Micelio
11001031500020220302800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-03

Radicación interna: 4855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yinath Lorena Susa Gamboa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Solicitud de información sobre apoyos económicos y acceso a vivienda digna. Improcedencia porque existe otro medio de defensa judicial y carencia actual de objeto. Prevención para que se cumplan las condiciones de la sentencia C-951 de 2014 cuando se declara la incompetencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yinath Lorena Susa Gamboa contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes de 28 de abril de 2020 y 5 de mayo de 2022, relacionadas con la entrega de ayudas económicas y el acceso a una vivienda digna.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora refirió que el 28 de abril de 2020, radicó petición ante el Departamento Nacional de Planeación y la Presidencia de la República en la que solicitó el reconocimiento del apoyo económico denominado ingreso solidario, la cual según afirmó, no ha sido resuelta a pesar de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento mediante sentencia de 24 de junio de 2020, en el marco de la acción de tutela con radicado No. 54-001-31-09-005-2020-00046-00, le ordenó a la entidad emitir la respuesta correspondiente.

La decisión fue confirmada en providencia de 14 de agosto de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión. Así mismo, mencionó que el 5 de mayo de 2022 presentó petición dirigida al Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que les formuló Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los siguientes cuestionamientos: “¿Por qué nunca he recibido ningún tipo de subsidio por parte del Estado? ¿Por qué se me ha negado el acceso a una vivienda digna y yo sigo de comensal y de arrimada en la casa de mis familiares?”.

Por último, sostuvo que dicha petición fue resuelta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sin embargo, en relación con el Presidente de la República aseguró que no ha emitido respuesta alguna. 2. Fundamentos de la acción La señora Yinath Lorena Susa Gamboa manifestó que es una persona en condición de discapacidad pues le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 29,51 % y actualmente “es usuaria y paciente del sistema de salud sin diagnóstico, sospecha de enfermedad huérfana (patología del sistema inmunológico que se ve reflejada a través de un proceso inflamatorio del hígado, hepatomegalia, tiroides, útero) y otras patologías como; sincope vasovagal, fistula en la arteria pulmonar, síndrome bradicardiataquicardia, tiroiditis de Hashimoto, Hipotiroidismo, bocio multinodular, mareos, fibromialgia, perdidas de equilibrio, ahogos, timpanismo ++, anginas, síndrome del túnel carpiano, dolor crónico intratable, osteoartrosis primaria generalizada, Imagen sugestiva de aneurisma en la arteria en la bifurcación de la arteria cerebral media del lado derecho”.

Por lo anterior, expresó que el Departamento Nacional de Planeación y el Presidente de la República debieron dar respuesta a las solicitudes de 28 de abril de 2020 y 5 de mayo de 2022, respectivamente, porque en ellas se discute lo relacionado con el acceso a programas de apoyo económico y de asignación de vivienda digna, a las que considera tiene derecho por ser una obligación del Estado. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló la siguiente petición: “1. Se me contesten las dos (2) preguntas por parte del señor presidente de la república IVAN DUQUE MARQUEZ; con base en las respuestas claras, precisas, congruentes y consecuenciales; que entregaron el Departamento de Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: *¿Por qué nunca he recibido ningún tipo de subsidio por parte del estado? *¿Por qué se me ha negado el acceso a una vivienda digna y yo sigo de comensal y de arrimada en la casa de mis familiares?”. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela la accionante allegó los siguientes documentos: • Copia de la petición de 5 de mayo de 2022 dirigida al Presidente de la República, al Director de Prosperidad Social, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. • Copia de la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el trámite de tutela con radicado No. 54-001-31-09-005-2020-00046-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Copia de la sentencia de 14 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, que confirmó la decisión de 24 de junio de 2020. • Copia del oficio No. 107000201-0133 de 11 de mayo de 2022, mediante el cual la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta de 5 de mayo de 2022, indicó que no es la entidad competente para resolver las inquietudes. • Copia del oficio No. 20225380379411 de 10 de mayo de 2022, suscrito por el Subdirector de Pobreza y Focalización del Departamento Nacional de Planeación en el que resolvió la solicitud de 5 de mayo de 2022 y se le informa a la peticionaria cuáles son los programas y las entidades ejecutoras a los que puede acudir. • Copia del oficio No. OFI22-00043523 / IDM 12000002 de 12 de mayo de 2022, en el que la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, le indica a la accionante que remitió la solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por ser los competentes para resolverla. • Copia del oficio No. S-2022-2002-155174 de 19 de mayo de 2022, mediante el cual el Coordinador GIT de Participación Ciudadana del Departamento de Prosperidad Social le informó a la actora que su petición se remitió a la Alcaldía de Cúcuta, Norte de Santander, por considerar que la solicitud de Oferta y atención a la población en situación de discapacidad y vulnerabilidad es de su competencia • Copia del oficio No. 2022EE0047873 de 22 de mayo de 2022, en el que el coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de Vivienda, Ciudad y Territorio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió la petición de la accionante, en el sentido de indicarle que para acceder a alguno de los subsidios de vivienda debe postularse a las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda. 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de junio de 2022, la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandada a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 64592 a 64595 de 10 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República Por escrito de 14 de junio de 2022, el asesor de la entidad pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó que sean desvinculados del trámite de tutela, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades demandadas. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: yinathsusagamboa@hotmail.com; yinathsusagamboa@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@dnp.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que la petición de 5 de mayo de 2022 se atendió en debida forma, porque mediante oficio No. OFI22-00043523 / IDM 12000002 de 12 de mayo de 2022, se le informó a la peticionaria que su solicitud había sido remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que son los competentes para dar respuesta a sus inquietudes.

Dicha respuesta fue reiterada por oficio No. OFI22-00045757 / IDM 12000002 de 15 de mayo de 2022. Aseguró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante la Ley 3ª de 1898 y el Decreto 133 de 27 de enero de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958.

Aseveró que de acuerdo con la clasificación de los sectores de la administración, el Sector Administrativo de la Presidencia de la República está integrado por el “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” y por otras entidades que se encuentran adscritas a ella, como son: 1. la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; 2. la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; 3. la Agencia para la Renovación del Territorio, 4.

La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia – APC Colombia y 5. Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas (artículo 6 Decreto 1784 de 2019). En cuanto a sus funciones como Departamento Administrativo refirió que las mismas se encuentran consagradas en el artículo 3º del referido Decreto 1784 de 2019 y se dirigen básicamente a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política.

Por lo anterior, sostuvo que ninguna de esas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionante para el amparo de sus derechos fundamentales. Frente al Presidente de la República aseguró que no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, pues dicha dependencia tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.

Indicó que el artículo 115 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el Jefe del Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa y que en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del primer mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno”, hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente.

Por lo anterior, manifestó que “en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente más NO en cabeza del señor Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario NO es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, refirió que no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Señaló que de acuerdo con el marco normativo antes expuesto, “el señor Presidente de la República y [la] Presidencia de la República NO son la misma persona. De hecho, el primero es una AUTORIDAD, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una ENTIDAD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. NO pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley”.

En ese orden de ideas, aseguró que tanto el Departamento de la Presidencia de la República como el señor Presidente de la República no están legitimados para actuar como accionados, dado que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por la accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 6.2.

Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda de tutela guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Si bien en el presente asunto la accionante no invocó de forma expresa la vulneración del derecho fundamental de petición, ni tampoco mencionó otros derechos fundamentales como vulnerados, de la lectura integral del escrito de tutela la Sala entiende que el debate constitucional gira en torno a esa garantía constitucional, pues se relaciona con la falta de respuesta a las solicitudes de 28 de abril de 2020 y de 5 de mayo de 2022.

Lo anterior, tiene sustento en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en el inciso segundo, según el cual, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo (…)”. Precisado lo anterior y de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación desconocieron el derecho fundamental de petición de la actora, supuestamente vulnerado al no resolver las solicitudes de 28 de abril de 2020 y de 5 de mayo de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"3. (Negrilla por fuera del texto) 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”5, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado6.

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable7, o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida8, se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen La actora presentó acción de tutela en la que manifestó que el Departamento Nacional de Planeación y el Presidente de la República no resolvieron las solicitudes radicadas el 28 de abril de 2020 y 5 de mayo de 2022, en las que solicitó información sobre los subsidios o apoyos económicos y acceso a la vivienda digna.

Al respecto, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no son responsables de la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la petición de 5 de mayo de 2022 fue debidamente resuelta mediante oficio No. OFI22-00043523 / IDM 12000002 de 12 de mayo de 2022, en el que le informó que su solicitud había sido remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por cuanto son los competentes para dar respuesta a sus inquietudes. 4.2.

La acción de tutela resulta improcedente en cuanto a los reproches formulados contra el Departamento Nacional de Planeación Como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, la señora Yinath Lorena Susa Gamboa aseguró que el Departamento Nacional de Planeación no ha dado respuesta a la petición de 28 de abril de 2020, a pesar de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta por sentencia de 24 de junio de 2020, en el marco de la acción de tutela con radicado No. 54- 001-31-09-005-2020-00046-00.

En la sentencia se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora YINATH LORENA SUSA GAMBOA.

SEGUNDO: ORDENAR al señor REPRESENTANTE LEGAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, o por quien haga sus veces, dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, si aún no lo han hecho, brinden respuesta de fondo, clara, congruente y en el sentido que corresponda a la accionante, respecto a su derecho de petición de ASIGNACIÓN DEL INGRESO SOLIDARIO con radicado 20206000545362 del 28 de abril de 2020, la respuesta no obliga que sea positiva”.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, en providencia de 14 de agosto de 2020, bajo el argumento de que si bien la entidad emitió respuesta a la solicitud no se advierte que la misma haya sido notificada a la accionante. Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente pues los reproches formulados por la actora contra el Departamento Nacional de Planeación se relacionan con el cumplimiento a la mencionada decisión de tutela, frente a lo cual cuenta con otro medio de defensa para obtener la satisfacción de sus intereses.

Concretamente con el trámite de cumplimiento y/o el incidente de desacato establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual se debe iniciar ante el juez de primera instancia, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional9. Cabe resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de 9 Sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 181 de 2015, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos10, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, la solicitud de amparo formulada por la señora Yinath Lorena Susa Gamboa desconoció el requisito de la subsidiariedad en cuanto a la falta de respuesta de la petición de 28 de abril de 2020, como quiera que cuenta con otros medios de defensa judiciales, como son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, que son eficaces e idóneos para obtener el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de tutela de 24 de junio de 2020 y 14 de agosto de 2020 que ordenó que fuera resuelta de fondo.

Empero, teniendo en cuenta que según lo probado en el expediente la actora es sujeto de especial protección constitucional, pues ha sido diagnosticada con múltiples enfermedades y cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 29,51 %, lo que la ubica en una situación de vulnerabilidad, la Sala ordenará que por Secretaría General de esta Corporación que remita copia del presente escrito de tutela y de las sentencias de 24 de junio de 2020 y 14 de agosto de 2020, proferidas en la acción de tutela No. 54001-31-09-005-2020-00046-00/01, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que oficiosamente inicie el trámite de cumplimiento. 4.3.

Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la respuesta otorgada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 4.3.1. La actora formuló una solicitud el 5 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “San José de Cúcuta, 05 de mayo de 2022. SEÑORES: IVAN DUQUE MARQUEZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 10Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PIERRE GARCIA JACQUIER DIRECTOR DE PROSPERIDAD SOCIAL ALEJANDRA BOTERO BARCO DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ASUNTO: PREGUNTA RESPETUOSA ¿PORQUE NUNCA HE RECIBIDO NINGUN TIPO DE SUBSIDIO POR PARTE DEL ESTADO? ¿PORQUE SE ME HA NEGADO EL ACCESO A UNA VIVIENDA? -YINATH LORENA SUSA GAMBOA– CÉDULA 37.441.801 Yo, Yinath Lorena Susa Gamboa, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 37.441.801 expedida en Cúcuta, estado civil soltera, profesión comerciante, vecina de esta municipalidad, residente en la calle 2N 6E-105 los pinos, municipio San José de Cúcuta, por el presente, con mis respetos de costumbre, actuando en mi propio nombre, me permito formular la siguiente pregunta: 1.

Soy una usuaria y paciente del sistema de salud sin diagnóstico, sospecha de enfermedad huérfana (patología del sistema inmunológico que se ve reflejada a través de un proceso inflamatorio del hígado (hepatomegalia), tiroides, útero) y otras patologías como; sincope vasovagal, fistula en la arteria pulmonar, síndrome bradicardiataquicardia, tiroiditis de Hashimoto, Hipotiroidismo, bocio multinodular, mareos, fibromialgia, pérdidas de equilibrio, ahogos, timpanismo ++, anginas, síndrome del túnel carpiano, dolor crónico intratable, osteoartrosis primaria generalizada, Imagen sugestiva de aneurisma en la arteria en la bifurcación de la arteria cerebral media del lado derecho. etc.

Por ello cuenta con tutela radicado N. 54001 4004 001 2019-407 Juzgado Primero Penal municipal de Cúcuta, donde puede evidenciarse que es verdad lo que está manifestando. (ANEXO 1) ¿Por qué nunca he recibido ningún tipo de subsidio por parte del estado? 2. Le solicite un subsidio al Departamento Nacional De Planeación y me lo negó. Existe Acción De Tutela Radicado: 54-001-31-09-005-2020-00046-00 Juzgado Quinto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento, donde se tutela el derecho fundamental de petición y el Departamento Nacional de Planeación tuvo tanta mala voluntad que la impugno; le gane en segunda instancia y nunca se pusieron en contacto conmigo los abogados.

(ANEXO 2) ¿Por qué nunca he recibido ningún tipo de subsidio por parte del estado? 3. Soy una ciudadana de la república con un resultado de calificación y/o dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 29,51% (ANEXO 3) ¿Por qué nunca he recibido ningún tipo de subsidio por parte del estado? 4. Soy una ciudadana de la república certificada por el estado colombiano como una persona en situación de discapacidad.

(ANEXO 4) ¿Por qué nunca he recibido ningún tipo de subsidio por parte del estado? ¿Por qué se me ha negado el acceso a una vivienda digna y yo sigo de comensal y de arrimada en la casa de mis familiares? Ciudadanos con tantos problemas como yo, las ayudas económicas, sociales y de integración, deben ser una obligación por parte del estado”.

Al respecto, la actora manifestó que todas las entidades peticionadas emitieron respuesta de fondo, a excepción del Presidente de la República quien, a su juicio, no profirió ningún pronunciamiento. Ahora bien, con el escrito de tutela la actora allegó copia del oficio No. OFI22- 00043523 / IDM 12000002 de 12 de mayo de 2022, suscrito por la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el que se le informó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “OFI22-00043523 / IDM 12000002 (CITE ESTE NÚMERO PARA INFORMACIÓN Y/O PARA ENVIAR COMUNICACIÓN) Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022 Señora YINATH LORENA SUSA GAMBOA yinath_susa@hotmail.com Asunto: Radicado No. EXT22-00030049 Respetada señora Susa: Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, en la que solicita intervención para ser tenida en cuenta en los programas sociales del Gobierno Nacional (vivienda y ayudas económicas).

En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estamos remitiendo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias.

En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esas entidades a través de los correos: correspondencia@minvivienda.gov.co y servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co Cordialmente, CLAUDIA MURILLO. Asesora Grupo de Atención a la Ciudadanía GRUPO DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA”. Así mismo, la entidad demandada con el informe rendido en el marco del presente trámite de tutela aportó el oficio No. OFI22-00043526 / IDM 12000002 de 12 de mayo de 2022, mediante el cual se remitió la solicitud al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo y Participación Ciudadana del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicándole lo siguiente: “OFI22-00043526 / IDM 12000002 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022 Doctor EDWIN GIOVANNY TORRES A. Coordinador del Grupo Interno de Trabajo y Participación Ciudadana Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co5954410 OFI22-00043526 / IDM 12000002 Asunto: Radicado No. EXT22-00030049 Respetado doctor Torres: La señora Yinath Lorena Susa Gamboa, envía comunicación a la Presidencia de la República, en la que solicita intervención para ser tenida en cuenta en los programas sociales del Gobierno Nacional (vivienda y ayudas económicas).

En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", remitimos para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. Por último, es importante tener en cuenta que el requerimiento fue trasladado también al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud del objeto de la comunicación. Cordialmente, CLAUDIA MURILLO.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Asesora Grupo de Atención a la Ciudadanía GRUPO DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA”. 4.3.2. Al respecto, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aun cuando la contestación no fue suscrita directamente por el Presidente de la República, lo cierto es que la petición de 5 de mayo de 2022 fue atendida por la autoridad competente para darle trámite, esto es, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que en el marco de las funciones establecidas en el artículo 3º, numeral 12 del Decreto 1784 de 2019, es la encargada de prestar el apoyo administrativo que demande el primer mandatario para el ejercicio de sus facultades y funciones.

A lo anterior, se agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución No. 0987 de 15 de diciembre de 201611, el referido Departamento Administrativo es el encargado de atender y resolver “Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios”.

En este orden de ideas, la Sala estima que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que el Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro del término oportuno de cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, remitió la petición de la actora al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por oficios No. OFI22-00043526 y OFI22-00043527 de 12 de mayo de 2022, lo cual le fue informado a la actora mediante oficio No. OFI22-00043523 del mismo día. Por lo anterior, cualquier orden al respecto caería en el vacío pues la petición ya no se encuentra a cargo de la entidad demandada. 4.3.3.

Ahora bien, llama la atención de la Sala que en la remisión por competencia solo se haya hecho referencia al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sin precisar las razones por las cuales sustentaba su incompetencia y porqué sí lo era la entidad a la que se remitió la solicitud, pasando por alto las subreglas precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, por lo que se hace necesario realizar algunas consideraciones adicionales.

El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 201412 efectuó el control de constitucionalidad previo al proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1755 de 201513, en la que indicó que dicha regla de remisión 11 "Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República". 12 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuando el funcionario no tenga competencia para conocer la petición, resulta acorde con el artículo 209 de la Constitución Política, así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 6 de la Carta, debido a que consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado.

Así mismo, sostuvo que con el fin de evitar dilaciones injustificadas y garantizar de forma sustantiva una pronta respuesta a la petición incoada, la remisión debe ser debidamente justificada. En esa decisión sostuvo: “( ) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es.

Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”. Por lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que el deber contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de informar “sobre la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición, y la remisión a la que se considera con competencia, acoge los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el contenido establecido para el derecho de petición, siempre y cuando se entienda que estas decisiones deberán ser motivadas” (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, es claro que el marco de protección del derecho fundamental de petición está presente incluso cuando la solicitud se interpone ante un funcionario que no tenga competencia para resolverla, el cual si bien no está en obligación de proferir respuesta de fondo, debe informarle al peticionario, con motivación suficiente, por qué no es el competente y si lo es la autoridad a la que se remite.

Dicha obligación no se agota con la simple afirmación de que no se es competente. En el asunto bajo examen, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al emitir el oficio No. OFI22-00043523 / IDM 12000002 de 12 de mayo de 2022, no observó los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, en tanto se limitó a manifestar que no era competente para conocer el asunto, sin expresar razones frente a tal afirmación, ni indicar por qué son competentes el Departamento Administrativo de Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Sin embargo, como carecería de efecto útil un amparo en este momento por cuanto la solicitud ya se remitió a las citadas autoridades con el fin de que brinden respuesta a lo pedido por la accionante, la Sala haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 24 del Decreto Estatutario 2591 de 199114, prevendrá al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que, en lo sucesivo, cuando reciba peticiones frente a las cuales no es competente, cumpla 14 ARTICULO 24.-Prevención a la autoridad.

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con los parámetros señalados en la sentencia C-951 de 2014, informándole al peticionario, con motivación suficiente, por qué no es el competente y sí lo es la autoridad a la que se remite la solicitud.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Yinath Lorena Susa Gamboa en cuanto a las pretensiones formuladas contra el Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas. Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, copia del presente escrito de tutela y de las sentencias de tutela 24 de junio de 2020 y 14 de agosto de 2020, proferidas en la acción de tutela No. 54001-31-09-005-2020- 00046-00/01, para que oficiosamente inicie el trámite de cumplimiento.

Tercero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con las pretensiones formuladas contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por configurarse un hecho superado, por las razones aquí expuestas. Cuarto.- PREVÉNGASE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que, en lo sucesivo, cuando reciba peticiones frente a las cuales no es competente, cumpla con los parámetros señalados en la sentencia C-951 de 2014, informándole al peticionario, con motivación suficiente, por qué no es el competente y sí lo es la autoridad a la que se remite la solicitud.

Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00 Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO