consagra la figura del reintegro de pensionados.

Así lo explicó la autoridad judicial accionada, en la sentencia objeto de la tutela: “208. Entonces, si la elección del 25 de junio de 2021 –por medio de la cual, se designó al accionado rector de la UFPS, periodo 2021-2025– no puede ser comprendida desde el continuismo que ofrece el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los profesores –empleados públicos– de las universidades, ¿desde qué perspectiva debe ser vista ésta? Para la Sala no cabe duda que desde el prisma del reintegro de un pensionado al empleo público de rector de una universidad oficial; situación que en nuestro país cuenta con un tratamiento normativo especial. 209.

En efecto, el parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018, prevé: “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) "6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos." 210.

Se deriva de lo reproducido que la persona que se encuentra gozando de su pensión podrá ser reintegrada a las funciones rectorales de los entes autónomos universitarios, siempre y cuando no haya llegado a la edad de 70 años, como límite máximo erigido para este tipo de eventualidades. 211. En términos sencillos, el jubilado podrá, luego de su retiro del servicio, ser nuevamente vinculado a la rectoría de una universidad oficial cuando sea menor a 70 años, como fecha límite para ello. 212.

Descendiendo al caso concreto, ¿por qué se sostiene que se trata de un reintegro? Porque el demandado renunció a su estatus de empleado público en el año 2015, sin que la condición de catedrático pueda ser tenida como una circunstancia que suponga una vinculatoriedad ininterrumpida al servicio, ya que no restablece las relaciones legales y reglamentarias, que caracterizan los supuestos regulados en el Decreto No. 1083 de 2015. 213.

En ese orden, para la Sala, el parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 es aplicable al caso del señor Héctor Miguel Parra López, por cuanto, gobierna específicamente el reintegro de los pensionados al empleo de rector, siendo un mandato especial en este sentido”. En esa medida, la sentencia de 7 de septiembre de 2015 no constituye precedente aplicable, dada la diferencia fáctica entre el caso allí analizado y el del tutelante.

Y justamente, esa distancia en los hechos de los dos casos fue la razón por la cual la Sección Quinta adujo que tal providencia no era aplicable en el caso del señor Parra López. Conclusión que esta Sala comparte. Así lo explicó tal autoridad en la sentencia atacada: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) esta Judicatura manifiesta que no disponen de la virtualidad para refutar la premisa que se defiende en esta providencia, ya que, como se vio, la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 en el marco de la decisión del 7 de septiembre de 2015, al rector de la Universidad de Cartagena, no pendió exclusivamente del carácter académico–administrativo otorgado a ese empleo por parte del Estatuto General del establecimiento, pues igualmente se tuvo en cuenta la condición de docente de carrera del demandado para el momento de su designación. 203.

En ese sentido, la sentencia de la Sección Quinta hizo hincapié en que el señor Édgar Parra Chacón contaba con la calidad de profesor de planta del ente autónomo universitario, adscrito a la Facultad de Medicina de la institución: “Precisamente el demandado acreditó que es docente de planta de tiempo completo y que para el semestre 2014/1- fecha de la certificación - tenía asignada carga académica.

Así las cosas, en este caso particular y, dada esa connotación especial que se predica del Rector –docente universitario–, para la Sala la elección que se cuestiona no incurre en la violación alegada por cuanto para determinar la edad de retiro de Rector de la Universidad de Cartagena es preciso acudir a la regla establecida en la Ley 344 de 1996.

En ese sentido se confirma la decisión del a quo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 204. Esto es, la situación del rector de la Universidad de Cartagena, periodo 2014-2018, presenta una diferencia relevante con este asunto, en el que si bien el Estatuto General de la UFPS asigna naturaleza académico–administrativa al empleo de rector, el ciudadano elegido, señor Héctor Miguel Parra López, no tiene el estatus de docente de carrera, necesario para predicar la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, como consecuencia de su renuncia a esta calidad en el año 2015” (Negrillas propias)”.

Por otra parte, la Sala encuentra que, en la sentencia del 11 de julio de 2019, radicado Nro. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (en la cual se analizó el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López cuando fungió por primera vez como rector), no se establece que hay lugar a aplicar el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, tan solo por el solo hecho de que en los estatutos universitarios el cargo de rector se conciba como un empleo de naturaleza académico-administrativo.

Por el contrario, en la sentencia del 11 de julio de 2019 se explicó que, si bien al señor Parra López no le era aplicable el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 porque aquel renunció a su cargo de docente de carrera desde el año 2015, lo cierto era que su elección (la primera) no estaba viciada, gracias a la modificación incluida en el Decreto Reglamentario 1037 de 2018.

De acuerdo con esta última es posible reintegrar al cargo de rector a pensionados, siempre que el reintegrado no supere la edad de 70 años. Así lo explicó la Sección Quinta en la providencia en mención: “124. Con anterioridad al acto de designación, el señor Parra López presentaba un impedimento en los términos del Decreto Reglamentario 1083 de 2015, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y porque en su estatus de pensionado, el cargo de rector no se encontraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 2.2.11.1.5 que permiten el reintegro al servicio de pensionados, circunstancia que se verificó en el momento de la designación de acuerdo con el artículo 275-5 de la Ley 1437 de 2011. 125.

El 21 de junio de 2018, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1037 de 2018, que incluyó dentro de las excepciones de reintegro del servicio a pensionados el cargo de rector, de los entes universitarios siempre que no supere la edad de 70 años, norma que rige a todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Ello trajo como consecuencia para el señor Parra López una variación sustancial de su situación jurídica con respecto del derecho que esta norma le implicaba frente a la posibilidad de reintegrarse a un empleo público 126.

El 26 de junio de 2018 el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander expidió el Acuerdo No. 029, por medio del cual se designó como rector al señor Héctor Miguel Parra López y ese día se produjo su posesión. Tanto la designación, como la posesión del señor Parra López cumple con los requisitos legales, toda vez que el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reglamentario 1037 de 2018 habilitó desde el 21 de junio, a las personas menores de 70 años en el estatus de pensionados a reintegrarse al cargo de rector de ente universitario y el demandado tenía la edad de 67 años al momento de la designación”.

En esa medida, la sentencia del 11 de julio de 2019 no defiende la tesis expuesta por el tutelante sobre la aplicabilidad del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, en los casos en los que el cargo de rector universitario sea de naturaleza académico-administrativo. La razón por la cual en esa oportunidad no se anuló la primera elección del señor Parra López como rector obedeció a que para el momento de la designación aquel no contaba con más de 70 años.

Presupuesto que permite el empleo del parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015. Por último, se advierte que los autos de 21 de octubre de 2021, 9 de febrero de 2022 y 31 de mayo de 2022 no constituyen precedente judicial, en tanto que son providencias en las cuales se resolvieron asuntos de trámite dictados en el medio de control en el que se profirió la sentencia atacada por el actor.

Así en el auto de 21 de octubre de 2021 (radicado Nro. 54001-23-33-000-2021- 00195-01) se resolvió el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de nulidad electoral formulada contra el señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para el periodo 2021-2025, y negó la solicitud de suspensión provisional.

En el otro auto también de fecha 21 de octubre de 2021 (radicado Nro. 54001-23-33- 000-2021-00199-01) se resolvió el mismo asunto, pero en el otro radicado. Debe recordarse que inicialmente se formularon dos demandas independientes que luego se acumularon en un solo proceso. Asimismo, en el auto 9 de febrero de 2022 se resolvió el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la decisión por medio de la cual se negó el decreto de las solicitudes probatorias formuladas por una coadyuvante.

Y en el de 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se resolvieron desfavorablemente las solicitudes relativas a que se dictara una sentencia de unificación, por importancia jurídica y por la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia. 6.2.2. En segundo lugar, el impugnante censuró que el juez de tutela tampoco se haya pronunciado sobre la figura de la jurisprudencia anunciada, a la cual pudo acudir la Sección Quinta, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica.

La tesis de la “jurisprudencia anunciada”, adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, es un mecanismo frente a los cambios de postura sobre un determinado asunto. Sin embargo, esta figura no es de aplicación en el caso, ya que la sentencia de segunda instancia objeto de controversia no implicó un cambio intempestivo del precedente, como lo indicó el impugnante.

Ya desde la sentencia del 11 de julio de 2019, radicado Nro. 54001-23-33-000-2018- 00220-02, en la cual se analizó el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López cuando fungió por primera vez como rector, se explicó la inaplicabilidad del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 en su caso, dado que en el momento en el cual él pudo haber optado por continuar trabajando por 10 años más a la edad de retiro forzoso, aquel renunció a esa opción al elegir jubilarse.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el actor. 7. Defecto fáctico y su análisis en el caso 7.1.

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto10. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios de la sana crítica11, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En lo relativo defecto fáctico, la Corte Constitucional12 reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso13; ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo14.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia15. 7.2.

Explicado el alcance del defecto fáctico, la Sala recuerda que el tutelante alegó en la impugnación que el juez de tutela no precisó el fundamento normativo que permite a la Sección Quinta, en el curso de un proceso ordinario de nulidad electoral, otorgar efectos jurídicos a situaciones ajenas al medio de control de nulidad electoral, como lo es la reactivación y pago en la nómina de pensionados.

Sobre este cargo, la Sala encuentra que la razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre la suspensión en el pago de la mesada pensional del tutelante fue porque en el medio de control el señor Parra López alegó que él no tenía la calidad de pensionado activo, debido a 10 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encontraba suspendido en la nómina.

Argumento que empleó para convencer al juez natural de que en su caso no operó la figura del reintegro consagrada en el parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, ya que él fungía como docente activo y no estaba gozando del disfrute de su derecho de pensión. Así lo expresó el ahora tutelante en la contestación de la demanda: “es del caso destacar que si bien el demandado tiene el estatus de pensionado, no puede considerarse como un pensionado activo porque no se encuentra en el efectivo disfrute del derecho pensional toda vez que la mesada pensional está suspendida desde el mes de agosto del año 2018 y, en consecuencia, desde esa fecha no se ha girado valor alguno a mi prohijado a título de pago de mesada pensional desde esa data como se corrobora con la Certificación de Pensión de 17 de junio de 2021 expedida por la Gerencia de Determinación de Derechos Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones.

En otras palabras, el profesor Parra López no tiene la calidad de pensionado o jubilado activo desde hace más de tres (3) años. (…) En efecto, respecto de este primer punto de análisis se tiene que en la designación de mi representado -como Rector de la UFPS período 2021-2025- no operó ningún reintegro al servicio, ya que con antelación al certamen electoral, esto es, desde antes de cumplir los 70 años de edad, el señor Héctor Miguel Parra López contaba con vinculación vigente como rector y como docente universitario de la UFPS, de acuerdo con los estatutos del ente universitario y su mesada pensional se encuentra suspendida desde el mes de agosto de 2018.

De conformidad con lo anterior, la argumentación dirigida por el actor en torno al supuesto retiro y reintegro al servicio de un pensionado activo -con motivo de la renuncia aceptada mediante Acuerdo No. 16 de 25 de marzo de 2021- no se ajusta a las circunstancias fácticas y jurídicas que legítimamente revisten la designación de mi prohijado como Rector.

Al respecto, se observa que el demandante acusó lo siguiente: “la UFPS no puede reintegrar al servicio público en docencia en cargos de profesores catedráticos y ocasionales a mayores de 70 años y pensionados por vejez tal y como lo prohíbe el artículo 2.2.11.1.5 del decreto 1083 de 2015 ya que estos docentes tienen la condición o status de servidores públicos” consideración que ni por asomo surge de la lectura de la norma en mención, según pasa a explicarse.

En lo que atañe a la calidad de pensionado activo de Colpensiones de mi representado - se advierte que el reproche del demandante estriba en que -a su juicio- el CSU de la UFPS no podía designar en el cargo de Rector de la institución a personas pensionadas por vejez, interpretación que a todas luces desconoce las consideraciones temporales dispuestas por el Legislador y desarrolladas por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la necesaria distinción entre la adquisición del estatus de pensionado y el disfrute del derecho pensional.

(…) Valga decirlo, si bien es cierto mi prohijado adquirió el estatus de pensionado (cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para el reconocimiento de la pensión) ello no le otorga la calidad de pensionado activo a la que se refiere la norma citada como vulnerada pues, se insiste, el profesor Parra López desde el año 2018 no se encuentra en el disfrute efectivo del derecho pensional”.

En ese orden de ideas, es un contrasentido reprochar que la Sección Quinta de esta Corporación haya efectuado un análisis sobre la suspensión de la mesada pensional, pues el tutelante planteó ese cargo en el curso del medio de control, a fin de sostener que no debía aplicársele la norma sobre reintegro dispuesta en el parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del decreto 1083 de 2015. 7.3.

Por lo tanto, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico derivado de la valoración que efectuó de las certificaciones de Colpensiones, pues tal análisis surgió como respuesta a uno de los argumentos propuestos por el propio tutelante en el medio de control. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de negar todas las pretensiones formuladas, al no encontrar configurado ninguno de los defectos propuestos por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de negar todas las pretensiones formuladas por el señor Héctor Miguel Parra López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN