Micelio
47001233100020110048802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-30

Radicación interna: 69279 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ganadería El Triángulo Gutierrez Escobar & Cia Sca, Agropecuaria Del Cerrojo S.A.S.·Demandado: Sociedad Ingenieria, Construcciones Y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Ecopetrol Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria del Cerrojo S.A.S. y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Proceso: Acción de reparación directa OCUPACIÓN TEMPORAL Y PERMANENTE DE INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS – ocupación que da lugar a servidumbre legal petrolera / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró la existencia actual del daño Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la cual se negaron las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la ocupación permanente que se produjo en los predios El Jordán y El Nuevo Jordán, por parte de Ecopetrol como consecuencia de las obras de construcción e instalación del poliducto de 14” Pozos Colorados Galán. II.

ANTECEDENTES La demanda El 6 de diciembre de 20111, las sociedades Agropecuaria El Cerrojo S.A.S. y Ganadería El Triángulo Gutiérrez Escolar & Cía S.C.A. presentaron demanda, en 1 Folios 2 a 6 del cuaderno 1. Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 2 ejercicio de la acción de reparación directa, contra Ecopetrol S.A., para que se hicieran las siguientes declaraciones: “A).- Declárase que la empresa ECOPETROL es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y morales, ocasionados por ocupación permanente de inmueble por trabajo público al afectarse los predios Jordán y Nuevo Jordán los cuales se encuentra inscrito en la Oficina de Registros Públicos de Santa Marta de propiedad de mis poderdantes las empresas: AGROPECUARIA EL CERROJO S.A.S. Y GANADERÍA EL TRIANGULO GUTIERREZ ESCOLAR & CIA S.C.A. al penetrar la empresa ECOPETROL S.A. en los predios por la vía de hecho al pretender reparar y (sic) instalar una nueva tubería realizó daños en los potreros de los dos predios, destruyó de raíz árboles frutales, daño en su totalidad el pasto, realizó daño en los demás árboles que se encontraban en los predios.

Para mayor información las redes de conducción de gasolina se encuentran localizada en la jurisdicción de fundación. Por esta ocupación permanente en el inmueble con trabajos públicos realizada por la empresa ECOPETROL S.A. afectó una extensión 2.670 longitudinales por mas de 30 metros de ancho, quiere decir que a la empresa Ecopetrol se le debe condenar por los siguientes daños y perjuicios: B.-) Como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a la empresa ECOPETROL S.A. a pagar al demandante los siguientes daños y perjuicios morales y patrimoniales: 1.- Que se ordene el pago por ocupar permanentemente en el inmueble con Trabajos Públicos a ECOPETROL S.A. por ocupar una extensión contenida en los metros cuadrados afectados en una longitud de 2.670 x 30 metros de ancho = 80.100 metros cuadrados afectados X $9.000,oo = suma superior a $720.900.000.oo. 2.- Que se ordene el pago por ocupar permanentemente el inmueble con trabajos públicos a ECOPETROL S.A. como la afectación y recuperación del pasto tuvo una duración y recuperación de seis meses, la cifra anterior se divide por el doble a la suma superior de ($1.441.800.000.oo). 3-.

Que se ordene el pago por ocupar permanentemente el inmueble con trabajos públicos a ECOPETROL S.A. el pago de una suma superior de ($490.000.000.oo) por concepto de indemnización de los perjuicios, indexación más los intereses moratorios bancarios permitidos por ley, desde la fecha de la ocupación hasta la sentencia que resuelva este proceso o hasta que se efectúe el pago total de la misma, ley 56 de 1981 y decreto 2085 de 1985. 4.-Que se ordene a las empresas ECOPETROL S.A. a cancelar la tala de raíz realizada en los predios de los forma talo de raíz 22 matarronez, 7 samán grande, 20 medianos, 82 guácimo, 12 arboles de mora, 70 evitos leñosos, 2 pepo, 4 guayabo, 4 diva seca, 1 robles, 4 ceibas, pasto natural, cercas de madera y cercas temporales la suma que deberá pagar Ecopetrol es por la suma de ($280.000.000,oo) como daño material. 5-.

A las Empresas ECOPETROL S.A. dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 6-. Todas las sumas de dinero a que llegare a ser condenado a pagar ECOPETROL S.A. serán indexadas esto es reajustadas teniendo en cuenta la devaluación de pesos colombianos y el índice de precios al consumidor IPC, con fundamento en el reconocimiento del daño por sentencia ejecutoriada y desde este momento hasta que se haga efectivo el pago.

(…). Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 3 Hechos Los sucesos relevantes expuestos como base del litigo se concretan a continuación: Las sociedades Agropecuaria El Cerrojo S.A.S. y Ganadería El Triángulo Gutiérrez Escolar & Cía. S.C.A. son propietarias de los predios Jordán y Nuevo Jordán, destinados a la siembra de arroz, maíz y a la ganadería extensiva.

Según el extremo activo, Ecopetrol S.A. -no indicó fecha- instaló redes de conducción de gasolina que atraviesan los predios de las demandantes. A la par se sostuvo que el 4 de enero de 2010 y 14 de diciembre del mismo año, funcionarios de Ecopetrol S.A. ingresaron a los inmuebles de la parte actora y talaron indiscriminadamente árboles frutales y dañaron una franja de terreno de 2.670 metros lineales por 30 metros de ancho.

Se indicó que Ecopetrol irrumpió en el predio, incurriendo en una vía de hecho, sin mediar autorización de sus propietarias, por lo que, al haber ocupado los inmuebles de forma permanente con trabajos públicos, esa entidad era responsable de los daños causados en el área afectada. Contestación de la demanda Ecopetrol En escrito allegado oportunamente, sostuvo que, a diferencia de lo afirmado por la parte actora, en desarrollo del proyecto de optimización del poliducto Pozos Colorados – Galán se requería ampliar a un ancho de 25 metros la servidumbre existente desde 1993 en los predios el Jordán y Nuevo Jordán a favor de Ecopetrol, dado que contaba con 16 metros; sin embargo, luego de sostener varias reuniones con los propietarios de los citados inmuebles, no se logró llegar a un acuerdo sobre la indemnización, lo que condujo a que se avalara por el departamento técnico de esa empresa la construcción e instalación de la nueva tubería en la franja de terreno de la servidumbre existente, sin que se hubiera interviniera una zona adicional.

A la par formuló las excepciones de: “falta de causa o inexistencia de la obligación”, “inexistencia del daño”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inepta Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 4 demanda”, “existencia del derecho de servidumbre vigente”, “nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos”.

En escrito separado, denunció el pleito frente a la unión temporal de empresas UT PPG, integrada por las sociedades Morelco S.A.S., Montecz S.A., Ismocol de Colombia S.A., Termotecnica Coindustrial S.A. y Conequipos Ing. Ltda., con fundamento en el contrato 5205997, celebrado entre Ecopetrol y esta para la construcción del Poliducto Pozos Colorados – Galán, denuncia a la que se accedió en auto del 12 de abril de 20132.

Las sociedades Morelco S.A.S., Montecz S.A., Ismocol de Colombia S.A. Como razones de defensa expusieron que las actividades que involucraban la construcción del poliducto objeto del contrato 5205997, la conformación del derecho de vía y, con ello, la determinación del área de influencia del proyecto, incluyó la constitución de servidumbres y el pago de las respectivas compensaciones, gestiones que estaban a cargo de Ecopetrol.

Agregó que las obras se ejecutaron exclusivamente sobre el área que abarcaba el derecho de vía previamente conformado. Propusieron como excepciones: “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación”, “ausencia de requisitos que originan la responsabilidad extracontractual” y “servidumbre vigente sobre el predio”.

Sentencia de primera instancia El 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Previo a abordar el fondo del asunto, resolvió negativamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, tras constatar que las actoras son las propietarias de los inmuebles en controversia, según lo mostraba los folios de matrícula inmobiliaria aportados al plenario.

Anticipó la síntesis de su decisión, argumentando que no se configuró el daño antijurídico alegado. 2 Folios 230 a 231 del cuaderno 2. Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 5 Seguidamente, el a quo se refirió al marco jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles, a la legislación reguladora en materia de servidumbres, al cabo de lo cual observó que el paso de los oleoductos, entre otros, constituye una ocupación permanente que, pese a estar autorizada por la ley, supone la procedencia de una indemnización que se paga por una sola vez.

Luego de revisar el cúmulo probatorio obrante en el proceso, el Tribunal observó que en junio de 1993, al amparo del Decreto 1886 de 1956, se suscribió la escritura pública mediante la cual se constituyó una servidumbre legal de oleoducto en favor de Ecopetrol sobre el área en debate, que recayó sobre una extensión de 16 metros de ancho por 2.692 metros lineales, es decir, 43.072 M2, a cambio de una indemnización estimada en $2’153.600 en favor del entonces dueño de los terrenos y que igualmente se acordó que no habría más indemnización por la imposición de ese gravamen.

Advirtió que, con todo, en ese mismo documento público se registró que, de ser necesaria la construcción de más oleoductos o de realizar labores de recuperación mantenimiento o conservación de las tuberías, los daños y perjuicios que se causaran serían indemnizados por Ecopetrol al propietario. Sentado esto último, precisó que el 29 de julio de 2010, Ecopetrol realizó un ofrecimiento económico a la sociedad Agropecuaria El cerrojo, por las obras de optimización que se habrían de acometer en el sistema Pozos Colorados – Galán y que afectaría el predio, por lo que estimaron la indemnización en cuantía de $40’981.477.

Al tiempo con lo dicho, halló demostrado que el 18 de noviembre de 2010, la alcaldía del Algarrobo expidió la Resolución 1261 que resolvió una querella policiva promovida por Ecopetrol y se ordenó la restitución al libre derecho de servidumbre legal petrolera y de tránsito a favor de esa entidad y, de otro lado, que el inventario de daños en el inmueble, allegado al expediente fue practicado por la actora el 9 de enero de 2010.

De estos dos elementos de prueba, el fallador de primer grado concluyó que, con anterioridad a la orden de restitución de la servidumbre, Ecopetrol no había tenido acceso al inmueble, de manera que mal podía atribuírsele la tala Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 6 indiscriminada de árboles sobre un área que no había intervenido, hecho sobre el que además no existía otra prueba indicativa de su ocurrencia. Se refirió al dictamen practicado a solicitud de parte y sobre su contenido consideró que no estaba llamado a ser apreciado, por cuanto fue realizado a partir de los datos expuestos en la demanda sin corroborar la información allí depuesta, como tampoco se efectuó visita al lugar del predio, pues aun cuando reposaban unas fotografías, se desconocía cuando fueron tomadas y respecto de qué área.

Señaló que la experticia no determinó la existencia del metraje de la servidumbre, ni de la intervención efectuado por Ecopetrol en 2010 o si se valió de la servidumbre anterior para instalar la nueva tubería. Increpó que para hacer la valoración económica se fundamentó en el inventario realizado por Ecopetrol para el ofrecimiento formulado por la posible intervención de la tubería sin precisar sí efectivamente se había producido la tala de árboles que ameritara la indemnización. Con base en ese razonamiento declaró probada la objeción por error grave al dictamen.

Destacó que, en la imposición de la servidumbre que databa de 1993, el propietario del predio se obligó a permitir su ejercicio sin perturbaciones, por lo que no podría sembrar árboles en ese lugar, ni arbustos, ni intervenir ese suelo. Aludió a un correo electrónico cruzado entre la ingeniera María Alejandra Mendoza y Juan Pablo Rocha Pedraza y el registro fotográfico adjunto, elementos con base en los que dedujo que la intervención realizada por Ecopetrol se llevó a cabo dentro de los 16 metros de la servidumbre.

A continuación, valoró el testimonio del mencionado señor Rocha Pedraza y de la apreciación en conjunto de esos elementos, el juzgador de primera instancia concluyó que en la servidumbre inicial de 16 metros fue enterrada la tubería de 14 pulgadas de la nueva línea Pozos Colorados - Galán, de suerte que el descapote del suelo y cavada de la zanja se hizo para introducir esa nueva red, servidumbre en la que, reiteró, en todo caso no era posible la siembra de árboles, ni cultivos so pena de perturbar el uso servido.

En los términos expuestos, no encontró demostrado que Ecopetrol hubiera intervenido un área distinta de aquella que, por virtud de la servidumbre establecida en 1993, podía usar, ni halló acreditada la remoción de cercas. De contera afirmó que no se probó la ocupación permanente sin valido título y con ello el daño antijurídico. Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 7 Por último, manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, en el transcurso de este litigio ocurrieron otras circunstancias tales como que el 27 de marzo de 2013 Ecopetrol S.A. cedió a Cenit S.A. la prenotada servidumbre y que, como consecuencia de ello, el 24 de octubre de 2017 Cenit S.A. y la parte actora lograron un acuerdo, en virtud del cual aquella pagó unos sumas cuyo desembolso estaba probado en el plenario, por haber afectado 18.975 m2 del predio Nuevo Jordán y 4.94 Ha que se tradujo en recuperación de pastos, cercas y arbustos.

En apoyo de este hallazgo, el operador judicial de primer grado adujo que, si bien el daño antijurídico relacionado en la demanda, tala de árboles y afectación de 80.100 metros de franja no se había configurado, ciertamente en el curso de este proceso se negociaron de manera directa los posibles daños producidos con la optimización del poliducto Galán – Pozos Colorados, lo que excluía cualquier pronunciamiento en relación con los daos reconocidos en esos acuerdos.

Recurso de apelación La parte accionante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se acceda a las súplicas de la demanda. Como sustento de la impugnación, sostuvo que Ecopetrol, en vez de presentar demanda abreviada para la imposición de una nueva servidumbre, lo que hizo fue ingresar por la vía de hecho y ampararse en la servidumbre prexistente para iniciar un procedimiento policivo que culminó con una decisión “abusiva e ilegal” del inspector del Policía del Algarrobo al permitir el ingreso de Ecopetrol a los predios para realizar nuevas obras, la que además se expidió sin competencia. Reprochó la decisión del juzgador de primera instancia, según la cual la nueva red que instaló Ecopetrol se situaba dentro de los 8 metros de cada lado de la servidumbre prexistente, pues “la magistrada ponente no conocía el predio”, ni su ubicación, ni existía fundamento para afirmar que las mediciones concordaban con la escritura pública elevada en 1993 y desconocía los estándares internacionales que determinaban la exigencia de un mínimo de 15 metros de ancho entre una y otra línea.

En ese sentido indicó que estaba demostrado que Ecopetrol se valió de un proceso policivo para abstenerse de pagar la indemnización que debía reconocer Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 8 por la ejecución de un nuevo oleoducto, la cual estaba plenamente demostrada en el expediente.

Señaló que el tribunal desconocía las normas que regulaban la servidumbre, dado que ni las mencionó, las equiparó a una vía de hecho sin justo título y dejó de lado la circunstancia de que Ecopetrol, al ocupar una franja de terreno nueva, taló árboles y destruyó maderables, tal cual lo reconoció la demandada en el escrito de contestación. Discrepó de que el Tribunal hubiera afirmado que no se produjo tala indiscriminada de árboles cuando tal hecho se hallaba acreditado con la diligencia policial en la que se obligó a los funcionarios de Ecopetrol a detallar los árboles y frutales que procedería a talar.

Censuró que se desestimara el dictamen pericial por no brindar veracidad sobre los aspectos conceptuados, debido a que, ante esa incertidumbre, le correspondía al fallador proceder al decreto de pruebas de oficio, según lo habilitaba las normas sustanciales y procesales. Cuestionó el entendimiento a la luz del cual, ante la preexistencia de una servidumbre, Ecopetrol podía construir allí más redes sin necesidad de constituir un nuevo derecho real.

Consideró injustificable que, del correo electrónico cruzado entre la ingeniera María Mendoza y el señor Juan Roche, el a quo desprendiera que la intervención cumplía con la restricción de 16 mts, sin siquiera tener conocimiento de donde se hallaban las tuberías. En lo sucesivo reiteró sus argumentos de reproche encaminados a apartarse de la decisión, por haber concluido que no se demostró la afectación del predio de los demandantes, sin tener pruebas que fundaran esa conclusión. Trámite de segunda instancia El 26 de agosto de 2022, el Tribunal de origen concedió el recurso de apelación. El 17 de febrero de 2023, el Despacho admitió la impugnación. El 1 de septiembre de 2023, se corrió traslado a las partes por un término común de 10 días para que Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 9 presentaran sus alegaciones finales y ordenó que, en caso de que el Ministerio Público lo solicitara, se surtiera el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 446 de 19983.

La demandada y las sociedades que conforman la UT PPG presentaron sus escritos de alegaciones, en los que replicaron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de considerar que la sentencia impugnada merecía ser confirmada, en atención a que no se demostró que se hubiera ocupado un área distinta de aquella sobre la que recaía la servidumbre constituida en favor de Ecopetrol y añadió que en el expediente existía prueba del pago realizado por la cesionaria de la servidumbre en favor de las sociedades actoras por los daños ocasionados con la realización de las obras de instalación del poliducto, lo que desvirtuaba la presencia del daño alegado.

III. CONSIDERACIONES I. Régimen procesal del litigio 1.-. Como la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2011, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–, por cuanto el CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. Adicionalmente, en los aspectos no contemplados, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. Presupuestos procesales 1-. Jurisdicción y competencia 2.- La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el 3 Folio 291 del cuaderno principal. Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 10 artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, le compete el conocimiento del asunto, en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267’500.004. 2.- Acción procedente 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CCA, la reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa, cuestión que determina la procedencia del cauce impetrado en razón a que el sub lite versa sobre la ocupación permanente de los inmuebles Jordán y Nuevo Jordán con ocasión de la instalación de un poliducto por parte de Ecopetrol. 3.- Demanda en tiempo 4.- El término para formular pretensiones en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA, es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

No se tiene certeza de la fecha precisa en que Ecopetrol ejecutó las obras en los predios de los demandantes, por cuenta de las cuales se produjo la ocupación alegada por el extremo activo. No obstante, sí se tiene conocimiento de que el 18 de noviembre de 2010, la inspección de policía del Algarrobo resolvió5 una querella instaurada por Ecopetrol para que se le permitiera el ingreso a los predios de los demandantes con el fin de ejecutar unas obras de instalación de un poliducto en el área de la servidumbre preconstituida sobre esos terrenos a favor de esa entidad desde 1993. 4 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.500, por 500. 5 Folios 108 a 112 del cuaderno 1.

Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 11 De ahí se colige que, desde el momento en que se le permitió el ingreso a los funcionarios de Ecopetrol a los terrenos de los demandantes- noviembre de 2010-, hecho por cuenta del cual se produjo la ocupación de los inmuebles, hasta la fecha de presentación de la demanda -6 de diciembre de 2011- no habían transcurridos los dos años de caducidad de la acción 4.- Legitimación en la causa 5.- Las sociedades Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y Ganadería El Triángulo Gutiérrez Escolar & Cía. S.C.A. son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los propietarios6 de los predios Jordán y Nuevo Jordán en donde se -alega- se desarrollaron las obras de construcción e instalación del poliducto de 14’’ que generó su ocupación permanente. 6.- Ecopetrol S.A. está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se le endilga responsabilidad por haber ocupado los inmuebles de los demandantes como consecuencia de las obras de construcción e instalación de una tubería de conducción de hidrocarburos. 5.- Delimitación de los cargos del recurso de apelación 7.- Los argumentos de disenso de la parte demandante se enfocan, en su gran mayoría, a cuestionar la decisión de la primera instancia por haber concluido que la intervención de Ecopetrol en los predios de los demandantes se produjo dentro de la franja de la servidumbre prexistente, cuando, en sentir del libelista, tal aserto no se encuentra respaldado en elementos de prueba válidos, sino en meras conjeturas del fallador.

Para el recurrente, la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas, como el dictamen pericial que develaban la intervención de un área superior a la de la servidumbre prexistente, lo que daba lugar al pago de una nueva indemnización por la 6 Así se desprende de las escrituras públicas de compraventa 3224 del 31 de diciembre de 2009 y 1694 de 16 de septiembre de 2010 (folios 33 a 48 del cuaderno 1), en consonancia con los folios de matrícula inmobiliaria 225-1371 y 225-17219.

(folios 413 a 417 del cuaderno 1). Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 12 constitución de otra servidumbre de facto y, además, se habían causado perjuicios adicionales en los predios por causa de las obras. 8.- Será frente a los aspectos señaladas en relación con los cuales se analizará el fondo del asunto, examen que partirá de referirse, de manera genérica, a la responsabilidad por ocupación de inmueble, de manera específica a la regulación y jurisprudencia en materia de ocupación temporal y permanente de inmueble en el marco de la actividad petrolera, para luego referirse a los hechos probados; seguidamente se focalizará en el estudio de los cargos de la apelación, al compás de lo cual se examinará la configuración de los elementos de la responsabilidad atribuida a Ecopetrol. 5.1.

Cuestión previa: Inviabilidad de analizar los otros cargos de la apelación 9-. Uno de los argumentos de la alzada se encaminó a tildar de abusiva e ilegal la resolución por la cual el municipio del Algarrobo permitió la entrada de Ecopetrol a los predios para la instalación de la tubería de conducción, dado que, además de haberse erigido en una vía de hecho, se expidió sin competencia en tanto era a la jurisdicción ordinaria a la que correspondía imponer la nueva servidumbre. 10.- Lo primero que debe mencionarse en torno a este alegato es que el mismo constituye un cargo nuevo respecto de aquellos introducidos y ventilados en la demanda que dio origen a este proceso, escrito en el que ninguna alusión se hizo respecto a la actuación policiva que ahora refiere el extremo actor y de la cual para ese entonces ya tenía conocimiento debido a que, como se verá más adelante, fue en desarrollo de su acatamiento que los funcionarios de Ecopetrol ingresaron a los predios El Jordán y Nuevo Jordán. 11.- Sentado lo anterior, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo frente a ese argumento, no solo porque al identificarse como un aspecto no discutido en la demanda, adicionarlo en el recurso de apelación comporta una trasgresión al principio de congruencia que no puede ser prohijada por esta instancia, sino además debido a que la decisión en comento corresponde a un acto jurisdiccional proferido Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 13 por una autoridad de policía7 que no es pasible de ser controlado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

A ese respecto, evidencia la Sala que la decisión aludida por el impugnante corresponde a la Resolución 1262 proferida el 18 de noviembre de 20108, por la cual el alcalde del Algarrobo ordenó cesar la perturbación que afectaba el libre ejercicio de la servidumbre constituida por Ecopetrol en 1993 sobre los predios de los demandantes. 12.- Así pues, constatada la naturaleza de esa decisión, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 del CCA, esta jurisdicción carece de competencia para analizar su contenido. 5.2.- La responsabilidad del Estado por ocupación de inmueble por trabajos públicos o cualquier causa 13.- La ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o por cualquier otra causa es uno de los supuestos de responsabilidad objetiva del Estado que consagraba el Código Contencioso Administrativo y que actualmente se mantiene en el CPACA.

Su configuración surge cuando la Administración, en ejercicio de sus cometidos institucionales dirigidos a ejecutar obras o trabajos públicos, genera unas limitantes de carácter físico al libre ejercicio del derecho a la propiedad privada. 7 En reciente oportunidad, esta Subsección mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, exp, 67132, advirtió: En estos términos ha sido expuesto por la Corte Constitucional: “Está consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.

En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales (…)”. “Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 -actual Código de Policía-las cuestiones señaladas se desatarían por la autoridad de policía, en función jurisdiccional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 y siguientes del anterior estatuto policivo, recogido en el Decreto Ley 1355 de 1970 -norma vigente al tiempo de los hechos-, cuyo tenor consagraba que: “La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”.

“5.- Así, se observa que la autoridad de policía ejercerá función jurisdiccional cuando quiera que su actuación se dirija a resolver un conflicto suscitado entre dos o más particulares, atinente a conjurar temporalmente la perturbación de la posesión, tenencia o servidumbre respecto de bienes inmuebles de naturaleza privada. Las decisiones que emita en desarrollo de ese debate, tendrán la naturaleza de actos jurisdiccionales que escapan al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 8 Folios 108 a 112 del cuaderno 1.

Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 14 14.- En esa línea, la ocupación, entendida como una afectación material al derecho de propiedad, puede ser temporal o permanente, conceptos distinguidos por esta Sección, así: “Se entiende que existe una ocupación permanente cuando la administración se instala en el terreno, ya sea construyendo allí una obra pública, destinándolo como lugar de asentamiento de algún grupo humano determinado, ubicando una unidad militar, etc, [sic] es decir cuando toma posesión definitiva del mismo, asumiéndolo como propio -de facto-, para desarrollar allí cualquiera de los fines estatales.

La ocupación es temporal, cuando esa posesión o instalación en el terreno es apenas transitoria, ocurre para atender una necesidad específica.”9. (Negrillas fuera del texto original). 15.- En este sentido, la ocupación es temporal cuando la Administración se instala en el inmueble de manera limitada en el tiempo, para atender una necesidad específica, restringiendo el uso del bien por un lapso determinado, sin que comporte una lesión física o material definitiva.

En contraposición, la ocupación permanente es aquella que: “(…) tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración (…).”10. (Negrillas fuera del texto original). 16.- En este último evento, la ocupación se produce sin la adquisición previa de la titularidad del bien o de la franja ocupada, materializando de esa manera una limitación definitiva en el derecho real; de ahí que la reparación del daño causado en esta hipótesis se traduzca en el pago del valor del bien o área ocupada y “comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada”11, postulado que a su turno encuentra su fundamento en lo insertado en el artículo 220 del CCA, en el que se lee: “Si se tratara de ocupación permanente de una propiedad inmueble y se condenare a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de septiembre del 2000. Exp: 11417. 10 Ibídem. Haciendo referencia a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de abril del 2008. Exp: 3756. Esta definición también se consignó en el auto del 9 de febrero del 2011, exp: 38271. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de abril de 1997. Exp: 9718. Criterio reiterado en sentencias del 10 de mayo del 2001, exp: 11783; y del 10 de agosto de 2005, exp: 15338. Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 15 funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. 17.- En contraposición a lo que acontece si la ocupación es temporal, supuesto en el cual se abre paso al reconocimiento de los perjuicios causados por la utilización provisional del inmueble que no definitiva y por la limitación durante un lapso en su libre disposición por su titular. 18.- Así, para la prosperidad de las pretensiones dirigidas a que se declare la responsabilidad del Estado por la ocupación temporal o permanente del inmueble, incumbirá al interesado demostrar: i) el ejercicio de un derecho real sobre el bien; ii) la ocupación física del inmueble por parte de una entidad pública; iii) el daño antijurídico padecido por causa de la anterior circunstancia. 5.2.1.

La ocupación temporal y permanente de inmueble en el marco de la actividad petrolera – servidumbre legal derivada de trabajos en el sector de hidrocarburos 19.- En materia petrolera, el legislador se ha encargado de regular las causas y efectos que puede generar la ocupación de un inmueble como consecuencia de las actividades que involucra el sector de hidrocarburos.

Entre ellas, como se verá, previó la necesidad de constituir servidumbre, definida en el artículo 879 del Código Civil como “un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”, para la instalación de infraestructura destinada a la conducción y transporte de combustibles. Se trata así de una servidumbre de carácter legal para el uso público o utilidad de los particulares, prevista en los artículos 888 y 897 del Código Civil. 20.- Para el caso resulta menester remontarse al Decreto 1886 de 1954, mediante el cual se dictaron normas de la industria petrolera y en cuyo artículo 5 diferenció los eventos de ocupación permanente y temporal de inmuebles.

Al efecto dispuso que: “Cuando se trate de obras o labores de impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador o explotador de petróleos ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios”. En este grupo incorporó aquellas obras asociadas a la construcción de carreteras, la de oleoductos, la de Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 16 campamentos y edificios para oficinas, la instalación de equipos de perforación y demás semejantes.

Mientras que aquellas actividades que derivaran en una ocupación temporal, como las relativas a exploración superficial con aparatos de geofísica, trazados o de oleoductos, de carreteras, etc., que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales y otras análogas, daría lugar a una indemnización que ampararía períodos de hasta seis meses. 21.- En 2009, se expidió la Ley 1274, por la cual se determinaron aspectos relativos a las servidumbres petroleras.

En esa normativa se consagró que la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Bajo esa comprensión, en su artículo 1 previno que “los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley”.

Igualmente, determinó que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran. Con todo, para el ejercicio del derecho de servidumbre legal petrolera se determinó la obligación de adelantar una etapa previa de negociación directa entre la entidad interesada y el dueño del inmueble que debía versar sobre la duración de las actividades, el área requerida, su carácter transitorio o definitivo y la indemnización que ello genera.

De no lograrse acuerdo, el paso a seguir radica en acudir al Juez Civil Municipal para el avalúo de los perjuicios derivados del ejercicio de las servidumbres. Este catálogo normativo replicó los parámetros indemnizatorios previstos en el anterior Decreto 1886, de conformidad con los cuales, en caso de tratarse de ocupación permanente, la indemnización se pagaría por una sola vez y de corresponder a una transitoria, sería reconocida por períodos de seis meses.

Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 17 Finalmente, en el artículo 7 de la Ley 1274 de 2009 se dispuso que “El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos”. 22.- Al efectuar el análisis contrastado del anterior Decreto 1886 de 1974 y la Ley 1274 de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “En el caso de la industria petrolera, el ejercicio del derecho de servidumbre sobre un predio particular de ninguna forma puede considerarse como una privación ilegítima del derecho de dominio de su titular, puesto que, por definición, la servidumbre constituye un gravamen a la propiedad inmueble y en el caso de las que tienen origen legal o forzoso obligan al titular del dominio a soportarlas, desde luego que no gratuitamente12.

“La pertenencia al Estado de los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo en forma inalienable e imprescriptible justifica la imposición de las servidumbres de la industria petrolera13, bien que aquel realice las actividades de exploración y explotación directamente, o a través de terceros. “El Decreto 1886 de 1954 –derogado por la Ley 1274 de 2009– estableció que, tratándose de los perjuicios ocasionados con las actividades de exploración o explotación, cuando las obras o labores asociadas a aquellas implicaran una ocupación de carácter permanente, la indemnización se causaba y pagaba por una sola vez, amparaba todo el tiempo que el explorador o explotador de petróleos ocupara los terrenos y comprendía todos los perjuicios.

“Siguiendo en este punto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia14, 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de septiembre de 2010 [Exp. 41001-31-03-001-2004-00085-01]. MP. César Julio Valencia Copete. En esta providencia se indicó “Tan peculiar es este régimen de servidumbre, que aunque es de utilidad pública, el industrial de hidrocarburos, por tener la calidad de titular de este derecho real sui géneris, resulta obligado, respecto del dueño o poseedor de la cosa, a pagar la indemnización por el uso que haga de las áreas correspondientes, puesto que, según se sabe, el ordenamiento constitucional no sólo no autoriza al legislador para imponer expropiaciones o extinciones al dominio al margen del marco señalado en los artículos 34, 58 y 59 de la Carta Política, sino que garantiza la propiedad privada, por cuanto, cual derecho fundamental sobre el que se fundan todas las instituciones sociales, es la piedra angular de la economía, el alma universal de toda la legislación y fundamento cardinal de la libre empresa, como se anotó en algunas de las comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actual Carta Política”. 13 Cabe indicar que el petróleo, que hace parte del género de recursos naturales no renovables, fue regulado de manera independiente a partir de la Ley 120 de 1919, “Sobre yacimientos o depósitos de hidrocarburos”.

Anteriormente, el tratamiento del petróleo correspondía a la regulación de otros recursos de la minería. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2014 [Exp. 11001-31-03-007-2007-00268-01]. MP. Margarita Cabello Blanco. En esta providencia de citan dos pronunciamientos de la misma corporación de 4 de agosto de 1994 [Exp. 1437] y 29 de mayo de 1996 [Exp. 3031], en los que se indica que cuando los afectados por los trabajos de exploración y explotación de petróleo “despilfarran” la oportunidad de acudir oportunamente al trámite del Decreto 1886/54 –procedimiento excepcional que es previo a la realización de dichos trabajos–, disponen en todo caso de otras vías judiciales para proponer la correspondiente acción resarcitoria para el pago Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 18 la justificación para que, tratándose de una ocupación de carácter permanente, el referido pago procediera por una sola vez, se explica en que dicho aspecto estaba regulado por un procedimiento especial –el del Decreto 1886 de 1954– previo a la realización de trabajos de exploración y explotación de petróleo, el cual constituía un mecanismo de inmediatez o urgencia en una industria que es de interés nacional.

“En ese sentido, interpretar las normas del Decreto 1886 de 1954 aceptando la posibilidad de que con la terminación y reversión del contrato de concesión para la exploración y exploración de petróleo no solo surgía para los propietarios de los predios sobre los cuales ya se encontraban constituidas servidumbres propias de dicha industria el derecho a reclamar una nueva indemnización, sino también, en caso de que el Estado no accediera voluntariamente a ella, la facultad de solicitar la suspensión de dichas actividades, implicaría un atentado contra el interés nacional, dado que se pondría en riesgo la continuidad de la industria en cuestión. “Desde luego que, en vigencia del Decreto 1886 de 1954, lo expuesto no significa que se hubiera vetado la posibilidad para que el perjudicado por no recibir indemnización, previo a la realización de las mencionadas actividades, o por recibir una indemnización insuficiente para compensar los perjuicios irrogados, pudiera plantear la respectiva controversia ante el juez competente, pero en ese caso, aquel ya no podía acudir al procedimiento especial del referido decreto sino a uno jurisdiccional declarativo de responsabilidad.

“No sobra indicar que, para la Sala, la limitación del pago de la indemnización por la ocupación de carácter permanente, por una sola vez, se predicaba no solo cuando aquella era el resultado de que el juez municipal a cuya jurisdicción pertenecieran los terrenos o mejoras practicara el avalúo solicitado por el explorador o explotador de petróleos, o del dueño u ocupante de dichos terrenos o mejoras –hipótesis que concierne al trámite que regulaba el artículo 2 del Decreto 1886 de 195415–, sino también cuando dichas partes convenían en aquella, en ambos casos, previo a la realización de trabajos de exploración y explotación de petróleo.

“La consideración precedente tiene como fundamento la interpretación de las normas del Decreto 1886 de 1954, de manera conjunta con otras que permiten comprender su alcance y contenido, específicamente alude la Sala a las normas del derecho de minas entonces vigentes16, las cuales resultan aplicables, según de los perjuicios que se hubieren podido ocasionar por la ocupación permanente de sus terrenos o mejoras, si los producidos no hubieren sido resarcidos totalmente o solo parcialmente. 15 “Decreto 1886/54.

Artículo 2. Cuando haya de efectuarse el avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con los trabajos de exploración o explotación, a que se refiere el artículo 116 del Decreto 805 de 1947, la respectiva diligencia se ajustará a las siguientes normas: “El avalúo será practicado por ante (sic) el Juez Municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o mejoras, a solicitud del explorador o explotador de petróleos, o del dueño u ocupante de los terrenos o mejoras, con intervención de dos peritos: uno nombrado por el explorador o explotador de petróleos y otro por el dueño u ocupante del terreno. “Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, deberán proceder de inmediato a la designación de perito tercero” (subrayado fuera del texto). 16 La Ley 38 de 1887 adoptó como legislación permanente y con carácter nacional, el Código de Minas del otrora Estado soberano de Antioquia de 1873, el cual estuvo vigente hasta que lo derogó el Decreto 2655/88.

En efecto, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia “(…) cuando la anterior disposición [refiriéndose al Decreto 1056/53] aludió a las normas que debían ser aplicadas a la actividad petrolera y remitió al Código de Minas, por obvias razones, dado el momento de vigencia de dicho Decreto (año 1953), corresponde entender que el referido envío aludía a la codificación de la materia vigente para la época, es decir, el Código de Minas que regía, esto es, el antiguo Código de Minas del Estado de Antioquia (adoptado como Código Nacional por la Ley 38 de 1887).

Dicho cuerpo normativo, en los capítulos XII, XIII y XIV mencionados por el Decreto 1056 de 1953, recogía, ciertamente, en su orden, reglas consagradas a las «Servidumbres establecidas en favor de las Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 19 lo prevén el Decreto 1886 de 195417 y el Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos18, en lo que no contravenga la regulación especial contenida en ellos.

En ese contexto, el artículo 2 del Decreto 1886 de 1954, al contextualizar la indemnización de los perjuicios que ocasionan las actividades de exploración o explotación en la industria del petróleo, alude al avalúo de que trata el artículo 116 del Decreto 805 de 1946, cuyo adelantamiento, para el caso de la industria del petróleo, se debe ajustar a las reglas especiales19 establecidas en dicho artículo 2 del Decreto 1886 de 1954, aplicables “[c]uando haya de efectuarse” ese avalúo20, es decir, cuando oportunamente hubiera solicitado su práctica el explorador o explotador de petróleos, o el dueño u ocupante de los terrenos o mejoras. 23.- En cuanto a la naturaleza de la servidumbre legal en la esfera de la actividad petrolera, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “… el interesado a efectos de concretar la servidumbre legal de que es titular debe, en primer lugar, agotar la negociación directa con los implicados, a fin de obtener un acuerdo sobre las condiciones en la que ejercerá el derecho, el cual elevarán a escritura pública a fin de registrarla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Y solo si esta fracasa, el reclamante podrá acudir a la “solicitud de avalúo de perjuicios”, con el propósito de que dicho cometido se cumpla. “(…). “Memórese que si bien la servidumbre de hidrocarburos es una prerrogativa que dimana de la ley, frente a la cual los propietarios, poseedores u ocupantes del inmueble gravado no pueden oponerse, en tanto todos los predios comprendidos en el territorio nacional están obligados a “(…) soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley”, para su constitución no es suficiente el mandato legal, pues requiere de un instrumento que lo concrete, como lo es el convenio con el afectado o una orden judicial, y por ser un derecho real (art. 655 del Código Civil) necesita, además, su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos21. minas»; «indemnizaciones a que son obligados los mineros»; y, «aguas para las minas».

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2014 [Exp. 11001- 31-03-007-2007-00268-01]. MP. Margarita Cabello Blanco. 17 El artículo 1 del Decreto 1886/54 establece que los artículos 109 a 188 del Decreto 805/47 se aplican a la industria del petróleo con las modificaciones establecidas por el primero, es decir, la aplicación de las normas sobre derecho de minas del segundo decreto procede siempre que no se desconozcan las reglas especiales del primero. 18 El artículo 9 del Decreto 1056/53 prevé que ciertas disposiciones del Código de Minas –en particular se destacan las concernientes a las servidumbres y a la indemnización a cargo de los mineros– resultan aplicables en la industria del petróleo, a falta de disposiciones especiales. 19 La diligencia de avalúo presenta algunas diferencias en la regulación que atañe a las minas [Decreto 805/47] y en la que concierne al petróleo [Decreto 1886/54], pero en ambos casos dicho avalúo es consecuencia de una misma causa, cual es que las partes interesadas no estuvieren de acuerdo en el monto de la indemnización, según se explica enseguida. 20 En caso de que se verificara la solicitud de avalúo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1886/54, el explorador o explotador de petróleo solo podrá iniciar los trabajos una vez cumplidas las diligencias de dicho avalúo. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 30 de abril de 2021, exp.2020-00258-01, MG.

Octavio Augusto Tejeiro. Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 20 24.- En atención al contexto normativo y jurisprudencial que se deja plasmado, la Sala procede a resolver el fondo del asunto con apego a los cargos de la apelación planteada y a la luz de los fundamentos fácticos que sean relevantes para definir la controversia: 5.3.- Hechos probados 5.3.1.

En relación con la existencia de la servidumbre legal de oleoducto elevada a escritura pública 1150 de 7 de junio de 1993 25.- Está demostrado en el proceso que, en vigencia del Decreto1886 de 1954, mediante escritura pública 1.150 de 7 de junio de 199322, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, se constituyeron derechos de servidumbre legal de oleoducto, entre el señor Gonzalo José Gutiérrez Lacouture y a favor de Ecopetrol, sobre el predio “El Jordán”, de propiedad de aquel, para la ampliación del oleoducto Pozos Colorados - Ayacucho: “PRIMERO: Que es propietario inscrito de un predio denominado El Jordán, ubicado en la vereda Bellavista y/o Loma del bálsamo, jurisdicción del Municipio de Fundación, Departamento del Magdalena, e inscrito en el Catastro vigente con cédula catastral número 00-04-001-0003-000-01-01, de una extensión aproximada de 707 hectáreas 9.236 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos generales tomados del título de adquisición ( ).

TERCERO: Sobre el predio antes identificado por su cabida y linderos se han adelantado las obras necesarias para la ampliación del oleoducto Pozos Colorados - Ayacucho, con tubería enterrada que afecta un área de terreno de 16 metros de anchos por 2.692 de largo para un total de 43.072 M2 comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: Siguiendo la línea del oleoducto por la parte anterior en 16 metros de ancho con terrenos de la Sucesión de Domingo Rueda, por la parte posterior también en 16 metros con terrenos de Salvador Varela y por los lados derechos e izquierdo con terrenos del mismo propietario en longitud de 2.692 metros.

CUARTO: Que por medio de este instrumento público constituye a perpetuidad sobre el predio mencionado y especialmente sobre la zona de terreno determinada en la cláusula anterior SERVIDUMBRE LEGAL DE OLEODUCTO Y TRÁNSITO CON OCUPACIÓN PERMANENTE PETROLERA a favor de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL. En virtud de la cual la Empresa queda con la facultad de ejercer el derecho de propiedad sobre las líneas construidas que transporta petróleo v sus derivados, construir otros oleoductos, poliductos o gasoductos y ejecutar las obras necesarias para la conservación, reposición, recuperación y 22 Este acto se registró en el certificado de matrícula inmobiliaria 225-001371 el 24 de junio de 1993, según anotación 8.

Folios 119 a 126 del cuaderno 1. Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 21 manejo de las tuberías v mantenimiento de las mismas, instalar, usar, mantener, y reparar líneas eléctricas que se requieran y construir casetas para protección de válvulas de bloqueo o protección catódica, si fuere el caso en el mencionado predio v dentro de la zona determinada para la servidumbre.

Del mismo modo ECOPETROL tendrá el tránsito libre para los trabajadores, equipos v maquinarias que se utilicen en los trabajos aludidos. va se trata de sus propios trabajadores y equipos, o de contratistas suyos. El propietario a la fecha, ha hecho entrega de la zona de terreno alinderada anteriormente y declara que no ha hecho enajenación de la misma y admite el libre acceso a ella.

QUINTO: EL PROPIETARIO podrá usufructuar la franja de terreno determinada para la servidumbre, obligándose a no ejecutar acto alguno que impida o perjudique el goce de la misma o el funcionamiento de los oleoductos, sus dependencias o accesorios y el tránsito libre para los trabajadores de ECOPETROL o de sus contratistas, en las labores de vigilancia o mantenimiento, exceptuándose el área donde se construya una caseta, si fuere el caso.

Sin embargo, ECOPETROL podrá retirar de la mencionada zona de terreno, todos los objetos que obstaculicen el goce de la servidumbre, sin estar obligado al pago de indemnización alguna.

PARÁGRAFO: En el evento de que ECOPETROL determine construir otros oleoductos, poliductos. gasoductos o caseta. o ejecutarlas obras necesarias para conservación, reposición, recuperación o manejo de las tuberías, los daños o perjuicios que se ocasionen serán indemnizados por ECOPETROL al PROPIETARIO del predio.

SEXTO: El precio de los derechos de servidumbre que se establece en este documento, es de la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 2.153.600.oo) MONEDA CORRIENTE que el propietario declara haber recibido a satisfacción de ECOPETROL en su totalidad. La anterior suma cubre todas las obligaciones de ECOPETROL para con el propietario por razón de los derechos de servidumbre de que trata la construcción de las obras mencionadas en la cláusula tercera del presente instrumento.

SÉPTIMO: ECOPETROL podrá ceder a cualquier otra persona natural o jurídica los derechos adquiridos por este título, sin necesidad de autorización del propietario o de quien lo suceda en el derecho. La servidumbre legal del oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera que se constituye por esta Escritura Pública queda sometida a las normas que regulan la materia y al Código de Petróleos”23 26.- Dos conclusiones importantes se extraen del mencionado instrumento, las cuales, de entrada, se anticipan por su vocación de incidir en la decisión que se adopte por esta instancia: • De acuerdo con el contenido obligacional de la escritura pública en referencia, para la instalación de una nueva tubería, Ecopetrol podía valerse 23 Folios 132 a 140 del cuaderno 1 Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 22 de la servidumbre allí establecida, en tanto expresamente se habilitó a la empresa para que en esa área se construyeran otros oleoductos, según quedó estipulado en su texto. • En todo caso, si bien la imposición de la servidumbre solo daba lugar al derecho de indemnización por una sola vez, al margen de que en esa misma franja pudieran llevarse a cabo más obras atinentes a la infraestructura petrolera, lo cierto es que los daños que se causaran en ejercicio de las mismas en los predios gravados, sí debían ser reparados. 5.3.2.- Sobre el traslado del derecho de dominio de los predios Jordán y Nuevo Jordán 27.- En escritura pública 322424 del 31 de diciembre de 2009, la sociedad Agropecuaria El Cerrojo S.A.S. en calidad de compradora y Gonzalo José Gutiérrez Lacouture, como vendedor, suscribieron la compraventa de un inmueble denominado “El Jordán” con un área de 554 Ha y 2.103 m2 por valor de $382’672.500, del cual quedó un lote remanente llamado “El Nuevo Jordán”, identificado con matrícula inmobiliaria 225-1371, con un área de 150 ha y 199 m2.

Este acto se registró el 19 de febrero de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria 225-17219, en la cual se precisó que este predio se segregó de uno de mayor extensión identificado con el certificado de libertad y tradición 225-137125. 28.- Posteriormente, a través de escritura pública 1694 del 16 de septiembre de 2010 Gonzalo José Gutiérrez Lacouture vendió a la sociedad Ganadería El Triángulo Gutiérrez Escolar y Cía S.C.A. el lote de terreno “El Nuevo Jordán”, con cabida de 150 has con 199 m226. 5.3.3.

Sobre el proyecto de optimización del poliducto Galán – Pozos Colorados y las gestiones realizadas al interior de los predios Jordán y Nuevo Jordán 29.- En febrero de 2010, Ecopetrol inició el proyecto optimización del poliducto Galán - Pozos Colorados que consistió en la construcción de una línea de flujos de hidrocarburos entre la estación Galán, ubicada en Barrancabermeja y la estación Pozos situada en Santa Marta, en línea de 14 pulgadas. 24 Folios 33 a 43 del cuaderno 1. 25 folios 131 a 132 del cuaderno 1. 26 Folios 45 a 48 del cuaderno 1.

Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 23 30.- En consideración a que la tubería atravesaría los predios Jordán y Nuevo Jordán, Ecopetrol, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009, emprendió una negociación directa dirigida a realizar unos ofrecimientos económicos a los propietarios de esos inmuebles para imponer una nueva servidumbre en la que se ampliara la existente de 16 a 25 metros de ancho27, propuestas que estimaban los valores por los posibles daños que tales obras eventualmente causarían.

No obstante, dichas ofertas no fueron aceptadas28. 31.- Ante la frustración de esa negociación previa, tendiente a la imposición de una nueva servidumbre a la luz de la Ley 1274 de 2009 y al avalúo de los perjuicios que ello desencadenaría, y en atención a la prexistencia de la servidumbre del poliducto “Ayacucho – Pozos Colorados” en esos terrenos, Ecopetrol analizó la viabilidad de prevalerse del área que ésta ya comprendía para construir allí la nueva línea de conducción “Pozos Colorados – Galán” de 14 pulgadas. 32.- Con todo, el 14 de septiembre de 2010, los propietarios del predio el Jordán impidieron el ingreso de funcionarios de Ecopetrol para realizar las labores de 27 A folios 49 a 51 del cuaderno 1 obra oficio de 29 de julio de 2010, por el cual Ecopetrol realizó un ofrecimiento económico a Jaime Alberto Gutiérrez Escolar, representante de la sociedad Agropecuaria el Cerrojo S.A.S., por la “optimización Poliducto Galán Pozos Colorados tubería 14”, en realizó a que las obras en cuestión afectarán el predio de su propiedad denominado El Jordán, ubicado en la vereda Bellavista en jurisdicción del Municipio Algarrobo, identificado con la cédula catastral 000400010003000 y con el folio de matrícula inmobiliaria N° 225-17219, específicamente sobre un área de terreno de cuarenta y nueve mil cuatrocientos metros (49.400m2), por lo que ofrecía $40'981.477 por los posibles daños causados con ocasión de la ejecución de esas obras.

Sin embargo, dado que el documento en cuestión no se encuentra suscrito por quien se rotula como el signante “Coordinador de Gestión Inmobiliaria” de Ecopetrol, su contenido no puede ser apreciado por esta instancia. 28 Del testimonio de Juan Pablo Rocha, funcionario de la Unidad de Gestión de Tierras de Ecopetrol se extracta lo siguiente: “El proyecto consistió en la construcción de una línea de flujo de hidrocarburos entre la estación galán ubicada en barranca bermeja y la estación de pozos colorados ubicada en santa marta, en línea de 14 pulgadas al cual fui asignado como profesional inmobiliario por parte de Ecopetrol en la adquisición de los derechos necesarios para su construcción. (…). sobre el predio Jordán y nuevo Jordán se adelantó la gestión inmobiliaria correspondiente en cumplimiento a la ley 1274 de 2009 donde logramos realizar la notificación o el aviso de obra y varias reuniones con el propietario presentando las propuestas económicas respecto a la indemnización correspondiente las cuates no fueron aceptadas por el mismo.

(…) sobre el predio en mención se encuentra constituida una servidumbre de una infraestructura existente a nombre de Ecopetrol en un ancho de 16 mts sobre el cual en su momento se realizaron las consultas técnicas y se validó la posibilidad de construir esta nueva línea dentro de esta misma servidumbre para lo cual se recurrió a un amparo policivo el cual fue otorgado por la inspección correspondiente.

(…). en el caso particular de los predios Jordán y nuevo Jordán la gestión iniciada en febrero de 2010, requirió varias reuniones con el propietario que fueron dilatando en el tiempo el inicio de las actividades de obra, razón por la cual se validó técnicamente como una opción adicional a la imposición de servidumbre de hidrocarburos establecida en la ley 1274 de 2009, la utilización de la franja de servidumbre existente en los predios sin que se hubiese requerido adelantar ese proceso de imposición. Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 24 instalación del nuevo ducto, lo que llevó a que esta entidad promoviera, ante el municipio de Algarrobo, una querella policiva de “Restitución al Libre Derecho de Servidumbre Legal Petrolera”, contra Agropecuaria El Cerrojo S.A.S. propietaria de ese terreno, con sustento en que tal sociedad impedía el libre ejercicio de su derecho real existente en ese lugar y de intervención de la infraestructura petrolera. 33.- Tras llevar a cabo la respectiva revisión documental de títulos y una inspección ocular en la que se constató la efectiva perturbación del derecho de servidumbre en cabeza de Ecopetrol, el 18 de noviembre de 2010 el alcalde del Algarrobo, con fundamento en el Código Civil, cuyo tenor establece que “el dueño del predio no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida”, expidió la Resolución 1262, en la que resolvió “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenase establecer un Statu-Quo, con el cual dispone volver la situación objeto de perturbación al estado anterior en que se encontraban los predios antes de la perturbación. “ARTÍCULO TERCERO: Con el establecimiento del STATU QUO aquí decretado y si alguna de las artes considera que su derecho a la propiedad le es usurpado o perturbado; por no tener las autoridades policivas competencia para CONTROVERTIR EL DERECHO DE DOMINIO, las partes quedan en libertad para hacer valer sus derechos recurriendo ante los jueces civiles que por jurisdicción tengan la competencia” 29 34.- Con fundamento en lo anterior, Ecopetrol procedió a realizar las obras de instalación de la nueva tubería de 14 pulgadas, en la servidumbre impuesta30 que atravesaba los predios Jordán y Nuevo Jordán, según se profundizará a continuación. 5.4.- Análisis de la apelación 35.- Llegados a este punto de la providencia, la Sala recuerda que uno de los reparos formulados en la alzada recayó precisamente sobre este último aserto, en cuanto el recurrente censuró que el a quo hubiera concluido que la nueva tubería se instaló en la franja de 16 metros de ancho de la servidumbre primaria y no en un área que la excedía, sin tener en cuenta el dictamen pericial practicado por el 29 Folios 108 a 111 de cuaderno 1. 30 El análisis probatorio que sustenta esta conclusión será analizado al estudiar los cargos de la apelación. Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 25 ingeniero agrónomo Julio Cesar Bolaño Ruiz, pues, en sentir del libelista, sí era insuficiente esa experticia el a quo ha debido decretar pruebas de oficio. 36.- Para atender el planteamiento del recurso, la Sala parte de precisar que, con arreglo al inciso final del artículo 169 del CCA, se podrán decretar de oficio las pruebas indispensables para esclarecer puntos oscuros o dudosos, en la oportunidad procesal para decidir.

Sin embargo, el decreto de pruebas de oficio no es una facultad que se ejerce por solicitud de parte, sino que corresponde al juez de conocimiento, por iniciativa propia ponderar y decidir, en cada caso concreto y de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si las decreta para esclarecer los puntos oscuros o dudosos.

Por lo mismo, no puede confundirse la potestad de decretar pruebas de oficio con un desplazamiento por parte del juez de la carga de la prueba31 que le asiste a la parte a la que le incumbe demostrar el supuesto de hecho en que edifica sus pretensiones. 37.- Por lo demás, la Sala considera que le asiste la razón al Tribunal en apartarse del contenido del dictamen rendido, a petición de la parte actora, por Julio Cesar 31 Al respecto, el artículo 177 del CPC establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ¾incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente¾ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ¾la aludida carga¾, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.“(…).

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29732, con ponencia del mismo consejero.

Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 26 Bolaño Ruiz, visto que, claramente el dictamen32 concluyó que el área de terreno afectado abarcó 40 metros de ancho, sin ofrecer el más mínimo sustento técnico que apoyara sus conclusiones, ni la metodología empleada para su realización, esto es, si había efectuado una verificación directa en campo o no, limitándose a señalar lo que sobre el particular había sostenido el extremo activo en el libelo introductorio.

Incluso, al resolver la solicitud de aclaración y complementación elevada frente a esa experticia por las demandadas, se le pidió al auxiliar que indicara como había verificado en el terreno que la servidumbre es de 40 metros de ancho, a lo que el auxiliar contestó: “Con base en la influencia directa e indirecta del poliducto que incluye la exclusión de prácticas que pudieran afectar la seguridad de la tubería, se determinó un área de seguridad de 40 metros (20 metros a cada lado del poliducto).

Distancia a partir de la cual puede sembrarse especies vegetales maderables, cuyo sistema radicular puede alcanzar hasta 15 metros de longitud sin que afecte el poliducto33. De ahí que su práctica no obedeció a un proceso de verificación directa de medición de la franja existente ni de la tubería instalada, sino a una elucubración basada en el “alegado” deber de seguridad que debía guardarse entre tuberías, sin indicar la fuente técnica de sus afirmaciones, sin constatar el área efectiva de intervención, y peor aún, desconociendo el metraje de la servidumbre ya preconstituida desde 1993 que tenía 16 metros de ancho. 38.- Adicionalmente, estas aseveraciones quedaron desvirtuadas por cuenta del dictamen34 realizado por Guillermo Alemán Leguizamón, allegado como prueba dentro de la objeción grave formulada por las integrantes de la UT PPG35 en contra de aquel, del cual se corrió traslado a las partes mediante auto del 3 de abril de 2019.

En este concepto se indicó que la experticia fue el resultado de visitas técnicas a los predios Jordán y Nuevo Jordán, lugar donde se hallaba situada la zona de la servidumbre, llevadas a cabo el 15 de junio, 19 de agosto y 1 de octubre de 2016. 32 Folios 491 a 501 del cuaderno 2. Decretado en auto de pruebas del 10 de septiembre de 2010 por el tribual de origen.

Folios 451 y 452 del cuaderno 2. 33 Folios 526 a 528 del cuaderno 2 34 Cuaderno 5. 35 folios 540 a 550 del cuaderno 2. Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 27 Como resultado de esas visitas se verificaron las actividades de instalación del ducto de 14’’, “dentro de la servidumbre de una longitud de 2703 m y los puntos de referencia del proyecto, siendo PK000+000 Pozos Colorados y 512+000 estación Galán, paras los predios en cuestión correspondieron al PK102+407 al PK105+138”.

Al efecto introdujo un gráfico explicativo que reflejaba la medición y seguidamente concluyó: “Los primeros 10 metros, se toman desde la cerca viva y el poste kilométrico del poliducto de 12¨previamente instalado por el cual se constituyó la servidumbre actual. Seguidamente se evidencia una distancia de 6 metros entre el poste kilométrico del poliducto de 12’’ anterior y el poste de protección catódica del tubo de 14’’ instalado en el año 2010.

(imagen 1 y 2) finalmente es visible una distancia de cuatro metros entre el poliducto instalado Pozos Colorados – Galán. (…). “… de las revisiones realizadas en la finca, en donde se comprueba que no hubo una afectación de 40 metros como lo manifestó Julio Cesar Bolaños Ruiz, por el contrario las huellas en el suelo dejan ver que la intervención se realizó en un área promedio de 10 metros lo que representaría un área de afectación de 27.030 m2 establecidos en 10 metros de ancho a lo largo de los 2703m de longitud en los predios El Jordán y Nuevo Jordán, los cuales se encuentran dentro de la servidumbre previamente constituida a favor de Ecopetrol” 39.- Las anteriores conclusiones encuentran correspondencia y respaldo en la declaración testimonial36 de Juan Pablo Rocha Pedraza, funcionario de gestión predial de Ecopetrol, en la que manifestó que: "Fueron varias las reuniones con el propietario donde se presentó la opción de ampliarla franja de servidumbre existente de 16 a 25 metros, con lo cual se generaría la intervención de otras mejoras presentes y que al no lograrse un acuerdo por dicha ampliación, no fueron finalmente intervenidas aun cuando en el proceso de gestión fueron presentadas las propuestas económicas que las relacionaba.

Al no haberse intervenido no se dio la afectación al ecosistema que se mencionó. (…). La franja intervenida de 16 metros presentaba ocupación en pastos sobre los cuales se realizó en su momento el ofrecimiento económico correspondiente a los propietarios por esta afectación”. 36 Al respecto conviene señalar que, aun cuando el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil consagra que son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en función de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia unánime de esta Corporación ha sostenido que sus dichos no pueden relegarse de plano. Lo que supone es que su valoración debe pasar por un filtro más riguroso, en contraste y cotejo con el resto del acervo probatorio que integra la cusa y con las particulares que la circundan, al tiempo que deberán apreciarse en consonancia con las reglas de la sana crítica y la experiencia. En atención a los términos descritos, será valoradas.

Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 28 40.- Esta declaración concuerda con aquella rendida por el ingeniero civil Cesar Augusto Omaña Castro, coordinador y director de los tramos UT PPG Consorcio Morelco, quien se encargaba de la revisión del avance del proyecto del poliducto y las especificaciones técnicas.

Al respecto se lee la siguiente pregunta: ¿cómo fueron ejercidas especificaciones técnicas del contrato, en un derecho de vía, no mayor a 16 metros”, Replicó: “Actas37 de reunión que testimonian que el proyecto se construyó dentro de las especificaciones técnicas en el derecho de vía entre 14 y 16 metros y cuya terminación en conclusiones de la gestoría no daba lugar a ninguna reclamación e indemnización. PREGUNTADO: ¿Manifieste si las actas a las cuales se refiere son las que se le ponen en conocimiento a folios 405 a 408 del proceso? CONTESTO: Acta número 0015 del 06 de noviembre de 2012, predio el Jordán y Acta 016 del 22 de noviembre de 2012, predio Nuevo Jordán”. 41.- Ante el panorama probatorio valorado, distinto a lo sostenido en el recurso de apelación, estos hallazgos dan cuenta de que la intervención por parte de Ecopetrol realizada en 2010 en los predios Jordán y Nuevo Jordán para la instalación del poliducto de 14’’ del proyecto Pozos Colorados – Ayacucho se produjo dentro de la franja de terreno de la servidumbre constituida en 1993. 42.- De ahí se concluye que, en los términos de la regulación que informa las servidumbres petroleras y de conformidad con la escritura pública 1150 de 1993 de constitución de servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera, la instalación de la nueva tubería no daba lugar al pago de otra indemnización, como si se tratara de la constitución de una nueva servidumbre o de una “servidumbre de facto” como lo sugirió el recurrente, toda vez que para el cometido en cuestión Ecopetrol se valió del paso establecido desde 1993, cuya imposición generó en ese entonces el pago indemnizatorio por una sola vez. 43.- En consonancia con lo advertido, teniendo en cuenta que para la instalación del poliducto de 14’’ no se usó un área distinta a la que ya era objeto de gravamen, concierne agregar que la ejecución de este nuevo proyecto se produjo dentro del marco obligacional de la escritura pública precitada por la que se constituyó el derecho real desde 1993, en tanto en su cláusula cuarta expresamente se habilitó 37 Las referidas actas junto con sus registros fotográficos reposan a folios 417 a 412 del cuaderno 1.

Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 29 a la parte servida para que dentro de esa misma franja de terreno pudiera “construir otros oleoductos, poliductos y gasoductos y ejecutar las obras necesarias”. 44.- Ahora bien, despejado lo anterior, valga aclarar que aun cuando el hecho de que la instalación de la nueva tubería no generaba un derecho indemnizatorio por “la constitución de una nueva servidumbre de facto” puesto que el acaecimiento de este supuesto se encuentra descartado, ello no equivale a afirmar que en el evento que, en desarrollo y con ocasión de esas obras, se generaran daños en los inmuebles -lo cual incluía el área de la servidumbre que los propietarios podían usufructuar sin perturbar su funcionamiento-, Ecopetrol estuviera relevada de reconocer esos perjuicios en favor de sus propietarios.

Tal premisa se desprende de lo registrado en el parágrafo de la cláusula quinta de la escritura pública 1150 de 1993, conforme a la cual en el evento de que Ecopetrol determinara construir otros oleoductos y poliductos, entre otros, o ejecutara obras necesarias para la conservación, reposición, recuperación o manejo de las tuberías, los daños o perjuicios que se ocasionaran serían indemnizados por esa entidad a los propietarios del predio. 45.- Recapitulando el análisis que antecede, la Sala pone de presente que el daño cuya reparación cuenta con vocación de procedencia con ocasión de la ocupación que se alega en esta demanda, no se podía extender al pago de una indemnización por la instalación de una nueva servidumbre de facto, en tanto, se acreditó que ese evento no tuvo ocurrencia porque las obras se llevaron a cabo en la servidumbre preexistente que daba lugar por una sola vez al derecho indemnizatorio. 46.- A contrario sensu, el daño cuyo reconocimiento tendría cabida bajo esta cuerda procesal, de cara a las probanzas que la nutren, está circunscrito de manera exclusiva a las posibles afectaciones físicas que la ejecución de las mencionadas obras hubiese acarreado en los predios de los demandantes, tales como a título ilustrativo lo sería la remoción de especies forestales, descapote de prados o la avería de alguna edificación aledaña, por mencionar algunos. 47.- Habiendo avanzado hasta este punto, la Sala evidencia que, en relación con el último aspecto planteado, asociado a la efectiva configuración del daño antijurídico susceptible de ser reconocido en tanto se halle demostrado, se presentó una Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 30 particularidad de remarcable relevancia que no puede pasar por alto, en razón a la influencia que ha tener en el sentido de esta decisión, circunstancia que será abordada a continuación: 5.4.1.

La ausencia del daño antijurídico 48.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 49.- De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito38 39 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 39 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 31 “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”40. 50.- El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto41, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación42.

Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 51.- En atención al contexto señalado, se reitera que el daño cuyo reconocimiento podría ser objeto de petitum en esta causa, se limita únicamente a las posibles afectaciones físicas que la ejecución de las obras de instalación del poliducto Pozos Colorados – Galán hubiese acarreado en los predios de los demandantes. 52.- Al respecto, se recuerda que el tribunal de origen halló demostrado que durante el trámite de la primera instancia Ecopetrol S.A. cedió a Cenit S.A. la servidumbre que ocupa la atención de la Sala y que, como consecuencia de ello, el 24 de octubre de 2017 Cenit S.A. y la parte actora lograron un acuerdo, en cuya virtud aquella pagó a esta unas sumas por haber afectado un área de lo predios que se tradujo en recuperación de pastos, cercas y arbustos.

De este hallazgo adujo el a quo que se negociaron de manera directa los posibles daños producidos con la optimización del poliducto Galán – Pozos Colorados y que se aportó prueba de su pago. 40 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 42 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 32 53.- Con el sentido de esta decisión y por las mismas razones coincidió el concepto del Ministerio Público rendido ante el Consejo de Estado. 54.- Curiosamente, pese a ponerse de relieve la situación narrada en la sentencia, en el recurso de apelación al recurrente no le mereció reparo alguno al punto que guardó silencio a ese respecto.

Con todo, no por esa actitud pasiva la Sala puede abstenerse de considerar la circunstancia anotada, habida cuenta de que, como se anunció, es una circunstancia que está llamada a impactar la orientación de la presente decisión. 55.- En torno a esta cuestión, está acreditado que el 24 de octubre de 2017, Ecopetrol S.A. informó al tribunal de origen que, en el proceso de reorganización empresarial de la línea de negocio y transporte de hidrocarburos, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1320 de 2011, autorizó a Ecopetrol a constituir una filial para desarrollar el anterior objeto.

Con fundamento en esa autorización, el 15 de junio de 2012 la demandada constituyó la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburo S.A.S. a la cual se le cedió toda la infraestructura de transporte (oleoductos y poliductos), a partir de 1 de abril de 2013, incluida los derechos de servidumbre43. En ese mismo escrito advirtió que Cenit y los demandantes habían logrado acuerdos indemnizatorios, en los que aquella se comprometió a reconocer en favor de estos una indemnización por concepto de los posibles perjuicios causados en sus predios por cuenta de la ejecución del proyecto de optimización del poliducto. 56.- Como soporte de la información suministrada, se allegaron los siguientes documentos: Texto titulado “Acuerdo indemnización de Mejoras” suscrito el 20 de junio de 2016, entre Cenit S.A.S. y José Antonio Gutiérrez Escolar representante legal44 de Ganadería El Triángulo Gutiérrez Escolar y Cía S.C.A., propietario del predio Nuevo Jordán, en el que dicha sociedad reconoció en favor de esta la suma de 43 Consta en el folio de matrícula inmobiliaria 225-17219, en la anotación 9 que el 23 de mayo de 2013, la cesión de la servidumbre que hizo Ecopetrol en favor de Cenit S.A.S. Igualmente consta en el certificado de existencia y representación visible a folio 665 del cuaderno 4 y el folio de matrícula inmobiliaria 225-1371. 44 En el certificado de existencia y representante de esa sociedad que se acompañó como anexo de los acuerdos, consta la condición de representate gestor suplente.

(folios 576 a 578 del cuaderno 2) Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 33 $28’068.107, por concepto de indemnización concretada en: pasto mejorado, cerca permanente, cerca temporal encerramiento, arbustos, entre otros,, reconocimiento que se realizaba en virtud de los daños ocasionados por la ejecución del proyecto construcción y optimización del poliducto Pozos Colorados- Galán de 14’’.

“Adicionalmente se convino que: con la presente transacción se resuelven todas las pretensiones que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto las partes acuerdan una vez firmado el presente documento, suscribir y radicar de manera conjunta memorial dirigido al mencionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DESISTIENDO DE LA DEMANDA y por lo tanto solicitando la terminación del proceso, sin costas para las partes, de la acción de reparación directa con radicado No. 20001-33-31-005-2011-00488-00 cuyas partes son: Demandante: AGROPECUARIA EL CERROJO S.A.S Y GANADERIA EL TRIANGULO GUTIERREZ ESCOLAR & CIA S.C.A., demandando Ecopetrol45.

El documento en cuestión se encuentra signado por señor José Antonio Gutiérrez Escolar, representante legal de la demandante, GANADERIA EL TRIANGULO GUTIERREZ ESCOLAR & CIA S.C.A. con su respectiva huella digital. Enseguida aparece la constancia de que el mencionado ha entregado la totalidad de los documentos requeridos para su pago. 57.- Reposa igualmente el “Acuerdo de indemnización de mejoras”46 celebrado el 21 de junio de 2016 por Cenit S.A.S. y Jaime Alberto Gutiérrez Escolar, representante legal47 de la sociedad El Cerrojo S.A.S. propietaria del predio Jordán, en el que se convinieron idénticos términos al conceso referido atrás en cuanto a su motivación, clausulado y compromiso.

La única diferencia radicó en que en este caso el monto de la indemnización ascendió a $66’221.755, por los mismos conceptos antes anotados. Este acuerdo se encuentra firmado y con huella digital de Jaime Alberto Gutiérrez Escolar. 58.- Igualmente, en las constancias48 de pago arrojadas por el Banco de Bogotá, bajo la columna “Consulta de Histórico Pago de Nómina” obra prueba del desembolso de las sumas allí estipuladas, de las que se desprende la siguiente información: 45 Folios 582 a 584 de cuaderno 2 y folio 732 del C4. 46 Folios 581 a 584 del cuaderno 2 y 732 del cuaderno 4. 47 Tal calidad se desprende del certificado de existencia y representación de esa sociedad visible a folios 590 a 592 del cuaderno 2. 48 Folios 734 a 736 del cuaderno 4.

Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 34 Fecha de la transacción Persona que realiza el pago Beneficiario Banco y número de cuenta Valor 9 de agosto de 2016 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburo Agropecuario El Cerrojo S.A.S. Davivienda cuenta corriente 116669999892 $4’283.993 22 de agosto de 2016 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburo Agropecuario El Cerrojo S.A.S. Davivienda cuenta corriente 116669999892 $52’916.834 25 de agosto 2016 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburo Agropecuario El Cerrojo S.A.S. Davivienda cuenta corriente 116669999892 $11’917.770 9 de agosto de 2016 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburo Ganadería el Triángulo Gutiérrez Davivienda Cuenta Corriente 027569991618 $22’957.562 9 de agosto de 2016 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburo Ganadería el Triángulo Gutiérrez Davivienda Cuenta Corriente 027569991618 $4’577.726 59.- Como se aprecia, la sociedad Cenit S.A.S, filial de Ecopetrol, y cesionaria del derecho de servidumbre, llegó a “acuerdos indemnizatorios” con las accionantes, en virtud de los cuales se obligó a reconocer los daños que se ocasionaron por la ejecución del proyecto de optimización de poliducto, -daños por la afectación física derivada de las obras -, al punto que las demandantes contrajeron el compromiso de desistir de la presente demanda bajo el entendido de que con ese reconocimiento se saldaban las desavenencias producidas en sus predios por cuenta de la ejecución del proyecto. 60.- Si bien emerge con nitidez que el extremo activo no desistió de la demanda según lo concertado en los prenotados acuerdos, eso solo desdice del cabal acatamiento de las obligaciones adquiridas por esas sociedades a través de esos instrumentos, sin que por ello esta instancia pueda desconocer el carácter vinculante de esos pactos, por virtud de los cuales la cesionaria del derecho de servidumbre sí honró el pago de los valores estipulados por concepto de daños irrogados en los predios el Jordán y el Nuevo Jordán, originados en la instalación del poliducto Pozos Colorados – Galán, desencadenando así la actual inexistencia del daño reclamado. 61.- Se reitera que, en el recurso de apelación, la parte recurrente49 no solo guardó silencio frente a las consideraciones puestas de presente por el Tribunal, en punto 49 El único alegato que en relación con este asunto se plasmó en el recurso de apelación consistió en referir que, en auto de 14 de febrero de 2022 (folios 655 a 658 del cuaderno4), esta Corporación revocó la providencia del 14 de octubre de 2020 (folios 718 a 719 del cuaderno 4) proferida por la primera instancia en el que se había dispuesto vincular como litisconsorte necesario por pasiva a Cenit, y, en su lugar, se negó su vinculación a este proceso.

Se observa que la motivación de la providencia de esta Corporación radicó en que no procedía la vinculación de Cenit S.A. por cuanto el demandado era Ecopetrol, empresa a que se le atribuían los Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 35 al pago de las obligaciones convenidas por razón de los perjuicios reclamados, al extremo que no lo desconoció. Tampoco demostró que con ese reconocimiento no se cubría la totalidad de los daños causados que son materia de pretensión. 62.- Así las cosas, en cuanto está acreditado que el daño reclamado, concretado en la afectación de los predios Nuevo Jordán y Jordán, generada por la realización de las obras asociadas al proyecto “optimización del poliducto Pozos Colorados – Galán” ya fue resarcido se concluye que el daño es inexistente, aserto que torna inviable proseguir con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad. 6.- Conclusión 63.- No se reunieron los supuestos para la prosperidad de las pretensiones invocadas en cuanto: no se demostró la existencia de un daño antijurídico derivado de la ocupación de que fueron objeto los inmuebles de las demandantes por causa de las obras concernientes al proyecto de optimización del poliducto Pozos Colorados – Galán, por lo que se confirmará la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 7.- Costas 64.- El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, daños cometidos antes de la cesión, sin que se hubieran endilgado cargos de responsabilidad a Cenit. En ese sentido adujo que no era necesaria su vinculación a la causa para dictar sentencia de mérito, por no ostentar la condición de litisconsorte necesario por pasiva.

Como se observa, el auto en mención resolvió un asunto de índole puramente procesal respecto de la vocación del cesionario para ser parte de esta causa, lo cual no muta el derecho sustancial que en este litigo se discute, en tanto nada se resolvió acerca del alcance del acuerdo y pago efectuado por esta sociedad en relación con los perjuicios que son materia de reclamación y tampoco frente a su vocación de impactar la configuración de los elementos de la responsabilidad imputada, precisamente en razón a que esa cuestión constituye un asunto que debía definirse en la sentencia que ponía fin al proceso como, en efecto, se está advirtiendo en este fallo.

Radicación: 470012331000201100488 02 (69279) Demandante: Agropecuaria El Cerrojo S.A.S y otra Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación Directa 36 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, con sustento en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE50 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 50 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.