Micelio
20001333300120230035201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-31

Radicación interna: 6183-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alberto Antonio Almenares Campo·Demandado: Departamento Del Cesar, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 20001 33 33 001 2023 00352 01 (6183-2024) Demandante: Alberto Antonio Almenares Campo Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Medida de saneamiento del proceso.

Deja sin efectos el auto que admitió el recurso extraordinario y, en su lugar, rechaza. Decisión: Deja sin efectos auto admisorio y rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia I.

ANTECEDENTES Solicitud 1. El señor Alberto Antonio Almenares Campo promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Tramite procesal 2. El 20 de febrero de 2025, se admitió el recurso extraordinario de la referencia y se ordenó correr traslado por el término de 15 días para que la entidad demandada y el Ministerio Público se pronunciaran al respecto. II. CONSIDERACIONES 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, despacho dejará sin efectos el auto admisorio del recurso extraordinario de unificación por las siguientes razones: 4.

El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 En adelante, CPACA.

Radicación: 20001 33 33 001 2023 00352 01 (6183-2024) Demandante: Alberto Antonio Almenares Campo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido2. 5.

En este orden, en el presente asunto el recurrente pretende equiparar su situación jurídica con la decidida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). No obstante, una revisión detallada del caso evidencia diferencias sustanciales en el pleno fáctico y jurídico, pues mientras que en el precedente invocado el acto administrativo que concedió el pago parcial de las cesantías fue proferido por fuera del término legal, en el asunto objeto de estudio el mismo se expidió dentro del plazo normativo establecido. 6.

Esta diferencia temporal, lejos de ser un elemento accesorio, constituye el núcleo del análisis jurídico que sustento la sentencia de unificación invocada, en la que el acto administrativo fue expedido por fuera del término legal previsto por la normativa aplicable. Por ende, la regla establecida en la sentencia de unificación solo es aplicable en los casos en que la respuesta de lo solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria se expidió por fuera del término de ley o cuando no se emitió. 7.

En contraste, en el presente caso, dicha respuesta fue emitida dentro del término establecido, razón por la cual no existe similitud fáctica ni jurídica entre este asunto y el decidido en la sentencia invocada como desconocida. En consecuencia, no se configuran los supuestos de procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, motivo por el cual el presente recurso se rechazará conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos el auto del 20 de febrero de 2025 que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Alberto Antonio Almenares Campo. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.