Micelio
25000233600020200001301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 70862 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alfredo Hoayeck Yepes·Demandado: Nacion- Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 25000233600020200001301 (70862) DEMANDANTE: ALFREDO HOAYECK YEPES DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL REFERENCIA: APELACIÓN AUTO-PROCESO EJECUTIVO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago al extremo ejecutado.

I.ANTECEDENTES 1.1. El 17 de enero de 2020, el señor Alfredo Hoayeck Yepes, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a cargo de la Rama Judicial Nación - Consejo Superior de la Judicatura - (DEAJ) Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, y a favor de Juan Carlos Hoayeck Castellanos parte ejecutante y sucesor del finado Alfredo Hoayek Yepes, con base en la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” en auto de fecha 25 de febrero de 2015, debidamente ejecutoriado el seis (6) de marzo de 2015, en el cual se resolvió incidente de regulación de perjuicios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-99302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur.

SEGUNDO: Se solicita se decrete embargo de los dineros de propiedad de la entidad demandada depositados en Cuentas Corrientes de Ahorro o a cualquier otro título bancario o financiero, en diferentes entidades de crédito del país. Lo 2 Radicación: 25000233600020200001301 (70862) Demandante: Alfredo Hoayeck Yepes Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo anterior conforme a los artículos 466, 599 del CGP y 195 parágrafo 2° del CPACA.

TERCERO: Líbrese mandamiento de pago por los intereses causados por la suma de $69.983.520 (sesenta y nueve millones, novecientos ochenta y tres mil quinientos veinte pesos). Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el pago total de la misma. Lo anterior sustentado en el numeral noveno de los hechos de la solicitud.

CUARTO: Ordénese la actualización de las sumas liquidadas a favor del demandante.

QUINTO: Se solicita se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. El 16 de septiembre de 2020 se libró mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a favor del señor Alfredo Hoayeck, sucesor procesal del señor Juan Carlos Hoayeck, por la suma de $69.983.520, por concepto de intereses de mora desde el 6 de marzo de 2015 al 29 de septiembre de 2017. 1.3.

El 26 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución; en consecuencia, practicar la liquidación del crédito, y condenó en costas a la parte ejecutada (Documento 51 Carpeta apelación auto). 1.4. El 4 de febrero de 2022, la apoderada de la Nación-Rama Judicial formuló nulidad por indebida notificación, alegando que únicamente se enteró del proceso cuando se remitió el auto que ordena seguir adelante la ejecución, el 31 de enero de 2022, pero que no se notificó en debida forma el mandamiento ejecutivo (Documentos 57-62 Carpeta apelación auto). 1.5.

Frente a esta solicitud, la parte ejecutante se opuso y afirmó que, efectivamente, se había realizado la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada, tanto por medios físicos como electrónicos (Documentos 63-69 Carpeta apelación auto). 1.6. El 16 de febrero de 2022 se corrió traslado de la nulidad procesal por el término de 3 días (Documento 71 Carpeta Apelación Auto), periodo durante el cual se pronunció tanto la parte ejecutante como la ejecutada (Documentos 73 -75 Carpeta apelación auto). 3 Radicación: 25000233600020200001301 (70862) Demandante: Alfredo Hoayeck Yepes Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 1.7.

El 13 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la Secretaría de dicha Corporación para certificar lo sucedido con la notificación del auto que libró mandamiento de pago (Documento 77 Carpeta Apelación Auto), ante lo cual el 19 de agosto de 2022 se recibió el siguiente informe (documento 78 Carpeta apelación auto): Una vez revisado el sistema de consulta y documentos electrónicos que reposan en el mismo, se evidencia que por parte de la secretaría no se realizó el trámite de notificación teniendo en cuenta el índice número 11 de la plataforma de consulta SAMAI, que el trámite de notificación fue realizada por la parte actora. 2.

Providencia objeto del recurso de apelación El 29 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad por indebida notificación del mandamiento ejecutivo, al considerar que para la fecha de emisión de la providencia se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, que establecía como medio para la notificación personal el envío de un mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales.

A pesar de que la parte actora manifiesta haber notificado personalmente al ejecutado mediante envío de correo postal autorizado con la empresa Tempo Express, la Nación-Rama Judicial indica que la única dirección de notificaciones es el correo electrónico: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y el asunto del correo no era claro. Con todo, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no remitió mensaje de datos a la Nación-Rama Judicial ni al Ministerio Público, ni mucho menos copia digital de la demanda, sus anexos y el auto a notificar, de acuerdo con el informe secretarial del 19 de agosto de 2022, a partir de lo cual concluyó: La postura del despacho encuentra fundamento en que por disposición del artículo 199 del CPACA por remisión del 291 del CGP, y el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la notificación del mandamiento de pago a personas que tengan buzón electrónico para notificaciones judiciales comprende el envío del mensaje de datos al correo electrónico y la remisión anexa de la demanda, las pruebas y el auto a notificar.

Así las cosas, el Despacho no puede entrar a verificar la notificación efectuada por la parte actora, máxime cuando el encargado de efectuarla es la Secretaria de la Sección, no la parte interesada (Documento No. 82 Carpeta apelación auto). Decisión notificada el 30 de marzo de 2023 (Documento 83 Carpeta apelación auto). 4 Radicación: 25000233600020200001301 (70862) Demandante: Alfredo Hoayeck Yepes Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 3.

Recurso de apelación El 10 de abril de 2023 la apoderada de la parte ejecutante recurrió la decisión porque consideró que se había incurrido en un defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas que certificaban la notificación del mandamiento de pago con sus respectivos anexos a través de la empresa de mensajería Tempo Express, además, pese a que en el mandamiento ejecutivo no se dijo que se aplicaría el Decreto 806 de 2020, también se envió por medio electrónico la notificación, sin que sea relevante que el asunto del correo haya sido “impulso procesal”.

Expuso que no es responsabilidad de la parte ejecutante el manejo interno que diera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la correspondencia recibida y sostuvo que el correo electrónico informado por la entidad ejecutada no es el único medio para notificarla, pues históricamente han recibido correspondencia en la dirección física ubicada en la ciudad de Bogotá. Asimismo, adujo la configuración de un vicio por errónea interpretación del artículo 291 del Código General del Proceso, porque no es un requisito que la notificación sea enviada por el Despacho, sino que la parte también la puede realizar.

La notificación del mandamiento de pago cumplió con su fin, como lo reconoció la misma Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) al informar que recibió la correspondencia, pero le dieron un mal manejo, error que no puede ser soportado por la parte ejecutante, de ahí que la entidad ejecutada contara con un conocimiento implícito, sin que se haya vulnerado su derecho fundamental a la defensa.

La posición adoptada por el a quo no respeta el debido proceso porque la notificación se realizó conforme lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso y no se pueden desconocer las pruebas allegadas, en tanto demuestran que la empresa de mensajería TEMPO EXPRESS entregó a la parte ejecutada los documentos correspondientes, reiterando que no es responsable de los errores cometidos por los funcionarios encargados de recibir la documentación (Documentos 84-85 Carpeta apelación auto). 5 Radicación: 25000233600020200001301 (70862) Demandante: Alfredo Hoayeck Yepes Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 4.

Trámite del recurso 4.1. Al momento de presentar el recurso de apelación, la parte ejecutante remitió el escrito al correo electrónico de la Rama Judicial, sin que se avizore pronunciamiento alguno por parte de esta entidad. 4.2. El recurso de apelación fue concedido mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2023 (Documento 003 Carpeta apelación auto).

CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo En atención a la fecha de presentación del recurso de apelación y debido a que no había sido proferido el auto de unificación jurisprudencial sobre las normas aplicables al recurso de apelación en los procesos ejecutivos1, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en el entendido que en este tipo de procesos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, de ahí que la procedencia del recurso interpuesto se sustente en el numeral 6 del artículo 321 del CGP.

Por otro lado, el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, como lo señala el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dado que la decisión fue notificada el 30 de marzo de 2023 y la apelación radicada el 10 de abril del mismo año, diferencia que se explica por la vacancia judicial con ocasión de la semana santa comprendida entre el lunes 3 hasta el viernes 7 de abril de esa anualidad.

Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, radicación No. 11001 0315 000 2023 00857 00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Radicación: 25000233600020200001301 (70862) Demandante: Alfredo Hoayeck Yepes Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 2.

Caso concreto El régimen de nulidades no responde simplemente al respeto de las formalidades, sino que cuenta con una estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso. Ell legislador diseñó un remedio para aquellas actuaciones que atentan gravemente contra esa meta garantía, así lo expuso esta Corporación en una oportunidad anterior: (…) 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.

No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales (…)”.2 La causal invocada para declarar la nulidad en el proceso de la referencia se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso será nulo total o parcialmente, cuando no se practique en debida forma la notificación personal del auto admisorio a personas determinadas, que deban ser citadas como partes, lo cual naturalmente incluye la notificación del mandamiento ejecutivo, por ser la primera providencia que vincula a la parte ejecutada en este tipo de procesos.

Esta nulidad responde claramente a garantizar el principio de publicidad de las actuaciones procesales, que impone: “(…) el deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales [consistente en] dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico”, acto procesal que, “[…] más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 22 de octubre de 2015, radicación No. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, reiterada el 10 de agosto de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, radicación: 11001-03-25-000-2020-00589-00. 7 Radicación: 25000233600020200001301 (70862) Demandante: Alfredo Hoayeck Yepes Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación”3.

La configuración de la indebida notificación del mandamiento ejecutivo trae consecuencias negativas de cara a las garantías de defensa y contradicción de la parte ejecutada, quien se verá en la imposibilidad de cuestionar el auto que libra mandamiento ejecutivo y no podrá formular excepciones de fondo. Para definir si en el presente asunto la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago estuvo ajustada, deben precisarse las reglas aplicables para efectuar la correcta notificación de esta providencia. El recurrente alega que el mandamiento ejecutivo fue notificado personalmente a la Nación-Rama Judicial a la luz de lo contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso, disposición que en su numeral primero señala que la notificación personal de las entidades públicas se realizará en la forma prevista en el artículo 612 de dicho estatuto procesal, que modificó el artículo 199 del CPACA, ello quiere decir que para la notificación de los sujetos de derecho público no son aplicables los demás numerales contenidos en el artículo 291 del CGP.

Ahora bien, el contenido normativo del artículo 199 del CPACA para el momento en que se profirió el mandamiento ejecutivo4 era el siguiente: Artículo 199. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. 3 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Reiterada el 31 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación No. 11001-03-25-000-2013-01163-00. 4 16 de septiembre de 2020. 8 Radicación: 25000233600020200001301 (70862) Demandante: Alfredo Hoayeck Yepes Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.

Al descender al caso concreto, se observa en el expediente un pantallazo de un correo electrónico enviado el 19 de noviembre de 2020, desde el buzón de la apoderada del ejecutante, cuyo asunto es “impulso procesal” y en el cuerpo únicamente se expresó “mediante el presente adjunto escrito de solicitud con su respectivo anexo”. En la bandeja de entrada aparece remitido a: recepción@deaj.ramajudicial.gov.co, mientras que en el cuerpo del correo se evidencia que fue enviado a la dirección: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Se advierte que se adjuntaron dos archivos denominados “solicitud” y “mandamiento de pago” (fl.3 Documento 64 carpeta apelación auto). Bajo ese panorama probatorio, no es posible aceptar que este mensaje de datos cumplió con los requisitos contemplados en el inciso 3° del artículo 199 del CPACA, por las siguientes razones: i). El mensaje de datos no identificó la notificación que se pretendía realizar.

En efecto, en el cuerpo del correo no se advierte el número del radicado del proceso, el nombre de las partes, la providencia, su fecha o el despacho judicial que la profirió, aunado al hecho de que el asunto del correo es “impulso procesal”, lo que indicaría que realmente su finalidad no era la notificación personal del mandamiento ejecutivo. 9 Radicación: 25000233600020200001301 (70862) Demandante: Alfredo Hoayeck Yepes Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo ii) La disposición citada exige que el mensaje de datos debe contener copia de la providencia a notificar y de la demanda; pero como se dijo en precedencia, el correo electrónico únicamente contenía dos archivos nombrados “solicitud” y “mandamiento de pago”, de los cuales no es posible colegir que efectivamente se cumplió con la carga de remitir el escrito de demanda con sus correspondientes anexos.

Los demás documentos allegados con la oposición a la solicitud de nulidad y su complementación (Documentos 63-69 Carpeta apelación auto), así como con el recurso de apelación (Documento 85 Carpeta apelación auto), demuestran que se cumplió con la remisión por servicio postal autorizado de la copia de la demanda, sus anexos y el mandamiento ejecutivo a la sede física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá; sin embargo, el artículo 199 del CPACA exigía ambas actuaciones, tanto la remisión al buzón electrónico como el envío a la dirección física de la entidad.

Al margen de la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a que la notificación personal del mandamiento ejecutivo debía realizarse por la Secretaría de dicha Corporación, lo cierto es que el análisis expuesto permite concluir que la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP se encuentra configurada, con mayor razón si se tiene en consideración que las actuaciones desplegadas por la parte ejecutante no cumplieron su objetivo de poner en conocimiento a la Rama Judicial la existencia del proceso ejecutivo, quien solo actuó cuando le fue enviada la notificación del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, situación que comporta una vulneración a su derecho al debido proceso al no contar con la posibilidad de ejercer los medios de defensa en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo.

Ahora bien, debido a la época en que se profirió el mandamiento ejecutivo, la parte demandante contaba con una posibilidad adicional para efectuar la notificación personal de dicha providencia, según lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020:

ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío 10 Radicación: 25000233600020200001301 (70862) Demandante: Alfredo Hoayeck Yepes Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) Con todo, como se explicó anteriormente, no existe prueba de que la parte ejecutante haya enviado la demanda con sus respectivos anexos a través de correo electrónico, de ahí que tampoco pueda entenderse debidamente notificada la entidad ejecutada al amparo de esta reglamentación. En síntesis, se confirmará el auto proferido el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago al extremo ejecutado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 3.

Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por tanto, se condenará por este concepto a la parte ejecutante. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho, en aplicación del numeral 7 del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en atención a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago al extremo ejecutado, por las razones expuestas en la presente providencia. 11 Radicación: 25000233600020200001301 (70862) Demandante: Alfredo Hoayeck Yepes Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante y en favor de la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el a quo según lo contemplado en el artículo 366 del CGP.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada