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11001031500020240296800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 4764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Antonio Jose Reyes Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02968-00 Demandante: Antonio José Reyes Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Falta de notificación de providencia judicial, dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Antonio José Reyes Quintero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Antonio José Reyes Quintero promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al no notificarle la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 2020-00179-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) José Reyes Quintero interpuso acción popular, en contra del municipio de Piedecuesta y la Urbanizadora Marval S.A, con el fin de que se realizara el cálculo y liquidación de la plusvalía, pues, al momento del otorgamiento de las licencias de construcción, no se realizó el pago correspondiente para el desarrollo del plan parcial tablanca del suelo de expansión norte. ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 23 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los proyectos Pradera del Hato, Bosques del Hato, Colinas del Hato, Serranía del Hato y Sabana del Hato no incumplieron con la regulación establecida en el plan parcial tablablanca. iii) El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de febrero de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, pues, el municipio de Piedecuesta actuó de acuerdo a las normas que rigen el pago del efecto de la plusvalía, por cuanto las licencias urbanísticas que se otorgaron no pueden ser consideradas como una acción urbanística, conforme con lo establecido en el artículo 74 de la 338 de 1997 y 181 del Decreto 19 de 2012. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por la supuesta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, impidiéndole el ejercicio de su derecho a interponer recurso de revisión contra esta. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, se sirva ordenar al honorable Ponente, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, notificarme en debida forma de la sentencia de segunda instancia del radicado 680013333002-2020-00179-01. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó la desvinculación del proceso, toda vez que se realizó la notificación en debida forma sin ninguna irregularidad, con pleno respeto de derechos y garantías constitucionales. 1.2.2 La Urbanizadora Marval S.A.S solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander si realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia, sin incurrir en un defecto procedimental absoluto. 1.3.2 El municipio de Piedecuesta solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no le compete la salvaguarda de los derechos fundamentales del actor, toda vez que no tiene competencia frente a la pretendido. 1.4.2 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó ser desvinculado del proceso, en razón a que no vulneraron los derechos fundamentales del demandante, lo cual se sustentó en una supuesta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela; y iv) análisis de la Sala. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada Antonio José Reyes Quintero supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.

Análisis de la Sala Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2 Caso concreto Antonio José Reyes acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, presuntamente, no se le notificó la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 68001-33-33-002-2020-00179-01.

Al respecto, la Sala recuerda el trámite y las actuaciones surtidas en el asunto referido, así: El demandante acudió al juez popular el 7 de septiembre de 2020, con el fin de que se realizara el cálculo y liquidación de participación en la plusvalía, pues se expidieron unas licencias urbanísticas que hacen parte del plan parcial ´tablanca´ del suelo de expansión urbana norte, que se adoptó con el Decreto 136 de 2012, pero sin que se ejerciera el cálculo de la participación de la plusvalía en el mencionado proyecto.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia del 23 de marzo de 2022 negó las pretensiones formuladas. Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 19 de febrero de 2024 confirmó la decisión del a quo, según se observa en el sistema de información Samai, notificada mediante oficio 98831 del 22 de febrero siguiente, remitido al correo electrónico que fue aportado por el demandante para tal fin, esto es reyesq54@yahoo.com.co.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Antonio José Reyes Quintero no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que sin perjuicio de lo que se evidenció en el proceso, de insistir en la falta de notificación de la sentencia del 19 de febrero de 2024, cuenta con el incidente de nulidad por indebida notificación, ante el juez natural de la causa, en los términos del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, que señala:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Antonio José Reyes Quintero, contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley.

F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Antonio José Reyes Quintero, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador