Micelio
11001031500020210942600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 13019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mary Aide Pantoja Mora·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09426-00 Demandante: Mary Aide Pantoja Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2021-09426-00 Demandante MARY AIDE PANTOJA MORA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A ASUNTO AUTO RECHAZA DEMANDA DE TUTELA Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, este despacho requirió a la la señora Mary Aide Pantoja Mora, para que, en el término de tres días subsanara la demanda, en el sentido de: precisar su legitimación para actuar en este proceso (i) en nombre propio, (ii) en calidad de apoderada, (iii) como agente oficiosa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, y (iv) para que señalara quienes conformaban la parte actora de esta acción y la legitimación de cada integrante.

Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela.

Dicho lo anterior, se observa que si bien la señora Mary Aide Pantoja Mora dio respuesta al requerimiento del despacho en memorial del 10 de diciembre de 2021 (Samai, índice 8), el mismo no cumple con la finalidad de acreditar la legitimación de esta para presentar la acción constitucional. Lo anterior, dado que la señora Pantoja Mora manifestó: (i) no haber sido parte ni tercero vinculado dentro del proceso Nro. 52001-23-33-000-2014-00209-01, lo que en principio no le permite discutir las actuaciones que allí se den;

(ii) no allegó poderes especiales conferidos por las personas que menciona como demandantes, que la legitimaran para presentar esta acción de amparo; (iii) y tampoco cumplió con los requisitos señalados en la sentencia SU – 055 de 2015 para agenciar los derechos de las personas que ella menciona, pues solamente se limitó a indicar que no pudo ubicarlos por razones de orden público.

En este sentido, cuando se decide actuar como agente oficioso de una persona que no puede defenderse por sí misma, el agente no puede llevar a comprometer el nombre del agenciado sin que se demuestre las condiciones en las que se encuentra. Con respecto a lo anterior se debe precisar que, los derechos fundamentales son personalísimos y, por regla general, el titular de un derecho es quien se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado, salvo que se actúe como agente oficioso de un tercero, ante la imposibilidad del titular del derecho de ejercer su propia defensa.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09426-00 Demandante: Mary Aide Pantoja Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo que demuestra que la señora Mary Aide Pantoja Mora no enmendó en debida forma lo dispuesto por el despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. Así las cosas, se resuelve: Rechazar la acción de tutela presentada por la señora Mary Aide Pantoja Mora.

Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO