CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado 23001233300020150023302 (4309-20231) Demandante Sandra Patricia Suárez León Demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios Jueces.
Decisión Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda2. 1.1.1 Pretensiones. La señora Sandra Patricia León Suarez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando: (i) La nulidad del acto administrativo presunto, mediante el cual la Nación – Ministerio Defensa – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 30% sobre la asignación básica. 1 Expediente digital, consultar en la herramienta Samai. 2 Ff. 307 a 323 archivo PDF 01 expediente digitalizado - expediente digital compartido en mensaje visible en el PDF 005ED_EXPEDIENTE_MICROSOFTOUTLOOK – Samai - índice 00002 - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000201500233021100103. 2 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar (ii) Se inapliquen por inconstitucionales los artículos 8 de los Decretos 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0784 de 2012 y 1024 de 2013 proferidos por el presidente de la República, mediante los cuales se considera como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los jueces de Instrucción Penal Militar.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante: (i) El reajuste de la asignación básica incluyendo el 30% que la entidad demandada deducía mensualmente bajo la denominación de prima especial sin carácter salarial; (ii) la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión del 100% de la asignación básica, esto es, contando con el 30% que le venía siendo considerado como prima especial sin carácter salarial, dentro del componente del salario básico;
(iii) que se paguen las diferencias correspondientes a las reliquidaciones salariales y prestacionales deprecadas; (iv) la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el 100% del sueldo descrito en el Decreto 1024 de 2013, para los jueces de Instrucción Penal Militar, así como con las prestaciones sociales liquidadas con el 100% de la asignación mensual.
(ii) La reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el 100% del sueldo descrito en el decreto 1024 de 2013 para los jueces de Instrucción Penal Militar, así como con las prestaciones sociales liquidadas con el 100% de la asignación mensual, según lo solicitado, a partir del día en que obtuvo el derecho y hacia el futuro, con los correspondientes reajustes anuales a que haya lugar.
Que se reconozcan intereses corrientes y moratorios sobre lo adeudado, así como, la indexación o actualización de valor correspondiente. Que se condene en costas y agencias del derecho a la demandada. 3 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar 1.1.2 Hechos Se indica que, Sandra Patricia Suárez León prestó sus servicios como jueza de Instrucción Penal Militar, al servicio de la Policía Nacional, en la ciudad de Montería, desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Los artículos 4 numeral 3 de los Decretos 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; y 1024 de 2013, mediante los cuales, se fijó el régimen salarial y prestacional de los jueces, determinaron que la remuneración mensual para estos servidores – jueces- de instrucción penal militar serían de: $4.105.560 para 2010; $4.235.707 para 2011; y $4.447.493 para 2012; $4.600.487 para 2013.
La Justicia Penal Militar siempre pagó a la demandante su remuneración mensual y prestaciones sociales por un valor menor al que legalmente procedía, al considerar el 30% de su asignación básica como prima especial sin carácter salarial, restándole a la remuneración mensual ese porcentaje. De igual manera, la entidad demandada pagó a la demandante sus prestaciones sociales, tales como: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías, sin incluir como factor salarial el 30% de su asignación básica, que se pagaba bajo la denominación de prima especial sin carácter salarial, es decir, teniendo en cuenta únicamente el 70% de la remuneración fijada por el Gobierno Nacional.
La interpretación errónea de la entidad demandada se reflejó en la liquidación de cesantías de la demandante, puesto que, esta prestación se liquidó anualmente sobre la base del 70% de su salario básico, sin considerar también la reducción en los valores de las demás prestaciones sociales que inciden en esta liquidación. La jurisprudencia contencioso administrativa ha sido enfática en señalar que la prima especial de servicios, creada en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, 4 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar es una retribución adicional a la asignación básica que busca incrementar los ingresos laborales de los servidores beneficiarios de la misma.
Toda esta situación también se reflejó en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Suárez León, reconocida a partir del 1 de enero de 2014, mediante Resolución 0589 del 20 de febrero de 2014, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. El 21 de octubre de 2014 la demandante radicó ante la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, una petición tendiente a la reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales de que trata esta demanda.
Pasaron más de 3 meses sin que la entidad hubiera dado respuesta de fondo a la petición de la demandada, de ahí que, se configuró el silencio administrativo negativo, que produjo un acto ficto o presunto con el cual quedó rechazada o negada la solicitud de la demandante. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: Artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58, 150 numeral 19 literales e) y f) y 230 de la Constitución Nacional.
De la Ley 4.a de 1992 los artículos 2 literal a) y 14. Del Decreto 717 de 1978 el artículo 12. De la Ley 1395 de 2010 el artículo 115. De la Ley 153 de 1887 el artículo 10. De la Ley 169 de 1896 el artículo 4. Se hizo un recuento de las normas que regularon la prima especial de servicios desde su concepción por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pasando por los decretos reglamentarios que el Gobierno nacional ha expedido anualmente; la jurisprudencia de esta Corporación sobre la prima aludida y los principios internacionales del derecho del trabajo.
A partir del anterior recuento, expuso que la reducción del salario básico en un 30% y las 5 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar prestaciones sociales de la demandante, constituye una vulneración a los principios del derecho laboral y a tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia. 1.2.
Contestación de la demanda3. Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que, la Ley 4a de 1992, el Decreto 57 de 1993, la Ley 332 de 1996 y la sentencia C-279 de 1996, han dejado establecido que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, por lo tanto, no incide en las liquidaciones de cesantías, primas y otras prestaciones sociales.
Afirmó que el fallo que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, fue el resultado de una demanda de nulidad cuyos efectos se extienden hasta el control abstracto de legalidad del referido decreto, sin involucrar pagos o reliquidaciones de salarios y prestaciones sociales, lo cual debe ser reconocido y ordenado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
A juicio de la demandada reajustar en un 30% todas las prestaciones e ingresos laborales del demandante, tomando en consideración la prima especial de servicios sería usurpar las funciones del Gobierno nacional, quien mediante decretos anuales regula el régimen salarial y prestacional que gobernó a la demandante. Asimismo, señala que la entidad demandada ha pagado los salarios y demás emolumentos conforme a las normas que rigen la materia.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia de causa para demandar», «la innominada» y «prescripción trienal». 3 Ff. 367 a 373 archivo PDF 01 expediente digitalizado - expediente digital compartido en mensaje visible en el PDF 005ED_EXPEDIENTE_MICROSOFTOUTLOOK – Samai - índice 00002 - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000201500233021100103. 6 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar 1.3.
Sentencia de primera instancia4. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, sin condena en costas, disponiendo: «PRIMERO: Declarase la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, frente al petición formulada por la demandante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% y la reliquidación de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos reclamados propuesta por la parte demandada, respecto de las diferencias salariales y prestacionales que debieron pagarse a la demandante durante el tiempo que ejerció como Juez 164 de Instrucción Penal Militar con anterioridad al 21 de octubre de 2011.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar para que reconozcan, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por la señora Sandra Patricia Suarez León desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2013 como Juez 164 de Instrucción Penal Militar, incluyendo la prima especial de servicios del 30% cancelada mensualmente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Inaplíquese por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, artículo 8° del Decreto 723 de 2009, artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, artículo 8° del Decreto 1039 de 2011, artículo 8° del Decreto 0874 de 2012, artículo 8° del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y el artículo 7 del Decreto 1257 de 2015.
(…)». En cuanto a la situación de la demandante precisó que, pertenece al régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 57 de 1993. Posteriormente, a partir de la jurisprudencia fijada por esta Corporación planteó que, el concepto 4Archivo PDF 13SentenciaPrimeraInstancia - expediente digital compartido en mensaje visible en el PDF 005ED_EXPEDIENTE_MICROSOFTOUTLOOK – Samai - índice 00002 - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000201500233021100103. 7 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.
Afirmó que, se acreditó que al momento de pagar su salario se imputaba un 30% como prima especial sin carácter salarial, lo cual disminuyó los ingresos que legalmente correspondían a la funcionaria, por tanto, consideró procedente dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, dado que, las prestaciones sociales también se vieron afectadas por la interpretación equivocada de la administración, al haber sido liquidadas excluyendo un 30% del sueldo básico de la señora Suárez León. Aplicó la prescripción trienal prevista en el Decreto 3135 de 1968; ante lo cual, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 21 de octubre de 2014, ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 21 de octubre de 2011. 1.4.
Recurso de apelación5. Sea lo primero indicar que, el recurso de apelación incoado por la parte actora fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 15 de mayo de 2023, proferido por el conjuez ponente de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba6 Aclarado lo anterior, tenemos que, el apoderado de la Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 5 Expediente digital.
Samaí – gestión de otros despachos – índice 30. 6 Archivo PDF 011_MemorialWeb_Recurso-00020150175600RI - expediente digital compartido en mensaje visible en el PDF 005ED_EXPEDIENTE_MICROSOFTOUTLOOK – Samai - índice 00002 - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000201500233021100103. 8 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar Inicialmente adujo que la Justicia Penal Militar ha liquidado y pagado las asignaciones salariales y prestacionales de sus servidores, con estricta sujeción a lo dispuesto por el Gobierno nacional, afirmando que, los decretos reglamentarios de este régimen salarial y prestacional le prohíben cualquier modificación a lo ahí dispuesto.
Precisó que, la prima especial de servicios fue creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una remuneración adicional para los jueces y magistrados, sin carácter salarial, teniendo sólo tal carácter para efecto de las cotizaciones a pensión, por tanto, no se computa para la liquidación de prestaciones sociales. Ante ello, consideró que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30% de prima especial de servicios como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de tal cálculo, hacerlo, implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente a la fecha de su causación. En gracia de discusión, afirmó que, de accederse a las pretensiones debe aplicarse la prescripción trienal de que tratan el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y distintas sentencias emitidas por esta Corporación sobre el particular. 1.5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)7, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. 7 Índice 00004 expediente digital – Samai. – consultable en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201501756021100103. 9 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales; así como, habrá de analizarse si la prescripción decretada por el A-quo se ajustó a derecho.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de 10 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19938, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 11 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar así sucesivamente hasta el 594 de 20259), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial.
Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de liquidar cesantías o prestaciones sociales. De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada 9 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 12 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 201410, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o 10“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 13 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, 14 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.3. Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: Con la certificación del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Grupo de Administración de Personal de la Justicia Penal Militar11, quedó comprobado que la señora Sandra Patricia Suárez León laboró en esa entidad desde el 16 de agosto de 1991, pero ocupó cargos de Jueza de Instrucción Penal Militar en diferentes Despachos, desde el 20 de marzo de 2002 - cuando tomó posesión – hasta el 31 de diciembre de 2013 – cuando adquirió derecho a pensión de jubilación-.
Con el oficio 0737 del 30 de abril de 2014, se acompañan las certificaciones de haberes devengados por la señora Suárez León entre el mes de mayo de 2010 y el mes de diciembre de 201312. En los que se enlistan: sueldo básico, prima sin carácter salarial, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, prima de servicio anual y prima de navidad.
Por otro lado, con el oficio OFI14-40621 del 17 de junio de 2014 la Coordinador del Grupo de Administración de Personal de la Justicia Penal Militar, envió a la demandante copia de las Resoluciones de reconocimiento, liquidación y orden de pago de cesantías anuales entre 2009 y 201313. 11 Ff. 8 a 10 archivo PDF 01 expediente digitalizado - expediente digital compartido en mensaje visible en el PDF 005ED_EXPEDIENTE_MICROSOFTOUTLOOK – Samai - índice 00002 - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000201500233021100103. 12 Ff. 11 a 29 archivo PDF 01 expediente digitalizado - expediente digital compartido en mensaje visible en el PDF 005ED_EXPEDIENTE_MICROSOFTOUTLOOK – Samai - índice 00002 - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000201500233021100103. 13 33 a 288 archivo PDF 01 expediente digitalizado - expediente digital compartido en mensaje visible en el PDF 005ED_EXPEDIENTE_MICROSOFTOUTLOOK – Samai - índice 00002 - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000201500233021100103. 15 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar También se acreditó en el curso del proceso que a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante Resolución 589 del 20 de febrero de 201414, con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2013.
A través de su apoderado, la demandante agotó la reclamación administrativa ante la Dirección Administrativa de la Justicia Penal Militar el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)15. Petición que no fue resuelta por la entidad demandada; ante ello, surgió a la vida jurídica el acto ficto o presunto aquí demandado. 2.4.
Caso concreto En el Sub-judice la parte demandante acudió a la administración de justicia en procura de que se reliquidaran su salario básico, sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación aplicando correctamente la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, equivalente al 30% del sueldo básico, como una retribución adicional y no como una reducción de tal asignación básica.
En el fallo recurrido, la Sala de Conjueces ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Debe indicarse que, en la providencia objeto de reproche nada se dijo respecto a la pretensión de ordenar la reliquidación pensional también deprecada; no obstante, dado que sobre dicha falencia no se interpuso recurso de apelación de forma oportuna, esta instancia no emitirá ningún pronunciamiento; debiéndose estar sólo a los motivos de inconformidad formulados por la demandada. 14 Ff. 30 a 32 archivo PDF 01 expediente digitalizado - expediente digital compartido en mensaje visible en el PDF 005ED_EXPEDIENTE_MICROSOFTOUTLOOK – Samai - índice 00002 - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000201500233021100103. 15 Ff. 2 a 6 archivo PDF 01 expediente digitalizado - expediente digital compartido en mensaje visible en el PDF 005ED_EXPEDIENTE_MICROSOFTOUTLOOK – Samai - índice 00002 - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000201500233021100103. 16 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar Así las cosas, tenemos que, se acreditó que la señora Sandra Patricia Suárez León ejerció como jueza de instrucción penal militar entre el 20 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2013, siéndole aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, por haber iniciado a ocupar tal dignidad con posterioridad a su entrada en vigor.
Asimismo, se acreditó que agotó la reclamación administrativa mediante petición del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), solicitando la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4.a de 1992 como un incremento salarial del 30 % sobre la asignación básica y el reajuste de las prestaciones sociales.
Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante el acto administrativo presunto demandado. La entidad demandada en el recurso de apelación manifestó que la prima de servicios no es factor salarial y, por tanto, no puede servir de base en la liquidación de prestaciones sociales; además, solicitó que, se aplicara la prescripción trienal.
En cuanto al primer motivo de inconformidad formulado por la entidad demandada, esto es, el que la prima especial de servicios no es factor salarial, tenemos que: Conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de juez, como ocurre en este caso. 17 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar En ese orden de ideas, debe precisarse que la Sala de Conjueces no ordenó el pago de la prima especial de servicios como base de la liquidación de cesantías, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia, lo que dispuso fue que aquellas se liquidaran sobre el 100% de la asignación básica, y no como se había efectuado con el 70% de aquella; lo anterior, dado que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.
No le asiste razón al recurrente en el reproche formulado, dado que, el actuar del A-quo se ajustó a derecho; sin embargo, dado que el numeral tercero de la sentencia apelada, en su redacción puede generar confusiones, se procederá a su modificación, dejando claro que las prestaciones sociales deben ser pagadas sobre la base del 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de prima especial de servicios.
Dejando incólume la decisión de pagar la asignación básica en un 100% más el 30% de la prima especial de servicios. Ahora, en cuanto a la inconformidad referente a la aplicación de la figura de la prescripción, debe recordarse que: En casos como el que nos ocupa el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena de que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 4116 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, término que también fue acogido para asuntos con supuestos de hecho similares a este, en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda el 2 de septiembre de 201916. 16 «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala de Conjueces. Sentencia - SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019. Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente: 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). 18 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar En este asunto, se evidencia que la reclamación administrativa se presentó el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014); por tanto, se encuentran cobijados por los efectos de la figura jurídica en mención los derechos laborales que se hayan causado con anterioridad al veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), tal como lo señaló el A-quo.
Vale aquí precisar que, la demanda se incoó el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), esto es, antes de que operara nuevamente el fenómeno de la prescripción, reiterando que, la reclamación administrativa se presentó el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014). Ante ello, para la Sala la primera instancia aplicó correctamente el término trienal previsto en la ley, limitando los efectos de la condena a las sumas causadas desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), aplicando la prescripción trienal de que tratan los preceptos en cita y tomando en cuenta que la señora Sandra Patricia Suárez León se retiró el servicio en la fecha indicada.
Por lo expuesto, se desestima el reparo formulado con el recurso, debiéndose confirmar en ese sentido la sentencia recurrida. Adicionalmente, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
Así las cosas, se puntualiza que sobre el reajuste salarial aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena operó el fenómeno de la prescripción en los términos que dispuso la Sala Transitoria, esto es, los 19 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar causados con anterioridad al veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011); no es menos cierto que, sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ha ejercido el cargo de Juez y, por tanto, era acreedora de la citada prima.
En virtud de ello, se adicionará la sentencia de primera instancia, ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. 2.5. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia del Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: 20 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Administrativa de Justicia Penal Militar a reconocer y pagar favor de la señora Sandra Patricia Suárez León, identificada con cédula de ciudadanía 51.843.869, las siguientes sumas de dinero: a.) El incremento salarial del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, correspondiente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, entendida como un agregado o valor adicional, causadas desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece (2013), dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. b) La reliquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece (2013), con base en el 100% de la remuneración básica mensual, sin restarle ni sumarle el 30% correspondiente a la prima especial mensual, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. C) Reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial de servicios, durante todo el tiempo que la demandante haya ejercido cargos en virtud de los cuales tenga derecho a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 21 Interno: 4309-2023 Demandante: Sandra Patricia Suárez León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.