Micelio
11001031500020260519100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-07-07

Radicación interna: 8244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Secretaria De Educacion De Bogota·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sanción moratoria. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La Secretaría de Educación de Bogotá, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de octubre de 2025, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-42-054-2022-00374-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que la señora Rocío del Carmen Jaramillo Machado, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-42-054-2022-00374-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 10 de noviembre de 2021 ante esa entidad, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, debidamente indexada. 2.2.

Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que junto con la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio interpusieron recurso de apelación y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través sentencia de 21 de octubre de 2025, modificó la decisión mencionada supra, así: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR i) a la Secretaría de Educación de Bogotá a reconocer a la señora Rocio del Carmen Jaramillo Machado, identificada con la cédula de ciudadanía 22.173.373, el valor correspondiente a 518 días de salario básico vigente en el año 2019, por la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 5461 de 13 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. la sanción moratoria equivalente a 2 días de salario básico vigente en el año 2019 […]”. 2.4.

Adujo que solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia y, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de providencia de 14 de abril de 2026, negó la solicitud. 2.5. Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.6.

Como fundamento del defecto fáctico señaló que “[…] el expediente judicial contenía una prueba documental aportada por la Secretaría de Educación junto con la contestación de la demanda consistente en la constancia de remisión del expediente a la Fiduciaria La Previsora S.A., de la cual se desprende que el trámite fue remitido el 20 de junio de 2019, documento que fue incorporado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, permaneció a disposición de las partes para su contradicción y constituyó el fundamento probatorio sobre el cual el juez de primera instancia distribuyó la responsabilidad entre las entidades demandadas.

No obstante, el Tribunal decidió prescindir de dicho elemento de convicción y sustentó la modificación de la condena en un documento identificado como "Expediente digital. Archivo 058_MemorialWeb_Recurso-1RecApeyanexospd (2), página 12", correspondiente a unos anexos del recurso de apelación presentado por la Nación 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) […]”. 2.7.

Indicó que “[…] En el presente asunto, la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", incurrió en un defecto sustantivo al realizar una interpretación manifiestamente irrazonable del régimen jurídico que regula tanto la actividad probatoria en segunda instancia como la determinación de la responsabilidad por la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. […]”. 2.8.

Sobre el defecto procedimental absoluto sostuvo que “[…] el Tribunal presuntamente desconoció las garantías del debido proceso, contradicción y defensa al valorar un documento respecto del cual no se surtió el traslado correspondiente ni el trámite procesal legalmente establecido para su incorporación al expediente judicial, apartándose además de las disposiciones contenidas en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, tuvo como prueba para fundamental (sic) una decisión un documento que no hacia parte el acervo probatorio […]”. 2.9. En cuanto a la violación directa de la Constitución adujo que la providencia cuestionada vulneró los artículos constitucionales 2, 29, 13 y 125. III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal, vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” dentro del proceso 11001-33-42-054-2022-00374-01.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” dentro del proceso 11001-33-42-054-2022-00374-01, por configurarse en la misma defectos sustantivo, fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” proferir nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso 11001-33-42- 054-2022-00374-01 con sujeción a la ley y de acuerdo con las pruebas legalmente incorporadas dentro del proceso […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de julio de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la señora Rocío del Carmen Jaramillo Machado y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó “[…] Negar por improcedente cualquier amparo constitucional que pretenda endilgar vulneración de derechos fundamentales a las actuaciones surtidas por este Juzgado, toda vez que se demostró el estricto cumplimiento de los principios de legalidad de las formas, contradicción y preclusión probatoria en la primera instancia […]”. 5.2.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela en la medida que se trata de “[…] una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela […]”. 5.3.

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo solicitado y mantener incólume la sentencia proferida por esta Subsección, comoquiera que “[…] la presente acción de tutela pretende reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso ordinario y convertir al juez constitucional en una tercera instancia, finalidad que resulta incompatible con la naturaleza excepcional de este mecanismo […]”. 5.4.

La Fiduprevisora solicitó declarar improcedente la acción constitucional e indicó que no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá VI.4.

El caso concreto 16. La Secretaría de Educación de Bogotá, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de octubre de 2025, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-42-054-2022-00374-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alega que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución. 25.

Como fundamento del defecto fáctico señaló que “[…] el expediente judicial contenía una prueba documental aportada por la Secretaría de Educación junto con la contestación de la demanda consistente en la constancia de remisión del expediente a la Fiduciaria La Previsora S.A., de la cual se desprende que el trámite fue remitido el 20 de junio de 2019, documento que fue incorporado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, permaneció a disposición de las partes para su contradicción y constituyó el fundamento probatorio sobre el cual el juez de primera instancia distribuyó la responsabilidad entre las entidades demandadas.

No obstante, el Tribunal decidió prescindir de dicho elemento de convicción y sustentó la modificación de la condena en un documento identificado como "Expediente digital. Archivo 058_MemorialWeb_Recurso-1RecApeyanexospd (2), página 12", correspondiente a unos anexos del recurso de apelación presentado por la Nación 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) […]”. 26.

Indicó que “[…] En el presente asunto, la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", incurrió en un defecto sustantivo al realizar una interpretación manifiestamente irrazonable del régimen jurídico que regula tanto la actividad probatoria en segunda instancia como la determinación de la responsabilidad por la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. […]”. 27.

Sobre el defecto procedimental absoluto sostuvo que “[…] el Tribunal presuntamente desconoció las garantías del debido proceso, contradicción y defensa al valorar un documento respecto del cual no se surtió el traslado correspondiente ni el trámite procesal legalmente establecido para su incorporación al expediente judicial, apartándose además de las disposiciones contenidas en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, tuvo como prueba para fundamental (sic) una decisión un documento que no hacia parte el acervo probatorio […]”. 28. En cuanto a la violación directa de la Constitución adujo que la providencia cuestionada vulneró los artículos constitucionales 2, 29, 13 y 125. 29. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 30.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la Secretaría de Educación de Bogotá a reconocer a la señora Rocío del Carmen Jaramillo, “[…] el valor correspondiente a 518 días de salario básico vigente en el año 2019, por la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 5461 de 13 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduciaria La Previsora S.A. la sanción moratoria equivalente a 2 días de salario básico vigente en el año 2019 […]”. 32.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] 7.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los términos de los recursos interpuestos, el asunto se contrae a establecer si corresponde a la SED el pago de la sanción moratoria o al Fomag, y si este último extinguió la obligación de la sanción moratoria con el pago realizado a la demandante en vía administrativa.

La Sala advierte que nada decidirá respecto al derecho que tiene el demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria que persigue, comoquiera que ese asunto no fue recurrido respecto a lo decidido por el A quo. 7.3. Tesis de la Sala La Sala considera que la sanción moratoria debe ser reconocida en su mayor parte por la SED, toda vez que incumplió el término para expedir y remitir al Fomag - Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, para que esta última procediera a su pago.

A su vez, la Fiduciaria excedió en 2 días el término previsto para el pago de la prestación. 7.6. Caso Concreto La Sala observa que el Juez de primera instancia accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de 668 días calendario, de los cuales 14 días corresponden a la SED y 654 al Fomag. Esta última debe descontar la suma de $18.293.282, pagada a la accionante por vía administrativa.

La SED alegó que no le corresponde el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que cumplió el término legal para proferir el acto administrativo. Por su parte, el Fomag señaló que la obligación fue extinguida toda vez que por vía administrativa pagó a la demandante la sanción moratoria correspondiente a 140 días. Así mismo, consideró que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 las entidades territoriales deben responder por la sanción moratoria.

De acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que la accionante radicó la solicitud de las cesantías definitivas ante la SED el 30 abril de 2019, por lo que los términos legales corrieron de la siguiente forma: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá En este sentido, la SED incurrió en mora para el reconocimiento de las cesantías, pues el plazo máximo para expedir el acto administrativo era el 22 de mayo de 2019, sin embargo, lo emitió el 13 de junio de 2019 y remitió la solicitud a la Fiduprevisora el 31 de marzo de 2021.

Esta última entidad puso a disposición de la accionante las cesantías reconocidas el 11 de junio de 2021, es decir, a los 47 días hábiles de haber recibido la solicitud, incumpliendo en 2 días los términos legales, en lo de su competencia. Por lo tanto, la Sala concluye que en este caso la mora en el pago de las cesantías de la demandante obedeció al incumplimiento del término establecido para proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías, así como en la radicación de la solicitud ante la Fiduprevisora, por parte de la SED. A su vez, la Fiduciaria excedió en 2 días el término previsto para el pago de la prestación Ahora bien, la mora se causó del 14 de agosto de 2019 al 10 de junio de 2021, para un total de 658 días, de los cuales el Fomag ya pagó lo correspondiente a 138 días causados a diciembre de 2019, quedado (sic) pendiente de pago un total de 520 días.

En consecuencia, se concluye que el ente territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a 518 días, porque esta se ocasionó por la demora en el trámite a su cargo. Por su parte, a la Fiduprevisora le corresponde asumir la sanción por los 2 días de mora imputables a su gestión. […]”. 33.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 34.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole 19 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20. 35.

Adicionalmente, esta Sección ha venido sosteniendo que en razón a que la inconformidad planteada gira en torno a la falta de reconocimiento de la sanción moratoria, este asunto no involucra la afectación de derechos fundamentales, sino que tiene una naturaleza eminentemente económica. 36. Lo dicho previamente se fundamenta en que la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 201921, precisó que la sanción moratoria no constituye “[…] un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional […]”.

En esa oportunidad, dicha Corporación expuso lo siguiente: “[…] 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

(Negrilla fuera del texto). 37. A partir de lo anterior, esta Sección22, al igual que las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta de esta Corporación23, ha venido reiterando de manera pacífica, que los conflictos en materia de tutela relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria están asociados a controversias de índole meramente legal y económica, por lo que no cumplen con el citado requisito general de procedencia. 38.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 20 Ibidem 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-573 de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 22 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 15 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01425-01; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-02676-01; de 7 de abril de 2022 expediente número 11001- 03-15-000-2022-01593-00. 23 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 17 de marzo de 2022 expediente número 11001-03-15-000-2022-01048-00; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01482-01; de 8 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-2021-02351-00; de 20 de mayo de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01836-00. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2026-05191-00 Accionante: Secretaría de Educación de Bogotá En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.