Radicado: 25000-23-37-000-2019-00675-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00675-01 (27546) Demandante FERRECORTES LA CAMPIÑA LTDA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN De manera respetuosa, precisé salvar parcialmente el voto respecto de la sentencia del 30 de agosto de 2024, por las siguientes razones: Observo que, como consecuencia del rechazo de los costos, aspecto apelado por la actora, la DIAN adicionó en el renglón 63 de rentas gravables la suma correspondiente al pasivo rechazado.
Sobre este punto, la DIAN afirmó en la Liquidación Oficial de Revisión que «se ha evidenciado la inexistencia de la operación realizada entre el contribuyente FERRECORTES LA CAMPIÑA LTDA y la sociedad INTERNATIONAL BUSINNES (sic) AND SERVICES SAS, correspondiente a la cuenta 220505 “PROVEEDORES” la cual esta totalizada por valor con el tercero en cuestión por valor de $1.306.976.000 (folio 368), pasivos que no demostró su realidad y existencia de acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas en el renglón de pasivos.
Por tal razón se debe dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, (…)». En mi criterio, esta adición no resultaba procedente, toda vez que, el pasivo rechazado corresponde a operaciones ejecutadas en el mismo periodo 2015 y no en vigencias anteriores, lo cual es uno de los supuestos para la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
Y es que, como lo ha manifestado la Sala en otra oportunidad: «(…) la adición de renta líquida gravable conforme prevé el artículo 239-1 del ET, procede tanto para la administración como para el contribuyente siempre y cuando los activos omitidos o pasivos inexistentes detectados provengan de periodos fiscales en firme que son inmodificables, y no para aquellos que aún pueden ser objeto de corrección por parte del contribuyente y de fiscalización por parte de la DIAN.
(…)»1 (resaltado fuera del texto original). Esto es así porque, la falta de declaración de activos o el registro de pasivos inexistentes está asociada a la obtención de renta o la generación de ingresos gravados en periodos no revisables, con lo cual la Administración no está en capacidad de corregir la renta líquida declarada en esos períodos para asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir a cargo del contribuyente.
Lo anterior no es objeto de esta controversia, debido a que, por los motivos 1 Sentencia del 1 de diciembre de 2022, Exp. 26046, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00675-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicados, con el rechazo de los costos del período 2015, que genera a su vez el pasivo, se determina la correcta obtención de la renta líquida de la actora, propósito buscado por la Administración. Y es que, efectivamente, de los antecedentes administrativos, que contiene el auxiliar de la cuenta 220505, se observa que, en lo que respecta al tercero International Business and Services SAS, no había al 1 de enero de 2015 un saldo inicial en la cuenta, sino que en esta se acreditaron los valores de las operaciones realizadas entre agosto y diciembre del 2015, que totalizaron $1.306.976.000, lo cual es coincidente con las facturas de los costos (que también fueron rechazados).
De manera que, como se trata de un pasivo que se generó en operaciones del mismo período, que a su vez fungieron como costo (contrapartidas contables) al haber rechazado la DIAN estos últimos, ya se produce el efecto deseado, esto es, la correcta determinación de la renta líquida. Concluir lo contrario, esto es que, además del rechazo del pasivo y el costo, debe dejarse la inclusión en el renglón de rentas gravables, generaría una doble imposición pues, con el rechazo de los costos ya se aumentó la renta líquida de la demandante, y al adicionar igualmente el pasivo de 2015 rechazado a las rentas gravables se estaría incluyendo nuevamente los valores de la misma operación como gravados.
Así, a pesar de que la Sala mantiene la decisión del Tribunal, esto es la de confirmar el rechazo del pasivo y los costos, en mi criterio, lo que procedía era declarar la nulidad parcial de los actos demandados, determinando la correcta liquidación del impuesto sobre la renta del año 2015 de la sociedad Ferrecortes La Campiña Ltda para excluir como renta gravable el rechazo del pasivo, por cuanto no se configuraron los requisitos del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
Y, si bien este aspecto no fue objeto de apelación, observo que, incluso de oficio, correspondía modificar la liquidación, toda vez que, como lo consagra el artículo 683 del Estatuto Tributario “El Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.” En los anteriores términos, dejo presentado mi salvamento parcial de voto.
Atentamente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada