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25000231500020240053801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 6954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jairo Arturo Rozo Muñoz·Demandado: Alcaldia Municipal De Guatavita Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: JAIRO ARTURO ROZO MUÑOZ Autoridad: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PEOR-No está prevista en el trámite de tutela.

SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. RECURSO DE QUEJA- Procede contra los autos que niegan el recurso de apelación. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, que accedió parcialmente al amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de julio de 2024, Jairo Arturo Rozo Muñoz, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la aplicación de la norma más favorable en materia laboral, que alega vulnerados por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, al proferir las providencias del 24 de mayo y 26 de agosto de 2022 y del 11 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el municipio de Guatavita.

Así mismo, reprocha que el municipio de Guatavita no ha 1 Identificado con número de radicado: 25899-33-33-003-2022-00061-00. 2 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: Jairo Arturo Rozo Muñoz Acción de tutela – Segunda instancia declarado una relación laboral con el accionante ni le ha reconocido la pensión de jubilación con el correspondiente retroactivo.

En virtud del amparo, solicita que se dejen sin efectos las providencias reprochadas y se ordene a la autoridad judicial accionada a que profiera una nueva decisión en la que se acceda a dar trámite a la demanda presentada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento mencionado. También pide que se declare que entre él y el municipio de Guatavita existió una relación laboral y que, en virtud de esto, se ordene a este último que reconozca, en su favor, una pensión de jubilación, junto con los demás emolumentos derivados de dicha declaratoria. 2.

Hechos relevantes El 10 de noviembre de 2021, Jairo Arturo Rozo Muñoz, a través de apoderado judicial, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guatavita. Lo anterior con el fin de que se dejaran sin efectos los actos que le negaron unas solicitudes de reconocimiento de una relación laboral, la pensión de jubilación y el resto de los emolumentos correspondientes.

Esto, en atención al cargo de director de la banda de músicos de Guatavita, en el cual el demandante afirma haberse designado mediante el Decreto No. 010 del 4 de junio de 1981 y ejercido desde el 4 de junio de 1981 hasta el 31 de enero de 2001. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá quien, por auto del 24 de mayo de 2022, resolvió rechazar la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

El demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión. Por auto del 26 de agosto de 2022, la autoridad rechazó el recurso, al considerar que no se sustentó en debida forma. El demandante presentó recurso de reposición contra esta decisión. Por auto del 11 de marzo de 2024, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá2 resolvió no reponer la decisión. 2 La denominación para el Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá fue modificada para el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá, mediante la Resolución No. UDAER22-113 del 13 de septiembre de 2022. 3 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: Jairo Arturo Rozo Muñoz Acción de tutela – Segunda instancia 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que el Juez Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, al proferir las providencias cuestionadas, y el municipio de Guatavita al negar el reconocimiento de su relación laboral y por ende su pensión de vejez, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la aplicación de la norma más favorable en materia laboral.

Afirma que la autoridad judicial, al rechazar el recurso de apelación presentado no tuvo en consideración que su apoderado en realidad sí remitió un archivo adjunto con sustentación del recurso de apelación. Sostuvo que, con base en esto, la apelación debió haber sido concedida. Adicional a lo anterior, consideró equivocada la decisión de rechazar la demanda por la supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada, pues las pretensiones comparadas entre ambos procesos son diferentes.

En cuanto al municipio de Guatavita, asegura que este debe declarar la relación laboral que existe con el accionante y reconocer, en su favor, la pensión de vejez y el resto de los emolumentos a los que aduce tiene derecho. Sostuvo que la entidad territorial lo hizo firmar varios contratos de prestación de servicios, desconociendo que su vinculación se dio en virtud del Decreto No. 010 del 4 de junio de 1981, y que debía cumplir con un horario.

Asegura que el acto de posesión no es un acto administrativo y que, contrario a lo manifestado por el municipio, es un acto formal que no es susceptible de decaimiento o pérdida de fuerza de ejecutoria. 4. Trámite de primera instancia El 17 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B admitió la acción de tutela, ordenó su notificación al municipio de Guatavita y vinculó al Juez Primero Administrativo de Zipaquirá. Por auto del 18 de julio de 2024, requirió al solicitante para que allegara la captura de pantalla o cualquier otra imagen que acreditara que el apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación al interior del expediente de Rad. nº. 25899-33-33-003-2022-00061-00, tal como lo afirma. 4 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: Jairo Arturo Rozo Muñoz Acción de tutela – Segunda instancia En el escrito de contestación, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá solicitó que se declare improcedente el amparo y sostuvo que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Adujo que en un informe secretarial, solicitado por el Despacho, se logró evidenciar que el demandante no remitió la sustentación del recurso de apelación, contrario a lo que afirma. En virtud de lo anterior, por auto del 11 de marzo de 2024, se resolvió mantener la decisión de rechazar el recurso de apelación y no reponer el auto del 26 de agosto de 2022.

También remitió copia digital del expediente ordinario. El municipio de Guatavita solicitó que se declare improcedente la solicitud. Esgrimió que las pretensiones del solicitante ya han sido objeto de decisión en sede judicial, por lo que se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Afirma que lo que pretende es revivir las etapas del proceso ordinario que fueron resueltas de forma desfavorable para él. Consideró que procurar la obtención del reconocimiento de una pensión mediante el mecanismo constitucional de la tutela, es usarlo de forma inapropiada y abusiva.

En respuesta al requerimiento, el accionante remitió un pantallazo en el que consta que el recurso de apelación fue presentado y sustentado el 27 de mayo de 2022. Mediante sentencia del 29 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la solicitud.

Resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, respecto de la actuación del juez accionado. Sostuvo que, en virtud del principio de la buena fe, las fallas que pueden ocurrir con el correo electrónico y de acuerdo con lo remitido por el solicitante, el recurso de apelación fue presentado y sustentado en tiempo, por lo que este debe ser tramitado.

Adicional a lo anterior, sostuvo que revisado el aplicativo de SAMAI, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá no registró la constancia de notificación del auto del 24 de mayo de 2022. En virtud de lo anterior, ordenó al juez accionado a conceder el recurso de apelación presentado. Respecto de la declaratoria de la relación laboral en sede de tutela, sostuvo que esta pretensión resulta improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de 5 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: Jairo Arturo Rozo Muñoz Acción de tutela – Segunda instancia subsidiariedad.

Esgrimió que el ordenamiento dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar esa relación. Sin embargo han transcurrido más de 23 años desde que se terminó el último contrato de prestación de servicios suscrito entre el accionante y el municipio, por lo que no se demuestra la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.

El solicitante impugnó y señaló: «por medio de la presente IMPUGNO el fallo proferido el 29 de julio del presente año, para ante el Honorable Consejo de Estado, teniendo como apoyo los argumentos jurídicos y pretensiones relatados en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia referida no garantizó la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que desconoció ampliamente los argumentos descritos en la misma».

El 12 de agosto de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 29 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, que accedió parcialmente al amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Por ello, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: Jairo Arturo Rozo Muñoz Acción de tutela – Segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Como el juez de segunda instancia debe verificar el cumplimiento de todos los presupuestos para que proceda el amparo, podrá revocar el fallo impugnado aunque el recurso lo haya interpuesto únicamente quien resultó favorecido por la decisión de primera instancia, si advierte que no se satisface alguno de esos presupuestos, debido a que la prohibición de la reforma en peor no está prevista para el trámite de la acción de tutela, pues lo que se busca con la acción de tutela es hacer prevalecer los preceptos superiores5.

La Corte señaló que: En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar la impugnación que el solicitante interpuso contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-913 del 18 de noviembre de 1999 [fundamento jurídico 1]. 7 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: Jairo Arturo Rozo Muñoz Acción de tutela – Segunda instancia Segunda Subsección B, que amparó sus derechos fundamentales del accionante y dejó sin efectos los autos del 26 de agosto de 2022 y 11 de marzo de 2024 que rechazaron el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; pero declaró improcedente el amparo respecto a su solicitud de declarar si hubo relación laboral con el municipio de Guatavita y reconocer la respectiva pensión de jubilación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.

Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales7. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.8 La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: Jairo Arturo Rozo Muñoz Acción de tutela – Segunda instancia En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

Caso concreto El solicitante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la aplicación de la norma más favorable en materia laboral, al proferir el auto del 24 de mayo de 2022, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos del municipio de Guatavita que le negaron el reconocimiento de la relación laboral y la liquidación y pago de la pensión de jubilación; contra la providencia del 26 de agosto de 2022, que rechazó el recurso de apelación contra el auto del 24 de mayo de 2022; y el auto del 11 de marzo de 2024, que resolvió no reponer la última decisión. También reprocha que el municipio de Guatavita no declaró la existencia de una relación laboral y no reconoció en su favor la pensión de jubilación y demás emolumentos derivados de esta.

Por auto del 24 de mayo de 2022, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante. Esto, conforme al artículo 169.3 del CPACA, al considerar que existe identidad de causa, objeto y partes entre el proceso de nulidad y 9 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: Jairo Arturo Rozo Muñoz Acción de tutela – Segunda instancia restablecimiento del derecho de Rad. nº. 2010-00084-00, adelantado por el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, y el nuevo incoado por el actor.

Cabe señalar que en el marco del proceso mencionado se profirió la sentencia del 11 de agosto de 2014 la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión el accionante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 26 de agosto de 2022, el Juez resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por el demandante.

Lo anterior, conforme al artículo 244.3 del CPACA, pues la sustentación de este no fue allegada a través del correo electrónico remitido al Despacho. El solicitante presentó recurso de reposición contra esa decisión. Por auto del 11 de marzo de 2024 el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá resolvió no reponer el auto que rechazó la apelación. El artículo 245 del CPACA establece que el recurso de queja procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente.

Este último fue modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 el cual dispuso que, para su trámite, se aplicará lo establecido por el artículo 353 del CGP. De acuerdo con esta última disposición normativa mencionada, el recurso de queja debe interponerse en subsidio del recurso de reposición, en este caso contra el auto que denegó el recurso de apelación, para que el asunto pueda ser conocido por el superior.

Como el solicitante se limitó a presentar el recurso de reposición contra el auto que rechazó la apelación y no presentó en subsidio de este, el recurso de queja, el cual resulta ser el mecanismo ordinario dispuesto por el ordenamiento para reprochar el auto que rechaza el recurso de apelación, la solicitud de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

La Sala advierte que la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permite que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones.

En este caso, el accionante 10 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: Jairo Arturo Rozo Muñoz Acción de tutela – Segunda instancia no presentó ante la autoridad judicial accionada el recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación, el cual ahora reprocha en sede de tutela9, por ello es improcedente.

Ahora bien, el solicitante alegó que el municipio de Guatavita no declaró la existencia de una relación laboral y no reconoció en su favor la pensión de jubilación y demás emolumentos derivados de esta. Conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, por regla general las acreencias laborales no son susceptibles de amparo por vía de tutela debido que el ordenamiento jurídico de la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces para la defensa judicial según el caso.

Estimó que de manera excepcional se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de las acreencias cuando se afecta el mínimo vital del solicitante.10 En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para discutir si entre el municipio de Guatavita y el solicitante existió una relación laboral entre el 1 de mayo de 1981 y el 31 de diciembre de 2001, pues los argumentos que plantea el accionante en trámite de tutela debieron ser discutidos al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. n°. 25899-33-33-003-2022-00061-00 mediante el cual se solicitó el reconocimiento del vínculo laboral y el correspondiente pago de la pensión de jubilación. No es dable que el juez de tutela profiera una decisión que desplace el análisis que le corresponde realizar al juez natural de la causa, respecto de la procedencia del medio de control mencionado.

Cabe adicionar que dicha solicitud tampoco cumple con el requisito de inmediatez. Si el vínculo laboral que el solicitante alega como desconocido finalizó el 31 de diciembre 2001, han transcurrido más de 23 años desde que el accionante conoció de la vulneración de los derechos que alega como desconocidos, lo que supera el 9 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos.

Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-043 del 16 de febrero de 2018 [fundamento jurídico 11]. 11 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00538-01 Solicitante: Jairo Arturo Rozo Muñoz Acción de tutela – Segunda instancia término de 6 meses que la jurisprudencia ha determinado para acceder a este mecanismo de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección B que accedió al amparo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Jairo Arturo Rozo Muñoz contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el municipio de Guatavita, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección B, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ