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76001233300020240024601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 4010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Martha Lucia Rios Murillo·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos1 Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Cali, Nueva EPS, REFRIDCOL y HQ5-Empresa de Servicios Temporales. Referencia: Acción de tutela Tema. Acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1. Requisitos de procedibilidad. Relevancia constitucional.

Subtema 2. Incidente de desacato. Requisitos excepcionales de procedibilidad. Improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la señora Martha Lucía Ríos Murillo actuando como agente oficioso del señor Néstor Jaime Rojas Ríos2, en contra de la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2024 proferida por el Despacho No. 011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Martha Lucía Ríos Murillo quien actúa como agente oficioso del señor Néstor Jaime Rojas Ríos presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales, de su agenciado, al debido proceso, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, Nueva EPS, REFRIDCOL y HQ5-Empresa de Servicios Temporales3, con ocasión del auto del 20 de marzo de 2024 que resolvió cerrar el incidente de desacato de cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023, dictada dentro del expediente de tutela con radicado número 76001-33-33-002-2023-00195-00/014. 1 La señora Martha Lucía Ríos Murillo quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo el señor Néstor Jaime Rojas Ríos. 2 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5D0AF82598C33A73 CD8520340D2F5DB3 806E41894FBECADB B9AC10873CC21276. 3 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3001731DC42B786A 154AEC7EB951B9B0 CEEE70F163769AD5 B056969C1B9DC208. 4 Acción de tutela promovida por Martha Lucía Ríos Murillo en calidad de agente oficioso de su hijo, el señor Néstor Jaime Rojas Ríos en contra de la Nueva EPS.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos probados De los hechos narrados por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta los siguientes: 1.2.1.

La señora Martha Lucía Ríos Murillo como agente oficioso del señor Néstor Jaime Rojas interpuso acción de tutela para deprecar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital que estimó vulnerados por la empresa HQ5 Empresa de Servicios Temporales ya que cuando se encontraba en ejercicio del cargo de oficial de aislamiento en la compañía REFRIDCOL sufrió lesiones y luego fue desvinculado laboralmente y de la EPS. 1.2.1.1.

El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali que5, al avocar conocimiento decretó una medida provisional en la que ordenó a la Nueva EPS la prestación de los servicios de salud6. Luego mediante sentencia del 24 de octubre de 20237 amparó los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia ordenó a la Nueva EPS brindar tratamiento integral, autorizar “HomeCare Crónico Ambulatorio”8, advirtió que el fallo debía cumplirse sin perjuicio de una posible impugnación de la decisión y desvinculó a las demás empresas y autoridades.

En el mismo proveído, decidió no imponer ninguna orden al empleador por encontrar acreditado, de una parte, que el vínculo laboral terminó antes de que el accionante sufriera las lesiones y, de otra, que había realizado el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes. Agregó que el accionante era sujeto de especial protección dado que padecía una “Hemiparecia izquierda”9 y destacó que podía acceder al beneficio de protección al cesante dispuesto en la Ley 1636 de 2013. 1.2.2.

El accionante inconforme con la decisión dictada en primera instancia, interpuso recurso de impugnación en el que insistió que debía ordenarse al empleador el pago de las cotizaciones al sistema de salud y las incapacidades dado que su desvinculación laboral se produjo luego que sufrió las lesiones. 1.2.2.1. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión10 que, en sentencia número 61 del 30 de noviembre de 5 Trámite de tutela en primera instancia con radicado número 76001-33-33-002-2023-00195-00. 6 En el trámite el juez de instancia vinculó a la empresa HQ5 Empresa de Servicios Temporales, REFRIDCOL, Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Salud, Distrito Especial Santiago de Cali – Secretaría de Salud y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 7 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3001731DC42B786A 154AEC7EB951B9B0 CEEE70F163769AD5 B056969C1B9DC208. 8 Página 1 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3001731DC42B786A 154AEC7EB951B9B0 CEEE70F163769AD5 B056969C1B9DC208. 9 Ibid. 10 Trámite de tutela en segunda instancia con radicado número 76001-33-33-002-2023-00195-01.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 202311, revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y, en su lugar, dictó ordenes en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali por las razones expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del tutelante a salud, la vida y la dignidad humana del tutelante en su condición de sujeto especial de protección.

TERCERO: ORDENAR: A la empresa HQ5 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HQ5 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES que en su condición de empleador realice las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social desde septiembre hasta la fecha, sin interrupción; y pague al empleado los dos primeros días de incapacidad.

CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS active la afiliación al sistema del accionante, reciba los aportes a salud desde septiembre hasta la fecha; preste el servicio de salud de manera integral, y además cubra las incapacidades laborales causadas hasta que comunique concepto desfavorable de rehabilitación, e incluso las que se causen más allá de los 540 días continuos de incapacidad de ser el caso.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992, remitir las piezas procesales que requiere la Corte Constitucional para la eventual revisión.”12. 1.2.3. Luego, la parte accionante indicó que el 8 de marzo del corriente, radicó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cali un incidente de desacato en el que solicitó el cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal ya que no se habían realizado los pagos de aportes a la seguridad social ni incapacidades y tampoco estaba recibiendo el servicio de salud en debida forma. 1.2.3.1.

El Juzgado mediante providencia del 20 de marzo de 202413, resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato por considerar que la empresa HQ5 cumplió el fallo de tutela de segunda instancia. Como sustento de su decisión sostuvo que de conformidad con el escrito de contestación allegado,14: “(…) se encuentra acreditado que esa empresa realizo las cotizaciones al sistema de seguridad social sin interrupción desde septiembre de 2023 y hasta la fecha, fecha que debe entenderse tal y como la accionada lo interpreto hasta el 30 de noviembre de 2023 (fallo de segunda instancia).

De igual manera se encuentra acreditado el pago de las incapacidades por ese tiempo. Todo lo anterior lleva a concluir que la empresa accionada: HQ5 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, ya dio cumplimiento a lo ordenado en el literal “TERCERO” de la 11 Archivo que contiene la sentencia de segunda instancia, ubicado en el índice 5 del expediente digital de tutela de segunda instancia identificado con radicado 76001-33-33-002-2023-00195-01 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 6E037AFC6628E56E 55E214B90552517B 28810210D1917B71 F77D89F8FE086B02. 12 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado C59FDA1E199F650D EE741DA0D9899CCD DF3818FB711D89C6 3F79ED80CA767F1B. 14 Página 3 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado C59FDA1E199F650D EE741DA0D9899CCD DF3818FB711D89C6 3F79ED80CA767F1B.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia de segunda instancia No. 61 del 30 de noviembre de 2023, por lo cual se abstendrá de abrir incidente de Desacato. (…)”15. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1.

La parte accionante solicitó al juez constitucional16: i) tutelar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Cali dar trámite al incidente de desacato para el cumplimiento de la orden dictada en la tutela del 30 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, subsidiariamente ii) amparar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y ordenar el pago de incapacidades médicas, las cotizaciones al sistema de seguridad social y la prestación integral del servicio de salud hasta que se restablezca su estado de salud y pueda ser reintegrado a su puesto de trabajo o hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez. 1.3.2.

El accionante adujo que los derechos fundamentales fueron vulnerados en la medida en que: “(…) el Juzgado Administrativo hizo una indebida interpretación de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo, al considerar que el pago de las incapacidades y de las cotizaciones en seguridad social debían hacerse hasta la fecha de la sentencia y no hasta la fecha de su causación.”17.

Manifestó que, dada la condición de salud, de Néstor Jaime, le impide acceder a al campo laboral del cual devengar algún ingreso que le permita suplir sus necesidades y las de su familia, por lo que, al no contar con ningún sustento económico acude al mecanismo constitucional para prevenir un perjuicio irremediable, ya que el pago de lo ordenado por el tribunal, así como la prestación del servicio de salud que requiere son indispensables para la garantía de sus derechos fundamentales.

Insistió que, pese a que acudió al trámite incidental para obtener el cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal, aquel fue cerrado con base en una interpretación que se aleja la garantía de sus derechos fundamentales y de otra parte, sostuvo que no puede acudir a la justicia ordinaria para reclamar el pago de incapacidades y cotizaciones al sistema de seguridad social.

Finalmente indicó que no debió ser desvinculado del servicio de salud y que en ese sentido su desvinculación laboral “fue ineficaz”. 1.4. Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 15 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 16 Página 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: AA3EFEAB223162F8 F78416311A912B17 7C701BF1E1EA27B3 40D4A7902FCFFFBE. 17 Página 3 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: AA3EFEAB223162F8 F78416311A912B17 7C701BF1E1EA27B3 40D4A7902FCFFFBE.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho No. 11 mediante auto del 23 de abril de 202418, admitió la solicitud, ordenó correr traslado a las partes y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo. 1.4.2.

Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Juzgado Segundo Administrativo de Cali19 que remitió el proveído objeto de tutela, sin embargo respecto del caso concreto guardó silencio, de la empresa HQ5 S.A.S.20 y la Nueva EPS21. La empresa REFRIDCOL guardó silencio. 1.4.2.1. La empresa HQ5 S.A.S., a través de su apoderado adujo que la pretensión que involucra su legitimación en el asunto ya había sido satisfecha conforme fue expuesto en el auto en el que el Juzgado se abstuvo de abrir incidente de desacato para el trámite de tutela con radicado 76001-33-33-002-2023-00195-00/01, dado que fueron canceladas las incapacidades a favor del actor desde septiembre de 2023 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2023.

Agregó que, la solicitud se tornaba improcedente porque el accionante debe plantear ante la jurisdicción laboral las inconformidades referentes a la terminación del contrato laboral y que de otra parte, aquel era beneficiario del régimen subsidiario de salud y según las pruebas aportadas estaba plenamente garantizado su derecho a la salud.

Finamente adujo que el accionante cuenta con el mecanismo de protección al cesante dispuesto en la Ley 1636 de 2013 y que el asunto planteado se refiere a situaciones que ya fueron resueltas en fallos anteriores. 1.4.2.2. La Nueva EPS por medio de su apoderado, solicitó que no fuera dictada ninguna orden en su contra ya que no fue vinculada en el trámite incidental para el expediente 76001-33-33-002-2023-00195-00, además de que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud. 1.5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho No. 11, en sentencia del 6 de mayo 202422, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. 18 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 5 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado D0D98115A7B9B6B5 62A6FA9BDCC6B57C 54A53DD2CE989AC3 2DAD569A148F93ED. 19 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados DB7F72D791450A60 357CB72FC6FBFCED 30107E340E4B8417 4FA917625B2331DD y C59FDA1E199F650D EE741DA0D9899CCD DF3818FB711D89C6 3F79ED80CA767F1B. 20 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 64EE38EFE799DF16 8489C5DA9D777096 A90BBB344F0C52E2 1071FC6301CF0BCB. 21 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2A06A9AA2AB6BD77 216ADC982ACFB4AA F04B00CD97D025E9 A4BCC8311107884B. 22 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de segunda instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 54CB1B565AC82BB2 4277CBC9F02ED62D 67A9DD16F5F2DD88 FFAA58E110EBD71C.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como fundamento de la decisión explicó en primer lugar que la Corte Constitucional en sentencias SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018 estableció la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato23, por lo que, el estudio de la solicitud de amparo que cuestiona concretamente dicho trámite incidental se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo “sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo”, en concordancia con el principio de cosa juzgada.

En segundo lugar y en línea con lo anterior, explicó que dado que el único argumento que expuso el accionante se refiere a una indebida interpretación de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo en relación con el cumplimiento de lo ordenado, esto es, lo referente al pago de incapacidades y aportes al sistema de seguridad social a favor del accionante, estimó que tal inconformidad no está inmersa en ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales ni las excepcionales contra las decisiones dictadas en un incidente de desacato.

En ese escenario, consideró que del análisis de la sentencia objeto de incidente, estaba debidamente justificada la decisión del Juzgado, en tanto al interpretar el fallo en concordancia con el principio de congruencia, era claro que la empresa HQ5 debía cumplir con las cotizaciones limitándolas a la fecha del fallo, concretamente desde septiembre hasta noviembre de 2023, dado que no fue ordenada la continuidad del pago de seguridad social ni la reincorporación del empleado.

Agregó que, el problema jurídico planteado por el Tribunal en la sentencia del 30 de noviembre de 2023 se centró en determinar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad a favor del actor mientras su vínculo laboral estaba vigente, lo que, ocurrió desde el 11 de julio al 6 de septiembre de 2023. En suma, adujo que por lo expuesto era pertinente declarar improcedente la solicitud de amparo dado que no estaba acreditado el incumplimiento de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni las excepcionales contra decisiones tomadas en incidentes de desacato.

De otra parte, consideró la desvinculación del trámite de la referencia de la Nueva EPS y REFRIDCOL ya que el incidente de desacato no fue propuesto contra estas. 1.6. Impugnación El accionante por medio de su agente oficioso, presentó escrito de impugnación24 contra la decisión del 6 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del 23 “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”.

Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 24 Archivos electrónicos ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 5D0AF82598C33A73 CD8520340D2F5DB3 806E41894FBECADB B9AC10873CC21276. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Valle del Cauca.

Sin embargo no expuso argumentos que explicaran los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general25 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante actuando por medio de su agente oficioso, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados, en su condición accionante dentro del proceso de tutela en el que se dictó la providencia objeto de estudio. El accionado, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, está legitimado por pasiva, dado que, como juez de tutela que tuvo conocimiento del incidente de desacato, profirió la providencia que hoy se revisa.

De otra parte, la Sala coincide con la decisión del juez constitucional de primera instancia en relación con la desvinculación de la Nueva EPS y REFRIDCOL en el trámite de la referencia ya que no fueron vinculadas al incidente de desacato objeto de tutela. 2.2.3. Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199126 permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito como en su despliegue argumentativo, sin embargo, las acciones constitucionales contra providencias judiciales exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo 25 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 26 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede constitucional. Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para trascender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela. Que en todo caso debe ser subsidiaria27 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

El requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria28, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto29.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que 27 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 28 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 29 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 30.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad31; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales32.

En esa línea, la Corte Constitucional ha reiterado a través de su jurisprudencia33 y más recientemente en sentencia T-170 de 2023 que para cuestionar por medio de acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta;

(ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.”34 La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación, a partir de los parámetros constitucionales fijados.

Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad y, si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4.1. La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues como quedó expuesto en el escrito de tutela35 — sin que deba tenerse en cuenta otro argumento adicional, en concordancia con el numeral 1.6. de esta providencia —, consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque el Juzgado Segundo Administrativo de Cali en el auto del 20 de marzo de 2024, realizó una indebida interpretación del fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de noviembre de 2023, dentro del trámite constitucional radicado al número 76001-33-33-002-2023-00195-00/01 y erróneamente, se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra la empresa HQ5 S.A.S. por considerar que la referida sociedad cumplió lo ordenado. 30 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 31 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 32 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 34 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2023. 35 Apartado 1.3.2. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El accionante explicó que el Juzgado interpretó erradamente que “el pago de incapacidades y de las cotizaciones de seguridad social debían hacerse hasta la fecha de la sentencia y no hasta la fecha de su causación”36.

Ahora bien, de la lectura del auto objeto de estudio, la Sala pudo verificar de una parte, que la autoridad cuestionada en primer lugar, requirió a la sociedad HQ5 S.A.S. para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia número 61 del 30 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del del Valle del Cauca y de otra, que conforme al amparo concedido, la referida sociedad realizó el pago de las incapacidades y prestaciones sociales correspondientes, así como de las cotizaciones al sistema de seguridad social a favor del también aquí accionante, hasta el día en que fue proferido el fallo.

En ese orden, el Juzgado en el auto objeto de tutela, resaltó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia en la medida en que, como también lo informó la sociedad accionada, las ordenes impartidas no indicaban el pago de cotizaciones al servicio de seguridad social de forma indefinida ni el reintegro del accionante a su cargo. Por lo anterior y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, estimó que no había lugar a iniciar el incidente de desacato dado que, la sociedad accionada acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela objeto de análisis en el referido trámite incidental.

En este punto la Sala considera pertinente reiterar que las inconformidades de la parte accionante tienen como punto de partida la interpretación que, a su juicio, debió hacer la autoridad accionada respecto de las órdenes dictadas en el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2023, para definir el incumplimiento de la sociedad accionada y en ese orden dar trámite al incidente de desacato, a fin de obtener una decisión acorde a sus intereses y con base en nuevas circunstancias y pretensiones.

Lo anterior, en concordancia con lo expuesto por el accionante a través de su agente oficioso, dado que en esta oportunidad pidió al juez constitucional ordenar el pago de incapacidades y cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de forma indefinida “(…) hasta que se restablezca la salud de Néstor y pueda ser reintegrado a su puesto de trabajo o hasta que le sea reconocida la pensión por invalidez (…)”37.

Así las cosas, la Sala concluye que lo que pretende el accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto con base en su interpretación de lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2023, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada en el auto del 20 de marzo de 2024 — objeto de estudio —, sea desestimada y en su lugar se ordene que esta avoque conocimiento del asunto y exija el cumplimiento del fallo con base en sus intereses o consideraciones, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela y sin tener en cuenta que, el juez constitucional realiza un juicio de validez de la providencia objeto de estudio, en función de los derechos fundamentales, y no de corrección de la misma, esto además en concordancia con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones dictadas en un incidente de desacato. 36 Ibid. 37 Página 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado AA3EFEAB223162F8 F78416311A912B17 7C701BF1E1EA27B3 40D4A7902FCFFFBE.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De otra parte, la Sala pudo verificar en consulta en línea de la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES que, a la fecha, el señor Néstor Jaime Rojas Ríos se encuentra activo en el sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado de la Nueva EPS, por lo que, tiene acceso a los tratamientos y servicios médicos y/o asistenciales que requiera para su recuperación, en garantía de su derecho fundamental a la salud38.

En ese contexto, es preciso recordar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas, ni el estudio de nuevas circunstancias que no fueron planteadas en el trámite incidental. 2.5.

En suma, tal y como están planteados los argumentos por la parte accionante, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y solo dejan ver un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez del trámite incidental. En consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, esta Sala constitucional, estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial, por lo que la Sala confirmará la decisión dictada el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho No. 011 que declaró improcedente el amparo solicitado, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: COMFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho No. 011, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 38 Consulta en línea en página web: Afiliación vigente desde el 17 de marzo de 2022. https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=I3KITm3j ZR6pagF0FyP/1w== Radicado: 76001-23-33-000-2024-00246-01 Accionante: Néstor Jaime Rojas Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR