CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., uno (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00245-00(67803) Actor: ARNOLDO HUMBERTO MÚNERA ESCOBAR Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO LEY 2080 DE 2021-Las reglas de competencia aplican para demandas presentadas un año después de publicada la ley.
COMPETENCIA EN ASUNTOS MINEROS NO CONTRACTUALES-El Consejo de Estado es competente en única instancia (artículo 295, Ley 685 del 2001). COMPETENCIA EN ASUNTOS MINEROS NO CONTRACTUALES-Asuntos relacionados con la materia donde la Nación sea parte. REGISTRO NACIONAL MINERO-Requisito de perfeccionamiento del contrato de concesión minera. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término para presentar la demanda es de cuatro meses.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-El trámite de conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD-La presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad.
RECHAZO DE DEMANDA-Operó la caducidad. Arnoldo Humberto Múnera Escobar, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anularan las resoluciones nº. 1851 del 25 de octubre de 2019 y nº. 163 del 6 de marzo de 2020, proferidas por la Agencia Nacional de Minería-ANM, que rechazaron y archivaron la propuesta de contrato de concesión minera nº.
HIS-10551. 1. El artículo 295 de la Ley 685 del 2001 establece que el Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer las acciones sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales, en las que sea parte la Nación o una entidad estatal nacional. La Sala reitera que esta competencia especial aplica cuando la acción promovida esté inescindiblemente relacionada con un asunto minero, con exclusión de aquellos procesos en los que el tema minero sea sólo circunstancial o secundario.
En consecuencia, si la acción promovida no es de naturaleza contractual, el objeto del litigio está directamente relacionado con un asunto minero y si una parte en el proceso es la Nación o una entidad estatal nacional, el proceso será de competencia del Consejo de Estado en única instancia. La ley no exige que el litigio trate sobre un acto, acción, operación u omisión de una entidad nacional, sino que basta con que una parte sea de orden nacional. 2.
El artículo 152.24 CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que todos los asuntos referentes a asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios son competencia del tribunal administrativo en primera instancia. Sin embargo, como el artículo 86 prevé que las reglas de competencia solo aplican para las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley, esto es, a partir del 26 de enero de 2022 y la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2021, no aplican las modificaciones a la competencia previstas en Ley 2080 de 2021. 3.
El artículo 28 de la Ley 685 de 2001 dispone que el contrato de concesión minera requerirá para su perfeccionamiento y prueba su inscripción en el Registro Minero Nacional. La Resolución nº. 1851 del 25 de octubre de 2019 rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión nº HIS-10551, que no fue registrado en el Registro Minero Nacional.
La Resolución nº. 163 del 6 de marzo de 2020 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera y confirmó el rechazo y archivo de la propuesta de contrato de concesión. Como los actos precontractuales demandados están relacionados con un asunto minero y la parte demandada es una entidad estatal del orden nacional, el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.
El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 CPACA. 4. El artículo 323 de la Ley 685 de 2001 prevé que los actos que adopten las autoridades durante la tramitación y celebración de los contratos de concesión se consideran, para todos los efectos legales, actos administrativos de carácter nacional. El literal d) del artículo 164.2 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, el término para presentar la demanda será de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso.
En consonancia, el artículo 169 ordena que se rechazará la demanda cuando hubiere operado la caducidad. 5. Según el artículo 161.1 CPACA, las personas que pretendan comparecer al proceso deberán agotar la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.
En concordancia, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prescribe que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad hasta que: (i) se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; (iii) se expidan constancias de que se efectuó audiencia de conciliación sin que se lograra acuerdo, las partes o una de ellas no compareció o el asunto no era conciliable o (iv) hasta que se venza el término de tres meses desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La Resolución nº. 163 del 6 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución nº. 1851 del 25 de octubre de 2019, fue notificada personalmente el 3 de julio de 2020 a Lina María Cárdenas Marín, en calidad de apoderada de Humberto Múnera Escobar -parte demandante en este proceso- (f. 45, archivo “ED_02DEMANDAADMINIST”, índice 2, SAMAI).
Por ello, el término para presentar la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y vencía el 4 de noviembre de 2020. Como la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de octubre de 2020 (f. 332, archivo “ED_02DEMANDAADMINIST”, índice 2, SAMAI), el término para demandar se suspendió hasta el 30 de enero de 2021 -fecha en que se cumplieron los tres meses desde a la presentación de la solicitud de conciliación (artículo 21 de la Ley 640 de 2001) y al día siguiente se reanudó por 6 días, que vencían el 5 de febrero de 2021.
Como la demanda se presentó el 10 de febrero de 2021, según da cuenta constancia de envío de correo electrónico (archivo “ED_011CONSTANCIACORREO”, índice 2, SAMAI), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se rechazará la demanda.
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Arnoldo Humberto Múnera Escobar en contra de las resoluciones nº. 1851 del 25 de octubre de 2019 y nº. 163 del 6 de marzo de 2020, proferidas por la Agencia Nacional de Minería-ANM.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI FGC/HDN